Decisión nº IG01201200820 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003819

ASUNTO : IP01-R-2012-000020

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012 por los Abogados F.F.P. y Y.M.M., Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2.012 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido para el momento por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-003819, seguido contra los ciudadanos F.A.P. y R.A.P.L., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos 9.511.938 y 9.511.695, domiciliados en la calle Libertad, casa Nº 16 sector Bobare de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De la Decisión Objeto del Recurso

Se observa al folio catorce (14) del Expediente que riela copia de la decisión apelada, la cual se hace necesario extraer su Dispositiva:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Se decreta con lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en contra los imputados F.A.P. Y R.A.P.L., por la presunta comisión del Delito de Expedición ilegal de Certificaciones que perjudican al Patrimonio Publico, previsto en el articulo 72 numeral segundo de la Ley contra la Corrupción.. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la fiscalia por ser legales, licitas, pertinentes. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto con respecto a F.N.M., de conformidad con el numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, informa los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos para que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso, es por lo que decreta la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de Un (01) año, y se impone las siguientes condiciones: Primero: Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio informar al tribunal. Tercero: Mantenerse activo laboralmente. Todo de conformidad con el articulo 44 del Código Procesal penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Se deja constancia que se recibió del Abg. F.f. oficio N° FAL-7-136-12 donde solicita copias certificadas de la Audiencia Preliminar y de la decisión motivada de dicha audiencia. Se agregan al presente asunto y se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrario a derecho; a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012 de lo acordado. Cúmplase.

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

Como PRIMERA DENUNCIA señala textualmente lo siguiente:

“Con fecha 23 de enero de 2012, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal arriba señalada, que se sigue a los ciudadanos: R.A.P.L. y F.A.P., plenamente identificados en actas; por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, una vez aperturada la audiencia respectiva, la Jueza de Primera Instancia, otorgó a esta Representación Fiscal el derecho de palabra, oportunidad en la cual expusimos oralmente la acusación penal previamente interpuesta en contra de los ciudadanos imputados mencionados y en cuanto al imputado: F.N.M., con arreglo al artículo 384 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente a ello, el Tribunal de la causa en referencia procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa privada quien solicito al Tribunal de la causa que en caso de admisión de la acusación penal por parte del mismo, se impusiera a su representado: F.P., de la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C.D.P., señalando de manera infundada que se encontraban satisfechos los extremos de procedencia de dicha medida alternativa; seguidamente el Tribunal de la causa en referencia, procedió a cederle el derecho de palabra a la abg. A.C., Defensora Pública 2da del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien actuaba en atención al principio de la unidad de la Defensa Pública, solicito al Tribunal verificase la acusación manifestando que en caso de admitirla, se le informara a su defendido: R.P.L., de la medida alternativa de prosecución del proceso que previamente invocó el defensor privado. Seguidamente la Juez de la causa admite la acusación penal en todas y cada una de sus partes, e incurre en ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE por cuanto por una parte acoge erróneamente la solicitud de los defensores de autos y mas grave aún, no solicita la opinión fiscal al respecto, que exige la norma procesal en referencia, la cual establece de manera expresa, en clara violación al procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidos de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, CONTRA LA COSA PUBLICA, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Continúa la Representación Fiscal : “Ahora bien, Ciudadanas Juezas de esta Honorable Tribunal Colegiado, resulta evidente la falta de aplicación del ultimo aparte de la norma “in comento”, la cual debería ser conocida por la Juez “ad quo” en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, no obstante la Juez incurre en el error a solicitud de la defensa de autos, vale destacar la razón de ser de dicha norma procesal, de acuerdo con la reforma emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana, es precisamente el aumento en la comisión de este tipo de delitos, sumamente graves y de lesa patria, los cuales por mandato del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter imprescriptible, dado el severo daño que ocasionan al Estado Venezolano, como victima de los delitos contra el patrimonio público, evidentemente que el patrimonio público se ve seriamente afectado con la conducta desplegada por los imputados de autos, que va reconocen su responsabilidad penal en los hechos, en los cuales defraudaron a la Policía del Estado Falcón, al presentar certificados de incapacidad médica (reposos) falsos, con los cuales se lesiona seriamente el patrimonio de dicho Cuerpo de Seguridad, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón: vale destacar que el Ejecutivo Regional ha sido bien contundente en denunciar y hacer seguimiento a estas investigaciones penales, para crear precedentes jurisdiccionales, en contra de este flagelo, en el cual se hacen de manera fraudulenta acreedores de remuneraciones laborales sin cumplir con sus obligaciones de manera absolutamente injustificada y delictual, mas aún tomando en consideración que se trata de ex funcionarios policiales quienes deben prestar un servicio público fundamental a la colectividad en materia de seguridad, vale destacar que los mismos fueron objeto del correspondiente procedimiento disciplinario como consecuencia de tan graves hechos, por ante la Dirección de Asuntos Internos de POLIFALCON.”

Así mismo sigue relatando el Ministerio Público: “Consideramos oportuno destacar que en relación a los delitos de corrupción; son considerados por el legislador penal especial como delitos de lesa patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano, cuando se juramento el hoy imputado como Funcionario Policial, quien tiene el deber inexorable de garantizar no solo la seguridad de los ciudadanos, prevenir la comisión de delitos, participar como funcionario de investigaciones penales; sino mantener una conducta intachable dentro y fuera de la institución. En este orden de ideas, sobre la materia de corrupción, señala la doctrina: EL AUTOR M. JOHNSTON refiere: La corrupción es todo uso indebido (abuso) de una posición oficial pública (de cargos y recursos públicos), para fines y ventajas privados. Por su parte CACIAGLI explica esta definición indicando: “hay corrupción si un titular de derechos y deberes públicos los aprovecha para ganar una posición de status, para una ventaja personal o para una ventaja financiera privada para sí mismo, para su familia, para grupos personales, para el partido (...)”.

Alega también: “De igual forma, con respecto a la victima de los delitos en materia de corrupción, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, Sentencia No. 355, lo siguiente: De la enumeración de los sujetos considerados como victimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que el no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados (...) hoy Ley contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como victima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública”.

Igualmente narra la Fiscalía que: “Partiendo de la premisa de que el único garante y titular de la acción penal es el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes.

De manera que la victima de estos delitos en materia de corrupción y cometidos por funcionarios públicos es el propio Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, como victima, así como también como titular de la acción penal; doctrinalmente se le reconoce un carácter de victima indirecta a las personas naturales o jurídicas que en un momento determinado puedan verse afectadas por un hechos punible considerado como hechos de corrupción, bien por aparecer tipificado en la Ley Penal Especial, o bien por la naturaleza del bien jurídico afectado y la cualidad de los Funcionarios Públicos que participan como sujetos activos, como ocurre en el presente asunto penal.

De manera que es la victima es el Estado Venezolano, de todos los delitos en materia de corrupción, representado por el Ministerio Público, cumpliendo una doble cualidad como titular de la acción penal y como representante de la victima.

Finalmente señala: “En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente denuncia, solicitamos que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ordenando la reposición de la causa al estado que se imponga a los imputados de autos de la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente asunto penal como es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva Audiencia por ante otro Órgano Jurisdiccional que garantice imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que tenga ha bien tomar.”

Como SEGUNDA DENUNCIA señala:

… En este sentido denunciamos flagrante violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 12 y 43 del Código Procesal Penal, en el sentido que hubo una ERROR DE DERECHO, con ocasión a la falta de aplicación de las precitadas normas procesales de ORDEN PUBLICO, en consecuencia mal podrían ser relajadas por las partes o por el Tribunal de la Causa, las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional han sido pacíficas y reiterativas, en cuanto a la importancia de las normas procesales, dado al orden que las mismas implementan en el m.d.p. penal, en consecuencia no tenía la Juez “ad quo” posibilidad de obviar el contenido de las mismas, que establecen de manera expresa: estado de indefensión del Ministerio Público, no permitió hacer la oposición formal a la petición temeraria e infundada de la defensa privada que pareció sorprender en su “buena Fe” a la Juzgadora de Primera instancia, no obstante, la Juez acogió la solicitud de la defensa y al no escuchar al Ministerio Público, vulnera evidentemente el contenido del artículo 43 de la norma procesal, por cuanto se decidió aunque írritamente aplicar el procedimiento de SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, debía cumplir con los trámites procesales del mismo, por el contrario, cercena el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, tanto del Ministerio Público como parte titular de la acción Penal como del Estado Venezolano, victima en este tipo de delitos y representada en el proceso penal por el mismo Ministerio Público, es decir, que teníamos la posibilidad de oponernos formalmente en nuestra doble cualidad, pero la actuación de la Juez, impidió ajustarnos a las normas procesales, e inclusive hacerle la advertencia de la improcedencia manifiesta de este procedimiento en delitos que atentan contra el patrimonio, tal como ocurre con el delito imputado a los ciudadanos acusados.

En relación a los delitos contra el patrimonio público establece expresamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(....) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.

Manifiesta igualmente que: “En efecto de la n.C. parcialmente transcrita, objeto de innumerables análisis Jurisprudenciales y doctrinales, establece la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, debido al severp daó que ocasionan al Estado Venezolano, inclusive son considerados por el mismo legislador especial en materia de corrupción como delitos de LESA PATRIA, estando sujetos los imputados a responder penal y civilmente por los daños y perjuicios ocasionado, en este orden de ideas establecen las disposiciones transitorias de la Ley contra la Corrupción lo siguiente:

PRIMERA: En todo cuanto sea procedente se aplicara lo previsto en la Convención Interamericana contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 36211, del 22 de mayo de 1997.

Las autoridades Venezolanas competentes, adoptarán especialmente de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y Las Leyes, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convención...

SEGUNDA: La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de LESA PATRIA.

De igual cita la Ley contra la Corrupción, en cuanto a los sujetos activos de estos delitos y en relación a la obligación que tienen de indemnizar al Estado Venezolano, en su artículo 87.

Alega de la misma forma: “De manera que la decisión que se recurre, al aplicar de manera irrita el denunciado procedimiento de suspensión condicional del proceso, también le cercena al Estado Venezolano, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los ciudadanos imputados, quienes vale la pena resaltar ya ADMITIERON SU RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS, por ser esta condición un requisito para la señalada medida alternativa, aunque insistimos manifiestamente ilegal en delitos contra el patrimonio público, en los cuales el Ministerio Público, tiene interés legítimo en ejercer todas las acciones que propendan a hacer efectiva la responsabilidad penal, civil y administrativa en relación con funcionarios públicos que incurran en los delitos contra el patrimonio público”.

Por último indicó que: “En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la presente denuncia, solicitamos que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ordenando la reposición de la causa al estado que se imponga a los imputados de autos de la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente asunto penal como es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva Audiencia por ante otro Órgano Jurisdiccional que garantice imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que tenga ha bien tomar”.

Finalmente, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se ADMITA TOTALMENTE el presente recurso de Apelación de Autos al amparo del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas propuestas, SE SUSTANCIE conforme a derecho y en la definitiva previo los trámites de rigor SE DECLARE CON LUGAR, en virtud del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por la N.A.P., y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado que se imponga a los imputados de autos de la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente asunto penal como es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva Audiencia por ante otro Órgano Jurisdiccional que garantice imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que tenga a bien tomar.

De la Motivaciones para Decidir

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que el quid del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada en Audiencia Preliminar donde fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos F.A.P. y R.A.P.L., por cuanto estima la parte apelante que el A Quo incurrió en un error inexcusable de Derecho.

Ante tal planteamiento, es pertinente señalar, que las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso son Instituciones que impiden que el proceso penal ya iniciado continúe, siendo estas el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos.

Es de observarse, que la figura del principio de oportunidad permite al Fiscal del Ministerio Público solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal; tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al Acuerdo reparatorio, la norma es clara al prever en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios entre imputado y víctima, única y exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En relación a la Suspensión Condicional del proceso, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, que no es mas que un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, quien se somete durante un plazo a una prueba a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias posteriores; pero solo en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años (en el Código anterior) en su límite máximo, y siendo que para el presente caso mas bien se constituye la comisión de un delito grave, considerado como de lesa humanidad, no podría de ninguna manera proceder dicha medida.

Como la última de las medidas señalada por la defensa, la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho que se le atribuye conllevando con ello a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, suponiendo pues a la renuncia por parte del imputado al derecho a un juicio, que solo podrá concretarse en la audiencia preliminar, y tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.

Dicho esto, se procedió a verificar de la recurrida el análisis efectuado por la Juez A Quo, observando esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, informa los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos para que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso, es por lo que decreta la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de Un (01) año, y se impone las siguientes condiciones: Primero: Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio informar al tribunal. Tercero: Mantenerse activo laboralmente. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Procesal penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Se deja constancia que se recibió del Abg. F.f. oficio Nº FAL-7-136-12 donde solicita copias certificadas de la Audiencia Preliminar y de la decisión motivada de dicha audiencia

Del párrafo anterior, se constata que efectivamente existe, no solo un error de derecho al conceder la Jueza A Quo la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados de autos, tomando en cuenta el tipo de delito; sino que además se evidencia una falta absoluta de motivación de la decisión cuestionada por la Representación Fiscal, por cuanto la misma carece del análisis fáctico que indicara las razones y fundamentos que dieran lugar al el otorgamiento de este beneficio.

En este contexto, se hace necesaria la transcripción del artículo en comento, el cual estipula:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (Negrilla de la Corte)

El Código Orgánico Procesal Penal, es claro al indicar en la norma antes citada, que los delitos contra la cosa pública quedarían excluidos de la aplicación de esta norma, no obstante, la Jueza que regenta el Tribunal Quinto de Control, inobservó lo allí establecido, cercenando además el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó, que la Jueza ciertamente no le concedió a la Representación Fiscal en la audiencia el derecho de palabra luego del otorgamiento de la medida debatida.

Así mismo es importante establecer, que dicho delito es imprescriptible por mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se extrae:

… no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

Es por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados F.F.P. y Y.M.M., Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia SE ANULA la decisión dictada en fecha 27/01/2.012 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido para el momento por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-003819, seguido contra los ciudadanos F.A.P. y R.A.P.L., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos 9.511.938 y 9.511.695, domiciliados en la calle Libertad, casa Nº 16 sector Bobare de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto del que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados únicamente con relación a los dos imputados a los cuales les fue suspendido el proceso . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados F.F.P. y Y.M.M., Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 27/01/2.012 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido para el momento por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-003819, seguido contra los ciudadanos F.A.P. y R.A.P.L., antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: SE ORENA la Reposición de la Causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto del que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados, únicamente con relación a los dos imputados a los cuales les fue suspendido el proceso

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Noviembre de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

MORELA G.F.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado

La Secretaria.-

Resolución Nº: IG01201200820

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