Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003766

ASUNTO : LP11-P-2005-003766

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17 de marzo de 1984, se inició la presente investigación por oficio de remisión de parte del Comandante General de Policía al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano A.M.V., titular de la cédula de identidad N° E.81.8389.71, residenciado en el Barrio Bubuqui, AVENIDA 17, Bis, casa N° 11-120, El Vigía, Estado Mérida, por haber sido señalado de ejercer actividades como médico en un local de su propiedad, el cual tenía destinado como un consultorio; prescindiendo de la respectiva autorización de la ley que le compete el ejercicio legal de la medicina. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por el cuerpo investigativo.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 134 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado A.M.V. supra identificados, por el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y el imputado; este último en mención, en caso de no ser localizado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada a las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M..

Secretario (ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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