Decisión nº WP01-P-2008-004733 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 14 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004733

ASUNTO : WP01-P-2008-004733

JUEZ: DRA. M.E.R.

SECRETARIO: Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELI SOLORZANO

DEFENSA PRIVADA: DR. D.E. VENERA MORALES

IMPUTADO: A.R.G.A.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: A.R.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.238.971, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-05-1966, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.G. (v) y de A.A. (v), residenciado en: Avenida J.A.P., Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Clavel, piso 2, apartamento 21, El paraíso, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. PAUDELI SOLORZANO, en su condición de Fiscal primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “Presento en este acto, al ciudadano, A.R.G.A., titular de la cedula de identidad Nª V-13.822.658, quien fuere aprehendido en fecha 13 de septiembre del corriente, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 del Comando Regional Nª 05 de la Guardia Nacional, situado en Maiquetía, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: En la fecha antes mencionada, encontrándose funcionarios adscritos al órgano antes señalado, en labores de servicio en el Área de Aduana del Aéreo Puerto Internacional “Simón Bolívar”, son abordados por un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en el Área de las Maquinas RX, manifestando que durante la revisión del equipaje por la maquina RX, se observó una sombra de color intensa en la maleta de uno de los pasajeros, quien quedo identificado como, A.R.G.A., procediéndose de manera simultanea a abrir dicha maleta, obteniéndose como resultado de la revisión que en el interior de misma se encontraba una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, con las inscripciones “bass pro shops”, contentivas en su interior de cuatro (04) cajas pequeñas de municiones para armas de fuego, discriminadas de la siguiente manera: Dos (02) cajas de municiones para calibre 9MM, las cuales al ser contabilizadas arrojaron la cantidad de doscientos tres (203) cartuchos calibre 9mm y cien (100) cartuchos calibre 3,80 mm, sin percutir, para un total de trescientos tres (303) cartuchos incautados, en tal sentido, esta Representante del Ministerio Público, considera que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible no prescrito, el cual precalifica como, IMPORTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 07 de la Ley de Armas y Explosivos, motivo por el cual solicito se estime la aprehensión como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se estime la aplicación del Procedimiento Ordinario a que refiere el Artículo 373 ejusdem, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, que el referido ciudadano, sea impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal, por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”. Es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado A.R.G.A., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano A.R.G.A., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “ Yo viaje a la ciudad de Miami con mi familia, el 23 de Agosto a pasar las vacaciones, tuve una semana en Miami, pase por una tienda deportiva, estuve en octubre del año pasado pase por allá y me las traje, como tengo una ferretería en Mariches, y como ahora las vi baratas las compre, las guardo en las maletas, nos fuimos a Orlando, nos vinimos y despache mis maletas por la ciudad de Orlando, cuando llego al aeropuerto de Maiquetía, estoy pasando mi equipaje, la muchacha de rayos equis me pregunta que traía en las maletas, por que se veían algo oscuro, pero como había comprado unos spray, lo primero que pensé era que eran las municiones, y les fui claro a ellos y les dije que eran unos cartuchos de 9 milímetros que había comprado, y es cuando ellos me dicen que eso es ilegal, pero yo no sabía eso, yo soy un hombre trabajador que primera vez que me veo involucrado en un hecho como este, es Todo”.

De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privad, DR. D.E.V.M., quien expuso: “Oída la exposición del representante del ministerio publico la defensa se adhiere a que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada a los hechos si bien es cierto que existe un delito el cual pretende hoy el ministerio publico imputarle a mi representado no es menos cierto que el mismo pudiera ser resuelto con una medida menos gravosa según lo que establece el artículo 256 numeral 3 toda vez que el representante del Ministerio Público no fundamenta en su pretensión dicha precalificación ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en el numeral 3 una presunción razonable que hace referencia a la circunstancia del caso en particular como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, desarrollo en el artículo 251 Ejusdem, ya que mi representado tiene un domicilio fijo, un trabajo actual comprobable, arraigo en el país es el principal interesado en que este proceso culmine con la búsqueda de la verdad el mismo ha manifestado a viva voz que jamás paso por su mente estar involucrado en una situación de este tipo ya que obtuvo esas municiones en un tienda por departamentos en el Estado Unidos la cual paso por todos los controles de ese país en particular, en viajes anteriores el mismo había traído la misma cantidad de municiones y no había tenido ningún tipo de inconveniente, al igual que los de Venezuela el mismo desconocía que en Territorio Venezolano el traslado de esas municiones estaba prohibido demostrando así que actuó sin ninguna mala intención y que se encuentra hoy presenten en este Tribunal asumiendo dicha sanción y dicho procedimiento, es de hacer notar que el motivo por el cual compro esas municiones es por que aquí en el Territorio de Venezuela esta autorizado por el Ministerio de la Defensa para portar un arma de fuego la cual consignó copia de dicho portes, ahora bien es importante resaltar que la pena a imponer no excede de los diez años por lo que considera esta defensa razón suficiente para solicitar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como es la presentación periódica ante este digno y honorable tribunal, haciendo oposición a la fianza solicitada por el representante de la vindicta publica, además de que mi representado no posee conducta predilectual, es una persona de honorable reputación la cual ignoraba que no podía acceder al país con ese tipo de municiones, es por lo que esta defensa con el debido respeto solicita a este digno y honorable tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 debido a que mi representado me ha manifestado el deber y la obligación de cumplir con la decisión impuesta por este Tribunal. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el ciudadano: A.R.G.A., antes identificado, en relación a su aprehensión el 13 de septiembre del corriente, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 del Comando Regional Nª 05 de la Guardia Nacional, situado en Maiquetía, encontrándose funcionarios adscritos al órgano antes señalado, en labores de servicio en el Área de Aduana del Aéreo Puerto Internacional “Simón Bolívar”, son abordados por un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en el Área de las Maquinas RX, manifestando que durante la revisión del equipaje por la maquina RX, se observó una sombra de color intensa en la maleta de uno de los pasajeros, quien quedo identificado como, A.R.G.A., procediéndose de manera simultanea a abrir dicha maleta, obteniéndose como resultado de la revisión que en el interior de misma se encontraba una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, con las inscripciones “bass pro shops”, contentivas en su interior de cuatro (04) cajas pequeñas de municiones para armas de fuego, discriminadas de la siguiente manera: Dos (02) cajas de municiones para calibre 9MM, las cuales al ser contabilizadas arrojaron la cantidad de doscientos tres (203) cartuchos calibre 9mm y cien (100) cartuchos calibre 3,80 mm, sin percutir, para un total de trescientos tres (303) cartuchos incautados, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, dicho este avalado por el ciudadano: C.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nª V-17.622.003, motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora, que el imputado de autos, fue la persona que se le encontró en una maleta como resultado de la revisión que en el interior de misma se encontraba una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, con las inscripciones “bass pro shops”, contentivas en su interior de cuatro (04) cajas pequeñas de municiones para armas de fuego, discriminadas de la siguiente manera: Dos (02) cajas de municiones para calibre 9MM, las cuales al ser contabilizadas arrojaron la cantidad de doscientos tres (203) cartuchos calibre 9mm y cien (100) cartuchos calibre 3,80 mm, sin percutir, para un total de trescientos tres (303) cartuchos incautados, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar el mismo cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, desestimando el ordinal 8º solicitado por el Ministerio Público.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 a parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano A.R.G.A., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en la presentación del mencionado ciudadano ante la sede de la oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días, por la comisión del delito de , IMPORTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 07 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Dra. M.E.R.

LA SECRETARIA.

ABG. Y.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR