Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-1193

El 26 de noviembre de 2013, el abogado L.A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 71.119, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo de la libertad y seguridad personales, para que, tal y como expresamente lo solicitó:

(…) se expida un Mandamiento de Hábeas Corpus (sic), a favor del ciudadano: A.R.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.931.519, quien (sic) se encuentra actualmente privado de su libertad a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado L.A.L.B., en el escrito contentivo de la acción de amparo, señaló expresamente lo siguiente:

El ciudadano: A.R.G.A., en fecha 27 de junio de 2013, fue privado de libertad, al ser presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien (sic) decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó iniciar el procedimiento de extradición de dicho ciudadano, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal (…) profirió sentencia (…) donde, entre otros puntos, acordó (…) mantener privado de su libertad al ciudadano A.R.G.A., por dicho lapso, es decir, sesenta días (…).

De igual modo, indicó lo siguiente:

Ahora bien, consta en el expediente (…) que en fecha 05-09-2013 (…) recepción de la correspondencia (…) emanada por (sic) la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el acuse de recibo, donde consta la notificación hecha a las autoridades consulares del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) de la decisión dictada (…).

El lapso de los sesenta (60) días acordado por la Sala de Casación Penal, para que las autoridades Norteamericanas (sic) consignaran la documentación requerida, a los fines de impulsar el procedimiento de extradición, venció el día 5-11-2013 (sic), y al día de hoy, 26 de noviembre de 2013, aún no han presentado ninguno de los requerimientos ni han manifestado su voluntad de hacerlo posteriormente.

Conforme lo expuesto, el abogado solicitante del amparo señaló que era obligación de la Sala de Casación Penal de este M.T. cumplir con lo acordado en la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, vale decir que: (…) “en caso de no recibirse las actuaciones solicitadas a las autoridades Norteamericanas (sic), en el lapso que les otorga la ley (…) ordenar el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic)”, en razón de lo cual estimó como único remedio para que: (…) “cesen tales violaciones constitucionales que afectan al ciudadano A.R.G.A.”, que esta Sala admita la solicitud de amparo de la libertad y seguridad personales y, en consecuencia: (…) “emitan un Mandamiento de Habeas Corpus (sic) a favor de dicho ciudadano (…) y recupere (sic) su libertad” (…).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, y visto que la protección constitucional de autos fue calificada como de la libertad y seguridad personal, estima necesario observar lo siguiente:

Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.

Así, en el ámbito de los derechos civiles que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra la inviolabilidad de la libertad personal, cuya premisa fundamental es la garantía para que ninguna persona pueda ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida “in fraganti” en la comisión de un delito (Cfr. artículo 44, numeral 1).

De allí, que en esta materia, el mandato constitucional se encuentra regulado legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, al que regula la protección de los otros derechos constitucionales, cual es el previsto en el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.

En tal sentido, toda persona cuya detención se ha llevado a cabo de manera ilegal, esto es: sin una orden judicial dictada en su contra o sin haber sido sorprendida “in fraganti” cometiendo un delito, o se viere amenazada en su seguridad personal, tiene derecho a que un juez competente expida un mandamiento de “habeas corpus” a su favor, toda vez que, tal y como lo ha sostenido esta Sala en innumerables sentencia: (…) “el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias” (Vid. sentencia n.° 113, de fecha 17 de marzo de 2000, caso: J.F.R.).

Bajo estos supuestos, es innegable que, en el presente caso, la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano A.R.G.A. no constituye un amparo dirigido a la protección de su derecho a la libertad personal que imponga a esta Sala el que emita un mandamiento de “habeas corpus”, por cuanto en su contra pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 27 de junio de 2013, para fines de extradición, procedimiento cuya competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., la cual, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013, acordó notificar al Gobierno de Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos, luego de su notificación, para que presentara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria a tenor de lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación cuyo incumplimiento traería como consecuencia el cese de la medida judicial decretada contra el hoy accionante.

De esta manera, esta Sala, al no tratarse la presente solicitud de un amparo a la libertad personal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este M.T., no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: I.V.R., en la cual se estableció lo siguiente:

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.

En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este M.T. en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunado a lo anterior, de igual modo cabe acotar que, en el presente caso, la posible amenaza del derecho constitucional denunciado como infringido, cesó, por cuanto esta Sala verificó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala de Casación Penal en decisión n.° 505, de fecha 19 de diciembre de 2013, ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sin restricciones del ciudadano A.R.G.A., toda vez que el gobierno de los Estados Unidos de América no presentó la solicitud formal de extradición del prenombrado ciudadano ni la prueba legal o documentación respectiva.

En tal sentido, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en la sentencia n.º 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P., en la cual textualmente señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión.

Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numerales 6 y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico, y en procura de la perjudicial tendencia del foro de que pese a lo dispuesto expresamente en la disposición normativa contenida en el señalado artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se recurre a la acción de amparo, no puede dejar de advertir que con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.A.L.B., a favor del ciudadano A.R.G.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-1193

JJMJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR