Sentencia nº 375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.709, actuando con el carácter de víctima querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces E.J.C.S. (Ponente), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y A.R.C.D., que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado antes identificado, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual emitió lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa; SEGUNDO: NO ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la parte querellante; y TERCERO: DECLARÓ el DESISTIMIENTO de la querella acusatoria interpuesta en contra del ciudadano A.R.M., identificado con la Cédula de Identidad N° 8.033.837, y ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones al archivo judicial.

Transcurrido el lapso para la contestación del Recurso de Casación, la Defensa de autos no contestó el mismo.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala el 19 de mayo de 2009, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

De la querella acusatoria interpuesta por la víctima, ciudadano J.E.C.V., se leen los siguientes hechos:

…Es el caso ciudadano Juez, que el imputado-acusado A.R.M.R., desde el día cuatro de diciembre del año 2004 aproximadamente a la 1:00 de la tarde hasta la presente fecha se ha dado a la indebida tarea de estar en comunicación con varias personas y en forma continuada utilizando el imputado un documento público, así como también se cometió la Injuria Calificada (por haberse cometido en presencia del ofendido cuando el imputado le grita desde el carro a la víctima cuando lo observa en la calle) y como lo dijimos origina a todo evento un concurso de delitos los cuales en todo caso no permite medidas sustitutivas al sumar la pena del delito más grave más la mitad del otro delito, y constituye la sanción aplicable en la presente causa y es por las razones expuestas solicito sea impuesta al imputado el tiempo de sanción con base al Art: 88 del Código Penal es decir la pena correspondiente al delito de Difamación con el aumento del tiempo de la mitad del tiempo correspondiente de la Injuria Calificada (cometida en presencia del ofendido), es decir concurso de delito de Calumnia Calificada (cometida en documento público) con Delito de Injuria Calificada (cometida en presencia del ofendido)…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA QUERELLANTE

La víctima recurrente en su exposición señala los siguientes planteamientos:

…En ningún momento yo jamás, pretendí que el Tribunal de 1ra. Instancia cumpliera atribuciones ‘que no’ le están permitidas por la ley, ni tampoco pretendí en ningún momento que ese Tribunal de Instancia cumpliera funciones de instruir causas mediante procesos de investigación; sino lo que sucedió fue simplemente que dicho Tribunal de Instancia cayó en un grave error y confusión porque el referido Tribunal de Instancia No esperó a que yo presentara y produjera mis pruebas para la oportunidad de la audiencia de juicio, y de tal manera que yo no tenía que recurrir a ningún Tribunal de Control para supuestamente disque solicitar ‘auxilios judiciales’, entonces en la presente causa hay un grave error judicial y equivocación porque la carga de producir y presentar pruebas, es para la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público….

…El Tribunal de Juicio 3, ya había admitido la querella en esta causa, y donde en la admisión manifestó que la admitía en TODAS sus partes por que cumplía con TODOS los requisitos del Artículo 401 del C.O.P.P…

…que en esta disposición del C.O.P.P., sobre los requisitos formales de la acusación privada y se habla y se menciona únicamente es sobre ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, en los que se funda la imputación mas no se menciona en este artículo legal las palabras; Pruebas Practicadas, Evacuadas, Presentadas, Producidas o Consignadas, de tal manera que es y constituye un grave error y desacierto la decisión de la Corte de Apelaciones que indebidamente confirmó la decisión del Tribunal de 1ra. Instancia. Es más Señores Magistrados, ese mismo Tribunal de Instancia ya había CONVALIDADO la querella acusatoria de la víctima, al ADMITIRLA en su TOTALIDAD con fundamento al artículo 401 del C.O.P.P., y después en forma sorpresiva, extraña e inaudita ese Tribunal de Juicio aparece exigiendo para la oportunidad de la audiencia de conciliación las pruebas ya evacuadas y consignadas en el expediente, violando el Tribunal la seguridad jurídica y la certeza jurídica procesal, porque lo único que se requería para la audiencia mencionada eran las pruebas promovidas y los elementos de convicción los cuales en esta causa ya habían sido señalados debidamente y aportados e indicados tanto en el escrito de querella como en el escrito de promoción de pruebas….

….el artículo 416, 2do. APARTE del C.O.P.P. (referido al desestimiento del acusador privado), dicha disposición exige que se entenderá desistida la acusación privada….cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación…’. En este sentido, hubo por parte del mencionado Juzgado de Juicio, errónea interpretación y por ende equivocada aplicación de esta norma en este caso, porque el desistimiento al que se refiere esa disposición, es específicamente a) Cuando el acusador incurra en negligencia procesal absoluta, es decir cuando el querellante no presente su respectivo escrito probatorio donde indique, señale, aporte y ofrezca las pruebas que producirá y aportará para la posterior y legal oportunidad de la audiencia de juicio, es decir lo que se refiere el 2do. APARTE del Art. 416 el C.O.P.P., es a la elemental y simple proporción probatoria o señalamiento y ofrecimiento de pruebas que se producirán para la debida y correcta oportunidad de la audiencia de juicio llamada o denominada promoción de pruebas en dicho Código expresamente, y con la finalidad y el objetivo concreto de fundar la imputación privada…

…el Juez debió haber admitido y emplazado a la víctima-querellante del tal situación DESDE UN PRINCIPIO Y PREVENIRLO E INSTÁNDOLO PARA CUALQUIER SUBSANACIÓN O COMPLEMENTACIÓN PROBATORIA, porque en caso contrario entonces no debió haber admitido si no debió haber emplazado para su subsanación y complementación probatoria pero ese tribunal no debió haber hecho lo que hizo QUE FUE QUE SORPRENDIÓ LA BUENA FE, ES DECIR QUE ME SORPENDIÓ A ÚLTIMA HORA DURANTE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, PORQUE ME ADMITIÓ LA QUERELLA EN SU TOTALIDAD Y DESPUÉS EN FORMA SORPRESIVA NO LA ADMITE POR FALTA DE EVACUACIÓN PROBATORIA, CUANDO DICHA INADMISIÓN DE QUERELLA LO HUBIERA HECHO DESDE UN PRINCIPIO PARA QUE YO HUBIERA PODIDO SUBSANAR Y COMPLEMENTAR PRUEBAS O EVACUAR PRUEBAS SI ESO ERA LO QUE REQUERÍA EL TRIBUNAL, es decir ese Tribunal podía Inadmitir la querella y desde un principio, pero no podía declarar desestimiento tácito de querella dizque supuestamente por falta de evacuación probatoria y mucho menos declarar eses desestimiento por tales razones A ÚLTIMA HORA constituyendo esa decisión del Tribunal de Instancia una arbitrariedad y quebrantamiento y grave lesión constitucional en perjuicio de la víctima querellante…

…el Tribunal PERO EN TODO CASO ESE TRIBUNAL DEBIÓ HABER CONVOCADO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO SIN PERJUDICAR A NADIE NI MUCHO MENOS PERJUDICAR NI VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA NI DE NINGUNA DE SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LEGALES Y PROCESALES, porque el Juez opinaba que las pruebas así ofrecidas constituían peligro para los derechos y garantías del imputado, pero esto no es así porque ese Juez con sólo rechazarlas quedaba subsanada esa inquietud que según el Juez era peligroso para el imputado, de tal manera que ni el Juez ni el Imputado nada tenían que temer por simplemente con rechazar las pruebas quedaba solventada la situación…

…que el Juez de Instancia sólo observó los derechos del imputado pero no vio los derechos de la víctima violándose el principio de igualdad de las partes dentro del proceso judicial y ante la Ley, siendo la decisión confirmatoria de la Corte de Apelaciones totalmente nula y así lo pedimos lo declare el Tribunal Supremo de Justicia dicha nulidad aquí solicitada por la razón de los graves vicios por inobservancia y violación de los derechos y garantías de la víctima querellante previstas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 190, 191, 195 y 196, y es lo que hace absolutamente procedente otra vez más el presente recurso de casación…

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La Sala antes de decidir el recurso interpuesto, observa:

De la lectura de la dispositiva de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma no es impugnable en casación, ya que los pronunciamientos en ella contenidos han sido dictados en un procedimiento seguido al ciudadano A.R.M., con ocasión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.C.V., cuyas penas no exceden en su límite máximo de CUATRO AÑOS de prisión.

En efecto, el artículo 442 del Código Penal, expresa:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

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Asimismo expresa el primer aparte del artículo 444 ejusdem:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad

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El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.

Por cuanto la sentencia recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que no se encuentra entre las señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena correspondiente a los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA no exceden en su límite máximo de cuatro años de prisión, el presente recurso debe ser desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem, razón por la cual se ordena la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la víctima querellante, ciudadano J.E.C.V., plenamente identificado en autos, y en consecuencia ORDENA devolver las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 4 días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0203

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