Decisión nº 033 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, miércoles dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: constituida por los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., NÍCOLA D`AMBROSIO, M.C., J.D.A., H.C., J.L.B.B. e Y.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-245.093, V-15.098.949, V-5.302.465, V-6.525.262, V-9.489.759, V-4.286.824, V-6.143.069, V-17.759.401, V-9.994.943 y V-10.725.528, respectivamente.

DEFENSORES PÚBLICOS: constituidos por los ciudadanos abogados E.Y.R., J.G. y M.P.T., actuando el primero de los nombrados como Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques y los siguientes nombrados actuando como Defensores Públicos Auxiliares Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su orden.

EXPEDIENTE N° 2015-5479 (S-2014-002)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 033

MOTIVO: EXTENSIÓN TEMPORAL MEDIDA CAUTELAR AUTO-SATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de extensión de la medida cautelar innominada de protección a los cultivos, originalmente dictada en fecha 11 de junio de 2.014, todo según diligencia de extensión presentada por los ciudadanos abogados M.P.T. y M.A.G., en fecha 27 de noviembre de 2014, actuando como Defensores Públicos Auxiliares Agrarios Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en defensa de los intereses de los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., NÍCOLA D`AMBROSIO, M.C., J.D.A., H.C. y J.L.B.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-245.093, V-15.098.949, V-5.302.465, V-6.525.262, V-9.489.759, V-4.286.824, V-6.143.069, V-17.759.401 y V-9.994.943, respectivamente; quienes entre otras consideraciones de interés procesal adujeron lo siguiente:

…(omissis)…Solicito la prorroga de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS dictada en fecha 11 de junio del año en curso, porque la amenaza persiste. Y hasta la fecha no ha sido posible notificar a la Fundación Propatria por desconocerse su dirección y ha sido infructuosa su búsqueda. Por lo que solicitamos sean notificados nuevamente….(omissis)…

.-

-III-

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida cautelar innominada de protección a los cultivos, y en este sentido observa que, la parte solicitante en su oportunidad primigenia, invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido resulta importante destacar que la norma especial agraria, no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal.

En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los tribunales de primera instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los tribunales superiores regionales agrarios.

En el caso de autos, la presente solicitud de extensión de la medida cautelar innominada a la protección de los cultivos, fue conocida en virtud de la solicitud primigénia presentada por ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2.014, por los ciudadanos abogados E.Y.R., J.G. y M.P.T., ampliamente identificados a los autos, actuando como Defensor Público Agrario y Auxiliares Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques y Valles del Tuy, en su orden, en defensa de los intereses de los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., NÍCOLA D`AMBROSIO, M.C., J.D.A., H.C., J.L.B.B. e Y.F., también identificados en los autos, a través del cual denunciaron las presuntas perturbaciones que se estarían realizando sobre lotes de terrenos agrícolas ubicados en el Asentamiento Campesino El R.d.S., Sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.e.M., presuntamente perpetrados -a su decir- por la CONSTRUCTORA VIALPA S.A., la CONSTRUCTORA DICASILCA, y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000. Aunado a lo anterior, se evidenció en la oportunidad pertinente al efecto, que a los folios 93 al 97 del presente expediente, corren instrumentos simples de informe emanado de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde queda en evidencia, que el Poder Ejecutivo a través de la Asamblea Nacional en fecha 02 de octubre de 2012, aprobó a favor de la Vicepresidencia de la República, un crédito adicional por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,ºº), los cuales serían transferidos a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, con el fin de consolidar el tramo de la autopista Verota-Kempis, tal situación evidencia la intervención indirecta del Estado en el caso de marras, mas aún, los intereses patrimoniales de la nación en las resultas de la cautela solicitada, por lo que este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para conocer en sede cautelar de la presente solicitud. Y así se establece.

-IV-

DE LA CONSTITUCIÓN OFICIOSA DE UNA MESA TECNICA DE FACILITACIÓN ENTRE LOS SOLICITANTES CAUTELARES Y LOS ENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS SOBRE LOS CUALES OBRA LA CAUTELA DE PROTECCIÓN EN CUESTIÓN.

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse como punto previo al fondo de la extensión del fallo cautelar solicitado, acerca de la constitución oficiosa de una mesa técnica de facilitación entre los solicitantes cautelares y los entes públicos y privados sobre los cuales obra la cautela de protección dictada por este tribunal en fecha 11 de junio de 2015, ello en virtud de considerar que resulta evidente a juicio de quien aquí suscribe, la necesaria ponderación de intereses en conflicto que reviste el caso de marras, y a tales efectos quien decide observa lo siguiente:

Por hecho notorio comunicacional, vale decir, por hecho que no requiere demostración probatoria por versar sobre un asunto conocido por una universalidad de ciudadanos, en virtud de la notoriedad y publicidad que del mismo han hecho diferentes medios de comunicación de masas del foro nacional, este sentenciador tiene el pleno conocimiento, que dentro del proyecto marco denominado “Plan de Obras Públicas 2011”, el Ejecutivo Nacional, planificó y presupuestó la construcción de la autopista “Verotas-Kempis” (tramos I y II), mega obra de infraestructura que contaba con una inversión inicial de quinientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 547.000.000,ºº), en un primer tramo de quince (15 Km.) kilómetros de longitud (Verotas – Distribuidor S.L.) y un segundo tramo (Distribuidor S.L. – Distribuidor Kempis – Troncal 09) de veintiún (21 Km.) kilómetros de longitud. Todo, primigeniamente a ser desarrollado entre los años 2011 y 2012.

Tal obra de infraestructura tiene como objetivo fundamental, crear dos (02) anillos concéntricos de circunvalación para el Distrito Capital y Área Metropolitana de Caracas, uno interno que permitirá la circulación de vehículos sin tener que ingresar al Área Metropolitana y otro externo que redireccionará el tránsito pesado, evitando que entre a la urbe, enlazando la Autopista Regional del Centro con la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, vale decir, enlazando el occidente con el oriente del país, ello con el correspondiente ahorro de tiempo, esfuerzo y dinero que tal enlace presupone.

Asimismo conoce este sentenciador también por hecho notorio comunicacional, que a través de una solicitud de crédito adicional al Presupuesto de Gastos Vigentes de la Vicepresidencia de la República, por oficio de fecha 26 de septiembre del 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la soberana Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidente ciudadano D.C.R., aprobó un crédito adicional extra, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,ºº), a la “Fundación Propatria 2000”, a los fines de ser destinados a la consolidación de los tramos de la Autopista “Verotas – Kempis, desde la progresiva 0+000 Distribuidor Verota, hasta la progresiva 15+000 Distribuidor S.L.d. estado Bolivariano de Miranda; crédito adicional debidamente aprobado y firmado su ejecútese por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., según punto de cuenta Nº VP 371-2012, de fecha 20 de septiembre de 2012.

De igual forma conoce este sentenciador cautelar, que el Ejecutivo Nacional, a través de la Corporación de la Cuenca de Desarrollo Río Tuy, F.d.M. (Corpomiranda), en la persona de su Presidente Lic. Elías Jaua Milano, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en la persona del ciudadano Ministro Ing. Haiman El Troudi, han previsto culminar los tramos I y II (S.L. – Verotas – Kempis) para el segundo semestre del corriente año, estableciendo en sus respectivos informes de gestión, que tal obra se encuentra proyectada ha disminuir en una (01) hora de recorrido, el trayecto que normalmente se recorre en cuatro (04) horas, promoviendo la dinamización económica de la zona tuyera y beneficiando de forma directa e indirecta, a mas de seis millones (6.000.000) de habitantes.

Ahora bien, establecido como cierto lo anterior, vale decir, la efectiva construcción de la mega obra de infraestructura de vialidad “Autopista Verotas – Kempis”, no escapa a la vista de este sentenciador, la igualmente cierta realidad agroproductiva de la zona, vale decir, la existencia cierta y comprobada de la actividad agraria de los predios presuntamente afectados por el trazado y construcción de esta mega obra de infraestructura y vialidad; realidad esta constatada directamente por este sentenciador, mediante la práctica de la inspección judicial ordenada en fecha 07 de mayo de 2015, y realizada en fecha 11 de junio de 2015, donde este sentenciador cautelar, en estricta observancia al principio de inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba de inspección judicial, dejó sentado lo siguiente:

Sic…(omissis)…En horas de despacho del día de hoy, jueves once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), fecha y hora establecidas en autos, a los fines de llevar a cabo la prueba de inspección judicial acordada según sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), en el expediente 2015-5479, solicitud Nº 023 de la numeración especial del Juzgado Superior Primero Agrario, contentivo de la pretendida extensión de la medida cautelar innominada de protección a los cultivos incoada originalmente por los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., Nicola D`Ambrosio, M.C., J.d.A., H.C. y J.L.B.B., contra la Fundación Propatria 2000, Constructora Vialpa y Constructora Dicasilca. Constituido el Tribunal en el asentamiento campesino El R.d.S., sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M. se da inicio al presente acto jurisdiccional dejando expresa constancia de la presencia del ciudadano Juez Dr. Johbing Á.A., Juez Superior Primero Agrario, del ciudadano Abg. J.L.A., Secretario Temporal de dicho juzgado y del ciudadano N.B., Alguacil del mismo. En este estado se procede a tomar juramento de ley al ciudadano Ing. Agrónomo J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.484, a los fines que en su carácter de Funcionario Asesor, asista a este Tribunal en los conocimientos técnicos que se requieran para la practica de la presente inspección judicial, y en ese sentido el ciudadano juez lo increpa: “¿jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misión a la cual se le convoca?, quien seguidamente contestó: “Si lo juro”, seguidamente el ciudadano juez expuso: “Si así lo hiciereis, que Dios y la Patria os le premien, sino que os lo demanden”. Así mismo, se deja expresa constancia de la presencia de la ciudadana M.P. en su carácter de representante judicial de la Defensoría Publica Agraria del estado Bolivariano de Miranda, quien asiste judicialmente a los ciudadanos solicitantes de la medida cautelar de autos. Seguidamente el Tribunal deja constancia, en cuanto al Primer Particular: lo siguiente: en un primer recorrido el Tribunal se constituyó en la parcela del ciudadano 1).- Nicola D’ Ambrosio, signada bajo el Nº 143, Sector Cajigal, Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., en una parcela constante de Seis (06) Hectáreas con Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados M2, procediendo, asistido de experto a dejar constancia de cultivos de lechosa, yuca y auyama y de las siguientes de coordenadas geográficas (UTM) bajo el Huso 19 Datum Regven N-1.137.559 E-750.509 las cuales coinciden plenamente con los indicados en el Titulo de Adjudicación de Tierras que el referido ciudadano acompañó a la solicitud original; siguiendo con el recorrido el Tribunal se constituyó en la parcela perteneciente al ciudadano 2).- M.Á.G., quien desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida al cultivo limón, naranja, aguacate y musáceas en el antes referido Sector Cajigal-El Rosario, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., constante de Seis Hectáreas Exactas (06 Has), siendo que el referido lote de terreno forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; acto seguido y previa asistencia de experto se dejó constancia de las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19 Datum Regven N-1.137.353 E-750.329, finalmente el Tribunal deja constancia que la descripción del Predio coincide a cabalidad con el contenido de la Carta Agraria con la cual el referido ciudadano acompaño a la solicitud originaria; continuando con el recorrido el Tribunal se constituye en la Parcela, del ciudadano 3).- E.A.R.R., quien desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida al cultivo de cítricos, aguacates, musáceas, ubicada en el Asentamiento Campesino El R.d.S., Sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19 Datum Regven, N-1.137.769 E-750.312, datos estos que coinciden plenamente, con los datos contenidos en la Carta Agraria, que el mencionado ciudadano acompaño a la solicitud original. Continuando con el recorrido el Tribunal se constituyó en la Parcela propiedad del ciudadano 4).- A.R.M., en la cual se entrevisto al ciudadano H.M., quien es hijo del ocupante del lote de terreno, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.301.448 donde se observaron frutales de vieja data, tales como níspero, yuca y musácea, del Asentamiento Campesino El R.d.S., bajo las siguientes coordenadas (UTM) Huso 19, Datum Regven N-1.137.556 E-750.223; siguiendo con el recorrido el Tribunal se constituye en la Parcela ocupada por el ciudadano 5).- Joao ´D Abreu, en esta parcela el tribunal se entrevistó con el ciudadano Á.G. quien es el encargado de la misma, en la cual el referido ciudadano tiene cultivo de árboles frutales tales como mango, aguacate, plátano, auyama y maíz, ubicada en el Sector Cajigal, del Asentamiento Campesino El R.d.S., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, según las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Regven N-1.137.582 E-750.115, siguiendo con el recorrido, el Tribunal se constituyó en la Parcela ocupada por el ciudadano 6).- M.C., en la mencionada parcela el observaron cultivos de musáceas, cacao, café, aguacate y cambur, la misma esta ubicada en el referido Asentamiento Campesino, Sector Cajigal, Municipio P.C., del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 167-A, bajo las siguientes coordenadas (UTM), Huso 19, Datum Regven N-1.137.571 E-749.942, constante de una superficie de 02 Hectáreas, con 7.500 Mt2 aproximadamente, datos estos que coinciden a cabalidad con los indicados en la Carta Agraria que le fuera otorgada al referido ciudadano, presentada en la oportunidad primigenia. Siguiendo con el recorrido; el Tribunal se constituyó en la Parcela ocupada por el ciudadano 7).- J.J.A., en la referida parcela se observaron plantas de aguacate, mango, cilantro, musáceas varias y auyama, la misma esta ubicada en el mismo Sector Cajigal, del Asentamiento Campesino El R.d.S., Municipio P.C., Parroquia S.L., del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 5.000 Mt2, ubicada bajo las coordenadas geográficas (UTM) Huso 19. Datum Regven N-1.137.501 E-749.942; continuando con el recorrido el Tribunal se constituye en la Parcela, ocupada por el ciudadano 8).- L.B.T., en la indicada parcela se observo plantas de aguacate, lechosa, mango y musácea, la misma esta ubicada en el Sector Cajigal, del Asentamiento Campesino El R.d.S., Municipio P.C., Parroquia S.L., del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada bajo las coordenadas geográficas (UTM) Huso 19. Datum la Canoa N-1.137.400 E-749.823; Siguiendo con el recorrido; el Tribunal se constituyó en la Parcela ocupada por el ciudadano 9).- H.C., el referido ciudadano no se encontraba en la parcela por consiguiente no se constato su actividad agrícola y sus coordenadas geográficas (UTM) Huso 19. Datum la Canoa N-1.137.427 E-749.798. En este estado, y siendo las Doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), y no habiendo más particulares sobre los cuales dejar constancia, cumplida la misión del tribunal, el ciudadano Juez de este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena el retorno del tribunal a su sede natural…(omissis)…”.-

Por ello queda meridianamente clara a los ojos de este sentenciador, la ponderación de intereses en conflicto que reviste el fallo sometido al examen cautelar de este sentenciador, donde por un lado encontramos la construcción de una mega obra de vialidad, cuya condición de “utilidad pública” dirigida a la satisfacción y beneficio de mas de seis millones (6.000.000) de conciudadanos, con el correspondiente ahorro de tiempo, dinero y esfuerzo, maximizado por el ahorro en el consumo de combustible fósil, de la consecuente disminución de emisiones toxicas de gases de efecto “invernadero” al medio ambiente y del muy necesario ahorro de divisas al Estado Nacional, y por otro lado, frente a la clara producción agroproductiva presente en la zona, donde un grupo de iguales conciudadanos ejercen una actividad efectiva, que aunque en pequeña escala, resulta en un claro aporte de estos a la denominada “seguridad y soberanía agroalimentaria del país”, entendida esta como una verdadera cuestión de seguridad y defensa de ese mismo Estado Nacional.

Ello aunado al evidente e ineludible hecho, que tal ponderación de intereses, trastocan igualmente los derechos constitucionales al libre tránsito previsto y consagrado en el artículo 50 constitucional; al obligatorio e imperativo estudio de impacto ambiental consagrado en el artículo 129 también de la Constitución de la República de Venezuela y al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad humana estatuido en el artículo 20, concatenado con el 305 referido a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ambos de nuestro texto fundamental.

Es por lo que, este Juzgado Superior Primero Agrario a tenor de lo antes expuesto, y a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sic...“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:…(omissis)…”

…(omissis)…8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…(omissis)…

…(omissis)…A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Subrayado de este sentenciador).

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.

Y en base a la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, en el estricto entendido que es tarea fundamental del juez agrario el privilegiar el interés general por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, tal y como lo pregona el artículo 299 constitucional, formalmente acuerda de oficio, convocar a los solicitantes cautelares, y a los entes públicos y privados sobre los cuales obraba la cautela dictada por este tribunal en fecha 11 de junio de 2014, y a todos aquellos entes que directa o indirectamente se encuentren involucrados en tal diatriba pública, a la constitución de una “mesa técnica de trabajo” a los fines de abordar el conflicto de intereses aquí presentado, ello con el ánimo de buscar soluciones alternativas a dicho conflicto, que eventualmente conduzcan a una resolución consensuada del mismo en el marco de la Constitución y las leyes.

Tal “mesa técnica de trabajo” se llevará a cabo en la sede de este Juzgado Superior Primero Agrario, ubicado en el piso 6 del Edificio Impres, Avenida Tamanaco del Rosal, de esta ciudad de Caracas, cuya conformación, convocatoria, temario y metodología, las establecerá este juzgado por auto separado. Y así se establece.

Por último este sentenciador acuerda posponer su pronunciamiento, acerca de la procedencia o no de la extensión cautelar solicitada, hasta tanto sea agotada la vía conciliatoria aquí propuesta, o en caso que por razones imputables a las partes, no llegue a conformarse la precitada “mesa técnica de trabajo”.

-V-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando en sede cautelar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se acuerda de oficio, convocar a los solicitantes cautelares, y a los entes públicos y privados sobre los cuales obraba la cautela dictada por este tribunal en fecha 11 de junio de 2014, y a todos aquellos entes que directa o indirectamente se encuentren involucrados en tal diatriba pública, a la constitución de una “mesa técnica de trabajo” a los fines de abordar el conflicto de intereses aquí presentado, ello con el ánimo de buscar soluciones alternativas a dicho conflicto, que eventualmente conduzcan a una resolución consensuada del mismo en el marco de la Constitución y las leyes. Dicha “mesa técnica de trabajo” se llevará a cabo en la sede de este Juzgado Superior Primero Agrario, ubicado en el piso 6 del Edificio Impres, Avenida Tamanaco del Rosal, de esta ciudad de Caracas, cuya conformación, convocatoria, temario y metodología, las establecerá este juzgado por auto separado.

SEGUNDO

Se acuerda posponer el pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la extensión cautelar solicitada, hasta tanto sea agotada la vía conciliatoria aquí propuesta, o en caso que por razones imputables a las partes, no llegue a conformarse la mesa técnica de trabajo acordada en el particular anterior.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 033.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente 2015-5479.

JRAA/cjbm/jlam

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