Decisión nº SN°082-10 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 21 DE DICIEMBRE 2010.

200° y 151°

SENTENCIA N° 082-10

CAUSA No: 4U-721-10

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V..

SECRETARIA: ABG. V.V..

DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO E INCESTO, previsto y sancionado, en el articulo 260 en relación al primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente , en concordancia con el articulo 99 y 380 del código Penal, cometido en perjuicio de la mencionada adolescente Z.C.R., y por el delito de ACTOS LACIVOS en perjuicio de la adolescente Z.C.R. y las niñas YENIBELL JOSEFINA Y RAQUE C.R.D. , previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V.

PARTES:

FISCALIA: DRA. MEREDI FERNANDEZ, FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. M.M.

ACUSADO: A.R.R.

VÍCTIMAS: Z.C.R., YENIBELL JOSEFINA Y RAQUE C.R.D..

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día martes veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00pm), fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MEREDI FERNANDEZ.

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera:

La adolescente Z.R., denuncia por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio de La Cañada de Urdaneta a su progenitor ciudadano: A.R.R.d. haberla violado el día domingo 6 de Septiembre de 2009, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el Parcelamiento los Bienes del Municipio Cañada de Urdaneta, haciendo café y su padre le manifestó que le hiciera la comida, y cuando ella se dispone ir hacia la cocina su progenitor le dice “ZULAY PODEMOS TENER COMUNION”, contestándole la adolescente que no, ya que ella sabia que lo que su progenitor deseaba era tener relaciones sexuales con ella, pero que como ella tiene su pareja de nombre J.D.M.F. y tienen un hijo de nombre J.D.D.R., de 2 meses de nacido; su padre se había dejado de eso, pero como ese día su pareja no se encontraba, ella le respondió que ella no quería comunión y su padre le responde “ YO QUIERO TENER RELACION CONTIGO”; en ese momento la adolescente se va para el baño a bañarse, pero ella no se da cuenta que su padre se va detrás de ella y la agarro desnuda en el baño, la sujeto por los brazos y la tira al piso, y le dice “DEJATE”, y ella no quería que le hiciera nada y se movía en el piso, y como ella no se dejaba el comenzó a golpearla varias veces en la cara y en las piernas para que se dejara hacer el aberrado acto sexual no deseado, y cuando el mismo se encontraba sobre su cuerpo teniendo relaciones sexuales, la adolescente le grita y le dice “AHI VIENE MAMI”, fue entonces cuando su padre se levanto rápido, y ella se vistió y se puso a llorar, es cuando la adolescente le manifiesta a su madre la ciudadana M.D., que su padre había abusado sexualmente de ella a la fuerza, manifestándole que su padre también había abusado de su hermanita YULIBETH de 4 años, ya que ella le observó su coquito rojo, y que la menor le dijo que su padre le había hecho groserías con la mano, y que su madre le dijo que fuera a colocar la denuncia porque ella le tenia miedo a su papa.

Asimismo la ciudadana M.D., progenitora de la adolescente, denuncia a su concubino A.R.R., ante el Instituto de la Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, declarando que en esa misma fecha como a las 8:40 de la noche aproximadamente, ella iba llegando a su casa, cuando la adolescente Z.R. le manifiesta que su padre había abusado de ella, y también de su hermanita YULIBETH, y que por esta razón su hija lo denunciaría ante la LOPNNA. Aunado al hecho de que la adolescente Z.R., declaro ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 17 de Septiembre de 2009, lo antes dicho por ante el Instituto Policía del Municipio de La Cañada de Urdaneta, igualmente declarando sus hermanitas Y.R.d. 4 años de edad y R.R.d. 5 años de edad, que su padre el ciudadano A.R.R., plenamente identificado, en el caso de la menor Y.R. manifiesta que su papá le hace falta, que él el otro día le hizo groserías en su coquito, y que ella le había dado una cachetada, de igual forma declara la niña R.R.d. 4 años que su papá le hace groserías a ella y a su hermanita YELIBETH porque ella el otro día lo vio cuando se lo estaba haciendo.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO E INCESTO, previsto y sancionado, en el articulo 260 en relación al primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente , en concordancia con el articulo 99 y 380 del código Penal, cometido en perjuicio de la mencionada adolescente Z.C.R., y por el delito de ACTOS LACIVOS en perjuicio de la adolescente Z.C.R. y las niñas YENIBELL JOSEFINA Y RAQUE C.R.D. , previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, estableciendo los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente, el articulo 380 del Código Penal y el articulo 45 La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., lo siguiente:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

Artículo 380. Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.

Articulo 45. Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente a la sexualidad será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecutare en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenaza, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, habiendo sido constituido el tribunal unipersonal en fecha 20 de octubre 2010, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y luego de explicarles los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho y circunstancia objeto del juicio hecho que se le atribuye, le advirtió que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado A.R.R. ,, y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse A.R.R. , Venezolano, portador de la cedula de identidad 5.756.020 hijo de M.C.R., oficio obrero, residenciado en sector Los Bienes adyacencias a La Cabria, Nº 8 casa sin numero Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: - Declaración de los funcionarios GRATEROL ANGEL Y H.C., adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta, los cuales son testigos De la detención del acusado. - Declaración del funcionario N.F. adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien realiza la inspección del sitio del suceso. - Declaración de la medico forense Dra. L.L., adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien realizo el examen medico Ginecológico Ano rectal a la adolescente Z.R., YENIBELL RUIZ Y R.R.. Testimonio de la Psicólogo M.A. adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien evalúa a la adolescente Z.R..- Testimonio de la psiquiatra E.T., adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien evalúa a las adolescentes YENIBELL RUIZ Y R.R.. Testimonio de la Psicólogo Y.B., adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien evalúa a las adolescentes, quien evalúa a la niña R.R.. Testimonio de la psicólogo M.I.A., adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien evalúa a la niña YENIBELL RUIZ. Testimonio de las ciudadanas M.D.V.D.R., Z.R.V., R.R., YENIBELL RUIZ, M.R.D., J.D.M.. Testimonio de la ciudadana L.B., Genetista adscrita a la unidad de Genética de la universidad del Zulia. DOCUMENTALES: Acta policial de Aprehensión de fecha 07/ 09/09, suscrita por los funcionarios GRATEROL ANGEL Y H.C., adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta. Acta Policial de Inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas de fecha 22/09/2009, suscrita por el funcionario N.F. adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta. Acta de Inspección técnica del sitio con fijaciones fotográficas de la vivienda del imputado. Reconocimiento Medico Forense de fecha 08/09/2009, suscrito por la medico Forense Dra. L.R., adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, realizado a la adolescente Z.R., Yenibell Ruiz y R.R.. Reconocimiento Medico Forense de fecha 27/08/2009, suscrito por la medico Forense Dra. L.R., adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, realizado a las niñas Yenibell Ruiz y R.R.. Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiatrita practicado a la adolescente Z.R., por las Dras. M.A. FINOL Y E.T., adscritas al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiatrita practicado a la niña R.C.R., por la psicóloga Y.B. y la psiquiatra E.T.. Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, practicado a la niña YENIBELL R.D., por la psicóloga M.I.A. Y E.T.. Copia del registro civil de partida de Nacimiento de los niñas R.R., Y YENIBELL RUIZ. Resultados de prueba de ADN, realizado por LISBETTH BORJAS, GENETISTA adscrita ala unidad de genética de la Universidad del Zulia, son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO E INCESTO, previsto y sancionado, en el articulo 260 en relación al primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente , en concordancia con el articulo 99 y 380 del código Penal, cometido en perjuicio de la mencionada adolescente Z.C.R., y por el delito de ACTOS LACIVOS en perjuicio de la adolescente Z.C.R. y las niñas YENIBELL JOSEFINA Y RAQUE C.R.D. , previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V. , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal se formula de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide. .

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO , establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION , siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, tomando como limite DIECISEIS AÑOS en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, aumentada en un cuarto la pena por la agravante de ejercer el acusado sobre la victima autoridad o vigilancia, esto es CUATRO AÑOS, aumentada en una QUINTA PARTE en aplicación del articulo 99 del Código penal , esto es CUATRO AÑOS, para un total de VEINTICUATRO AÑOS, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO; El delito de INCESTO establece una pena de TRES A SEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 , de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, de los cuales se suman DOS AÑOS Y TRES MESES , a la pena del delito mas grave Y EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, establece una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, CUATRO AÑOS DE PRISION, de los cuales se suman la mitad es decir DOS AÑOS, a la pena principal de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, esto es a la pena de VEINTICUATRO AÑOS, se suma DOS AÑOS Y TRES MESES por el delito de INCESTO y Dos AÑOS por el delito de actos lascivos por cada una de las victimas, esto es SEIS AÑOS, lo cual hace un total de TREINTA Y DOS AÑOS Y TRES MESES, de los cuales se toman solo TREINTA AÑOS, por ser la máxima pena Permitida en el País conforme al articulo 44 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, esto es DIEZ AÑOS, quedando una pena en definitiva aplicar de VEINTE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO E INCESTO, previsto y sancionado, en el articulo 260 en relación al primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente , en concordancia con el articulo 99 y 380 del código Penal, cometido en perjuicio de la mencionada adolescente Z.C.R., y por el delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adolescente Z.C.R. y las niñas YENIBELL JOSEFINA Y RAQUE C.R.D. , previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA al acusado A.R.R. , Venezolano, portador de la cedula de identidad 5.756.020 hijo de M.C.R., oficio obrero, residenciado en sector Los Bienes adyacencias a La Cabria, Nº 8 casa sin numero Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal , por la comisión de Los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO E INCESTO, previsto y sancionado, en el articulo 260 en relación al primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente , en concordancia con el articulo 99 y 380 del código Penal, cometido en perjuicio de la mencionada adolescente Z.C.R., y por el delito de ACTOS LACIVOS en perjuicio de la adolescente Z.C.R. y las niñas YENIBELL JOSEFINA Y RAQUE C.R.D. , previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en esta misma fecha 21 de Diciembre 2010 y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 82-10.Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiún días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA

V.V.

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