Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-004529

PARTE ACTORA A.S., titular de la cédula de identidad V-2.864.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A. Y FILIAN ARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.799 y 83.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KORDA MODAS BARALT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1969, bajo el numero 1, tomo 94-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.841.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano A.S. contra la sociedad mercantil Korda Modas Baralt, C.A., por cobro de prestaciones sociales, en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo admitida por auto de 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 17 de octubre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 07 de febrero de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 09 de marzo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, en fecha 12 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2012, a las 10:00 am.

En fecha 14 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora señalando que por cuanto en la causa signada con el N° AP21-L-2008-3812, de la nomenclatura de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, fungí como representante judicial de la demandada, siendo el abogado solicitante, representante judicial de la parte actora, y por cuanto –a su parecer- al ser partes duramente confrontadas dado lo controvertido del litigio señalado, consideró que me encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 131 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue negado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012. Siendo que en fecha 20 de marzo de 2012, dicha representación interpuso recusación contra esta Juzgadora por los mismos motivos anteriores, la cual fue decidida sin lugar en fecha 25 de abril de 2012.

Por tal motivo, este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, procedió a fijar audiencia oral de juicio para el día 16 de julio de 2012 a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, procediendo este Tribunal a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 02 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y pago de remuneración para la empresa Korda Modas Baralt, C.A., con el cargo de Gerente, dentro de un horario establecido por el patrono de lunes a sábados de 8:00 am. hasta las 7:00 pm. con una hora diaria de descanso, hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la que fue despedido, trabajando un lapso de 4 años, 2 meses y 6 días, que devengaba para el 2 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 1.200,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 40,00, debiendo agregársele a su salario mensual el denominado Bono Korda Modas por un monto mensual de Bs. 100,00 y el complemento de salario por un monto de Bs. 2.000,00, obteniendo un salario mensual normal de Bs. 3.300,00, no siendo reconocido el verdadero salario devengando por la empresa Korda Modas Baralt, C.A.; que al finalizar su relación laboral en fecha 2 de junio de 2011, su sueldo básico mensual era de Bs. 2.875,00, debiendo agregársele al salario mensual el denominado Bono Korda Modas por un monto mensual de Bs. 250,00, y el complemento de salario por un monto de Bs. 4.000,00, obteniendo un salario mensual normal por la cantidad de Bs. 7.125,00; que el último y verdadero salario mensual integral que devengó fue de Bs. 8.332,29, que equivale a un salario diario integral de Bs. 277,74; que se le adeudan los siguientes conceptos: por antigüedad e intereses tomando en consideración su tiempo de antigüedad: la cantidad de 242 días de salario integral por un monto de Bs. 61.852,15; por concepto de indemnización por despido injustificado un equivalente a 120 días de salario integral por un monto de Bs. 33.329,17; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso un equivalente a 60 días de salario integral por un monto de Bs. 16.664,58; por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2007 al año 2011, una diferencia de Bs. 12.476,67; por concepto de utilidades desde el año 2007 hasta el año 2011 un equivalente a Bs. 20.597,90; adeudándosele a su decir, un total de Bs. 144.784,76, más los intereses moratorio calculados en Bs. 6.686,16, y la indexación judicial que solicitó fuese calculada mediante experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Reconoció como cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios personales el día 2 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Gerente. Por otro lado, rechazó que haya laborado de lunes a sábados de 8:00 am. hasta las 7:00 pm., ya que lo cierto es que el trabajador prestó sus servicios de lunes a sábado en el horario comprendido entre las 08:00 am. y las 12:00 m y entre la 01:00 pm. y las 05:00 pm.; negó por no ser cierto la base de cálculo para la determinación de los salarios del ciudadano A.S., pues niega que se deba incluir el denominado “complemento de salario”, ya que tales cantidades pagadas por este concepto fueron pagadas en forma eventual, negando que fueran de forma mensual, regular y permanente; que en efecto el ciudadano efectuó asesorías contables administrativas, recibiendo por esos servicios cantidades especificas pero bajo ningún respecto fueron de forma regular; que recibió la cantidad de Bs. 4.000,00, por dicho concepto en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010; igualmente negó que fuera despedido en forma injustificada el día 8 de junio de 2011, ya que el ciudadano desempeñada un cargo de Dirección o de Confianza, siendo sus funciones las de autorizar la entrega de cantidades de dinero para los trabajadores; aperturó, movilizó y autorizó la movilización de cuentas de ahorro perteneciente a la denominada “Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Korda Modas C.A”; autorizó igualmente, el retiro de cantidades pertenecientes a los trabajadores afiliados a dicha caja de ahorros, otorgaba vales por cantidades de dinero a nombre de la empresa autorizando a varios trabajadores a retirar de la tienda mercancías por el valor indicado, como bonificación de fin de año que la empresa otorgaba a su personal, suscribía amonestaciones con el carácter de Gerente de la empresa, contrataba al personal y suscribía y autorizaba la elaboración de carnets de identificación, representando a la empresa ante las autoridades judiciales, autorizaba y disponía la entrega de premios a los vendedores de la empresa consistentes en cantidades de dinero, autorizaba el pago de comisiones por ventas; en consecuencia de lo anterior, negó que el ciudadano tenga derecho a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso por las cantidades Bs. 33.329,00 y 16.664,58, respectivamente; igualmente negó que tenga derecho a recibir la cantidad de Bs. 61.716,45, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad e Bs. 12.476,67, concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 20.597,99 por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa y la cantidad de Bs. 6.686,16 por concepto de interese moratorios, por no ajustarse a derecho

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora adujo que: El objeto de la demanda es el reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se le adeudan a su representado, por la relación de trabajo que existió entre las partes, por la diferencia del verdadero salario devengado, la relación de trabajo inició el 2 de abril del 2007 y finalizó el 8 de abril del 2011, laborando para la empresa 4 años, 2 meses y seis días; al inicio de la relación devengaba un salario fijo o salario básico de Bs. 1.200,00 más un monto de Bs. 100,00 por conceptote bono Korda Modas, pagado de forma mensual permanente y un bono adicional pagados desde el inicio de la relación, sumando Bs. 3.300,00, al finalizar la relación estos mismos conceptos, devengaba un salario básico de Bs. 2.875,00, mas el bono Korda Modas, más otro bono adicional pagado que desde octubre que tenía la figura de pago de asesoría contable, sumando Bs. 7.125,00 al finalizar la relación laboral, siendo los conceptos demandados los establecidos en Ley: antigüedad y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, más las vacaciones, bono vacacional, utilidades tanto las fraccionadas y una diferencia de dichos conceptos; la empresa alega que era un trabajador de Confianza o de Dirección, luego dice que era de Dirección para después decir que era de Confianza, haciendo referencia que siempre mantuvo el mismo cargo de Gerente, pero que el actor jamás un trabajador de Dirección.

El representante judicial de la demandada señaló: Que los hechos controvertidos son los siguientes: el principal que se refiere a la naturaleza del cargo desempeñado, la parte actora lo confunde con la actividad realizada por un Director, que va recibiendo órdenes de los accionistas de la empresa, precisamente en este caso el ciudadano desempeñaba el cargo de Gerente con las funciones inherente al cargo; con relación a la base del calculo de salario, el bono Korda Modas, se le paga a todos los trabajadores desde su ingreso hasta su egreso, las razones que la empresa tiene de esos bonos son desconocidas; lo que se rechaza es precisamente que un componente del salario alegado por el actor y denominado “complemento de salario” que se quiere hacer ver como un ingreso regular constante y permanente; las asesorías contables que aparecen señaladas como justificativos de ingreso que eventualmente recibía eran desplegadas con ocasión de la determinación del impuesto sobre la renta, de manera que no era una actividad regular constante, tampoco fue regular y permanente, estos pagos se efectuaron en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 y octubre de 2010; con relación al despido no puede ser calificado de injustificado por que se trata de un trabajador de Dirección, contrataba personal, despedida personal, representaba a la empresa frente a los trabajadores, abría la empresa, controlaba la asistencia de los trabajadores, autorizaba y manejaba el movimiento de la cuenta de los trabajadores, entre otros, no hay lugar a duda de que el ciudadano desplegaba una actividad de dirección.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso 02 de abril de 2007 y la fecha de egreso 08 de junio de 2011, el cargo de Gerente, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada señala en primer lugar que el actor era un empleado de Dirección y que por ende no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, negó que el salario normal del actor haya estado compuesto por que se denominó “complemento de salario”, pues dicho concepto no fue recibido en forma regular ni permanente, sino solo en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y octubre de 2011, y con motivo a las asesorías contables, específicamente declaración del Impuesto Sobre La Renta de la empresa y el pago de los Impuestos Municipales. Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados tenemos que los puntos controvertidos resultan ser en primer lugar, determinar si el actor era un Empleado de Dirección, a los fines de determinar si le son aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada; y, en segundo lugar, determinar si en efecto el concepto denominado por el actor como “complemento de salario” debe ser tomado en cuenta como formando parte del salario normal, y de igual forma visto que hubo una aceptación de la parte demandada de haber pagado. 4.000,00 en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 y octubre de 2010 por concepto de asesorías contable, determinar si estas cantidades recibidas por el trabajador forman parte del salario normal, y por ende deban ser tomadas en cuenta a los fines de calcular todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 38 y 39 del expediente, originales de recibos de pagos, emitidos por la empresa Korda Modas Baralt, C.A., a nombre del ciudadano A.S., las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano A.S., recibió en el periodo 01/05/2001 al 15/05/2011 la cantidad de Bs. 1.437,00, por concepto de sueldo, bono Korda Modas Bs. 116,67 y días adicionales laborados 1 día Bs. 95,83; y del periodo 01/09/2010 15/09/2010 recibió la cantidad de Bs. 1.250,00, por concepto de sueldo y bono Korda Moda Bs. 125,00. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 40 al 45 del expediente, copias simples de recibos denominados “cargos por servicio” emitidos por el ciudadano A.S. y dirigidos a la empresa Korda Modas Baralt, C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son un detalle de cobro efectuado por el ciudadano A.S. por concepto de asesoría contable, administrativa e impuestos por los meses de octubre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a la empresa demandada, evidenciándose también que los montos cobrados por dichos conceptos fue de Bs. 4.000,00 cada mes, y verificándose inclusive de dichos detalles, en la parte superior izquierda el nombre del accionante y su RIF V-02864555-0, y en la parte inferior la dirección de quien emitió los detalles de cobro. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 46 del expediente, original de comunicación emitida por la empresa Korda Modas Baralt, C.A., y dirigida al ciudadano A.S., la cuales no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 08/06/2011 la empresa demandada le manifestó al actor la decisión de prescindir de sus servicios como Gerente, desempeñando desde el 02/04/2007. Así se establece.

  2. - Prueba de exhibición:

    El accionante solicitó que la demandada exhibiera los originales de todos los recibos de pago por los conceptos de salario básico mensual, Bono Korda Modas, días adicionales trabajados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los recibos de cargos por servicios por el concepto de asesoría contable, de toda la relación de trabajo.

    La demandada al momento de exhibir señaló que no exhibía por cuanto ya había consignado como prueba documental todos los recibos de pago que tenía en su poder, en tal sentido, dichos recibos serán analizados con posterioridad en las pruebas documentales de la demandada. Así se establece.

  3. - Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle al representante judicial de la parte actora en relación algunas preguntas en relación al concepto que en su libelo denominó “complemento de salario”. Se le preguntó de qué manera le era pagado el mismo al trabajador accionante, y éste contestó que siempre se le pagó en efectivo, así como su salario básico, pues es costumbre de la empresa pagarles a los trabajadores en efectivo. Así mismo, se le preguntó a partir de qué fecha le fue pagado dicho “complemento de salario” bajo el nombre de “asesoría contable”, este respondió que desde octubre de 2010. Se le preguntó sobre la profesión que tenía el accionante, este respondió que era “Contador Público” y que siempre llevaba la contaduría de la empresa, Y por último, se le preguntó sobre el tiempo que utilizaba para hacer la contaduría de la empresa, a lo cual contestó que dichas actividades las hacía dentro del horario de trabajo para el que había sido contratado como Gerente.

    Pruebas de la Parte demandada:

  4. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 50 al 52 del expediente, originales de “tarjetas de vales”, emanadas de la empresa Korda Modas Baralt, C.A. y suscritos por el ciudadano A.S. las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano A.S., autorizó la entrega de vales por cantidades de bolívares que durante los años 2008, 2009 y 2010, apreciándose solo las cantidades que fueron entregadas como “vales” a nombre de el mismo, y desechándose las que no puede constatarse a quien fueron entregadas dichas cantidades de dinero, es decir, las marcadas “B1”, “B8”, “B9” y “B12”. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 53 al 80 del expediente, originales de recibos de prestamos correspondientes al fondo de ahorro de los trabajadores de Korda Modas C.A., suscrita por los trabajadores de dicha empresa y dirigidas a la empresa Korda Modas Baralt, C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en los meses abril de 2010, y los meses febrero y marzo de 2011 el actor autorizó los préstamos a los trabajadores de la demandada correspondientes al fondo de ahorro de los trabajadores de Korda Modas C.A.. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 81 y 82 del expediente, originales de “vales” emanadas de la empresa Korda Modas Baralt, C.A., y suscritos por el ciudadano A.S. los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano A.S., autorizó a los trabajadores mencionados en dichos vales a retirar de la tienda mercancía por el valor indicado en cada vale (Bs. 400,00 y Bs. 300,00), por concepto de bonificación de fin de año que la empresa otorgaba a su personal, en el periodo de navidad del año 2010. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 87 y 88 del expediente, original y copia de amonestaciones, emanadas de la empresa Korda Modas Baralt, C.A., y suscritas por el ciudadano A.S. como gerente, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el demandante en su carácter de Gerente amonestó a las ciudadanas E.Q. y Yoneidy Reyes en fechas 6/07/2010 y 13/11/2010. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 89 del expediente, original de carnet de identificación, emanado por la empresa Korda Modas Baralt, C.A., suscrito por el ciudadano A.S., el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el accionante en su carácter de Gerente emitió dicho carnet de identificación a nombre de la ciudadana M.C. como vendedora. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 90 al 100 del expediente, originales de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas una a la vicepresidencia de fideicomisos del Banco Del Caribe y otra a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Korda Modas Baralt, suscritos por el ciudadano A.S., otra autorización emitida por el jefe de personal de la demandada y dirigida a Bancaribe las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas un anticipo de Prestaciones Sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se le otorgo al demandante como trabajador, del 75% por Bs. 3.840,02 en fecha 24/11/2010, suscrito por el demandante en señal de recibo y solicitudes de préstamo a la caja de ahorros por Bs. 2.810,90, Bs. 1.882,37 y Bs. 2.500,00 a nombre del accionante en fechas 03/07/2009, 06/08/08, 23/03/2010 y suscrito por el demandante en señal de recibo, así como autorización dirigida a Bancaribe para retirar cheque de fideicomiso a nombre del demandante, suscrita en señal de recibo por el demandante en fecha 07/07/2009.. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 101 al 114 del expediente, originales de liquidación de vacaciones emanadas de la empresa Korda Modas Baralt, C.A., y suscritas por el ciudadano A.S., las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diversos recibos por liquidación de vacaciones autorizados por el accionante a nombre de los trabajadores de la demandada, incluyendo (folios 101 y 102) las liquidaciones de sus propias vacaciones del ejercicio 2010 y 2011. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 115 al 139 del expediente, originales y copias de planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado, declaración de Impuesto Sobre la Renta y pagos de Tributos Municipales, correspondiente a la gestión de la empresa demandada Korda Modas Baralt, C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el accionante pagaba en nombre de la empresa demandada los tributos anteriormente señalados. Así se establece.

    I).- Cursa en los folios 142 al 190 del expediente, original de reporte de pre-nómina de pago correspondiente al personal de la sociedad mercantil Korda Modas Baralt, C.A., el cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la firma del accionante en la parte inferior izquierda de cada página de dicha nómina. Así se establece.

    J).- Cursa en los folios 192 al 223 del expediente, copias de expediente signado con el N° DP11-L-2010-000191 de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, juicio laboral seguido contra la sociedad mercantil Korda Modas Baralt, C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en dicho expediente cursan constancias de trabajo, notificaciones de despido, planillas de liquidación, todas suscritas por el demandante en representación de la empresa accionada. Así se establece.

    K).- Cursan en los folios 83 al 86 del expediente, originales de comprobantes de egreso y pago de comisión, emanados de la accionada y suscritos por el actor, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el accionante autorizó un anticipo para compra de CPU, para compra de 60 tirantes de caballeros, el pago de un premio a la cajera del año, el pago de comisiones por ventas, en las fechas 28/03/2007 y 26/04/2011. Así se establece.

    L).- Cursa en los folios 140 y 141 del expediente, originales de planillas de solicitud de empleo relativas a los ciudadanos L.A. y J.P.l.c. no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas en su parte inferior, que los comentarios relativos a la contratación de dicho personal, fueron elaborados y suscritos por el demandante en representación de la demandada. Así se establece.

    M).- Cursa en el folio 191 del expediente, original de nómina correspondiente al pago de “Premio de puntualidad del mes de marzo de 2011” de los empleados de la accionada, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la firma del accionante en la parte inferior izquierda. Así se establece.

    N).- Cursan en los folios 224 al 226 del expediente, originales de planillas de liquidación de utilidades a nombre del demandante, emitidas por la empresa demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago al accionante de las utilidades correspondientes a los periodos 2010 por B. 4.105,13, año 2008 por Bs. 2.323,00 y año 2009 por Bs. 3.118,30. Así se establece.

    Ñ).- Cursa en el folio 227 del expediente, original de comunicación dirigida por el accionante en representación de la empresa demandada a “Ajustes Belisario C.A.” de fecha 02/06/2009, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante informó a dicha compañía respecto a un siniestro en el cual se encontraba involucrado personal de la demandada. Así se establece.

  5. - Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Banco del Caribe, cuyas resultas constan en autos a los folios 260 al 261. Verificándose de dicha respuesta que en efecto se constituyó fideicomiso a nombre del demandante en dicha entidad bancaria desde el 24/09/2007 el cual fue cancelado el 10/06/2011, verificándose también el aporte del capital, más la distribución de los intereses y los anticipos a cuenta de su antigüedad. Así se establece.

  6. - Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle al representante legal de la demandada, algunas preguntas relacionadas con las actividades que realizaba el demandante y que le eran remuneradas como “Asesoría Contable”, a lo que éste contestó que éste llevaba la contabilidad de la empresa. Posteriormente al preguntársele sobre el periodo en el cual laboró el demandante para la demandada, específicamente si en dicho periodo existía otro profesional que le llevara la contabilidad de la empresa, éste manifestó que no tenía conocimiento por cuanto era el representante de la empresa desde julio de 2011, por lo que al ser esta fecha posterior a la fecha alegada por las partes como fecha de terminación de la relación de trabajo, el Tribunal no continuó con el interrogatorio al representante legal de la empresa.

  7. - Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.F., N.R. y J.A., quienes comparecieron a rendir sus testimonios. Analizadas las respuestas dadas por las testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por este Tribunal con relación a las funciones como Gerente de la tienda que desempeñó el accionante, entre las cuales se encontraban la de amonestar personal, otorgar vales, entre otras. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los elementos de prueba y delimitada como ha sido la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en los términos que siguen:

    En la presente causa, quedó demostrado que la relación de trabajo culminó por despido en fecha 08/06/2011, como se evidenció del folio 46 del expediente.

    No obstante lo anterior, la demandada alegó como una de sus defensas, que el actor era un “trabajador de dirección o de confianza”, señalando más adelante en sus argumentaciones que “en cuanto concierne a los trabajadores permanentes que son de dirección, como en el caso que nos ocupa”, los mismos no gozan de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza, y que por tal motivo el accionante no debía ser indemnizado conforme a las previsiones del artículo 125 eiusdem, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre esta defensa, centrándose en el alegato referido a que el accionante desempeñaba un cargo de dirección, como se pudo precisar del escrito de contestación.

    En tal virtud, del estudio efectuado por este Juzgado con el objeto de precisar la verdadera naturaleza de las labores o funciones desempeñadas por el accionante en su condición de Gerente de la empresa demandada Korda Modas Baralt C.A. se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42 y 112 dispone:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    (…)

    Por otra parte, en cuanto a la calificación de un cargo como de dirección, la misma Ley en su artículo 47 establece:

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Por lo que en este sentido, hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Bajo este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.), en cuanto a la naturaleza de las funciones de un empleado de dirección estableció lo siguiente:

    “… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Ahora bien, en consideración con el criterio anteriormente establecido y en atención a la normativa legal también antes señalada y tomando en cuenta lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación y las argumentaciones efectuadas en la audiencia oral de juicio, así como el cúmulo de elementos probatorios cursantes en autos, quien decide concluye que el demandante se desempeñó como Gerente de la empresa accionada Korda Modas Baralt, C.A., y que el actor tenía a su cargo el control y disposición de las cuentas de Fondo de Ahorro de los Trabajadores de la demandada, autorizaba los retiros de dichos fondos por parte de los trabajadores afiliados a dicho Fondo, así como a prestar dinero mediante “vales” a los trabajadores de la demandada, validaba la contratación de personal, representaba a la empresa ante los diferentes entes públicos dedicados a la recaudación tributaria, era el encargado de suscribir y notificar a los trabajadores de la demandada de las amonestaciones por incumplimiento a las obligaciones en el trabajo, así mismo, se pudo constatar que su firma se encontraba plasmada en las liquidaciones de vacaciones y Prestaciones Sociales, así como en el formato de nómina, como demostración de su revisión y autorización, inclusive se pudo constatar con comprobantes de egreso que autorizaba la compra de mercancía que se vendía en la empresa, así como el otorgamiento de premios en efectivo a los trabajadores y la compra de un equipo de computación, todo en representación de la empresa accionada, comprometiendo y representado en todo caso a la accionada frente a los trabajadores, inclusive frente a terceros, como los entes públicos de recaudación tributaria, con lo cual a juicio de esta Juzgadora quedó suficientemente demostrado que el accionante cumplía y ejercía funciones de dirección, razones por las cuales se decide que el demandante en su condición de trabajador de dirección se encuentra está excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos laborales que le puedan corresponder en su condición de trabajador. Así se establece.

    Por otra parte, señala el actor que su salario normal, estaba compuesto por un salario básico, más un bono denominado “Bono Korda Modas” y otro que denominó “complemento de salario” que a su decir, en un principio consistió en una cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales y que al finalizar la relación era de Bs. 4.000,00. Por su parte, la demandada, negó que el salario normal del actor haya estado compuesto por que se denominó “complemento de salario”, pues dicho concepto no fue recibido en forma regular ni permanente, sino solo en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y octubre de 2011, y con motivo a las asesorías contables, específicamente declaración del Impuesto Sobre La Renta de la empresa y el pago de los Impuestos Municipales.

    Así pues, respecto a las cantidades devengadas por el trabajador y denominadas “Bono Korda Modas”, se constata que la accionada nada dijo al respecto en su escrito de contestación, por otra parte se evidenció que dicha cantidad era pagada en forma regular y permanente al accionante, como se demostró de los recibos de pago que cursan en el expediente y así fue confirmado por el representante judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, señalando que éste era un concepto que se le pagaba a todos los trabajadores y que desconocía su motivación, en tal sentido, este Tribunal en aplicación del principio pro operario, declara que dicho concepto debe ser tomado en cuenta como formando parte del salario normal del trabajador para el cálculo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación. Así se decide.

    Respecto al concepto denominado “complemento de salario”, se observa que la parte actora alega que en un principio éste consistió en el pago una cantidad de Bs. 2.000,00 mensual y que al finalizar la relación era de Bs. 4.000,00 mensual, y que era con motivo de la contabilidad que éste le llevaba a la empresa y que además le era pagado en efectivo. No obstante, de autos solo se pudo constatar el pago de un concepto denominado “asesoría contable, administrativa e impuestos” por los meses de octubre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, por Bs. 4.000,00 cada mes, no verificándose prueba alguna del pago de los Bs. 2.000,00 ni de Bs. 4.000,00 desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2010, y en noviembre y diciembre de 2010, lo que era carga de la actora, demostrar el pago por dicho concepto en forma regular y permanente.

    Aunado a ello, de la declaración de parte se pudo constatar que el trabajador demandante tiene como profesión el ser “Contador Público”. Así mismo, se constató de los detalles de cobro elaborados por el ciudadano A.S. y dirigidos y recibidos por la accionada por concepto de “asesoría contable, administrativa e impuestos” en los meses de octubre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, en su parte superior izquierda, el nombre del accionante, su RIF V-02864555-0, y en la parte inferior la dirección del accionante que fue quien emitió los detalles de cobro, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que los pagos que se verificaron en el expediente, valga repetir los de Bs. 4.000,00 mensual en los meses de octubre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, los hizo la demandada –como fue reconocido en la contestación- pero con ocasión a la asesoría contable (administrativa e impositiva) que el demandante de forma particular y ejerciendo de forma libre su profesión de Contador Público, ofrecía a la empresa accionada, por lo que en tal virtud se decide que el concepto denominado por el accionante como “complemento de salario”, no tiene naturaleza salarial y por ende no debe tomarse en cuenta como formando parte del salario normal del trabajador para el cálculo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación. Así se decide.

    Así pues, tenemos que el salario normal del demandante debe ser el compuesto por el salario básico alegado en el libelo, el cual no fue negado por la demandada en su contestación, más el “Bono Korda Moda” como ya se estableció con anterioridad, y el salario integral será el compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional, tomándose en cuenta para ello el pago de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, más la alícuota de utilidades, para lo cual se tomará en cuenta que la empresa demandada pagaba por este concepto 30 días para el año 2007, 45 días para los años 2008 y 2009 y 50 días para los años 2010 y 2011, como lo alegó el actor en su libelo, toda vez que éste alegato no fue rechazado ni negado por la demandada en su contestación. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, es menester entrar a decidir sobre la procedencia en derecho de los conceptos demandados en el libelo:

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

      FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILI SALRIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADO

      02/04/2007 1.260,00 42,00 0,82 3,50 46,32 0,00 0,00 0,00

      02/05/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 0,00 0,00 0,00

      02/06/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 0,00 0,00 0,00

      02/07/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 0,00 0,00 0,00

      02/08/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 238,94

      02/09/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 477,87

      02/10/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 716,81

      02/11/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 955,74

      02/12/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 1.194,68

      02/01/2008 1.300,00 43,33 0,84 5,42 49,59 5,00 247,96 1.442,64

      02/02/2008 1.300,00 43,33 0,84 5,42 49,59 5,00 247,96 1.690,60

      02/03/2008 1.300,00 43,33 0,84 5,42 49,59 5,00 247,96 1.938,56

      02/04/2008 1.300,00 43,33 0,96 5,42 49,71 5,00 248,56 2.187,13

      02/05/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 2.514,09

      02/06/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 2.841,05

      02/07/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 3.168,00

      02/08/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 3.494,96

      02/09/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 3.821,92

      02/10/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 4.148,88

      02/11/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 4.475,84

      02/12/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 4.802,80

      02/01/2009 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 5.129,75

      02/02/2009 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 5.456,71

      02/03/2009 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 5.783,67

      02/04/2009 1.710,00 57,00 1,43 7,13 65,55 7,00 458,85 6.242,52

      02/05/2009 1.866,00 62,20 1,56 7,78 71,53 5,00 357,65 6.600,17

      02/06/2009 1.866,00 62,20 1,56 7,78 71,53 5,00 357,65 6.957,82

      02/07/2009 1.866,00 62,20 1,56 7,78 71,53 5,00 357,65 7.315,47

      02/08/2009 1.866,00 62,20 1,56 7,78 71,53 5,00 357,65 7.673,12

      02/09/2009 2.137,60 71,25 1,78 8,91 81,94 5,00 409,71 8.082,83

      02/10/2009 2.137,60 71,25 1,78 8,91 81,94 5,00 409,71 8.492,53

      02/11/2009 2.137,60 71,25 1,78 8,91 81,94 5,00 409,71 8.902,24

      02/12/2009 2.137,60 71,25 1,78 8,91 81,94 5,00 409,71 9.311,95

      02/01/2010 2.137,60 71,25 1,78 9,90 82,93 5,00 414,65 9.726,60

      02/02/2010 2.137,60 71,25 1,78 9,90 82,93 5,00 414,65 10.141,26

      02/03/2010 2.326,36 77,55 1,94 10,77 90,25 5,00 451,27 10.592,53

      02/04/2010 2.326,36 77,55 2,15 10,77 90,47 0,00 0,00 10.592,53

      02/05/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 11.125,98

      02/06/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 11.659,43

      02/07/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 12.192,88

      02/08/2010 2.750,00 91,67 2,55 12,73 106,94 0,00 0,00 12.192,88

      02/09/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 12.726,32

      02/10/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 13.259,77

      02/11/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 13.793,22

      02/12/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 14.326,67

      02/01/2011 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 14.860,12

      02/02/2011 2.750,00 91,67 2,55 12,73 106,94 0,00 0,00 14.860,12

      02/03/2011 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 15.393,57

      02/04/2011 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 15.927,02

      02/05/2011 3.125,00 104,17 2,60 14,47 121,24 5,00 606,19 16.533,21

      02/06/2011 3.125,00 104,17 2,89 14,47 121,53 5,00 607,64 17.140,85

      08/06/2011 3.125,00 104,17 2,89 14,47 121,53 0,00 0,00

      Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas (02/04/2007 al 08/06/2011) y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así mismo, dicho Experto también deberá deducir del monto totalizado por concepto de antigüedad, las sumas anticipadas al trabajador las cuales se constataron de los folios 91 al 100 del expediente, concatenadas éstas con la respuesta a la prueba de informes dada por el Banco Del Caribe (BANCARIBE) y que cursan a los folios 260 al 262 del expediente. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bonos Vacacionales de toda la relación de trabajo: Señala el demandante que reclama la diferencia de estos conceptos con base al último salario normal que se discriminó en el libelo, el cual contiene incluido el concepto de “complemento de salario” durante todos los periodos. Ahora bien, habiendo decidido esta Juzgadora que dicho concepto no forma parte del salario normal del demandante y verificándose de autos que las vacaciones y el bono vacacional le fueron pagados con base al salario básico más el “Bono Korda Modas” como se verificó de las planillas de liquidación de vacaciones que cursan en los folios 101 y 102, correspondientes a los años 2010 y 2011 el mismo no resulta ajustado a derecho. No obstante, quien decide no evidenció pago alguno de los periodos de los años 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2011, y como quiera que la parte actora lo que reclama es una diferencia correspondiente a los años antes mencionados y el pago completo de la fracción, este Tribunal ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un solo Experto Contable designado por el Juzgado Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que calcule las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2011, y una vez obtenido el total anual a pagar por éstos conceptos, el Experto deberá deducir del resultado, las cantidades pagadas por la empresa por dichos conceptos, para lo cual se ordena a la demandada poner en manos del Experto los recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2011, dados que dichos recibos no constan en autos, y de resultar una diferencia a favor del accionante, se ordena su pago de acuerdo a los parámetros anteriormente expuestos. Así se establece.

    3. Utilidades fraccionadas de toda la relación de trabajo: Señala el demandante que reclama la diferencia de éste concepto con base al último salario normal que se discriminó en el libelo, el cual contiene incluido el concepto de “complemento de salario” durante todos los periodos. Ahora bien, esta Juzgadora ya decidió con anterioridad que dicho concepto no forma parte del salario normal del demandante, por lo que en consecuencia, el salario a ser tomado en cuenta para el mismo debe ser el compuesto por el salario básico más el “Bono Korda Modas”. No obstante, que de los folios 224 al 226, se evidenció el pago de dicho concepto en los periodos 2008, 2009 y 2010, no se puede constatar el salario base de cálculo utilizado para el pago del mismo. En virtud de ello, este Tribunal ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un solo Experto Contable designado por el Juzgado Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que calcule las utilidades correspondientes a los años fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y una vez obtenido el total anual a pagar por este concepto, el Experto deberá deducir del resultado las cantidades pagadas por la empresa por el mencionado concepto, para lo cual se ordena a la demandada poner en manos del Experto los recibos de pago de utilidades de los años 2007 y 2011, dados que dichos recibos no constan en autos, y de resultar una diferencia a favor del accionante, se ordena su pago de acuerdo a los parámetros anteriormente expuestos. Así se establece.

    4. Indemnizaciones por despido injustificado (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Demanda el actor esta indemnización por cuanto fue objeto de un despido en forma injustificada. Ahora bien, de acuerdo a lo ya decidido por esta Juzgadora con anterioridad, en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, estableciéndose que fue un empleado de dirección, es forzoso concluir la improcedencia de esta pretensión. Así se decide.

    5. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 08/06/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/06/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (27/09/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.S. contra la sociedad mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena pagar a esta última las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2011-004529

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