Sentencia nº RC.00271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000741

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, seguido por los abogados A.D.N. y M.L.N., actuando por sus propios derechos y representación, contra J.C.M., actuando con el carácter de Administrador General de la sociedad mercantil METALMUEBLE C.A., representados por las abogadas J.B. y R.M.B.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 26 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los intimantes; confirmó “los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la mencionada sentencia de fecha 13/3/2006”, que declaró prescrita la acción intentada e improcedente el derecho de los accionantes a cobrar honorarios profesionales a J.C.M. y la sociedad METALMUEBLE C.A. y; revocó “el particular “TERCERO” DE LA MENCIONADA SENTENCIA DE FECHA 13/3/2006”, referido a la condena al pago de costas procesales, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 2006.

Contra la referida decisión de la alzada, los intimantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de julio de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1.973 del Código Civil, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

...Sostiene la recurrida que “En efecto, sostuvo la abogada Yraima Aguilarte, con el carácter señalado, como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, que en la acción interpuesta de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se había verificado la prescripción por haber pasado más de dos (2) años desde que los abogados intimantes cesaron en su mandato (4/10/2002), en virtud de la revocatoria de poder que hiciera el intimado J.C.M. mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa a los autos en el cuaderno principal.

‘En tal sentido, señala la referida apoderada, que de autos se desprende que el poder fue revocado el (4/10/2002) y los abogados intimantes presentaron la demanda en fecha 25/1/2005 y la intimación a la parte demandada se concretó en el mes de noviembre de 2005, habiendo transcurrido mas de dos (2) años desde la referida intimación y mucho más desde la interposición de la demanda, lo cual -estima- constituye un lapso preclusivo del que disponían los intimantes para ejercer la acción, a partir de la revocatoria del poder’.

Asimismo señala:

‘Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos ante la figura de la prescripción extintiva, pues como lo alegan los apoderados de la parte intimada, en la presente causa ya han transcurrido mas de dos (2) años desde que los abogados A. delN. y M.L.N., cesaron en su mandato el 4/10/2002, en virtud de la revocatoria de poder que hiciere el intimado J.C.M. mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en el cuaderno principal, lo cual constituye un hecho conocido y aceptado por los intimantes.

En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales -introducida por los referidos abogados en fecha 25/1/2005-, lográndose la efectiva intimación de los accionados en fecha 21/11/2005’.

El análisis que hace el Juez Noveno para declarar prescrita la acción es correcto cuando lo fundamenta en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Pero el sentenciador de la Segunda Instancia obvia por completo como igualmente lo obvió el sentenciador de la Primera Instancia el documento que hemos alegado en ambas instancias, denominado “Convenio de Cumplimiento Voluntario, Transacción y Finiquito” suscrito entre el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A. y posteriormente denominada EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y por otro lado J.C.M. en su propio nombre y en representación de METAL MUEBLE C.A. Este documento de Transacción y Finiquito, suscrito por las personas citadas, fue otorgado por ante el Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 3 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones y el cual documento fue consignado original en el expediente N° 93-3469 llevado por el Tribunal Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y también fue consignado por nosotros en copia certificada por ante el Juzgado Superior Noveno.

El artículo 1.973 del Código Civil establece que interrumpe la prescripción el RECONOCIMIENTO del derecho efectuado por el deudor o poseedor de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el instrumento voluntario de transacción y de finiquito otorgado entre las partes en el juicio principal, al folio 4, se observa el capítulo PRIMERO: Del monto del pago el cual se refiere de manera específica, clara y contundente y sin lugar a dudas el reconocimiento que hace el intimado, J.C.M., en su nombre y en el de la empresa demandada METAL MUEBLE C.A., del derecho de nosotros a cobrar honorarios profesionales de abogado cuando expresa:

‘Las partes de común y amistoso acuerdo han establecido una cantidad única ... Esta cantidad incluye capital, indexación, intereses moratorios, intereses compensatorios, correspectivos o de la naturaleza que fueren, así como por concepto de todo tipo de GASTOS; costos, costas, HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, ... y en general, por cualquier tipo de gastos, aranceles, costos, traslados, viáticos e inclusive, por toda penalización contractual o extracontractual; daños y perjuicios contractuales y/o extracontractuales; daños morales y todo otro concepto que directa o indirectamente estuviere vinculado o no con el juicio culminado a través de LA SENTENCIA I y esta ejecución voluntaria, en el entendido que la enumeración que se hace es meramente enunciativa y no limitativa, siendo la voluntad de las partes que dicho pago abarque todo tipo de reclamación derivada de LA SENTENCIA I’.

Como se observa del texto del capítulo PRIMERO del documento de transacción y finiquito otorgado y autenticado en fecha 3 de Junio de 2004 encaja como una de las causas que es válida para interrumpir la prescripción por el deudor de los derechos del acreedor contra quien la prescripción había comenzado a correr como es el reconocimiento de esos derechos. Se observa claramente que la excepción de fondo opuesta por la contraparte se fundamenta en que el mandato que teníamos otorgado fue revocado el 4/10/2002 por lo que supuestamente la prescripción operaría desde el 4/10/2004; o sea, dos años después de la cesación de nuestro mandato y la representación judicial de la contraparte y lo recoge la sentencia del superior cuando señalan que “los abogados intimantes presentaron una demanda en fecha 25/1/2005 y la intimación a la parte demandada se concretó en el mes de noviembre de 2005...” eso es verdad pero también es verdad que por efectos de la transacción y finiquito suscrito entre las partes del juicio principal se reconoce nuestro derecho a cobrar honorarios en fecha cierta del 3/6/2004 cuando todavía no había prescrito el primer lapso pues este prescribía el 4/10/2004; así que por la interrupción de la prescripción válida comenzaron a correr nuevamente los dos años para poder prescribir la acción que hemos intentado, desde el 4/10/2004 hasta el 4/10/2006. A este respecto observamos que tanto la apoderada de la parte intimante, como el Juzgador Superior reconocen que la intimación se concretó en el mes de Noviembre de 2005 y la prescripción interrumpida concluía el 4/10/2006, por lo que se efectuó dicha intimación en tiempo hábil y útil...”. (Cursivas y negritas de los formalizantes).

La Sala para decidir observa:

Los formalizantes denuncian la falta de aplicación del artículo 1.973 del Código Civil, sustentado en que de acuerdo con la norma la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr, lo que según ellos ocurrió en el presente caso, cuando J.C.M. suscribió el “Convenio de Cumplimiento Voluntario, Transacción y Finiquito” con EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN C.A., en el cual las partes reconocieron el pago de dos mil trescientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.365.000.000,oo) a favor del accionante, con el fin de finiquitar todos los juicios civiles, mercantiles y penales, extrajudiciales o administrativos que pudieran vincularlos por cualquier hecho pasado, presente y futuro, obligándose éste al pago de los costos, costas y honorarios profesionales de abogados de todos los juicios entre las mismas partes.

Los formalizantes manifiestan que con esta transacción se les reconoció el pago de sus honorarios profesionales, y que por tal hecho fue interrumpida la prescripción que corría en su contra para el cobro de dichos honorarios.

El Juez de la recurrida sobre la alegada prescripción de la acción resolvió lo siguiente:

...SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 1.982 DEL CÓDIGO CIVIL.

En efecto, sostuvo la abogada Yraima Aguilarte, con el carácter señalado, como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, que en la acción interpuesta de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se había verificado la prescripción por haber pasado más de dos (2) años desde que los abogados intimantes cesaron en su mandato (4/10/2002), en virtud de la revocatoria de poder que hiciera el intimado J.C.M. mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa a los autos en el cuaderno principal.

En tal sentido, señala la referida apoderada, que de autos se desprende que el poder fue revocado el 4/10/2002, y los abogados intimantes presentaron la demanda en fecha 25/1/2005 y la intimación a la parte demandada se concretó en el mes de noviembre de 2005, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde la referida intimación y mucho más desde la interposición de la demanda, lo cual -estima- constituye un lapso preclusivo del que disponían los intimantes para ejercer la acción, a partir de la revocatoria del poder.

Ante tal excepción, los abogados intimantes señalaron que la acción que intentaron es una acción personal, decenal, en virtud de una obligación dineraria surgida entre el señor J.C.M. y la empresa “Metal-Mueble, C.A.” y ellos, en atención al contrato de trabajo conformado en un mandato de representación.

Con vista a estos alegatos, quien decide, como punto previo a la sentencia de fondo, estima necesario entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:

La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:

1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:

a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.

La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que anima al Legislador a suspender la prescripción en tales supuestos o corre la prescripción.

Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.

c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.

Asimismo, es importante señalar que nuestro Código Civil vigente trae un concepto de prescripción, cuando en el artículo 1.952, dispone: (Sic) ‘La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos ante la figura de la prescripción extintiva, pues como lo alegan los apoderados de la parte intimada, en la presente causa ya han transcurrido más de dos (2) años desde que los abogados A. delN. y M.L.N., cesaron en su mandato el 4/10/2002, en virtud de la revocatoria de poder que hiciere el intimado J.C.M. mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en el cuaderno principal, lo cual constituye un hecho conocido y aceptado por los intimantes.

En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales -introducida por los referidos abogados en fecha 25/1/2005-, lográndose la efectiva intimación de los accionados en fecha 21/11/2005.

Visto esto, conviene observar lo establecido por el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que estatuye, lo siguiente:

‘(Sic) Art. 1.982.2°. C.V. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: “…Omissis…”

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos (…). (Fin de la cita textual)’.

De lo que se desprende, que la norma in comento pauta varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción breve, uno de ellos: “…desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.

Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras la cesación del mandato ocurrió el 4/10/2002, por lo que es a partir de ésta fecha que debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la declaratoria o no de la prescripción alegada.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes ocurrió en fecha 4/10/2002, y la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue introducida en fecha 25/1/2005, lográndose la efectiva intimación de los accionados el 21/11/2005, resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de cesación de poder y la fecha de consignación e intimación de la demanda, antes indicadas, más de dos (2) años; tiempo éste suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, como en efecto será lo declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Como colorario (sic) a lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar que respecto a la prescripción de 2 años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya el máximo Tribunal de la República tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación a esta disposición, señalando al respecto, lo siguiente:

‘(Sic) “…(Omissis)…” El ordinal 2° del artículo

1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:

...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1° Las pensiones alimenticias atrasadas.

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos...

.’

En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), estableció:

‘El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)’.

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala)...

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues éste pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve. (…) (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada en total apego a la posición jurisprudencial antes citada, y en consideración a todo lo antes expuesto, declara que en la presente causa se impone la confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal a-quo en fecha 13/3/2006, que declaró prescrita la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, que fuera intentada por los abogados A. delN. y M.L.N., en contra del ciudadano J.C.M. y de la sociedad mercantil “Metal-Mueble, C.A.”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se declara.

...Omissis...

Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara...

.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción alegada por J.C.M., en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaran en su contra los abogados A.D.N. y M.L.N., con base en que “...en el caso de marras la cesación del mandato ocurrió el 4/10/2002, por lo que es a partir de esta fecha que debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la declaratoria o no de la prescripción alegada... tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes ocurrió en fecha 4/10/2002, y la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue introducida en fecha 25/1/2005, lográndose la efectiva intimación de los accionados el 21/11/2005, resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de cesación de poder y la fecha de consignación e intimación de la demanda, antes indicadas, más de dos (2) años; tiempo éste suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil...”.

Asimismo, dejó sentado que los abogados intimantes se opusieron a la alegada prescripción, con base en que “...la acción que intentaron es una acción personal, decenal, en virtud de una obligación dineraria surgida entre el señor J.C.M. y la empresa “Metal-Mueble, C.A.” y ellos, en atención al contrato de trabajo conformado en un mandato de representación...”, lo que fue desestimado por la recurrida, con soporte en que había prescrito la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, por el transcurso de más dos años desde la cesación del poder que les fue conferido, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil.

Como se evidencia, los intimantes alegaron en primera y segunda instancia el hecho de que la acción que intentaron es una acción personal y amparado en ello sostuvieron que la obligación que tenían con su representado surgió “...en atención al contrato de trabajo conformado en un mandato de representación...”, para lo cual solicitaron la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, el cual dispone que las acciones personales prescriben a los diez años.

Ahora bien, la Sala observa que el alegato de la interrupción de la prescripción es un hecho nuevo que los recurrentes han formulado por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación, lo que le impide a esta Sala su conocimiento.

En efecto, de conformidad con las normas que regulan las funciones de esta Sala en el conocimiento del recurso de casación, resulta evidente la naturaleza de tribunal de derecho que le es atribuida, sin que pueda constituirse en una tercera instancia, lo cual impide cualquier posibilidad de que ante ella se aleguen por primera vez hechos, que han debido ser objeto de debate y prueba en las instancias del proceso.

Un ejemplo de ello está contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “En su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hubiesen efectuado los jueces de instancia…”, lo cual constituye la norma rectora y el principio general de que la Sala debe velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley.

Aunado a ello es oportuno indicar que si bien el artículo 320 del Código de Procedimiento, establece algunas excepciones que permiten a la Sala controlar el error en el juzgamiento de los hechos, sea de derecho o de hecho, ello sólo es posible si el juez de instancia se ha equivocado al juzgar las pruebas y fijar los hechos que hubiesen sido oportunamente alegados y demostrados en el proceso, bien porque cometió un error en el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, o incurrió en algunos de los casos de suposición falsa. No obstante, se repite, en esos casos existe un pronunciamiento del juez sobre los hechos, por haber sido alegados oportunamente en el proceso y, por ende, sometido a su consideración, y la parte considera que dichos hechos fueron erróneamente juzgados, esto es: los hechos fueron alegados oportunamente en las instancias procesales, en las cuales la otra parte tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, fueron incorporados oportunamente para la consideración y decisión del juez.

Por el contrario, no es posible permitir la alegación de hechos nuevos en casación, por cuanto ello implica la negación del derecho de defensa de la otra parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que dictó la sentencia recurrida.

Lo expuesto determina que constituía una carga para los intimantes formular los alegatos relacionados con los hechos interruptivos de la prescripción ante los jueces de instancia.

Ahora bien, es oportuno indicar que por ser la prescripción una defensa opuesta en la contestación de la demanda, los hoy recurrentes en casación estaban facultados para rebatirla en la primera y segunda instancia del proceso, entre otros motivos, por haber ocurrido la interrupción, lo que en todo caso ha podido ser alegado por ellos en el acto de informes ante los jueces de instancia, ello con el fin de permitir a la contraparte el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sobre ese aspecto nuevo, que debe ser incorporado al proceso para producir en el sentenciador el deber de emitir un pronunciamiento sobre ello, pues de esa manera queda incorporado en el tema que debe ser objeto de decisión.

En ese sentido, la Sala reitera lo establecido en sentencias del 11 de octubre de 2005, Caso: N.B.P.M. c/ C.P.V. y otro, Exp. N° 2003-000657 y del 4 de abril de 2006, Caso: C.P.B. c/ M.A.P.O., Exp. N° 2005-000429, en las cuales dejó sentado que no es posible la formulación de hechos nuevos en el escrito de formalización del recurso de casación, porque ello afecta el derecho de defensa y de contradicción de las partes en el juicio.

La Sala considera que no podría ser censurada en derecho la conducta de un juez por no haber resuelto un hecho que no ha sido sometido a su consideración, ni podría ello producir la nulidad de la sentencia dictada por aquél. Tampoco podría ser consentido permitir a la parte sorprender a su oponente con hechos nuevos, que ha podido formular en las instancias, en clara lesión del derecho de defensa de su oponente, quien estaría impedido de alegar y ejercer las actividades que la ley le permite para que en el proceso exista certeza sobre la existencia histórica de los mismos, pues sólo si las partes han ejercido su derecho de defensa, es que el juez puede fijar con certeza los hechos ocurridos, lo que constituye presupuesto indispensable para la realización de la justicia.

Con fundamento en lo expresado precedentemente, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.973 del Código Civil delatada por los formalizantes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000741

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