Decisión nº WP01-P-2013-000492 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000492

ASUNTO INTERNO: 3J-1575-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: A.S.P..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: L.A., Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta

Circunscripción Judicial.

Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano A.S.P., quien dijo ser de nacionalidad Española, lugar de nacimiento España, nacido en fecha 18/06/1969, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de A.S. (V) y de E.P. (V), titular del pasaporte español número AAG275407, residenciado en Calle Alcalde, L.P., Nº 35, 3-C, Alicante, España, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

En fecha 4 de marzo de 2013, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana L.A., Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano A.S.P., identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación que se le hiciere en fecha 3 de marzo de 2013, entre otros objetos, de dos (2) maletas descritas en el acta de investigación penal U.E.A.M-058-13 de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolivar” de Maiquetía, en cuyo interior se halló, a razón de dos (2) por cada maleta, un total de cuatro (4) láminas ocultas a manera de doble fondo, confeccionadas en polvo de color gris, contentivas de una sustancia en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a las que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso neto de dos mil novecientos noventa y nueve coma cuatro gramos (2999,4 g.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-13/0890 de fecha 9 de abril de 2013, suscrito por las expertas L.S. y G.F., adscritas a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual confirmó la naturaleza de dicha sustancia determinando además la existencia de dos (2) láminas adicionales con las mismas características para un total de seis (6). (folios 94 y 95).

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta supra mencionada, cursante a los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que el encartado pretendía abordar el vuelo TP 144 con destino a la ciudad de Lisboa de la aerolínea Tap Portugal, cursando al efecto ticket electrónico a nombre del ciudadano S.P.A. (folio 14), siendo corroborado el hallazgo de la sustancia por los testigos instrumentales, ciudadanos YILFRAILE CORDERO ANFONZO y A.J.N.O., quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 9 al 12 de la causa.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó modificando la calificación jurídica por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella, con excepción del acta de investigación penal N° U.E.AM 058-13 de fecha 03-03-2013, suscrita por los funcionarios R.P.J. y LEAL ALARCON ALVARO, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que no constituye una prueba documental, admitiéndose el testimonio de los funcionarios que la suscriben; así mismo la experticia de reconocimiento físico señalada en el escrito acusatorio practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a un teléfono celular, toda vez que no riela en actas la misma ni constan sus datos, teniéndose como inexistente.

Seguidamente el acusado A.S.P., admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del peso neto de la sustancia incautada el cual excede de mil (1000) gramos de cocaína tal como se desprende de la experticia química realizada a la misma.

PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual se detraerá sólo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano A.S.P., más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano A.S.P., quien dijo ser de nacionalidad Española, lugar de nacimiento España, nacido en fecha 18/06/1969, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de A.S. (V) y de E.P. (V), titular del pasaporte español número AAG275407, residenciado en Calle Alcalde, L.P., Nº 35, 3-C, Alicante, España, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la mencionada ley especial. Se le exonera del pago de las costas procesales, por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR