Decisión nº PJ412010000033 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000426

PARTE DEMANDANTE: J.A.O.F., Venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro.3.685.268.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.O.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180.

PARTE DEMANDADA: R.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.198402.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: G.A. VERACIERTA M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae esta causa al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada R.A.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.198402, asistido por el abogado en ejercicio G.A. VERACIERTA M., Inpreabogado Nº 28.381, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo 2009, por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda intentada por el Ciudadano J.A.O.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.685.268, por desalojo contra el recurrente. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de octubre 2009 y por auto de esa misma fecha se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Ahora bien, de acuerdo a la revisión y análisis de las actas del proceso, observa esta juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal A Quo, por el Ciudadano J.A.O.F., contra el Ciudadano R.A.B., por desalojo. La demanda fue admitida en fecha 07 de abril 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de mayo de 2008, se dejó constancia de no haberse practicado la citación personal del demandado. Cursan en autos las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. En fecha 29 de julio de 2008, compareció el demandado y se dio por citado en la presente causa. En fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas subsanando las mismas. La demandada consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de agosto 2008. En fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de octubre de 2008 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas.-

En fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar demanda, condenando al demandado a desalojar el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Carrera 27 con la Prolongación de la Calle Maturín Urdaneta, Quinta Blasmi, Barcelona, Municipio B. delE.A., concediéndole para ello a la parte perdidosa un plazo improrrogable de 06 meses contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión.-

En fecha 22 de julio de 2009, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual en fecha 3 de agosto de 2009 el Tribunal de la causa una vez oída en ambos efectos la apelación ordenó remitir el expediente a esta Instancia.-

En fecha en fecha 01 de octubre 2009, este Tribunal recibió la presente causa, fijando la oportunidad para dictar sentencia.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La apelación lleva como fin provocar el nuevo estudio del juicio que motivo la sentencia dictada por el Juez A Quo, a los fines de que se modifique dicha decisión, por la facultad que tiene el juzgador de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción. De la revisión realizada, observa esta alzada que se trata de un juicio de desalojo donde la actora manifestó al Tribunal ser propietario en condición de heredero de un inmueble, que tenía en arrendamiento verbal con el Ciudadano demandado, fundamentó sus pretensiones en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “a” y “b” que establecen: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. “b” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. (…)”

Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a la Ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, así lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ocurre entonces la inversión de la carga de la prueba, es decir la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepcionales que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso en concreto no se verifico lo señalado, pues la demandada promovió pruebas en la oportunidad legal. En la antes citada disposición legal ha fundamentado el actor su demanda de desalojo, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Ahora bien en todo juicio es necesaria la prueba, que es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. Es un acto de partes y estas deben suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba de sus alegatos. Esto es una manifestación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; De modo que corresponde exclusivamente a las partes no solamente determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Solo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, pero esta iniciativa no es carga, sino facultad. En consecuencia de lo expuesto ambas partes deben probar: a) El actor, aquellos hechos en los que fundamentan su pretensión; o defensa, que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La Jurisprudencia ha establecido en forma pacífica y reiterada que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos).-

Que la contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga probatoria de los hechos en que se fundamenta su pretensión, esta debe ser rechazada por infundada.-

Que corresponde al demandado probar los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).-

Así las cosas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado

2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia consideró que ciertamente existen entre las partes en litigio una relación arrendaticia a tiempo indeterminado que se inició con el ciudadano E.F.D., cursa la venta que este le hiciera a la ciudadana M.C.O.F., quien posteriormente fallece dejando como único y universal heredero al ciudadano J.A.O.F., se determinó que ciertamente el ciudadano J.A.O.F., es propietario del inmueble antes mencionado y su necesidad de ocuparlo, requisitos estos para la procedencia de la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

Entre las pruebas consignadas y relacionadas en la sentencia apelada consta en copia simple y certificada no impugnada y consecuencialmente con pleno valor probatorio, Título de Único y Universales Herederos de fecha 21 de enero de 2008, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del cual se evidencia el carácter de propietario del demandante del inmueble arrendado, cabe concluir que el juez de la causa actuó conforme a derecho cuando consideró el documento auténtico traslativo de derechos de propiedad suficiente a los fines de establecer el carácter de propietaria de la arrendadora demandante, exigido en el literal b) del artículo 34, del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para invocar el beneficio que a los propietarios de los inmuebles arrendado otorga tal norma.-

En escrito de Apelación, presentado en fecha 22 de julio de 2009, el apelante hace una serie de argumentaciones, acompañando a dicho escrito con documentos de arrendamientos y notificaciones de nuevos cánones de arrendamientos. En escrito que denomina consideraciones a la apelación intentada, presentado en fecha 09 de agosto de 2009, el Abogado A.J.O.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.O.F., hace una serie de argumentaciones para rebatir las hechas por su contraparte en escrito precedente, escritos éstos últimos, así como los documentos que los acompañan, que se tienen por no presentados, por haber sido consignados de forma extemporánea en relación al término consagrado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía, en criterio de esta juzgadora, aplica para la presentación de conclusiones en la segunda instancia de los juicios breves. Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada se declaró con lugar la demanda de desalojo por necesidad de la arrendadora propietaria de ocupar el inmueble arrendado, consagrada en el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base de que la demandante, con las pruebas de inspección judicial, practicada directamente por el mismo juzgador, demostró a cabalidad su necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, quedando, igualmente evidenciado, los derechos de propiedad del inmueble arrendado hechos a su favor, la cualidad de propietario que ostenta sobre dicho inmueble, configurando tales elementos los requisitos de procedencia de la acción intentada y la razón por la cual la misma se declara con lugar.-

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expresar:”…Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b del artículo 1º del Decreto legislativo sobre Desalojo de Vivienda, este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “Novedades Dudu S.R.L., expediente 98-20343)…”.

Así mismo dicha Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000). De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, litera b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado.- 3) que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.-

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo de este o hijo adoptivo y cualquier argumento sanamente probado y apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora sustentó su necesidad de ocupar el inmueble en las condiciones inapropiadas en las que vive el actor.-

A juicio de esta sentenciadora y de conformidad con los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales antes referidos, los hechos narrados y probados se subsumen en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de que la parte demandada no logro enervar las pretensiones de la parte actora, por lo cual es forzoso concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada sin Lugar y con Lugar la demanda y así se declara.-

En relación al alegato formulado por el demandado referido a la solicitud de aplicación de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta juzgadora comparte la tesis en relación a que la misma solo es aplicable en los contratos a tiempo determinado, lo cual no es el presente caso. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.A. VERACIERTA M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.B., interpuesto en contra de la decisión dictada fecha 18 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano J.A.O.F., identificados en autos; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, TERCERO: Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.A.O.F., titular de la Cédulas de Identidad número 3.685.268, a través de su apoderado judicial A.J.O.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.279.692, Inpreabogado N° 71.180, contra el Ciudadano R.A.B..- CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Diez (2.010) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR