Decisión nº 1450-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-000149

Solicitante: A.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.861, domiciliada en la EN Las Cumbres del Mirador, calles los Apamates entre Kilómetro 09 y 10, sector el mirador, vía Rió Claro, Municipio Iribarren del estado Lara.

Asistida por: Abg. C.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Barquisimeto.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 09 años de edad.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

En fecha 25 de Enero de 2.011, el ciudadano A.M.G.C., ya identificada, actuando en representación de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, presentó solicitud ante este Tribunal, en la cual indicó que la ciudadana LOUHER A.A.B., falleció Ab- Intestato, el día 04 de Febrero de 2010, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que les corresponden a su hija ya que la madre en vida laboraba en la Empresa CVA Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A, quedando como beneficio del de cujus, el cobro de la póliza de vida por fallecimiento, por lo que procedió a solicitar autorización para el cobro de los derechos que le corresponden a su hija, acompañó su solicitud copia certificada del acta de defunción de su cónyuge, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia del acta de matrimonio y póliza de vida.

En fecha 10 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por la naturaleza se suprime la audiencia de mediación, por lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se solicita a la parte la declaración universal de herederos, la cual se consigna en fecha 09 de junio del 2.011.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios 22 al 24, de autos, consta que la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE fue declarada única y universal herederas de la causante LOUHER A.A.B., por la Sala de despacho Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2011, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano A.M.G.C., ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de la póliza de vida que le corresponden a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE por ser heredera de la ciudadana LOUHER A.A.B., este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de heredera IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, una cuota parte del beneficio correspondiente a cobro de póliza de vida, por ser su causante LOUHER A.A.B. titular de la cédula de identidad N° V-13.510.138 trabajadora de la Empresa CVA Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A y siendo beneficioso para la niña, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a el ciudadano A.M.G.C., ya identificada, para gestionar ante la Empresa CVA Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle a la niña en su condición de única y universal heredera.

Se le advierte a la solicitante, a la Empresa CVA Cereales y Oleaginosas de Venezuela S.A y cualquier otro organismo, que los montos correspondientes a la beneficiaria, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, así como copia de la cedula de identidad del representante (s) legal del beneficiario (s) de autos o en su defecto copia de la declaración de los Únicos Universales Herederos. Así se decide. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto13 de junio del 2.011. Años 201° y 152°.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. R.M.S.G..

La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal.

Seguidamente se registró bajo el Nº 1450-2.011, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal.

RMSG/Sol

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