Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.633.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 1.497 Y 58.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE TRABAJO KASUAL, C.A, L-C, C.A, y KAMBRE, C.A. inscritas la primera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Enero de 1979, bajo el Nro. 18, Tomo II, la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Octubre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 55-A y la tercera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Noviembre de 1997, bajo el N° 72, Tomo 7-A.

REPRESENTANTE DEL PATRONO: ciudadano L.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.221.659.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio G.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.268.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26-02-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-03-2015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana A.M., debidamente representado por los abogados en ejercicio V.S.O. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 1.497 y 80.073 contra la sentencia publicada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.M., en contra grupo de trabajo entidades de trabajo KASUAL, C.A, L-C, C.A, y KAMBRE, C.A

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio V.S.O. y SCHLAYNKER FIGUEROA, apoderados judiciales de la parte demandante apelante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la sentencia de primera instancia olvida todos los postulados del derecho laboral, en el sentido que las documentales consignadas por esa representación fueron impugnadas por la contraparte y la Jueza le otorgó valor probatorio en contra, igualmente al valorar las declaraciones rendidas por los testigos solo toma aquellas que benefician a la demandada, sin señalar la declaración rendida por cada uno de los testigos. Adujo igualmente que, existió una simulación de la relación de trabajo tratando la empresa hacer ver que es una relación de carácter mercantil, que con la Inspección se logró verificar la existencia del grupo económico desprendiéndose de la misma que, se practicó en la sede de una de ellas constatándose asientos contables de otra de las empresas demandadas. Señaló así mismo el apelante que, la juzgadora se contradice porque declara con lugar la tacha y sin lugar la demanda lo que trae como consecuencia la confesión de la empresa L-C, C.A. Asimismo, consignó copia de la revocatoria de poder a los fines de insistir en que debió declararse la presunción de la admisión de los hechos por la errada representación de la empresa L-C. Manifestó la existencia de la Tercerización de su representado por medio de la empresa Reinca ya que fue una empresa constituida para burlar los derechos laborales de su representado los cuales son irrenunciables. Finalmente solicitó se realizara un examen de todo el proceso por cuanto faltó consistencia en la búsqueda de la verdad, así como se declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda.

Por su parte, el abogado en ejercicio, G.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que: con relación a lo alegado por la representación de la parte actora si existía un fraude procesal, pero por parte del actor respecto a la elaboración de los recibos consignados como prueba, ya que estos fueron impresos el 23-11-12 tal y como consta al pie de cada factura y el actor los emite con una fecha anterior. Asimismo, manifestó que las actuaciones realizadas con el poder tachado fueron ratificadas por los ciudadanos L.A. y R.A., igualmente el ciudadano L.A. compareció como representante del grupo económico y que en cuanto a la tacha no tiene que ventilarse en esta Instancia por cuanto la misma fue resuelta en primera Instancia, solicitó sea ratificada en todas sus partes la sentencia apelada.

Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante A.M., en su escrito libelar (F- 1 al 13 y 20 al 52 de la primera pieza) manifiesta que en fecha 01 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y continua, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, como Administrador General de la empresa “KASUAL, C.A.”, RIF: 06501266-8, hasta el mes de septiembre de 2013, que simultáneamente, en esa misma fecha 01-10-2001, comenzó a trabajar como Administrador de la empresa L-C., C.A., RIF: J-30485637-7, que ambas empresas son presididas por el Sr. R.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.476. Indica que en fecha 31-01-2001, la empresa L-C., C.A., le comunicó que cambiarían las condiciones del contrato de trabajo que consistía en la misma prestación de servicio de administrador pero que debía suministrarle una factura para pagarle por Honorarios Profesionales, para tratar de desvirtuar la relación de trabajo; que en dicha oportunidad el Sr. R.A., le manifestó que igualmente continuaría llevando la administración de L-C., C.A., conjuntamente con la empresa KASUAL, C.A., en la oficina utilizada para tal fin, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 09:00.a.m., a 07:00.p.m., incluyendo feriados nacionales y regionales, los cuales nunca le pagaron desde el inicio de la relación de trabajo hasta que finalizara definitivamente sus servicios con el grupo de empresas, en fecha 13 de diciembre de 2013, sin que le fuesen satisfecho los créditos laborales en ninguna de las conversaciones sostenidas con el patrono.

Igualmente señala que, en fecha 01 de Noviembre de 2006, se le nombró como Administrador de las otras empresas del grupo familiar, KAMBRE, C.A., empresa esta creada como Importadora de mercancía a ser distribuida, mayoritariamente, por las filiales KASUAL, C.A., y L-C., C.A., teniendo la administración general, funcionando también en la oficina ubicada en la tienda KASUAL de la Avenida S.M., pues el local LB-14, del domicilio fiscal no estaba abierto al público, no contaba sino con un trabajador inscrito en el I.V.S.S., siendo curiosamente accionista de la empresa y solamente funge como deposito y centro de acopio; que en fecha 13-12-2013, egresó de dichas empresas, con el cargo de Administrador, por renuncia voluntaria, con una remuneración mensual distribuida de la siguiente manera: por la empresa KASUAL, C.A., Bs. 3.000,00 mensuales; L-C., C.A., Bs. 4.000,00 mensuales y KAMBRE, C.A., Bs. 3.000,00, mensuales, para un gran total final de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00); por las tres empresas; que prestó sus servicios a KASUAL, C.A, 12 años, 2 meses y 12 días, desde el 01-10-2001 hasta el 13-12-2013; a L-C., C.A, 12 años, 2 meses y 12 días; desde el 01-10-2001 hasta el 13-12-2013 y a KAMBRE, C.A. 07 años, 1 mes y 12 días; desde el 01-11-2006 hasta 12-12-201, que nunca le pagaron, ni tampoco disfrutó de las vacaciones, ni el bono vacacional, por lo que se le adeudan tales conceptos desde el inicio de las relación laboral, que solamente la empresa L-C., C.A., le canceló vacaciones, más bono vacacional, en un irrito “finiquito” que le elaboraron en fecha 31-01-2003, las cuales no disfruto nunca, que ninguna de las compañías del grupo empresarial a las cuales le prestó sus servicios como trabajador, KASUAL, C.A., L-C., C.A., y KAMBRE, C.A., le cumplieron con la Ley de Alimentos para los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el mes de Octubre de 2012, las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., de las cuales fue administrador hasta el día 13-12-2013, le impusieron que para seguir en las empresas y cobrar su sueldo mensual debería firmar en lo sucesivo un recibo elaborado en una imprenta autorizada por el SENIAT con su nombre y rif, con el propósito de registrar sus ingresos en cada una de las empresas del grupo, ya que según ellos, los asesores externos que habían contratado recientemente, les informaron que el recibo emitido mensualmente por su persona, no cumplía con las formalidades requeridas por el SENIAT, pues carecía de todo valor tributario y laboral, no pudiendo ser exhibidos en ninguna instancia del trabajo u órgano jurisdiccional, aceptando la solicitud del patrono para así continuar con el derecho del trabajo. Siendo que la indemnización de antigüedad así como otros beneficios laborales, no le pueden ser violentadas al trabajador.

Es por lo que solicita, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por derecho que le corresponden, luego de haber sido Administrador en las dos primeras empresas (KASUAL, C.A., L.C., C.A.), durante 12 años, 2 meses y 12 días continuos y la tercera empresa (KAMBRE, C.A.), también como Administrador durante 7 años, 1 mes y 12 días continuos, que incluyen la prestación de antigüedad o prestación social con el salario integral, los intereses sobre prestaciones calculados a partir del inicio de la relación laboral con esas entidades de trabajo, que jamás le cancelaron durante la relación laboral, bonos de alimentación y así mismo el pago de su totalidad por concepto de utilidades, antigüedad y de igual manera las diferencias monetarias que guarden relación con los conceptos antes mencionados, así como los días que trabajó para el reclamo de cesta ticket que nunca le fueron pagados.

Fundamentando su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en sus artículos 35, 40, 45, 46 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 91, así como en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, sobre la carga de la prueba en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi en caso de R.N.M.G. contra RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, C.A.), y es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace al Grupo de Empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., por la cantidad total de SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 704.615,30), más las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados, que se deriven del presente proceso judicial.

Asimismo, la parte demandada GRUPO DE TRABAJO KASUAL, C.A, L-C, C.A, y KAMBRE, C.A, en la contestación de la demanda, (F- 202 al 223 de la primera pieza) alegan la falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido patrono del ciudadano A.J.M.S.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en su escrito libelar contentivo de la demanda, el cual es totalmente incongruente, temeraria y de mala fe ya que entre sus representadas y el accionante, solo existió un Ordenamiento Civil y/o Mercantil, que se deriva de una prestación de servicios varios y gestión de negocios, entre ellos trámites por ante organismos gubernamentales que, realizaba a través de la empresa REINCA; C.A en la que el actor es Presidente y propietario de 1.100 acciones de las 2000 acciones que conforman el capital el capital social de la mencionada empresa; niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano A.J.M.S., simultáneamente en esa misma fecha 01-10-2003, haya comenzado a trabajar como Administrador en su representada la empresa L-C., C.A., RIF: J-30485637-7, lo cual es totalmente incongruente, por cuanto es imposible prestar servicios en forma subordinada y directa, en dos (2) empresas con domicilios fiscales y sedes distintas; niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 31 de enero de 2003, su representada L.C., C.A., le manifestó al accionante que cambiaría las condiciones del contrato de trabajo que consistía en la misma prestación de servicio de administrador, por cuanto nunca existió tal relación laboral, y mucho menos en la oficina que supuestamente tenía asignada en la tienda KASUAL, C.A., desde el 01-10-2003, hasta la fecha de su retiro 13-12-2013; niegan, rechazan y contradicen que tuviera un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00.a.m., a 07:00.p.m., incluyendo feriados nacionales y regionales, que nunca fueron pagados desde el inicio de su relación laboral hasta que finalizara definitivamente sus servicios con el grupo de empresas el 13-12-2013, ya que únicamente sus relaciones fueron netamente civil-mercantil, bien de manera profesional o a través de la Sociedad “REINCA, C.A.”; niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano A.J.M.S., en fecha 01-11-2006, haya sido nombrado Administrador de la empresa KAMBRE, C.A., RIF: J-31686715-3; niegan, rechazan y contradicen que la parte actora, haya egresado por voluntad propia de sus representadas, en una supuesta fecha 13-12-2013, de las sociedades mercantiles KASUAL, C.A., con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, L-C., C.A., con una remuneración mensual de Bs. 4.000,00 y KAMBRE, C.A., con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, para un supuesto gran total final de Bs. 10.000,00, por las tres empresas; niegan, rechazan y contradicen que el actor, le haya prestado servicios personales y subordinados durante los supuestos tiempos para las empresas KASUAL, C.A., 12 años, 2 meses, y 12 días; L.C., C.A., 12 años, 2 meses, y 12 días y KAMBRE, C.A., 07 años, 1 mes y 12 días; niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora, haya terminado una supuesta relación laboral, falsa e inexistente, en la supuesta fecha 13-12-2013, con las empresas KASUAL, C.A., L-C., C.A., y KAMBRE, C.A., y a su vez que hayan tenido obligación alguna de pagarle prestaciones sociales acumuladas más los intereses devengados anualmente por la prestación de esa supuesta antigüedad; igualmente niegan, rechazan y contradicen que las empresas KASUAL, C.A., L-C., C.A., y KAMBRE, C.A., tengan obligación alguna de pagarle prestaciones sociales acumuladas y mucho menos intereses por tal concepto, por una supuesta relación de trabajo de 12, años, 2 meses y 12 días continuos; niegan, rechazan y contradicen que las demandadas, le adeuden al actor, por concepto de vacaciones y bono vacacional, entre las supuestas fechas del 01-10-2001 al 13-12-2013; niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya prestado servicios como trabajador y mucho menos que las empresas KASUAL, C.A., L-C., C.A., y KAMBRE, C.A., le impusieran firmar un recibo con su nombre y Rif para cobrar su supuesto sueldo mensual; niegan, rechazan y contradicen, que las accionadas, tengan como sede administrativa la tienda KASUAL, C.A., Avenida S.M., Mini Centro Jeannette, entre Calle Tubores y Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales tienen domicilio diferentes, tal como se evidencia de su Registro Único de Información Fiscal, (RIF) por lo que es totalmente imposible que el actor pudiera físicamente prestarles servicios personales de manera simultanea a cada una de las empresas demandadas en forma de dependencia, subordinada y directa; niegan, rechazan y contradicen por cuanto las accionadas, no le adeudan absolutamente montos alguno o acreencias laborales, motivado a que jamás trabajó en ellas, mucho menos le adeudan bonos de alimentación, alguno por los días que supuestamente trabajo para su reclamo; es falso, por ello, niegan, rechazan, contradicen e impugnan, que el accionante trabajó para el reclamo de cesta ticket los días discriminados y demandados en el libelo de la demanda.

De igual manera, niegan, rechazan y contradicen el alegato esgrimido por la parte actora, en su mal y pretendida acción de demanda, intentada contra las accionadas, KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., donde solicita y expone que las demandadas, les pagaban la cantidad por Salario Mensual, Bs. 10.000,00, promedio: Bs. 333,33; niegan, rechazan y contradicen, por cuanto las accionadas, no le adeudan absolutamente montos algunos o acreencias laborales, y mucho menos los conceptos, ya que el accionante nunca ha prestado servicios personales y subordinados para las empresas accionadas.

Finalmente, niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos laborales reclamados por el ciudadano A.J.M.S..-

Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano A.J.M.S., (F- 77 al 147 de la primera pieza del expediente):

1) Promovió, marcado con la letras “A, B y C” (F- del 80 al 113 primera pieza), Copias Simples de los Documentos Constitutivos de las empresas KASUAL, C.A., RIF: J-06501266-8; L-C, C.A., RIF: J-30485637-7 y KAMBRE, C.A., RIF: J-31686715-3, a los fines de demostrar que los accionistas con poder decisorio de las referidas entidades de trabajo son comunes, que desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración con lo cual se demuestra que son un grupo de entidades de trabajo y que son solidariamente responsables; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia esta Alzada que dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Promovió, marcados con las letras y números “D1 a D65” (F- 114 al 146 primera pieza) Facturas emanadas para las empresas demandadas por orden directa de sus patronos con la finalidad de desvirtuar la relación de trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de las demandadas las impugnó, insistiendo la parte accionante en su ratificación y valor probatorio, sin que la parte demandada ratificara su impugnación, pudiendo constatar esta Alzada que en algunas facturas no se corresponde la fecha de emisión con la fecha de elaboración del talonario, no fueron emitidas de manera consecutiva, en la parte correspondiente a Descripción de Servicio no se determina la palabra salario, ni cargo alguno sino que hace mención es a honorarios por servicios de administración, su domicilio fiscal es Av. S.M., Residencias M.S.P. 11, Apto 11-03, Porlamar, no coinciden los montos alegados en el escrito libelar con los montos reflejados en dichas facturas y por cuanto fueron promovidas a los fines de demostrar la relación de trabajo, se observa que las mismas están suscritas por el ciudadano A.M., motivo por el cual esta Juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Promovió, Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que riela al folio 90 de la segunda pieza diligencia mediante la cual la parte actora desiste de la misma, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

4) Promovió, Prueba de Informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F- 20 de la segunda pieza), no fue objeto de ninguna observación, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

5) Promovió, Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F- 55 de la segunda pieza), por parte de la referida institución, donde comunica que se le imposibilita emitir las declaraciones requeridas en virtud que debe enviarse los números de RIF de los contribuyentes, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio, en virtud que la misma nada aporta a la resolución de la controversia.

6) Promovió la exhibición de los Originales de Recibos de pago, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma en las entidades de trabajo: KAMBRE, C.A., L-C, C.A., y KASUAL, C.A.; de declaración de impuesto sobre la renta de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., L-C, C.A., y KASUAL, C.A., correspondiente a los años 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006, 2007, 2008; 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013; Libro de registro de horas extras, Libro de autorización para trabajo en días feriados; Libro de Registro de Vacaciones; Las variaciones de Salario al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-10 o su equivalente debidamente recibida y procesada por el mencionado Instituto; Planilla de Afiliación al Fondo de Ahorro para la Vivienda con los Depósitos realizados, para dar cumplimiento a dicha Ley; Constancia de haber hecho la repartición de beneficios o utilidades en las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., L-C, C.A., y KASUAL, C.A., de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013; original del contrato de trabajo, debidamente suscrito por las partes y en donde se establecían las condiciones de la prestación de servicios y que reposa en los archivos de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., , L-C, C.A., y KASUAL, C.A.; Original de constancia de haber recibido información sobre sus depósitos de antigüedad, y el pago de los intereses que se derivaron de dichos depósitos y que reposan en los archivos de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., L-C, C.A., y KASUAL, C.A.;

De la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la Jueza de la causa instó a la representación judicial de las demandadas a exhibir los documentos solicitados por la parte actora, quien manifestó que con relación a los recibos de pago las accionadas no cuentan con ellos por cuanto no hubo relación laboral, insistiendo el accionante en su valor alegando el principio In Dubio Pro operario; en cuanto a las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de las entidades de trabajo, la representación de la parte accionada consignó algunas de las carpetas por cuanto una de las empresas no existía para ese momento; con relación al Libro de registro de horas extras, libro de autorización para trabajo en días feriados; la representación de la parte demandada consignó los libros y establece que de ellos se puede verificar que no existe nada que tenga que ver con el ciudadano A.M. y el actor manifestó que solo se encuentran sellados los de la empresa Kambre y que las empresas Kasual y L-C son inexistentes; en cuanto al Libro de Registro de Vacaciones, la representación de las accionadas manifestó que presenta el libro de Kasual, C.A., y que de las empresas KAMBRE, C.A., y L.C., C.A., no los presenta y manifiesta que no aparece nada en dichos libros con respecto al trabajador A.M. y por la otra parte el accionante alega que desde el año 1997, se estableció que había que llevar esos libros; en cuanto a las variaciones de Salario al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-10 o su equivalente debidamente recibida y procesada por el mencionado Instituto, la representación de la parte accionada indicó que la 14 -10, es una planilla que el patrono le otorga al trabajador cuando finaliza la relación laboral, pero como no existió relación laboral, no exhibe dicha forma; en cuanto a la Planilla de Afiliación al Fondo de Ahorro para la Vivienda con los Depósitos realizados, para dar cumplimiento a dicha Ley, la representación de la parte demandada consignó la planilla de Banavis y del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); en cuanto a la Constancia de haber hecho la repartición de beneficios o utilidades en las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., , L-C, C.A., y KASUAL, C.A., de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la representación de la parte accionada señaló que no los exhibe porque no existió relación laboral; en cuanto al original del Contrato de Trabajo, suscrito por las partes y en donde se establecían las condiciones de la prestación de servicios y que reposa en los archivos de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., , L-C, C.A., y KASUAL, C.A , la representación de las demandadas insisten que no existe tal contrato por cuanto no hubo relación laboral; en cuanto al Original de la Constancia de haber recibido información sobre sus depósitos de antigüedad, y el pago de los intereses que se derivaron de dichos depósitos y que reposan en los archivos de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., L-C, C.A., y KASUAL, C.A, la representación de la parte accionada señaló que el ciudadano A.M. jamás tuvo antigüedad con las empresas demandadas.

A este respecto considera esta Alzada necesario resaltar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido con relación a la prueba de exhibición en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece como requisito 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y en el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como es el caso de los libros de vacaciones y horas extras, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el presente caso observa esta Alzada que la representación de la parte accionada cumplió con la obligación de exhibir los libros de horas extras y vacaciones solicitados, pudiendo constatarse que entre los nombres que se encuentran asentados en dichos registros no está incluido el nombre del actor y en cuanto a las otras documentales exhibidas se observa que no fueron impugnadas, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose así que las empresas cumplieron con los deberes formales en cuanto a sus actividades económicas.

7) Promovió, las testimoniales de los ciudadanos R.R., J.T.; G.G., F.J.; F.F., S.J.; PRIETO GIL, J.M., J.F., GEOMARY CAROLINA y MOOLMAN DE SOUSA, P.M., J.L., J.L., MOYA L.J.M. y S.N.J.A.; todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 14.840.749, 16.996.496, 13.192.160, 16.036.701, 20.112.169, E-81.226.678, 12.885.116, 20.535.189 y 16.932.711 respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos R.R., J.T.; G.G., F.J.; F.F., S.J.; PRIETO GIL, J.M., J.F., GEOMARY CAROLINA y MOOLMAN DE SOUSA, P.M. no comparecieron a rendir sus declaraciones declarándose DESIERTO dicho acto, en cuanto a los ciudadanos J.L.J.L., , MOYA L.J.M. y S.N.J.A. fueron contestes en manifestar que conocen al actor, que era el que se encargaba de realizar y llevar los servicios contables en representación de REINCA, entre ellos la Inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, Política Habitacional, que desconocen la existencia de un contrato de trabajo, ni nada del salario, pero que el actor ciudadano A.M. presentaba unas facturas para su pago, motivo el cual sus dichos merecen valor probatorio en cuanto a la función que ejercía en representación de la empresa REINCA, C.A., así mismo manifestaron que ejercía funciones en el Centro Comercial Jumbo y en otras oportunidades permanecía en la Oficina de la tienda Kasual.

Pruebas aportadas por el GRUPO DE TRABAJO KASUAL, C.A, L-C, C.A, y KAMBRE, C.A. (F- 147 al 200 de la primera pieza):

1) Promovió el Mérito favorable de los autos: con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

2) Promovió y Opuso, marcado con el Número 1 (F- 151 al 155 de la primera pieza), Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “REINCA, C.A.”, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que este instrumento fue producido en copia simple, al no haber sido impugnado se le tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Promovió y Opuso marcado con el Número 2 al 4 (F- 156 al 158 de la primera pieza) Registro Único de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles “KASUAL, C.A.”, RIF: J-0650126668 y “KAMBRE, C.A.”, RIF: J-31686715-3, con domicilio fiscal: Av. Circunvalación Norte, C.C El Trébol, Nivel 1, local B-14, Sector Pozo Grande, Zona Postal 6307, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

4) Promovió y Opuso, marcado con el Número 5 al 6 (F-159 al 160 de la primera pieza), Original de Listado de Trabajadores Activos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las empresas KASUAL, C.A. y KAMBRE, C.A. , de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación por medio alguno, evidenciándose que el actor no aparece inscrito por las empresas demandadas, ni cotizó cantidad alguna a ese Instituto por tal concepto, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Promovió y Opuso, marcado con el Número 7 (F- 161 de la primera pieza), Documental contentivo de Solvencia, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la empresa L-C, C.A., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, evidenciándose de la misma que la empresa está solvente con el pago a dicho instituto, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) Promueve y Opone marcado con el Número 8 (F- 162 de la primera pieza). Relación de Empleados/obreros Cuenta Ahorro Habitacional, emanado del Banco del Sur, de fecha 31-07-2006, sellada, correspondiente a la empresa “KASUAL, C.A.”, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que la empresa tiene inscrito a sus trabajadores ante dicho organismo, pero el nombre del actor no aparece incluido, aunado a ello la misma no fue objeto de impugnación, razón por la cual es valorado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7). Promueve y Opone, marcado con los Números 9 al 20 (Folios del 163 al 174 de la primera pieza), Carpeta identificada “SEGURO SOCIAL 2013 KASUAL, C.A.”, correspondientes al Listado de Trabajadores Activos y Baucher de depósitos bancarios, perteneciente a la empresa “KASUAL, C.A.” de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que la empresa tiene inscrito a sus trabajadores ante dicho organismo, pero el nombre del actor no aparece incluido, aunado a ello la misma no fue objeto de impugnación, razón por la cual es valorado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Promovió y Opuso, marcados con los números 21 al 39 (F- 175 al 184 de la primera pieza), Originales de Recibos y comprobantes de egresos, a nombre de la Sociedad Mercantil “KASUAL, C.A. y REINCA, C.A.”, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2012, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se evidencia que el actor percibió diferentes cantidades de dinero por concepto de honorarios administrativos por el servicio que realizaba a favor de la empresa KASUAL, C.A., contando a su vez con el logo de la empresa REINCA, C.A. girados contra las empresas KASUAL, C.A. y L-C, C.A.

9) Promovió y Opuso, marcado con los números 40 al 68 (F- 184 al 200 de la primera pieza) Recibos y comprobantes de egresos, a nombre de la Sociedad Mercantil “L-C, C.A. y REINCA, C.A.”, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emanado de la Sociedad Mercantil “REINCA, C.A.” , de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que el actor percibió diferentes cantidades de dinero por concepto de honorarios administrativos por el servicio que realizaba a favor de la empresa L-C, C.A., contando a su vez con el logo de la empresa REINCA, C.A. girados contra las empresas KASUAL, C.A. y L-C, C.A.

10) Promovió Prueba de Informes a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que riela al folio 90 de la segunda pieza diligencia de fecha 05-02-2015, mediante la cual la parte actora desiste de la misma, y la representación de las empresas Kasual y Kambre la suscribe en señal de aceptación, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

11) Promovió Prueba de Informes a la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F- 69 al 73 de la segunda pieza), en donde informa que de la revisión efectuada el sistema arroja que la Sociedades Mercantiles “KAMBRE, C.A.” número patronal N36102990, KASUAL, C.A., número patronal, N 26103396, y la empresa L, C., C.A., número patronal, N 26003504, se encuentran inscritas en el IVSS y el estatus actual de las dos primeras es ACTIVA y el de la tercera es INACTIVA y que en cuanto a que si en las sociedades mercantiles citadas se encuentra el ciudadano A.J.M.S., dentro de sus trabajadores, entre los años 2001 al 2013, informa que para poder realizar esta búsqueda en su sistema es imprescindible que le suministren el numero de cédula del ciudadano A.J.M.S., motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a la solución de la controversia.

12) Promovió prueba de Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la sociedad mercantil KASUAL, C.A, ubicada en la Avenida S.M.d.C.d.P., Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de dejar constancia de lo siguiente: Si en la sede de la mencionada sociedad mercantil opera simultáneamente alguna otra empresa y si en los archivos que allí reposan existen libros, contabilidad, permisos, licencias, y/o alguna otra documentación contable-legal correspondiente a otra empresa distinta a la sociedad mercantil KASUAL, C.A, de la revisión efectuada a las actas procesales, se puede constatar que en fecha 06 de Octubre de 2014, se llevó a cabo la Inspección solicitada (F- 21al 27 de la primera pieza); en tal sentido se desprende de la misma que el Juzgado dejó constancia que pudo observar de cartelera fiscal, que la Licencia de Actividades económicas y de Industria, Comercio y Servicios e índole similar, la C.S. de fecha 14-08-2014, el Registro de Información Fiscal Nº J-065012668, Constancia al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Certificado Electrónico del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), Certificado Electrónico de Declaración de IVA del periodo 2013, las Solvencias de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 2013 – 2012 y 2011, Horario de Trabajo, todo es a nombre de la denominación comercial Kasual, C.A., RIF: J-06501266-8, cuyo representante legal es el Ciudadano R.A.C., licencia Nº AE-2-00207 y que de la revisión de los libros contables, libros de actas, libros de asientos, libros de nómina, sobre de pagos todos están identificados con la denominación social Kasual, C.A., a excepción de un libro de contabilidad sin identificación, en el que se observó unos asientos de la denominación social “Kambre, C.A.” del cual consignaron copias fotostáticas constante de dos (2) folios útiles, para ser agregadas al expediente, los cuales rielan a los folios 26 y 27 de la segunda pieza, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que la única empresa que opera es KASUAL, C.A., así como que de la revisión de los libros contables se encontró un libro con unos asientos de la empresa KAMBRE, C.A.

13) Promovió marcada con la letra “D” (F- 200 primera pieza), Original de Carta de Notificación, de fecha 16-06-2004, otorgada por la empresa REINCA, C.A., representada por el ciudadano J.A.M.S., mediante la cual notifica que prestará sus servicios hasta el mes de julio del año 2004, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que fue reconocida por la parte actora, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R.J., I.C.R., G.D.V.P., R.F.D.E., N.G., M.C. y C.C.V.P. portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.898.963, V- 13.992.375, V-23.182.571, 3.808.234, V-22.249.241 y V-13.801.023, respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos A.R.J., G.D.V.P., N.G. y M.C. quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones declarándose DESIERTO dicho acto, en cuanto a los ciudadanos I.C.R., R.F.D.E. y C.C.V.P., fueron contestes en manifestar que conocen al ciudadano A.M., que no tienen conocimiento que haya firmado un contrato de tipo laboral, que no cumplía horario, que prestaba servicios como administrador a través de REINCA, C.A., que colocaba en cada negocio el Control de las Solvencias, motivo el cual sus dichos merecen valor probatorio en cuanto a la función que ejercía en representación de la empresa REINCA, C.A., así como que no cumplía un horario para las demandadas.

Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte apelante alegó: 1.- Alega que la sentencia de Primera Instancia deja a un lado todos los postulados del derecho laboral en el sentido de que las documentales consignadas por esa representación fueron impugnadas por la contraparte y la Jueza le otorgó valor probatorio en contra 2.- La Jueza al valorar la declaración rendidas por los testigos solo toma lo que beneficia a la demandada. 3.- Que existió una simulación de la relación de trabajo tratando la empresa hacer ver que es una relación de carácter mercantil 4.- Con la Inspección se logró verificar la existencia del grupo económico ya que se desprende de la misma que se practicó en la sede de una de ellas constatándose asientos contables de otra de las empresas demandadas. 5. Que la juzgadora se contradice porque declara con lugar la tacha y sin lugar la demanda lo que trae como consecuencia la confesión e insisten en la admisión de los hechos por la errada representación de la empresa L-C. 7.- Alegan la Tercerización de su representado por medio de la empresa REINCA, C.A. ya que fue una empresa constituida para burlar los derechos laborales de su representado los cuales son irrenunciables. Finalmente solicitó se realizara un examen de todo el proceso por cuanto faltó consistencia en la búsqueda de la verdad.

Por su parte, el abogado en ejercicio, G.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que: 1.- Niega que exista una simulación o fraude de su representada y que de existir el fraude es de parte del actor 2.- Que en cuanto a la elaboración de los recibos consignados como prueba fueron impresos el 23-11-12 tal y como consta al pie de cada factura y el actor los emite con una fecha anterior. 3.- Insisten en que las actuaciones realizadas con el poder tachado fueron ratificadas por los ciudadanos L.A. y R.A.. 4.- Que el ciudadano L.A. compareció como representante del grupo económico en todas las audiencias 5.- Alega que la tacha no tiene que ventilarse en esta Instancia por cuanto la misma fue resuelta en Primera Instancia, solicitó sea ratificada en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados

  1. - En cuanto al alegato de la parte actora que la sentencia de Primera Instancia se olvida de todos los postulados del derecho laboral en el sentido de que las documentales consignadas por esa representación fueron impugnadas por la parte demandada y la Jueza le otorgó valor probatorio en contra, esta Alzada luego de la revisión de las referidas documentales, y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio observa que el apoderado de la parte demandada hizo uso del medio de ataque para anular el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte actora, tales como: la impugnación, mientras que la parte actora hizo valer los mismos en su oportunidad.

    Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la valoración de las pruebas, y siendo que en el caso de autos las pruebas fueron traídas con el fin de demostrar la relación laboral alegada, el actor debió hacer los señalamientos correspondientes, ejerciendo los medios idóneos y suministrar otros elementos de convicción a los fines de hacer valer sus probanzas, por lo que considera esta Alzada que al insistir el promovente en el valor de dichas documentales, la Jueza actuó conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia al valorarlas. ASI SE DECIDE

  2. - Sobre el alegato de que la Jueza al valorar la declaración rendidas por los testigos solo toma lo que beneficia a la demandada, es de advertir que los medios probatorios son traídos al juicio a los fines de llevar al Juez a la plena convicción de que con tal o cual medio se demuestra lo alegado, aunado a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece que la sana critica es la regla general para la valoración de las pruebas por lo tanto los Juzgadores tienen la libertad de apreciar las pruebas conforme a la lógica y las máximas de experiencia, según sea el caso concreto. En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que sobre el alegato en cuestión, se evidencia de la revisión de las actas procesales que existe contradicción, en algunas facturas no se corresponde la fecha de emisión con la fecha de elaboración del talonario, aunado a ello no fueron emitidas de manera consecutiva, igualmente algunas fueron emitidas para cancelar los honorarios de forma anual y otras de manera quincenal no guardando estricta coherencia con lo alegado, así como existen algunas repetidas en cuanto al número, fecha, monto y mes correspondiente, en la parte correspondiente a Descripción de Servicio no se determina la palabra salario, ni cargo alguno sino que hace mención es a honorarios por servicios de administración, no coinciden los montos alegados en el escrito libelar con los montos reflejados en dichas facturas, por lo que considera esta Alzada que la valoración hecha por la Jueza A-quo está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

  3. - En cuanto al alegato de la existencia de una simulación de la relación de trabajo tratando la empresa hacer ver que es una relación de carácter mercantil, cabe destacar que la simulación pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Observa esta Juzgadora, tanto del Acta Constitutiva de la empresa REINCA, C.A., que el Ciudadano A.M., asumía la representación de firmas comerciales, con el fin de lograr el objeto de la empresa REINCA, CA, como de las diferentes facturas que emitía el accionante por Honorarios Profesionales, y de la carta elaborada por el actor actuando como administrador, mediante la cual le comunica a las empresas L-C, C.A., y Kasual, C.A., la culminación de sus servicios de administración de la empresa REINCA C.A, aunado a ello es de hacer notar que la empresa REINCA. C.A., fue constituida en fecha 23 de Marzo de 1995, es decir antes de que el actor haya comenzado a prestar servicios al referido grupo de empresas, determinado lo anterior, evidencia esta Alzada de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado que, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, por cuanto no existen los elementos característicos de la relación laboral como lo son: la ajenidad, subordinación y salario, ya que si bien existe una remuneración, la misma era con ocasión a los honorarios profesionales generados, verificado esto, la prestación de servicio no estaba amparada por la legislación sustantiva laboral. Del mismo modo, el actor en la oportunidad de la declaración de parte, así como del dicho de los testigos, quedó sentado que era el mismo accionante quien realizaba la inscripción y egreso de los trabajadores en el IVSS, BANAVIH, INCES, y demás entidades, llamando poderosamente la atención, que siendo éste quien realizara dichos ingresos y estando facultado para ello por su patrono no realizara su propia inscripción por ante los referidos organismos, buscando con ello preservar y garantizar sus propios derechos y beneficios laborales; razón por la cual considera esta Juzgadora que el vicio alegado no es procedente. ASI SE DECIDE.

  4. - Respecto al argumento que con la Inspección se logró verificar la existencia del grupo económico ya que se desprende de la misma que se practicó en la sede de una de ellas constatándose asientos contables de otra de las empresas demandadas, al respecto debe indicarse que adminiculadas como han sido las pruebas antes señaladas, con las documentales marcadas con las letras “A, B y C” Copias Simples de Documento Constitutivo de las empresas “KASUAL, C.A “L-C, C.A.”, y “KAMBRE, C.A.”, conforme los criterios jurisprudenciales, considera quien decide que en el presente asunto ha quedado evidenciado de manera fehaciente la existencia de un grupo de empresas entre KAMBRE, C.A., KASUAL, C.A. y L.C., C.A., en virtud de que dichas empresas tienen un denominador común, que la conforman los mismos socios y directivos R.A.C., M.S.N.D.A., R.A.N. y L.A.N., igualmente se evidencia que existe una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final, que se trata de la misma empresa girando bajo distintas denominaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento, por tal motivo, todo lo antes señalado obliga a esta Juzgadora a inferir que existe efectivamente entre las empresas KAMBRE, C.A., KASUAL, C.A. y L.C., C.A. un grupo de empresas. ASI SE DECIDE.-

  5. - En lo que respecta al alegato de la parte actora sobre que la juzgadora se contradice porque declara con lugar la tacha y sin lugar la demanda lo que trae como consecuencia la confesión insistiendo en la admisión de los hechos por la errada representación de la empresa L-C, al respecto debe señalar esta Alzada que ciertamente fue declarada procedente la Tacha de dicho instrumento por cuanto quedó demostrado de la resulta del Saime que efectivamente el señor R.A.C. no se encontraba en el país para el momento del otorgamiento del instrumento objeto de tacha, razón por la cual quedó desechado del proceso, pero debido a que las empresas KAMBRE, C.A., KASUAL, C.A. y L.C., C.A., forman un grupo de empresas lo cual fue alegado por las partes y determinado por la Jueza A-quo, es importante señalar entonces que aún cuando haya prosperado la tacha, al existir entre las empresas demandadas un grupo de empresas no se produce la confesión o admisión de los hechos ya que basta que una de las empresas este ha derecho para que las demás se responsabilicen y en el caso en estudio las empresas Kambre, C.A y Kasual C.A. estuvieron bien representadas. ASI SE DECIDE.-

  6. - En relación al argumento de la Tercerización de su representado por medio de la empresa REINCA, C.A. ya que fue una empresa constituida para burlar los derechos laborales de su representado los cuales son irrenunciables.

    Al respecto cabe resaltar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores establece en su artículo 47:

    Que a los efectos de esta Ley se entiende por Tercerización la simulación o fraude cometidos por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los Órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán las responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley

    .

    Así mismo es importante señalar que ha dejado sentado la doctrina que este término es utilizado en el mundo laboral para hacer referencia a los servicios prestados por los trabajadores de una intermediaria y contratista con la finalidad de que el contratante o beneficiario de la obra o servicio, no asuma directamente la responsabilidad laboral de esos laborantes llamados trabajadores tercerizados, el derecho del trabajo como protector del trabajador, sus normas con frecuencia son burladas para mermar, cercenar o desconocer los derechos y beneficios laborales, donde muchas veces sin ser negada la relación de trabajo, el patrono incumple con sus obligaciones y se vale de mecanismos de intermediación. La misma suele presentarse, de una parte, con la simulación directa de contratos civiles o mercantiles de prestación de servicios, a través de los cuales se intenta encubrir a la relación laboral u de otra, mediante la denominada Tercerización o triangulación de las relaciones laborales, a través de la cual se contratan empresas externas para la prestación de determinados servicios.

    En el caso de autos verificado los elementos, a los fines de determinar la existencia de la Tercerización alegada como un hecho nuevo en la audiencia oral y pública de apelación, se observa que el actor en el cumplimiento de sus funciones lo hacia en representación de su propia empresa, no configurándose en el presente caso el elemento característico de la Tercerización el cual es la contratación de un trabajador por parte una empresa con el objeto de que preste sus servicios a otra empresa, por lo que mal puede buscar el actor ampararse a los fines de reclamar sus derechos a través de esta figura de la Tercerización. ASI SE DECIDE.

    En el caso bajo estudio, correspondía a la parte demandada probar la naturaleza de la relación que la unió al demandante, toda vez que, la parte demandada alegó que no existió relación laboral alguna, que lo que existió real y verdaderamente fue una relación civil-mercantil y de la revisión efectuada al cúmulo probatorio así como los dichos de los testigos pudo extraerse que el actor prestaba sus servicios a través de la empresa REINCA C.A, que no tenía establecido un horario y que sus funciones eran de trámites administrativos tales como inscribir a los trabajadores en IVSS, los trámites referente a la Política Habitacional, etc, es decir, el demandante no trajo a los autos elementos probatorios a objeto de demostrar la relación laboral que alegó y no aportando prueba alguna que demuestre los elementos para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, elementos estos que son concurrentes, a saber: prestación personal de un servicio por parte del trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del trabajador.

    En el presente caso, la parte demandada probó que se trata de una relación mercantil mientras que la demandante como ya se dijo, no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, en consecuencia, esta Alzada considera que el demandante A.J.M.S., no probó que haya prestado servicios en forma dependiente, subordinada y directa para EL GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO conformado por KASUAL, C.A., L-C., C.A., y KAMBRE, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano A.J.M.S., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 09-03-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 09-03-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M., en contra del GRUPO DE TRABAJO KASUAL, C.A, L-C, C.A. y KAMBRE, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    M.G.M.R.

    En esta misma fecha, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), siendo la tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ mgm /rg.-

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