Decisión nº 095 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: A.R.M. e Y.F., venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en el, asentamiento Campesino El R.d.S., sector Cajigal, parroquia S.L., municipio P.C.d.e.B. de Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 245.093 y 10.725.528 respectivamente.

Defensor público: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 951.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.930

Asunto: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LOS CULTIVOS

Expediente Nº 14-4380

Sentencia Nro. 095

Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva -Litispendencia -

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio la controversia debatida, se centra en determinar si ha surgido alguno de los medios de modificación de la competencia para que este Juzgado siga conociendo de la MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS requerida por los ciudadanos A.R.M. e Y.F., a través de su defensor público agrario abogado J.G., presentada por ante este Despacho el 02 de abril de 2014, mediante la cual la parte actora alegó:

El ciudadano A.R.M. y la Ciudadana: Y.F., identificados plenamente identificados en el encabezado del presente escrito y a quienes represento son ocupantes legítimos de lotes de terrenos con CINCO MIL METROS CUADRADOS (1/2 ha con 5000 m2) y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1/2 ha con 5362 m2) ubicados en el Asentamiento Campesino El R.d.S., Sector Cajigal, parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, sobre lotes de terrenos denominado PARCELA Nº 14 y PARCELA Nº 01, respectivamente, según consta en CARTA AGRARIA de fecha 18 de agosto del 2004, emitida por el Instituto Nacional Agrario (Anexo copia simple marcada “A”) y CARTA AGRARIA de fecha 09 de septiembre del 2010, emitida por el Instituto Nacional Agrario (Anexo copia simple marcada “C”) respectivamente)

Ahora bien, mis representados se han dedicado con tesón y esfuerzo a la realización del cultivo de Naranja, Mandarina, Níspero Mata de Palmeras de Coco, Limón, Lechoza, Yuca, Plátano, Mango, así como las crías de animales…

Es por todos los fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, en v.d.D.C. y Legal de Asistencia, a fin de valer que la actividad agrícola realizada por mis representados, no se vean interrumpidas siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural. Ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y por ello solicito a este d.T. se acordada “MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS”, debiendo ordenarse protección al cultivo, asimismo se ordene a las Empresas: FUNDACION PROPATRIA 2000, CONTSRUCTORA VIALPA y CONSTRUCTORA DICASILCA o cualquier otro particular, de no impedir, de no impedir la realización de labores de cosecha del rubro cultivo, concretamente la actividad agrícola así como la continuidad de las mismas actividades en el predio ut supra…”

Como fundamentos de derecho citó los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 152,197, 196 y 243 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió escrito presentado en fecha 02 de abril de 2014, por el ciudadano J.G., en su carácter Defensor Publico Agrario del estado Miranda (extensión Valles del Tuy) y actuando en representación de los ciudadanos A.R.M. e Y.F., solicitando el decreto de MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS.

En fecha 04 de abril de 2014, se ordeno la formación del expediente.

Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se apercibió a los solicitantes a adecuar su pretensión bajo la forma de una acción posesoria, ordenándose la notificación.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el defensor de los solicitantes solicitó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

i

Respecto al tema sobre la modificación de la competencia por razón de conexión y continencia el doctrinario V.J.P. en su obra Teoría General del Proceso señala:

Omissis…

…Las atribuciones, facultades y deberes que la ley le asigna al juez viene a ser la medida de la función jurisdiccional y en este sentido podemos afirmar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa.

Alsina citado por Calvo Baca define la competencia así “Es la actitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De tal manera, que la competencia nos da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial…

Omissis..

9.1 Incompetencia y falta jurisdicción

La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer ‘el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.

En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideraciones del juez, no corresponden al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la modificación de la competencia por razón de conexión y continencia, el citado autor puntea:

“…12.1 Fundamento

El traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece a:

La necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que pueden mermar la convención de la cosa juzgada

Para evitar la proliferación innecesaria de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto. Este fundamento se basa en el principio de la economía procesal. Se evita la pérdida de tiempo y dinero con multiplicación innecesaria de controversias.

Omissis…

12.3 La litispendencia

Entre las cusas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y titulo. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces distintos….

Omissis…

El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales, porque el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio mas avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparara. Pero la norma incorporada, en caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

12.4 La continencia

Este es el supuesto de una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra.

Hay una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte o todo.

La característica fundamental es que en la continencia hay una identidad parcial entre los objetos.

Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y no de continencia.

Omissis…

12.5 La conexión

La conexión puede ser genérica o especifica.

La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

Se distingue de la litispendencia, porque en ésta ambas causas tienen los tres elementos iguales. Y de la continencia, porque esta supone una pretensión continente de una de mayor cuantía que absorbe otra contenida.

La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido

El tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego de la acumulación de autos. Es evidente que existe por el efecto otra diferencia con la litispendencia.

Además, establece el art. 52 eiusdem la existencia de conexión entre varias causas en los casos siguientes:

12.5.0 Por identidad de personas y objetos… (omissis)

12.5.1 Identidad de personas y títulos… (omissis)

12.5.2 Identidad de título y objeto… (omissis)

(Resaltado del Tribunal)

Los preceptos jurídicos anteriores, fueron establecidos por los legisladores en varios de nuestros compendios legales con el objeto de evitar que, en futuro pudieran existir sentencias contradictorias que en cierto modo perjudicaran el fin perseguido por los órganos administradores de justicia, acarreando estas que, el justiciable se encontrara indefenso y angustiado por no saber cual podría ser el verdadero fin del proceso intentado ya sea a su favor en su contra, por esto el estudio en cuanto a la competencia y la jurisdicción es trascendental para el transcurso de cada uno de los procesos que se desarrollan en los Tribunales de la República, pudiendo el juez de oficio decretar su incompetencia o su falta de jurisdicción de oficio por ser normas de orden público.

ii

Ahora bien, la unidad de los criterios del sistema judicial venezolano permite que los jueces estén en conocimiento de las decisiones dictadas por otros juzgados de diferentes jurisdicciones y circunscripciones, esto se da a través del portal virtual de nuestro M.T.d.J..

Así las cosas, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: E.A.P.), estableció que: “la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.“

Como ha quedado expuesto, el interés del juez en cuanto a la unificación de criterios hace que este tienda de forma consecutiva y diligente ingresar en el sitio wed donde los demás tribunales de la República publican sus decisiones, por lo que, para este administrador de justicia se hace ineludible precisar que el caso de autos guarda estrecha relación con la causa sustanciada por ante el Juzgado Superior Primero Agrario y que se sustancia en la solicitud Nro. 2014-002 referente a la medida cautelar innominada de protección a los cultivos, presentada por los ciudadanos abogados E.Y.R., J.G. y M.P.T. en defensa de los intereses de los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., Nícola D`Ambrosio, M.C., J.D.A., H.C., J.L.B.B. e Y.F., decidiendo el tribunal antes mencionado el 11 de junio de 2014, lo siguiente:

…Omissis…

…Ahora bien, en el caso de marras, y tal y como se indicara en líneas precedentes, este sentenciador, haciendo uso de las facultades conferidas por mandato constitucional y observando el principio de inmediación, dispuesto en el artículo 187 de la norma especial agraria, en fecha 23 de mayo de 2.014 se trasladó y constituyó, sobre los lotes de terrenos objeto de la solicitud de la presente medida y con la asistencia del experto designado al efecto se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Parcela ocupada por el ciudadano E.A.R.R., signada bajo el Nº 143, constituida de una extensión de seis (06) hectáreas con seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados M2, con coordenadas geográficas (UTM) bajo el Huso 19 Datum Canoa N-1138077 E-750433, las cuales coinciden plenamente con los indicados en el Titulo de Adjudicación de Tierras (ver folios 47 al 49); igualmente se observó la siguiente producción: siembra de cítricos, aguacate, lechosa y cultivos de vieja data como mangos, mamón, cotoperis, asimismo se dejó constancia sendas varas de aproximadamente 1,50 Mt de altura, de color blanco, que a decir de los solicitantes, forman hitos de medición y demarcación de construcción de la autopista Verotas-Kempis. 2.- Parcela ocupada por el ciudadano Nicola D`Ambrosio Sanseviero, signada con los números 136 y 137, constante de seis hectáreas exactas (06 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras; con las coordenadas geográficas (UTM) Huso 19 Datum Canoa N-1138047 E-750.491, (ver carta agraria folios 65 al 66); asimismo, se observó mayormente el rubro de lechosas. 3.- Parcela ocupada por el ciudadano A.R.M., signada con el Nº 147, constante de tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados (03 Has 5.000 Mts2), con las coordenadas geográficas (UTM) Huso 19 Datum Canoa, N-1137.910 E-750427, (ver carta agraria folios 22 y vto), se observó en resguardo maquinarias pesadas para movimientos de tierras e hitos de demarcación, las cuales se encuentran enclavados en el centro de la producción. 4.- Parcela ocupada por el ciudadano M.Á.G.R., distinguida con Nros. 148 y 149, constante de una extensión de seis hectáreas con cuatro mil quinientos metros cuadrados, con las siguientes coordenadas (UTM) Huso 19 Datum la Canoa N-1137727 E-750487; (ver a los folios 54 al 58 inicio de solicitud de adjudicación de tierras), se observó siembras de cítricos y mangos, así como la presencia de maquinarias pesadas en resguardo para movimientos de tierras e hitos de demarcación que se encuentran enclavados en el centro de la producción antes señalada. 5.- Parcela ocupada por el ciudadano Joao D`Abreu, constante de una extensión de 5.000 Mts2 aproximadamente, con las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137879 E-750127, se dejó constancia de la producción de mango, naranja, limón y aguacates, asimismo, se observó sendas varas de aproximadamente 1,50 Mt de altura, de color blanco, que a decir de los solicitantes, forman hitos de medición y demarcación de construcción de la autopista Verotas-Kempis. (no se desprende de autos instrumento que acredite su posesión). 6.- Parcela ocupada por la ciudadana I.F., con coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137.790 E-750000, con una cavidad de 5362 metros cuadrados; se dejó constancia de la siembra de aguacates, limón, naranjas, cambur, cacao, café y guanábanas. (ver titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro de tierras folios 74 al 78). 7.- Parcela ocupada por el ciudadano H.C., con una superficie aproximada de 5.000 Mt2, con coordenadas geográficas (UTM) Huso 19. Datum la Canoa N-1137.813 E-750017; se dejó constancia de la existencia de lechosa, cambur, aguacate, mangos, naranjas y limón. (no se desprende de autos instrumento que acredite su posesión). 8.- Parcela ocupada por el ciudadano M.C., signada con el Nº 167-A, con coordenadas (UTM), Huso 19, Datum la Canoa N-1137.938 E-750147, constante de una superficie de 02 Hectáreas, con 7.500 Mt2 aproximadamente, (ver Carta Agraria folios 67 al 69), asimismo, se dejó constancia de la existencia de siembras de aguacates, mangas, lechosa, cacao y guanábanos. 9.-parcela S/N denominada “La Gomera”, ocupada por el ciudadano J.L.B.B., bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137959 E-750391(ver Titulo de Adjudicación folios 70 al 71), con una cabida de 4.110 Mt2 aproximadamente, se dejó constancia de la siembras de cítricos, aguacate, mangos y none. De los referidos lotes se infiere que los mismos se encuentran ubicados en el Sector Cajigal, Asentamiento Campesino Colonia Mendoza y Asentamiento Campesino El R.d.S., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M.. Finalmente, en el particular cuarto, el tribunal dejó constancia que previo requerimiento hecho por el ciudadano E.C., in situ a la Defensora Pública, solicitó al Tribunal, constituirse en una Parcela de terreno ocupada por dicho ciudadano, constante de aproximadamente 3000 Mt2, donde adelanta una insipiente actividad agrícola, constituida por mangos de vieja data y cotoperis, así como aves de corral; el referido ciudadano dejó constancia que ha sido objeto de presiones por parte de ingenieros que dicen pertenecen a la empresa Constructora Vialpa (sic), para que abandonen, previa indemnización dicha parcela. Asimismo, el tribunal dejó constancia de la ocupación del ciudadano M.M., de una parcela S/N, constante de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicada en el referido Asentamiento Campesino, bajo las siguientes coordenadas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137542 E-750138, quien posee rubros agrícolas frutales como mangos, mamones, aguacate entre otros.

Omississ.

En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta: PRIMERO: medida cautelar autosatisfactiva de protección a los cultivos, fomentados por los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., NÍCOLA D`AMBROSIO, M.C., J.D.A., H.C., J.L.B.B. e Y.F., todos ampliamente identificados a los autos, incluyendo también a aquellos ciudadanos agricultores que se encuentren realizando alguna actividad agrícola o pecuaria, y que pudiesen eventualmente verse afectados por la construcción de la obra civil Autopista Verota-Kempis en cualquiera de los tramos del proyecto de la construcción, en función a la protección de los intereses sociales y agroalimentarios en riesgo; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se insta a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a la CONSTRUCTORA VIALPA S.A., y a la INVERSORA DICASILCA C.A. (Construcciones), y a cualquier otra persona natural o jurídica sea ésta, nacional o internacional, suspender temporalmente la construcción de cualquier obra de infraestructura que se realice o se pretenda realizar sobre Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, del Sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.e.M., por constatar este sentenciador durante el recorrido de la inspección judicial practicada en fecha 23 de mayo de 2.014, la colocación de varas de aproximadamente 1,50 mt de altura, de color blanco e hitos de medición y demarcación de construcción de la autopista Verota-Kempis, igualmente se constató que dentro de las parcelas de los ciudadanos M.G. y A.M., se encontraban en resguardo maquinarias pesadas para movimientos de tierras, lo que sin lugar a dudas a juicio de quien aquí existe una peligro inminente de la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a los cultivos allí fomentados, aunado a los ilícitos ambientales en que se pudiera incurrir; TERCERO: Dicha medida se mantendrá vigente por un lapso perentorio de seis (06) meses computados a partir de la publicación del presente fallo cautelar, prorrogable de así considerarlo pertinente este sentenciador, pudiendo este sentenciador de acuerdo a su libre arbitrio ordenar la realización de las pruebas complementarias que estime pertinente; CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Alcaldía del Municipio P.C.d.e.M., al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana y Policía Regional del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de tengan conocimiento del dictamen del presente fallo cautelar; Se ordena la notificación mediante boleta de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a la CONSTRUCTORA VIALPA S.A. y a la INVERSORA DICASILCA C.A. (Constructora), del presente fallo cautelar, a los fines que ejerzan los recursos a que hubiere lugar en la presente medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios, así como el cartel de notificación respectivo. Y así se decide; y QUINTO: Se ordena librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudiesen verse afectados por el decreto de la presente medida, el cual deberá ser publicado en un periódico de mayor Circulación Nacional, de conformidad con lo previsto en el reseñado artículo 602 ejusdem. Líbrense los correspondientes oficios, así como el cartel de notificación respectivo. Y así se decide.-…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, se hace innegable que existe una conexión parcial entre los sujetos, el objeto y el titulo, ya que es evidente que las copias simples de las cartas agrarias consignadas junto con el escrito las cuales a los folios 7 al 10 (carta agraria del ciudadano A.R.M.); y 11 y 12 (carta de registro de la ciudadana Y.F.), también fueron consignadas en el Juzgado Superior Primero Agrario. Igualmente, de la sentencia up supra, se evidencia que la actividad agraria protegida se encuentran desarrolladas en los terrenos descritos y citados en la presente causa, por lo cual si atraemos el precepto señalado por el autor citado en el sub-punto “i” del presente fallo, en el caso bajo análisis surge la litispendencia, y sobre está el Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

(Resaltado del Tribunal)

El articulo citado, precisa claramente en que momentos el juez pude declarar la litispendencia indicado que hasta de oficio puede efectuar el pronunciamiento, eso si, siempre y cuando se hayan dado los requisitos para que proceda dicha declaratoria.

Así las cosas, aunque la conexión entre los sujetos se evidencia que no es total, no es menos cierto, que las causas tienen un relación total en los otros dos elementos, por lo que mal podría este Juzgado ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior cuando es notorio que, ya existe una decisión sobre la pretensión de los solicitantes, y más aun cuando la causa no puede ser acumulada a otra que se encuentra en una instancia distinta (artículo 81 del Código de Procedimiento Civil) . Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito se desprende que, el caso de autos encuadra dentro del supuesto de la norma antes trascrita, toda vez que los actores interpusieron su pretensión tanto por esta instancia judicial como ante el Tribunal Superior Primero Agrario, (existiendo de esta manera igualdad de sujetos, objeto y titulo). En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la LITISPENDENCIA, quedando extinguida la presente causa y ordenándose la remisión del expediente a los archivos judiciales. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la LITISPENDENCIA, y en consecuencia se declara extinguida la presente causa interpuesta por los ciudadanos A.R.M. e Y.F., por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, a través de su defensor público agrario J.G.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior y por imponerlo así el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a los archivos judiciales.-.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el presente fallo quedando anotado con el Nro. 095, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 14-4380.-.-

JAA/dtc/gs.-

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