Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDiego Fernando Molina Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA PENAL Nº SK22-P-2005-000062

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. D.F.M.R.

ACUSADO:

A.N.R.B.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. M.G.R.C.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.A.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. NAIRETH K.C.A.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, cuya investigación dirigió la representación fiscal bajo el número 21F1-262-05, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente G-877.150; se desprende que siendo aproximadamente las once y treinta horas del mediodía del 14-03-2005; en momentos en que funcionarios adscritos a la unidad especial de orden interno del Comando Regional Número de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, practicaba labores de patrullaje por la avenida sétima, adyacente al centro cívico, observaron una aglomeración de personas diagonal a la entidad bancaria BANESCO, por lo que se acercaron hasta dicho lugar, donde lograron observar una persona que cumple labores en el local comercial denominado “ABASTO BAZAR LUCKY”, tenía agarrado por su vestimenta a un ciudadano, quien le fue entregado a la comisión policial que se hizo presente, e identificado como A.N.R.B.; en virtud de que según lo manifestado por el funcionario de seguridad privada I.A.M.B., el ciudadano aprehendido, en compañía de una dama y dos ciudadanos mas habían cometido un atraco en el negocio. Es oportuno señalar, que a la comisión militar, le fue entregado, dos cuchillos y una cinta métrica, todo lo cual le fue incautado al referido ciudadano al momento de su aprehensión. En consecuencia, el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido y recluido en la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a la orden de la representación fiscal, siendo presentado dentro de su oportunidad legal, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número diez, de este circuito Judicial Penal, el cual en la respectiva audiencia, a solicitud de la representación fiscal, calificó como flagrante la aprehensión, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y le otorgó medida cautelar sustitutiva a loa privación judicial preventiva de libertad. Entre las diligencias de carácter investigativo, destacan la inspección técnica practicada en lugar de los hechos, las experticias a las que fueron sometidos los objetos materiales del delito que se ventila en la presente causa, así como también, que dichos objetos se encontraban en los respectivos exhibidores al momento en que fueron apoderados por el ciudadano aquí imputado, siéndoles localizados en su poder, al momento de salir del local comercial y resistirse a ser inspeccionado ante la sospecha que sustraía de manera oculta, objetos destinados a la venta en la casa comercial ya mencionada.

III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El juicio oral y público se celebró en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce, en AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de el acusado se presentó voluntariamente ante este Tribunal el ciudadano A.N.R.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.029, nacido en fecha 09-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sabaneta de Barinas, Urb. La Llovizna, calle principal, casa S/N, estado Barinas, teléfono 0273-3221881 y 0416-4728817, dada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal. En este estado, el imputado A.N.R.B. solicitó el derecho de palabra y exponiendo: “Nombro como mi defensor privado al ABG. M.G.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 28445”. Estando presente el referido abogado expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. El ciudadano Juez declaró abierto el acto estando presentes la Fiscal 30° del Ministerio Público ABOGADA M.A.S., el acusado A.N.R.B. y el defensor privado ABG. M.G.R.C.. El Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expresó: “Ciudadano juez, visto que este ciudadano se está presentando de manera voluntaria, y por la entidad del delito, el Ministerio Público solicita por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fije fecha para la celebración de Juicio Oral y Público”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. M.G.R.C., quien alegó: “Solicito para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo está dispuesto a cumplir las condiciones que le impongan. Asimismo, solicito se fije Juicio Oral y Público e informo al Tribunal que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos objeto del presente proceso”. Seguidamente le cedió el derecho de palabra al acusado A.N.R.B., e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad, manifestó: “Yo deseo admitir los hechos, es todo”. A continuación, a solicitud de las partes se procede a la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa penal N° 2JM-SJ22-P-2005-00062, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado A.N.R.B., plenamente identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal.

El Ciudadano Juez, informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, y ratificó formalmente acusación en contra del ciudadano A.N.R.B., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. M.G.R.C. quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, ciudadano Juez, solicito aplique la pena minima, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley. Por último solicito copia simple de la presente acta”. El Tribunal de seguidas, pasó a pronunciarse en nombre de al repúblicas Bolivariana de Venezuela indicando: Primero: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado A.N.R.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.029, nacido en fecha 09-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sabaneta de Barinas, Urb. La Llovizna, calle principal, casa S/N, estado Barinas, teléfono 0273-3221881 y 0416-4728817, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Segundo: admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. De seguidas, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado A.N.R.B., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Admito los hechos, eso fue producto de mi inmadurez y quiero terminar con esto, empezar de nuevo y reinsertarme a la sociedad, es todo”. La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

IV

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Se deja constancia que, la revisión de medida se realiza como parte del dispositivo. En tal sentido nos señala el legislador procesal penal venezolano en el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal en virtud de la contumacia del acusado y el incumplimiento de las condiciones impuestas para la prosecución del proceso. Sin embargo, el Tribunal considera que en el presente caso, considerando el hecho de haber acudido el imputado de manera voluntaria por ante este Tribunal, debe revisarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no considera que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 de nuestra n.a.p. para que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo primero en razón de haber ofrecido el imputado A.N.R.B. sus datos de domicilio con lo cual se establece ciertamente su residencia habitual, ello aunado a la pena que podría llegarse a imponer, que se encuentra por debajo de previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal; y en supuesto de peligro de obstaculización, debe considerarse que la fase de investigación ya se dio por concluida al presentarse el respectivo acto conclusivo. Lo que conduce a que, en apego al principio de libertad, y por los razonamientos expresados anteriormente, este Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de Libertad que fuere revocada en fecha 22 de noviembre de 2006 al imputado ciudadano A.N.R.B. y la sustituya por una menos grave como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a los postulados del artículo 242 de nuestra n.a.p. condicionada a 1.- Presentarse ante el Tribunal, por intermedio de la ofician de alguacilazgo una vez cada treinta (30) días. 2.- No cometer nuevos hechos punibles, y en consecuencia ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra, y así se decide.

V

ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió el acusado A.N.R.B., prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado A.N.R.B., una vez impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez, es mi deseo admitir mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

VI

DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado A.N.R.B. con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión del delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452 ordinal 8, del Código Penal; prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (4) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por los sujetos activos del delito, toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, estableciendo una penalidad aplicable de DOS (2) años de prisión.

Así mismo, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado A.N.R.B. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 452 ordinal 8, resultando la pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION, y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado A.N.R.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.029, nacido en fecha 09-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sabaneta de Barinas, Urb. La Llovizna, calle principal, casa S/N, estado Barinas, teléfono 0273-3221881 y 0416-4728817, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado A.N.R.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL al acusado A.N.R.B., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.029, nacido en fecha 09-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sabaneta de Barinas, Urb. La Llovizna, calle principal, casa S/N, estado Barinas, teléfono 0273-3221881 y 0416-4728817, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No cometer nuevos hechos punibles.

CUARTO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano A.N.R.B..

QUINTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. D.F.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAIRETH K.C.A.

SECRETARIA

Causa 2JU-SK22-P-2005-000062

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