Decisión nº 163 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 25 de mayo de 2.001 se admitió la demanda presentada por el Profesional del Derecho G.B.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.754.124, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.380.214, del mismo domicilio, contentivo de demanda por concepto de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de las costas a las que fue condenada la Asociación Civil, CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del actual Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 1968, bajo el número 68, Tomo 3, Protocolo Primero; en el Recurso Ordinario de Apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual resultó declarada Sin Lugar el 11 de octubre de 1999 y que ante la Segunda Instancia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000 declaró Con Lugar el referido Recurso, imponiendo a su vez las costas procesales al ente agraviante CLUB VENEZOLANO ALEMAN, y las cuales se demanda.

En fecha 11 de junio de 2001, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada y el 22 de junio de 2001 el Alguacil del Tribunal efectuó exposición sobre las resultas de dicha citación. Encontrándose en desarrollo los trámites de la citación cartelaria, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2001 dictó Resolución mediante la cual revocó el auto de admisión proferido el 25 de mayo de 2001 y procedió a admitir nuevamente la demanda con sujeción al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2000, aplicando para el caso las reglas del artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a los términos de la demanda.

Perfeccionada la citación de la parte demandada por el procedimiento de citación cartelaria conforme la exposición de la Secretaria del Tribunal realizada en fecha 22 de marzo de 2002, se designó y juramentó como defensora Ad Litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio M.M.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.502 y de este domicilio.

Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2002, se llevó a efecto el acto de la contestación a la demanda, compareciendo al mismo la referida Abogada M.M.D.H.; y en dicho acto la demandada opuso cuestiones previas.

En decisión del 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Resolvió declarar Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta; se ordenó proseguir con la causa y se condenó en costas a la demandada. En fecha 19 de noviembre de 2002 el Tribunal dictó Aclaratoria de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.

El 02 de mayo de 2003 se produjo el acto de contestación de la demanda y posteriormente se aperturó el lapso a pruebas, promoviendo cada parte las suyas.

Precluídos suficientemente los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Arguye el accionante, ciudadano G.B., en su carácter expresado de apoderado judicial del ciudadano A.R.E.B. que: estando dicho ciudadano A.E. casado con la ciudadana M.A.G., desde el día 24-07-1973 y siendo padre de 2 hijos: María y Antonio, adquirió una acción del CLUB VENEZOLANO, ALEMÁN, en esta ciudad de Maracaibo, distinguida con el número 153; que cumplidas las gestiones y trámites de la admisión en el referido Club, su familia y él comenzaron a visitar y disfrutar las instalaciones del mismo; que desde el inicio de la membresía se interesó y colaboró en la buena marcha de esa Institución, hasta el punto de haber sido Comisario del Club; así como ocupó el cargo de de Tesorero de la Asociación como miembro principal de la Junta Directiva; que en fecha 04-08-99 recibió una comunicación de la Junta Directiva por la cual se le comunicó que, el C.D. había decidido suspenderlo de sus derechos como Socio Propietario en forma definitiva por la violación del artículo 75, Parágrafo 1° de los Estatutos Sociales del Club; que ante tal situación el citado ciudadano A.E. le consultó el caso y como abogado el comunicó que procedería a estudiarlo a fin de poder darle un dictamen, en efecto, ante tal situación procedió a interponer un Recurso de A.C. ante el Tribunal Competente de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero sustanciado dicho recurso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándolo SIN LUGAR, en fecha 11 de octubre de 1999; que frente a tal situación procedió a formalizar recurso ordinario de apelación ante el Juzgado Superior, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y resuelto mediante sentencia el 24 de marzo de 2000, en la cual se declaró Con Lugar el Recurso, imponiéndosele al agraviante Club Venezolano Alemán el pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en esa instancia.

Que con base a todos los argumentos relacionados y con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, 22, primer aparte de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, relativa a la ponderación de las circunstancias previstas en los trece (13) ordinales del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, con las pruebas documentales aportadas a este proceso y de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del mismo Código, demanda al CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, .Asociación Civil, a fin de que, por haber sido condenado en costas por resultar totalmente vencido en el P.J.d.R. de A.C. intentado en contra de dicha Asociación, pague las costas a las que tiene derecho, los cuales de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, exige en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de la procedencia indicada.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la Defensora Ad Litem designada en los autos para representar al CLUB VENEZOLANO ALEMAN, en lugar de dar contestación a la demanda propuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual quedó debidamente resuelta Sin Lugar por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2002.

Posteriormente en la oportunidad para dar contestación, la referida Defensora expuso como argumentos de defensa los siguientes:

En primer orden, la Falta de Cualidad del actor, Ciudadano A.R.E.B. para intentar la demanda por concepto de Pago de los HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado que actuó en el P.d.R.D.A.C., de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta en capitulo previo en la sentencia Definitiva, fundada en que si bien es cierto, que de acuerdo a la Ley, las Costas del Proceso pertenecen a la Parte, quién pagará los Honorarios a sus Abogados, también es muy cierto que como acción directa, bajo la connotación de titularidad, el abogado no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro; actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular en una relación jurídica que él no ha generado; que siendo un derecho propio y personal del abogado a cobrar honorarios por la contraprestación de sus servicios, este derecho no puede ser objeto de disposición por las partes litigantes, tal como lo pueden hacer con otros elementos de las costas distintos de los honorarios; que en este orden se ha pronunciado la doctrina y la Jurisprudencia patria; que en el caso de autos, el Actor A.E.B., para demandar las Costas, entre sus rubros, el pago de los Honorarios Profesionales, provenientes de la Acción de A.C., procedió al inicio de la respectiva solicitud judicial, representado por el Abogado G.B.L. quien le prestó los servicios en el referido amparo, actuando de esa manera el Ciudadano A.E.B. en su propio nombre, como si él mismo fuera un abogado y hubiera realizado personalmente las actuaciones del progreso, de donde hace derivar los honorarios profesionales que reclama.

Con posterioridad el Ciudadano A.E.B., procede a otorgarle poder judicial y autorización a dicho abogado G.B.L., para cobrar judicialmente las costas a que fue condenado el Club Venezolano Alemán, según consta de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 27 de Marzo de 2001, quedando anotados bajo los No 36, Tomo 20, y 29, Tomo 21 respectivamente de los libros de Autenticaciones, agregados a los folios 7 al 10 de este expediente, cuya autorización equivale a un mandato a objeto de gestionar las costas por concepto de honorarios profesionales, arrogándose así la titularidad de la acción, cuando por ley es un derecho directo y personal del abogado que presta sus servicios, sin poder cederlo o trasmitirlo, que la parte actora alega la Sentencia de la SALA CONST1TUCIONAL del 04 de Mayo de 2000, bajo una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN para evitar la justa medida de su aplicación; que no teniendo A.E.B., la titularidad de la acción para demandar el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado que le prestó sus servicios, mal puede autorizar dicha reclamación solo porque se dicen causados en una ACCIÓN DE A.C., no estimable en dinero, pero tal condición en ningún momento puede cambiar la naturaleza jurídica del cobro de Honorarios del Abogado, quien a tales efectos debe estimar directamente sus actuaciones por los servicios prestados, pero con las debidas explicaciones a que se refiere el articulo 40 del CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO.

En segundo orden, IMPUGNÓ el valor de la autorización otorgada por el Ciudadano A.E.B. por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, en fecha 27 de Marzo de 2001, quedando anotada bajo el No 29, Tomo 21, por cuanto se quiere hacer valer como el requisito de CONFORMACIÓN AUTENTICA, establecido por la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 04 de Mayo de 2000, cuando esta difiere de una autorización que implica mandato, tal como la que aparece agregada en actas.

En tercer término rechazó la Estimación realizada por ser excesiva, toda vez que al estar referida a la circunstancia de importancia de los servicios prestados, en el p.d.A.C., negó que éstos hayan sido muy importantes, debido a la existencia de otras vías que eran las regulares para obtener una Sentencia Jurídica si fuera el caso; que no aparece acreditado en actas el doctorado en derecho que se atribuye el profesional intimante, por lo que niega dicha condición profesional; negó que la situación económica del Demandante sea suficiente para pagar los excesivos presuntos Honorarios Profesionales de Abogado reclamados a través de las referidas costas, debido a que sus ingresos proceden del ejercicio regular de supuestas dos profesiones, pues el propio intimante afirma que la situación económica de su patrocinado no se puede calificar de abundante, en consecuencia, mal puede estimarle honorarios de tal magnitud; niega que los servicios profesionales prestados al ciudadano A.E.B. hayan sido eventuales, dado que el intimante tiene nexos familiares por concepto de afinidad con el patrocinado, además es miembro del Club, por cuanto está casado con la socia propietaria M.E.d.B., siendo conocedor de las relaciones interpersonales de los socios.

Finalmente, y a todo evento se acogió al Derecho de Retasa de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE

Expuestas las razones fácticas y de derecho en las cuales se funda la parte demandada para deducir la falta de cualidad de la actora, referidas específicamente a que el ciudadano A.R.E.B., procedió al inicio de esta demanda haciéndose representar por el abogado G.B.L., quien le prestó los servicios en la acción de A.C. que instaurara ante este Juzgado contra el Club Venezolano Alemán y ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por este Tribunal, actuando de esa manera el citado accionante en su propio nombre, como si él mismo fuera un abogado y hubiera realizado personalmente las actuaciones del proceso demandando las Costas a las que resultó condenada la Sociedad Civil CLUB VENEZOLANO ALEMAN, entre sus rubros, el pago de los Honorarios Profesionales, provenientes de la Acción de A.C. que en segunda instancia resultó declarado Con Lugar el recurso de Apelación ejercitado contra la decisión proferida por este Tribunal ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial mediante sentencia el 24 de marzo de 2000, imponiéndosele al agraviante Club Venezolano Alemán el pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en esa instancia.

Al efecto cabe en primer término referirse que tomando en consideración que habiéndose ya pronunciado sentencia en el procedimiento similar sustanciado ante esta autoridad en el expediente No. 48444 en el cual se hicieron reclamaciones idénticas, y en el mismo se estableció el criterio de este Sentenciador fundado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2000, concluyéndose en la desestimación de la defensa de falta de cualidad análoga postulada por la parte demandada, debe resultarle lógico a las partes de este procedimiento que dicho criterio será mantenido, puesto el cambio de fundamentos para este juicio determinaría un caos en las decisiones dictadas por este Sentenciador y formaría una falta de creencia y confianza legítima en lo ya resuelto en situaciones similares.

Doctrinariamente sobre el asunto discutido se tiene establecido:

El Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía en su artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la “falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

…Omissis…

Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad, es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción “tocaba fondo” y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.

Fue por eso que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisbilidad por falta de cualidad o interés como cuestión previa, y dispuso, -aunque no era necesario- en este artículo 361, que “junto con la defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada , caducidad y prohibición de la ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero que el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.

…Omisis…

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr. Comentario al artículo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

(RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas, 1996, pp. 112-115)

Queda sentada -con esta posición doctrinaria- que esta excepción efectuada por la demandada al momento de la contestación, debe ser resuelta preliminarmente a cualquier otra defensa que se haya esgrimido.

En línea a la solución a este planteamiento hecho, este Sentenciador recalca de una parte, el postulado contenido en el Articulo 23 de la Ley de abogados, en cuanto a que las costas procesales pertenecen a la parte; y por otro lado, que las costas están integradas por los costos del proceso y los Honorarios de los Abogados.

En cuanto a los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y, por tanto, no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Generalmente los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Por su parte el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales regula la aplicación o exención de costas, de acuerdo a las previsiones allí contempladas.

En tal sentido se condenará en costas al vencido, cuando la queja sea entre particulares, ya que por la naturaleza de orden constitucional no hay condenatoria en costas cuando la acción está dirigida contra funcionarios públicos. Esta última afirmación no es expresa, pero se deduce del texto de la norma comentada, ya que el legislador guardó silencio al respecto. Y en este último supuesto de hecho, solo queda abierta la posibilidad al agravio de ejercer las acciones a que hubiere lugar, como por ejemplo, la de daños y perjuicios, daños morales, etc.

Ahora bien, resulta innegable que el ya referido artículo 23 de la Ley de Abogados determina a su vez: “… Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.” Esto es, que dicha norma efectivamente consagra una acción directa al abogado contra el condenado en las costas.

No obstante todo ello, y en análisis al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2000, en Sala Constitucional; No. 320, Exp. 0000400, mediante el cual se instituyó la tramitación de las costas en materia de Amparo, proceso calificado como inestimable en dinero, debe tomarse en consideración lo siguiente:

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual, el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente…. Omisis...

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber…Omisis… no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

…Omisis…

b) que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de éstos podrán cobrárseles al condenado en costas.

Estos honorarios que van a ser cobrados a personas ajenas a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1.166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, de 3 de agosto de 1985, en especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la ley de Abogado el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales,...Omisis...

(Resaltado de este Tribunal)

Conteste con esta Doctrina Constitucional, este Organo Jurisdiccional a la par considera de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Pág. 964/965, y que se determinan en los siguientes términos:

LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.

En el punto anterior dijimos que las costas procesales de las que la parte vencedora es acreedora, comprenden todos los gastos en los que hubiera incurrido esa parte ganadora, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que la hubieren representado o asistido.

... Omisis...

No obstante lo anterior. Es preciso distinguir dos situaciones:

1. que al tiempo de la condena en costas, la parte victoriosa hubiere pagado íntegramente a sus abogados, representantes o asistentes, todos los honorarios que se hubieren pactado por sus actuaciones; o

2. que a ese tiempo aún quedaren cantidades pendientes de ser pagadas a esos abogados como consecuencia de sus actuaciones.

...Omisis...

.. en el primer caso... cuando la parte ganadora ha pagado a sus abogados todos los honorarios profesionales pactados ... esa parte tiene derecho a trasladar esa erogación al condenado en costas, quien debe rembolsar las cantidades de dinero efectivamente entregadas.

...Omisis...

En el segundo de los casos planteados, esto es, cuando al tiempo de la condenatoria en costas, la parte gananciosa no hubiere pagado íntegramente los honorarios profesionales de su abogado, consideramos que en lo que respecta a los honorarios que si hubiere pagado, no hay duda que tendrá igual derecho a que la parte condenada en costas, con las mismas limitaciones antes apuntadas, reembolse las cantidades pagadas por tal concepto. No obstante, lo anterior, podría plantearse alguna duda con respecto a los honorarios que deba la parte vencedora a sus abogados y que aún no haya pagado, en donde consideramos que si esa parte vencedora y deudora de los honorarios de sus abogados puede demostrar que tales honorarios se han causado y que no los ha pagado, creemos que la parte condenada en costas debe igualmente pagar a la vencedora en el juicio las cantidades correspondientes a tales honorarios, la que pagará los honorarios de sus abogados.

(Resaltado de este Tribunal)

La conjugación de toda esta Doctrina expuesta sobre el asunto debatido, tiene gran influencia en el criterio de este Sentenciador en cuanto a tener plenamente establecido que al existir una condenatoria en costas, éstas aun cuando no formaron parte de la relación jurídica discutida, pero sí del dispositivo de la sentencia que la resuelve, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo, y adquiere su coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia, en la cual conforme a la ley, se determina quien debe pagarlas, es decir, el obligado. Su origen (costas) por lo tanto no es de orden contractual sino netamente legal de resarcimiento del perdidoso total, al victorioso, de esos gastos, inclusive los honorarios de abogados, pagados o por pagarse, con fundamento en que nadie puede enriquecerse sin el correlativo empobrecimiento de otro.

Determinada así la impretermitible obligación del condenado en la sentencia a pagar las costas al victorioso, por imperativo legal, deducido de la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido que el vencedor en la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.B. en representación del ciudadano A.E.B. en la acción de A.C. incoada contra el CLUB VENEZOLANO ALEMAN y declarada Con Lugar la referida acción de A.C., acción que por su naturaleza ha sido meticulosamente analizada y estimada por el M.T.d.J. en la consabida decisión parcialmente ut supra trascrita, tiene pleno derecho el ahora accionante en este procedimiento de exigir del perdidoso o condenado en costas, esto es el Club Venezolano Alemán, por imperio de la ley, el reclamo judicial de las costas originadas, y específicamente los Honorarios Profesionales del abogado que lo representó en tal asunto.

De allí que considera este Sentenciador que la excepción de Falta de Cualidad de la parte actora en el presente procedimiento, no puede ser aceptada bajo los postulados que fueron expuestos por la demandada; en consecuencia se estima que el ciudadano A.R.E.B., tiene cualidad activa para la interposición de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

OTRAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

En relación con la IMPUGNACIÓN de la autorización otorgada por el Ciudadano R.E.B. por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, en fecha 27 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el No 29, Tomo 21, con fundamento a que se quiere hacer valer como el requisito de CONFORMACIÓN AUTENTICA, establecida por la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 04 de mayo de 2000, cuando dicha autorización otorgada y que aparece agregadas a los autos lo que implica es un mandato, al efecto, este Sentenciador sostenido en la intervención directa realizada por el actor de autos ciudadano R.E.B., quien deduciendo todos los argumentos pertinentes al caso, demandó el Cobro de los Honorarios Profesionales originados de la condenatoria proclamada en la decisión de A.C. dilucidada en fecha 24 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de cuya fidelidad puede dar constancia la Secretaria del Tribunal (quien merece fe pública por la investidura de su cargo) al recibir de sus propias manos y verificar su firma al momento de recibir la demanda, ello constituye en un principio esa conformación autentica de la parte victoriosa, a la que alude la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de mayo de 2000, la cual se ve reforzada con la autorización que dicho ciudadano otorgó ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, en fecha 27 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el No 29, Tomo 21, al Abogado G.B.L., como patrocinante que fuera en la Acción de A.C. que dio origen al reclamo de Honorarios incoado. De forma que no puede este Tribunal aceptar la excepción planteada por la parte demandada fundada en la falta de valor que deriva del supuesto “mandato” por el hecho de haber sido otorgada bajo la acepción de autorización, puesto la propia sentencia comentada de nuestro M.T. y que rige para este asunto, estableció al efecto que “... quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente,...Omisis...”, puede aparejarse a aquella autorización, la anuencia o permisión del patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde de seguidas examinar el rechazo realizado por la demandada sobre la Estimación de los honorarios reclamados, por resultar excesiva, fundada en los siguientes particulares:

  1. La falta de importancia de los servicios prestados, en el p.d.A.C., en virtud que existían otras vías que eran las regulares para obtener una Sentencia, este Tribunal desconoce tal argumento, toda vez que si ello hubiese sido apreciado así por el Tribunal Superior en sede Constitucional, así lo hubiese declarado en su decisión, y muy por el contrario, dicho Organo Jurisdiccional bajo el reconocimiento de la violación de los derechos constitucionales infringidos, fundamentó su fallo condenatorio, el cual ahora da origen a la presente acción; de manera que en forma alguna puede este Tribunal descalificar la importancia de los derechos discutidos en aquella acción de amparo, cuando en la misma se determinó la violación de normas fundamentales. Así se establece.

  2. En cuanto a la circunstancia de que no se acreditó en autos el doctorado en derecho que se atribuye el profesional intimante; tal argumento resulta inconsistente a la luz de la decisión del nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 04 de mayo de 2000, puesto en forma alguna dentro del contexto de la misma se determina que para la procedencia de este tipo de acciones debe ser ejercitadas por profesionales con estudios de doctorado en derecho. Así se establece.

  3. En cuanto al argumento expuesto por la demandada para discutir el valor excesivo de esta demanda, referido a que la situación económica del Demandante sea suficiente para pagar los excesivos presuntos Honorarios Profesionales de Abogado reclamados a través de las referidas costas, debido a que sus ingresos proceden del ejercicio regular de supuestas dos profesiones, pues el propio intimante afirma que la situación económica de su patrocinado no se puede calificar de abundante, en consecuencia, mal puede estimarle honorarios de tal magnitud, cabe destacar que la ponderancia de la estimación de esta demanda no está atribuida a la posición económica de la parte actora, sino simplemente la misma viene dada de la propia sentencia que sobre Honorarios Profesionales en materia de Amparo emitió el Tribunal Supremo de Justicia en la consabida decisión del 04 de mayo de 2000. Así se establece.

  4. En atención al argumento de la demandada de que niega que los servicios profesionales prestados al ciudadano A.E.B. hayan sido eventuales, dado que el intimante tiene nexos familiares por concepto de afinidad con el patrocinado, además es miembro del Club, por cuanto está casado con la socia propietaria M.E.d.B., siendo conocedor de las relaciones interpersonales de los socios, este Tribunal no encuentra relación entre tal alegato y la estimación excesiva que refiere la demandada, el hecho que el abogado que patrocinó al ahora reclamante en honorarios tenga vínculos de afinidad con éste, y más aun que se encuentre relacionado mediante membresía al referido Club Venezolano Alemán, en nada determina la eventualidad a la que alude la defensora Ad Litem de la parte demanda y mucho menos influye en la estimación efectuada por el accionante en este proceso que conduzca a este Sentenciador concluir que la reclamación efectuada debe ser estimada como exagerada. Tales alegatos no se corresponden con las circunstancias que podrían devenir en la estimación por parte de este Juzgador de que la acción ejercitada se encuentra excedida. Así se establece.

Hechas todas estas consideraciones en los literales que anteceden, queda claro el criterio de este Sentenciador para desestimar todas las excepciones realizadas por la demandada de autos a fin de desvirtuar la excesiva estimación realizada por la parte actora respecto de los Honorarios Profesionales que se encuentra reclamando ante este Organo Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

V

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En el período probatorio de la presente causa, el accionante promovió el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas contentivas del procedimiento de A.C. que dio origen a este juicio, acompañadas como instrumentos fundamentales con la demanda, y que exige sean aprobados bajo las reglas contenidas en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador que al instaurarse la presente demanda, la parte actora produjo con su escrito libelar copias certificadas de todas las actuaciones que conformaron el proceso judicial de A.C. propuesto ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual sustanciado conforme el proceso pautado por el M.T. en la consabida decisión del 04 de mayo de 2000, devino en la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 1999 por este Tribunal ante la cual el actor A.E.B. ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinando dicho Tribunal en su decisión del 24 de marzo de 2000 declarar Con Lugar la acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.R.E.B. contra el Club Venezolano Alemán y estableciendo como parte del Dispositivo el reconocimiento de la condena al pago de las costas procesales al Club Venezolano Alemán.

Ante estos medios probatorios puede este Sentenciador juzgar a favor del accionante la condenatoria en costas devenida de la sentencia declarativa de los derechos constitucionales reclamados y que por haber quedado la primera de ellas, definitivamente firme, por haber sido revisada en segunda instancia, aunado a la falta de impugnación por la demandada, es por lo que son acogidas en todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la parte actora, promovió el mérito favorable que arroja la contestación de la demanda, en cuanto a las contradicciones que del mismo se desprenden; medio probatorio que este Organo Jurisdiccional desestima en todo su valor, toda vez que es sentencia diuturna del M.T. determinar que este tipo de medio no constituye prueba en el juicio, sino sencillamente el libelo de la demanda y la contestación a la misma lo que constituyen son actuaciones mediante las cuales las partes exponen respectivamente su pretensión, y las excepciones o defensas. Para que se produzca la confesión de la parte como tal, debe procurarse en estricta contemplación de las normas sustantivas y adjetivas que la reconocen. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, la actora promovió a su favor copias fotostáticas del Título de Doctor en Derecho, otorgado por la Universidad del Zulia, así como copias de diversos diplomas de honor otorgados por dicha universidad y de cursos de preparación profesional, con los cuales requiere sean tomados en consideración como base fundamental para la estimación de los honorarios exigidos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como a los efectos de comprobar la veracidad del Título de Doctor en Derecho aportado, hizo uso del medio probatorio de informes, determinado en el artículo 433 eiusdem, requiriendo se oficiara al Registrador Principal del Estado Zulia para que diera constancia que dicho instrumento fue protocolizado en fecha 27 de marzo de 27 de marzo de 2001, bajo el No. 141, Tomo 29 adic., folio 143; ante lo cual el referido Organismo mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2004, No. 6590-306-2004, aportó información requerida y remitió copia certificada del aludido título.

Asimismo el promovente a fin de acreditar los méritos de pre-grado y con ello justificar el quantum de las costas reclamadas como honorarios profesionales, hizo uso del medio probatorio de informes requiriendo se oficiara a la universidad del Zulia, Departamento de Archivos CEDIA, a fin que informara sobre los diplomas de honor obtenidos por dicha Universidad en las distintas materias cursadas para la obtención del Titulo de Doctor en Derecho. Ante lo cual se recibió de la universidad del Zulia, Sistema de Archivo e Información de LUZ, SAILUZ, CEDIA, Unidad Central, comunicación fechada 11 de mayo de 2004, No. SEC/CEDIA/0319-2004, mediante la cual determinó el record académico del Doctor G.B.L., y remitió copia certificada del Acta de Veredicto de la Tesis presentada para la obtención del Título de Doctor del citado ciudadano G.B..

De igual forma a los efectos de acreditar la experiencia profesional del promovente, y su actualización y preparación profesional, para la justificación del quantum del cobro de los honorarios reclamados, fue promovido el medio probatorio de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Colegio de Abogados del Estado Zulia, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Dirección de Post-Grado, a fin de comprobar la asistencia al taller sobre Justicia Constitucional dictado en dicha sede, ante lo cual se recibió del aludido Colegio de Abogados del Estado Zulia, comunicación fechada el 25 de noviembre de 2003, mediante la cual se informó que de la revisión efectuada a los archivos de la Dirección de Post Grado de ese Colegio el Abogado G.B.L., formalizó inscripción para realizar el taller sobre “Justicia Constitucional, organizado por esa Institución conjuntamente con la Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) los días 14 y 15 de julio de 2002, remitiendo a tal efecto cpia de la referida planilla de inscripción.

Infiere este Sentenciador con todos estos elementos probatorios aportados al juicio que el Abogado G.B.L., efectivamente trata de un profesional del Derecho, con Título en Doctor en Derecho, que merece respeto y consideración para el momento del ejercicio de esta acción; pero que no obstante ello a la luz de la decisión de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 4 de mayo de 2000, en forma alguna dentro del contexto de la misma se determina que para la procedencia de este tipo de acciones debe ser ejercitadas por profesionales con estudios de doctorado en derecho.

Por su parte, la demandada, en su escrito promocional invoca el mérito de las actas procesales, y muy especialmente el que arroja el escrito de contestación de la demanda donde denunció la confesión de la parte actora, devenida del libelo de la demanda y que dio origen a la postulación de la falta de cualidad de dicha parte; este Tribunal desestima en todo su valor probatorio dicho medio, fundado en el mismo criterio ya expuesto antecedentemente en relación a la invocación que hizo el actor sobre el referido escrito de contestación, en cuanto a que el libelo de la demanda y la contestación a la misma, no constituyen medios probatorios, tan solo son actuaciones mediante las cuales las partes exponen respectivamente su pretensión, y las excepciones o defensas. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la demanda ratificó con su escrito promocional el aporte hecho de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en especifico la referida a la dictada en Sala de Casación Civil en fecha 23 de noviembre de 1999, que a su juicio consideró pertinente al caso planteado para el sustento de sus defensas, respecto de la cual este Tribunal considera que deviniendo de la Sala de Casación Civil, la misma en forma alguna obliga a este operador de justicia aplicarla al caso, toda vez que no es vinculante, a la par que dicha decisión data de fecha anterior a la proferida por el M.T. en Sala Constitucional, considerada en estadios anteriores de este fallo y que rige de manera especial la materia de reclamo de honorarios profesionales en acciones de amparo. De forma que este Tribunal no puede asignarle el valor probatorio que la parte demandada pretende al aludido medio probatorio, quedando desestimado para el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la promoción que hace la demandada bajo el lineamiento de “ratificación de la impugnación a la autorización otorgada por la parte actora” al abogado G.B.L., este Tribunal desestima en todo su valor probatorio dicho medio deducido, con fundamento a lo ya sostenido en cuanto a que las alegaciones que hacen las partes en sus escritos de demanda o de contestación, no pueden constituir medios de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Reiterando la impretermitible obligación del condenado a pagar las costas al victorioso, por imperativo legal, deducido de la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y siendo reconocido el derecho al vencedor -en la decisión de A.C. dilucidada en fecha 24 de mayo de 2000 en la Audiencia Constitucional realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ampliada en fecha 26 de mayo de 2000 por el mismo Tribunal, y ratificada por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de noviembre de 2000-, de exigir del perdidoso o condenado en costas, Club Venezolano Alemán, el reclamo judicial de las costas originadas, y específicamente los Honorarios Profesionales de abogado, queda en carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho, sino que en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distintas de sus decisiones, destacándose la proferida el 08 de agosto de 2003, No. 00406, en el caso de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Temaq, S.A., Exp. 001187, debe establecer en quantum o cantidad en que ha quedado establecido ese derecho, monto que con posterioridad podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de la retasa.

Así la Sala,, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la una posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además se eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho….

En relación a este mismo asunto cabe destacar que el pronunciamiento que se hará en la parte dispositiva del fallo, en la cual se concretará el monto sobre el cual se reconoce el derecho al cobro de Honorarios Profesionales; dicha cantidad ha quedado aceptada para los efectos de este proceso en virtud de haberse efectuado una revisión al escrito de demanda mediante la cual se postuló el A.C. que originó las costas condenadas, y de la cual se determina que el ciudadano GOIZALDE GOIRI PUENTE no hizo en esa oportunidad apreciación o estimación en dinero de la acción, no existiendo en consecuencia valla o barrera que le impidiera en la actual acción de Cobro de Honorarios exigir el monto de Sesenta Millones de Bolívares.

Finalmente, observándose que a todo evento la parte demandada se acogió al Derecho de Retasa de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, considera este Organo Jurisdiccional que tal derecho debe ser ejercitado una vez dilucidada la fase declarativa del proceso que puso fin a todos los argumentos esgrimidos para enervar el derecho al cobro de honorarios y no antes.

Conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados se da por terminada la fase declarativa del presente procedimiento, mediante la cual se reconoce el Derecho al Cobro de Honorarios Judiciales a la parte actora de autos, originados éstos de las sentencias definitivas proferidas en fechas 24 de mayo de 2000 en la Audiencia Constitucional realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ampliada en fecha 26 de mayo de 2000 por el mismo Tribunal, ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de noviembre de 2000, dándose paso a la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente, dejándose a criterio del intimado al ejercicio del derecho de retasa. ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• Se declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano GOIZALDE GOIRI PUENTE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad No. 4.886.829, contra la Asociación Civil, CLUB VENEZOLANO ALEMÁN, cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del actual Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 1968, bajo el número 68, Tomo 3, Protocolo Primero, de este mismo domicilio; en consecuencia, FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados de la declaratoria legal operada en la Acción de A.C. que incoara el accionante contra el precitado Club Alemán ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2000 en la Audiencia Constitucional realizada ante dicho Juzgado, ampliada en fecha 26 de mayo de 2000 por el mismo Tribunal, y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de noviembre de 2000, los cuales quedan establecidos en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los un (01) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo la 1:00 P.M. se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 48902.

La Secretaria

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