Decisión nº 043-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 21 de febrero de 2008

197° y 148°

DECISION N° 043-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, Extensión R.d.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado A.R.T.G., en contra de la decisión N° 32-08, de fecha 15-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 12 de febrero, en relación a las causales cuarta y quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada K.M.U., en su carácter de Defensora del imputado A.R.T.G., en contra de la decisión N° 32-08, de fecha 15-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, argumentando lo siguiente:

    Primer Motivo: La recurrente alega, que el Tribunal de Instancia le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a su defendido, sin estar llenos los presupuestos procesales, a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tanto de las actas policiales como de la imputación fiscal, no que da establecido claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos; por lo que cita la exposición fiscal considerando la defensora, que de la misma se observa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, no existiendo elementos indispensables para la investigación.

    Segundo Motivo: La accionante, arguye que la recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, puesto que ha restringido su plena libertad, al someterlo a la presentación periódica cada treinta (30) días.

    Así mismo, la defensora denuncia que la Jueza a quo incurre en vicio a la falta del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien apela que no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; en tal sentido, cita un extracto de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-04, Sentencia N° 118.

    Por último, la apelante manifiesta que su defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso y la recurrida le produjo un gravamen irreparable al no haber dado cumplimiento a los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: La recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el acto de presentación del imputado, por haber incurrido la misma en los vicios señalados y a tal efecto se ordene la libertad plena de su defendido.

  2. CONTESTACION DEL RECURSO

    La abogada F.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal (A) Cuadragésimo Primero de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, fundamenta su contestación en los siguientes términos:

    Con respecto al primer motivo de apelación, el representante del Ministerio Público, rechaza, y contradice los alegatos de la defensa, aduciendo que no es cierto que no haya realizado una relación, clara precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye al imputado A.R.T., ya que se desprende del acta de presentación, de la exposición del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos, fundamentados en las actas policiales, las cuales estuvieron en todo momento a la vista de la defensora pública y las cuales fueron consideradas por la recurrida para decidir.

    Así mismo, la representante de la Vindicta Pública señala, que la conducta desplegada por el imputado y por el cual fue presentado ante el Tribunal de Instancia se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 223 del Código Penal.

    Respecto al segundo motivo de impugnación, considera quien contesta que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto se observa que la recurrida se encuentra suficientemente desarrollada y motivada tal como lo exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no existe un gravamen irreparable en perjuicio del imputado como lo señala la defensora al no haberle dado cumplimiento el Tribunal a los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste último artículo se refiere al auto de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no encaja en el caso de marras, toda vez que la a quo una vez de a.l.s.d. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que dicha medida de privación de libertad podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, atendiendo al principio de la proporcionalidad del artículo 244 y 253 ejusdem, decretando una medida cautelar.

    PETITORIO: La representante del Ministerio Público, solicita sea declarado sin lugar el recurso solicitado por la defensa y en consecuencia sea ratificada la decisión recurrida.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Arguye la accionante, que en el presente caso, que el Tribunal de Instancia le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a su defendido, sin estar llenos los presupuestos procesales, a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tanto de las actas policiales como de la imputación fiscal, no que da establecido claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos; por lo que cita la exposición fiscal considerando la defensora, que de la misma se observa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, no existiendo elementos indispensables para la investigación.

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se desprende del acta policial de fecha 14-01-08, emanada de la 1ra División de Infantería -12 Brigadas de Caribe G/B Antonio de la Guerra Montero, Comando de la Villa, que la misma surge luego que dicho imputado de manera arbitraria, grosera y amenazante, manoteara y amenazara por estar armado con disparar al funcionario militar, al momento de ejercer funciones de Seguridad y Orden Público en un puesto de control de dicho Comando.

    Por tanto, como colorario de lo expuesto puede afirmase que efectivamente el Ministerio Público, calificó al ciudadano A.R.T.G., como imputado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, el cual fue acogido por la Jueza de Control al momento del acto de presentación, correspondiéndole a la vindicta pública, titular de la acción penal, la fase de investigación de la verdad de los hechos ocurridos.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano A.R.T.G., fue por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    ...De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos (sic) A.R.T.G., son los autores o partícipes del hecho que se investiga… este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Artículo 250, lo procedente en derecho es IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ...

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado A.R.T.G., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del primero y segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el a quo consideró que no se encontraba cubierto, imponiéndole a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

    Igualmente, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Cautelar como la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, citada incluso por la misma jueza a quo en la decisión recurrida, la cual expresa lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, Extensión R.d.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado A.R.T.G., en contra de la decisión N° 32-08, de fecha 15-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, Extensión R.d.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado A.R.T.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 32-08, de fecha 15-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.M.Z.V.

    Ponente EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 043-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.V.

    DCL/ern.

    Causa Nº 3Aa3881-08

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