Decisión nº 205 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000162.

PARTE ACTORA: W.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.206.803, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1978 quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 18-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: Á.D.J.C., A.S.H.G. y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.746, 70.088 y 120.819, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano W.R.V.. Empresa demandada: sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI).

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano W.R.V. y la empresa demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 21-09-2009; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.V. contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI).

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 29 de septiembre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 05-10-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día viernes 28 de octubre de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano W.R.V., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que la apelación es con referencia a lo condenado por concepto de la TEA por cuanto en la sentencia se estableció los montos calculados con base al salario de cada época, y la Ley de Alimentación y su Reglamento establece que si el beneficio de alimentación no es cancelado en la oportunidad respectiva debe hacerse en el momento que se haga efectiva con el monto o la cantidad que este vigente para ese momento, y en la sentencia se hizo con el de cada periodo, por lo que solicitó que se haga a un último valor.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo en verificar si el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), otorgado por el sentenciador de la Primera Instancia debe computarse con base al último salario devengado por el actor.

Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que su apelación se basa específicamente en la declaración de los testigos que a pesar que el Juez de Primera Instancia hizo un trabajo excelente en la sentencia, le queda advertir a este Tribunal que vea el video en el cual los testigos manifestaron sus testimoniales, en los cuales entre si, entre los testigos no fueron contestes, por lo que debió determinarse para la sentencia en virtud del principio de la sana crítica y la experiencia del sentenciador. Que uno de los testigos manifestó que había tenido un percance con la empresa lo cual manifiesta el ánimo de favorecer al trabajador, otro de los testigos fue referencial y manifestó nunca haber visto que le habían pagado el dinero, otro que era en sobre y otro que lo había visto y todos iban en conjunto uno tras otro, esa controversia que existe en la declaración de los testigos solicitó entre a considerar esa situación y entre a decidir lo que a derecho tenga.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si los testigos promovidos por la parte demandante incurrieron en contradicción entre si, que comprometa su valor probatorio.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano W.R.V., en su libelo de demanda:

Que en fecha 02-10-2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), desempeñando el cargo de obrero, realizando las labores propias a este cargo, es decir, trabajaba en las estaciones eléctricas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en el Municipio Lagunillas, batiendo concreto, utilizando el trompo, pintura y soldadura.

Que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) con sábados y domingos como días de descanso, hasta el día 02-05-2008, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y once (11) días.

Que devengó un salario básico de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, incluido el bono compensatorio; un salario normal de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y un salario integral de sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65,70) diarios.

Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No. 075-20008-03-001107 por los montos acreditados por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidos por el tiempo de servicios, sin obtener ninguna solución por esta vía.

Reclamó el pago de quince mil ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.15.830,96), por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico pre-retiro, tarjeta electrónica alimentaría, de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

La empresa demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Negó la relación de trabajo con el ciudadano W.R.V. así mismo, negó la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada, el cargo y las funciones desempeñadas, el salario básico, normal e integral invocado, el tiempo de servicios y todas las cantidades y los conceptos reclamados por el actor en su escrito de la demanda en aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

Reconoció que el ciudadano W.R.V. instauró procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin llegar a ningún acuerdo ya que no pudo comprobarse que éste haya sido un trabajador de la empresa.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por el ciudadano W.R.V. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y eventualmente en caso de existir una relación laboral entre actor y la demandada, verificar la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano W.R.V., en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, por otro lado en el caso que resultara demostrada la relación laboral alegado por el actor, le corresponderá a la empresa demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante y la empresa demandada analizar las pruebas aportadas en las actas por las partes que integran el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano W.R.V. promovió los siguientes medios de prueba:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  2. - Copia certificadas de expediente administrativo de reclamación realizada por el ciudadano W.V. contra la empresa PROMECCI C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 30 al folio 41. Es de observar que dicha documental no fue atacada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que conservo su eficacia probatoria, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando la reclamación interpuesta por el ciudadano W.V. en contra de la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y que mediante Acta de Conciliación de fecha 15-07-2008, admitió la existencia de la prestación de servicios personales por parte del ciudadano W.V. durante el período de una semana sin necesidad de reporte pues fue contratado por intermedio de la comunidad. Así se decide.

  3. - Original y copia fotostática de control de asistencia a charlas suscritos por la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 42 al folio 45 constante de cuatro (04) folios útiles. Es de observar que con relación a las copias fotostáticas de dicha documental de control de asistencia a charlas la parte demandante solicitó la exhibición de los originales de tal documental, de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que pese a que la representación judicial de la empresa demandada no realizó la exhibición de dicha documental, por cuanto a su decir, habían sido extraviada de la empresa, reconoció en forma expresa la existencia de la misma durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano W.R.V. asistió entre otras personas, en fechas 05, 06 y 08 de febrero de 2008, a diferentes charlas relacionadas con el proyecto de mantenimiento y construcción de las subestaciones eléctricas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, recibiendo inducción e instrucciones de los representantes de la Seguridad, Higiene y Ambiente y de los Supervisores de la obra acerca de los productos químicos a utilizarse, el reemplazo del calzado como equipo de protección personal, el corte y la soldadura dentro de la divulgación y el análisis del riesgo de trabajo. Así se decide.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos BELMIS E.M.Á., J.A.S.P., J.J.C.V. y J.G.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.205.864, V- 13.130.748, V-6.652.551 y V-5.507.851. Dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal a-quo y evacuado durante el decurso de la audiencia de juicio.

      Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos BELMIS E.M.Á., J.A.S.P., J.J.C.V. y J.G.F.R., es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia, que los mismos rindieron su declaración por ante el Juzgador de la Primera Instancia, respondiendo a viva voz al interrogatorio formulado. Igualmente observa quien juzga que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral manifestó los motivos por los cuales recurría de la sentencia de Primera Instancia, alegando, que los testigos promovidos y evacuados de la parte demandante entre si, no fueron contestes, por lo que debió determinarse para la sentencia en virtud del principio de la sana crítica y la experiencia del sentenciador.

      Alegando igualmente que uno de los testigos manifestó que había tenido un percance con la empresa lo cual manifiesta el ánimo de favorecer al trabajador, otro de los testigos fue referencial y manifestó nunca haber visto que le habían pagado el dinero, otro que era en sobre y otro que lo había visto y todos iban en conjunto uno tras otro, solicitando se considerará la controversia que existió en la declaración de los testigos.

      Ahora bien, ante de entrar al análisis de la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada y al análisis de los testigos, conviene traer a los autos la autoridad discrecional de los jueces laboral en relación a la valoración de la prueba de testigo y en este sentido sea pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2006, caso H.J.S.Q. vs Xanten International, C.A. y el Navegante, C.A. al establecer lo siguiente:

      Verifica la Sala, que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.

      En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

      Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Al analizar la sentencia transcrita queda establecido en forma que el sentenciador laboral es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza pues la determinación de si el testigo tiene interés directo o no en el juicio se trata de una cuestión de hecho.

      En este sentido al verificar la soberanía del juez a-quo en la apreciación de la prueba de testigo tal como lo realizó en el caso bajo examen, resulta preciso verificar si efectivamente el juez incurrió en las denuncias señaladas por la representación judicial de la empresa demandada, constatándose del registro de la sentencia recurrida que el sentenciador de juicio realizó una análisis de los hechos manifestados por los testigos y los adminiculo entre si, a fin de determinar ciertos hechos relacionados con el fondo de la presente controversia, y pese a que no hizo transcripción de las exposiciones señaladas por cada uno de los testigos, es de observar que se realizó la apreciación de los testigos con base a los hechos manifestados y con base a la confianza que le genero durante su examen, en este sentido, en virtud de la soberana y libre apreciación del Juez de la recurrida él (a-quo) puede apreciar la prueba de testigos, conforme a los hechos verificado durante el interrogatorio, así pues, esta Alzada no puede descalificar o desechar la apreciación realizada por el Juez a-quo por el solo hecho de considerar la representación judicial de la empresa demandada que los mismo no coincidieron entre si con relación a ciertos hechos, lo cual no es óbice para desecharlos, motivo por el cual se desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la empresa demandada en v.d.r.d.a. interpuesto, motivo por lo cual procede esta Alzada a realizar la apreciación y valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante ciudadano W.R.V. en la audiencia realizada en la Primera Instancia, de la forma siguiente:

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano BELMIS E.M.Á., señalo conocer al ciudadano W.V. en el área de trabajo, y que el ciudadano W.V. comenzó a trabajar meses después que ellos con la empresa hacerle servicios a la empresa PDVSA, porque ellos comenzaron en junio 2007 y el actor en octubre del año 2007, y que trabajaron con la empresa hasta abril de 2008, y que el cargo del ciudadano W.V. era obrero, y hasta donde ellos conocieron el caso de él ciudadano W.V. entró por la comunidad porque el era ocasional y trabajaba todas las semanas desde la fecha que inicio hasta la fecha que culmino con ellos, que la jornada eran de 08 horas laboradas, y en el cargo de obrero estaban en infraestructura y rompían concreto hacían vaciado de concreto, es decir, mejoras realizando mantenimiento correctivo y preventivo de las áreas industriales de las estaciones eléctrica, y el horario era de lunes a sábado, desde la 07 a.m. hasta las 04 p.m. Señalando igualmente que el entró por el SISDEM y el ciudadano W.V. entro por la comunidad, que el salario del ciudadano W.V. era 215 o 230 y que la modalidad de pago era directa, que a él (testigo) le cancelaban por modalidad de banco y al ciudadano W.V. manual personalmente. En ese estado la representación Judicial de la empresa demandada utilizó el derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que cuando comenzaron fue en área de Lagunilla en la estación eléctrica planta 05 haciendo mantenimiento preventivo y correctivo ellos como electricista en los transformadores del área industrial, sistema de cuestas a tierra mantenimiento correctivo y preventivo de los transformadores de potencia, banco de batería entre otros detalles, que la empresa a él le otorgaba recibos de pagos. Así mismo manifestó el testigo que el dinero en efectivo que le era entregado al ciudadano W.V. era en el área de trabajo. Igualmente el Juez a-quo procedió a interrogar el testigo el cual manifestó a las preguntas formuladas: que le constaba que el dinero que le eran entregado al ciudadano W.V. era en el área de trabajo, por cuanto le eran cancelado los días viernes momento en el cual ellos están recogiendo herramienta, que el ciudadano W.V. era obrero y trabajaba en el área de infraestructura, planta 05, 01, 15 en Lagunillas detrás de los talleres centrales de PDVSA, en los depósitos y talleres eléctricos de Bachaquero, planta 14 de sub estación eléctrica Gato Gato Las Malvinas, y que el directamente no trabajaban con ello, y que le constaba el dinero que era recibido por el ciudadano W.V. porque ellos después de las 03:30 de la tarde ellos cerraban la planta y empezaban a limpiar las herramientas, y que cobraban casi lo mismo.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano BELMIS E.M.Á., es de observar que el mismo resulto ser presenciar de los hechos y circunstancias narradas, relacionadas con la prestación del servicio del ciudadano W.V. para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI), motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto le merecen fe sus dichos demostrando la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano W.V. y la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), que cumplía un horario de 07 a.m. hasta las 04 p.m. que le era cancelado un salario, y en virtud del cargo de obrero realizaba estaban en infraestructura y rompían concreto hacían vaciado de concreto, es decir, mejoras realizando mantenimiento correctivo y preventivo de las áreas industriales de las estaciones eléctrica, laborando en diferentes plantas tales, como 05, 01, 15 en Lagunillas detrás de los talleres centrales de PDVSA, en los depósitos y talleres eléctricos de Bachaquero, planta 14 de sub estación eléctrica Gato Gato Las Malvinas. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.S.P., el mismo manifestó conocer al ciudadano W.V.d. trabajo y no lo conocía anteriormente, que trabajo con el ciudadano W.V. en la estación trica M5, en la gato gato estación 08 en la plata que esta atrás de tubo servicios y que él (testigo) trabajo para la empresa PROMECCI desde junio de 2007 hasta abril del 2008, y que el ciudadano W.V. trabajo desde octubre de 2007 hasta abril de 2008, y que el cargo de él (testigo) era soldador y el cargo del ciudadano W.V. era obrero, y que el salario del ciudadano W.V. por su trabajo era doscientos y algo, porque el ciudadano W.V., era ocasional, es decir, que no era reportado, y que la jornada era desde la mañana hasta las 03:30 de la tarde de lunes a viernes y que el ciudadano W.V., tenía la misma jornada que ellos y que en muchas ocasiones trabajaban en la misma área, y que a ellos le cancelaban semanal por el banco y que al ciudadano W.V. en efectivo con los sobre situación esta que llego haber 3 0 4 ocasiones, que él (testigo) comenzó a trabajar por el SISDEM y el ciudadano W.V. por la comunidad. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó el derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que la compañía lo identificó con un carnet y que para entrar en las áreas de la empresa PDVSA se requería un carnet porque muchas veces trabajaban en espacios confinados, y que hasta donde sabía a el ciudadano W.V. no le entregaron carnet y que el ciudadano W.V. entraba en el sitio de trabajo con autorización del supervisor, y que al ciudadano W.V. le cancelaban en dinero en efectivo los días viernes y que en ocasiones lo presenciaba. Igualmente señalo el testigo que le constaba el sobre que le entregaban al actor el cual era el pago.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.S.P., es de observar que el mismo resultó presenciar de los hechos y circunstancias narradas, relacionadas con la prestación del servicio del ciudadano W.V. para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto le merecen fe sus dichos demostrando la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano W.V. y la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), así como el hecho que al ciudadano W.V. cumplía una jornada de trabajo y le realizó un pago por la actividad desempeñada como obrero para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI). Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.J.C.V. el mismo manifestó: conocer al ciudadano W.V.d. cuando estaban trabajando y que trabajaron en todas las estaciones eléctricas de Lagunillas y Bachaquero, que él trabajo con la empresa PROMECCI desde el 25 de julio hasta mayo de 2008 terminaron la obra y que su cargo era pintor “A” y trabajaban en la misma área, y el cargo del ciudadano W.V. era obrero y que le pagaban como 220 en efectivo en un sobre y que le pagaban en el sitio de trabajo los viernes, y que el ciudadano W.V. comenzó el octubre de 2007 y terminó en la misma fecha que ello, y que ellos ganaban sueldo petrolero, y que trabajan 8 horas hasta el viernes. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó a las repreguntas formuladas los siguiente: que él tenía carnet de la compañía PROMECCI y PDVSA, y que todos tenían carnet menos el ciudadano W.V., y que el actor entraba al área porque como entró por la comunidad los jefe de PDVSA aceptaron porque había que ayudarlo. Igualmente manifestó el testigo que él (testigo) tuvo un problema con la empresa pero no la demandó porque le hicieron firmar una serie de papeles, señalando a la representación judicial de la empresa demandada que a él le constaba tal hecho. Asimismo alegó el testigo constarle el pago que le era realizado al ciudadano W.V. en efectivo en un sobre porque el supervisor lo llamaba para entregarle el dinero y delante del supervisor lo contaba.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.J.C.V., es de observar que el mismo resulto ser un testigo presenciar de los hechos y circunstancias narradas, relacionadas con la prestación del servicio del ciudadano W.V. para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto le merecen fe sus dichos demostrando la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano W.V. y la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), así como el hecho que el ciudadano W.V. cumplía un horario y que recibía un pago por la actividad desempeñada mediante sobre en dinero en efectivo, así como el cargo desempeñado por el actor como obrero para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI). Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.F.R., el mismo manifestó: conocer al ciudadano W.V. en el trabajo y que él trabajó para la empresa PROMECCI desde octubre de 2007 hasta el 30 de abril del 2008, y que desempeñaba el cargo de electricista “A” y el ciudadano W.V. era obrero, y trabajaban en la misma zona en la sub estación de Lagunilla y Bachaquero, y que la modalidad de pago era por el banco, pero al ciudadano W.V. le ponían el dinero en la mano, y que el horario era de 07 a 03 de lunes a sábado igual que el ciudadano W.V., y que ellos eran petrolero. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó a la repreguntas formuladas: que todos los trabajadores estaban identificados con un carnet y el que no tenía carnet la persona de PDVSA la autorizaba y le hacia un permiso, que les llegaba recibos de pagos, que al demandante no le entregaban recibo similar al de él, y que al ciudadano W.V. le cancelaban los viernes y a él (testigo) le depositaba en el banco, y a él le constaba el pago del ciudadano W.V. por que el lo veía que se lo entregaban en el sitio de trabajo, y el ciudadano W.V. los contaban delante de ellos, y que ellos trabajaban en los 02 contrato porque los ponían en distintas áreas, y que es necesario que cuando el trabajador sea fijo sea adjudicado por el SISDEM. Igualmente el Juez a-quo procedió a interrogar el testigo el cual manifestó a las preguntas formuladas: que el ciudadano W.V. trabajo con él por la junta de vecino y que el ciudadano W.V., comenzó desde octubre de 2007 hasta el 30-04-2008, y que al ciudadano W.V. le pagaban en efectivo porque él era ocasional y ellos le pagaban por nomina porque estaban por el SISDEM estaban en el sistema, que el ciudadano W.V. era obrero, tiraban piso, las cerca a las sub estaciones y que no trabajaron para Tía Juana solo en el área de Lagunillas y Bachaquero.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.F.R., es de observar que el mismo resulto presenciar de los hechos y circunstancias narradas, demostrando tener conocimiento de sus dichos, relacionados con la prestación del servicio del ciudadano W.V. para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto le merecen fe sus dichos demostrando la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano W.V. y la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), así como el hecho que al ciudadano W.V. cumplía un horario y que recibía un pago por la actividad desempeñada mediante sobre en dinero en efectivo, igualmente resultó demostrado el cargo desempeñado por el actor como obrero para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI). Así se decide.-

      Al haber realizado el análisis de las probanza de testigo y al ser adminiculadas entre si resultó demostrado ciertamente la relación jurídico laboral que existió entre el ciudadano W.V. y la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), el cargo desempeñado por el demandante como obrero, contratado por la comunidad o junta de vecinos de la localidad donde se desarrollaba dicha obra, realizando funciones de vaciado de concreto, romper concreto, mantenimiento preventivo y correctivo de las áreas industriales, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), que la forma de pago realizada al ciudadano W.V. era mediante un sobre que contenía dinero en efectivo como pago de su salario, devengado aproximadamente entre doscientos bolívares (Bs.200,00) y doscientos treinta bolívares (Bs.230,00), y que el ciudadano W.R.V. ingreso el 22-10-2007 hasta el 30-04-2008, hechos estos que resultaron contestes los testigos y demuestran igualmente los elementos característicos de la relación laboral. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      La empresa demandada sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), promovió los siguientes medios de pruebas:

      Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original Acta Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano W.R.V. en contra de la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 52. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando la reclamación interpuesta por el ciudadano W.V. en contra de la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y que mediante Acta de Conciliación de fecha 15-07-2008, admitió la existencia de la prestación de servicios personales por parte del ciudadano W.V. durante el período de una semana sin necesidad de reporte pues fue contratado por intermedio de la comunidad. Así se decide.

  5. - Copia fotostática de Listado de Personal suscrito por la emitido por el sistema de nómina de la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 53. Es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple, alegando además, que se trababa de un documento elaborado por la propia empresa para su beneficio, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, en este sentido, correspondía a la parte promovente de la prueba demostrar la validez de la misma, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la documental impugnada la posterior ratificación o insistencia, así pues, al verificar que la empresa demandada de modo alguno logró demostrar la validez de las documentales impugnadas en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. - Copia fotostática de Listado de Empleados aceptados emitido por el Sistema de Control Integral de Empresas Contratistas de la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 54. Es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple, y; a la vez, porque los testigos que rindieron sus testimonios en el proceso fueron trabajadores de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y no aparecen allí tampoco, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, alegando que el área de trabajo de la obra donde el ciudadano W.R.V. colaboró por la comunidad es distinta a donde estaban laborando los testigos a los cuales se hace referencia, en este sentido, correspondía a la parte promovente de la prueba demostrar la validez de la misma, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la documental impugnada la posterior ratificación o insistencia, así pues, al verificar que la empresa demandada de modo alguno logró demostrar la validez de las documentales impugnadas en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. - Original de carta suscrita por la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), y presentada al Sistema de Control Integral de Empresas Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, constante de dos (02) folios útiles, inserto en el presente asunto en el folio 55. Es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, alegando tratarse de un documento elaborado por la propia empresa para su beneficio, insistiendo la representación judicial de la empresa demandada en su valor probatorio, al verificar de los autos que dicho medio de prueba se encuentra suscrito por la empresa demandada y cuya veracidad no puede ser corroborado con otro medio de prueba, se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. - Original de Acta de Terminación de Contrato suscrita por la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 57. Es de observar que dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, invocando el hecho de estar frente a un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio. Del análisis realizado a los autos es de observar que dicha documental se encuentra suscrito por tercero ajeno a la presente controversia como lo es la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en este sentido, al verificar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no resultó ratificada mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, es por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa a las siguientes personas jurídicas:

  9. - Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Es de observar que dicho medio de prueba no fue evacuado por ante el Juzgado a-quo, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre su validez. Así se decide.

  10. - Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Es de observar que dicho medio de prueba no fue evacuado por ante el Juzgado a-quo, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre su validez. Así se decide.

  11. - Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Es de observar que dicho medio de prueba fue declarado inadmisible por el tribunal a-quo mediante auto de fecha: 01 de abril de 2009. Así se decide.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARBENIS CENTENO, INCIARTE LISSETH, J.N., M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 12.379.321, V- 11.886.776, V- 12.863.153, V- 13.841.261 y de este domicilio. Es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a rendir su testimonió por ante el Tribunal a-quo, motivo por lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  12. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano W.R.V. el cual señaló lo siguiente: que las compañías deben darles puestos de trabajo a las personas de la comunidad si trabajan en su área, que fue elegido a través de un sorteo y comenzó a laborar desde el día 22-10-2007 hasta que terminó la obra el día 02-05-2008, fecha en que le informaron que no tenía que ir más a trabajar. Señaló igualmente que laboró en la Estación 5, en Pórtico 5 en la avenida Intercomunal, en Patio y Balancines Estación 14 y en la denominada Gato Gato en Lagunillas, siendo el propietario de todas estas instalaciones la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, que los testigos y él trabajaron como una cuadrilla y que devengó un salario de doscientos veinticuatro bolívares (Bs.224, 00).

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que las mismas versaron sobre ciertos hechos alegados en el escrito libelar, igualmente es de observar que el demandante realizó una serie de aseveraciones con relación a la relación que mantuvo con la demandada y que ciertos de ellos resultaron verificados con el cúmulo de prueba inserto en los autos, en este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano W.V. prestó servicios para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), desde el día 22-10-2007 hasta que terminó la obra el día 02-05-2008, laborando en la Estación 5, en Pórtico 5 en la avenida Intercomunal, en Patio y Balancines Estación 14 y en la denominada Gato Gato en Lagunillas, siendo el propietario de todas estas instalaciones la empresa PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada luego del análisis realizado a los autos, así como al cúmulo de prueba inserto en los autos procede a pronunciarse sobre el fondo en la presente controversia, visto tanto los alegatos formulado por la representación judicial de la parte demandante como los alegados por la representación judicial de la empresa demandada en v.d.r.d.a. interpuesto.

    En este sentido, se pudo constatar que el hecho neurálgico en la presente causa constituye, la determinación de la existencia de la laboral entre el ciudadano W.R.V. con la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la litis contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido pudo constar esta Alzada de los autos y sin duda alguna a ellos la existencia de la prestación del servicio personal del ciudadano W.R.V., ya que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en tal sentido, en el caso bajo análisis resulto de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que no fue desvirtuada por la demandada, ya que no pudo demostrar la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario, en concreto, del examen realizado a las probanzas, rielada en las actas y en especial de las testimoniales rendidas por los ciudadanos BELMIS E.M.Á., J.A.S.P., J.J.C.V. y J.G.F.R., promovidos por la parte demandante y que al ser adminiculadas con las documentales de Control de Asistencia a Charlas suscrito por la empresa demandada las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 42 al folio 45, así como de la probanza de declaración de parte rendidas por el demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la manifestación señalada por la representación judicial de la empresa demandada en el acta administrativa de fecha: 15-07-2008, en virtud de la cual admitió la existencia de la prestación de servicios personales por parte del ciudadano W.V. durante el período de una semana sin necesidad de reporte pues fue contratado por intermedio de la comunidad, (ver documental folio 38 y 52 del presente asunto, reconocidas por la empresa demandada), se verifico ciertamente que emanan de dichos medios probatorios convicción a este Alzada, sobre la existencia de la relación laboral alegada por el ciudadano W.R.V. con la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), al constatarse que ciertamente el ciudadano W.R.V. prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), dado que se comprobó de las actas la prestación servicios personal del actor en el mantenimiento preventivo y correctivo en las áreas industriales de las estaciones eléctricas de la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en Lagunillas y Bachaquero, cuyas órdenes e instrucciones era recibidas por ésta para la ejecución de esos trabajos, hecho este que de forma alguna resulto desvirtuada por la empresa demandada.

    Igualmente se logró verificar de las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas por ante el tribunal de juicio que el actor recibía un salario y que cumplía un horario, elementos estos que permiten crean convicción de que indisputablemente el trabajador accionante ejecutaba servicios personales como obrero, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa al ex trabajador accionante, aunado a que demostrada la prestación de servicio el patrono demandado no desvirtuó la vinculación laboral, ni la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y al haber demostrado el ciudadano W.R.V. la presunción valida de existencia de la relación laboral en virtud del cúmulo de pruebas aportada en los autos, correspondía a la empresa demandada desvirtuar la jornada alegada por el actor, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano W.R.V..

    Así las cosas al no haber incorporado la empresa demandada prueba alguna durante el iter procesal que desvirtuaran los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar se deben tener por admitidos la relación laboral iniciada el día 22-10-2007 hasta el día 30-04-2008, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y nueve (09) días, con un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., el cargo desempeñado por el actor como obrero, así como los salarios devengados por el actor, es decir, la cantidad de Bs.44,22 como salario básico diarios, la cantidad de Bs.44,22 como salario normal diarios y la cantidad de Bs.65,70 cono salario integral diarios y la aplicación de los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 al ciudadano W.R.V. en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), en consecuencia, procede quien decide en Alzada a verificar la procedencia en derecho de las cantidades y los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante ciudadano W.R.V., en atención al marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y tomando en cuenta los salarios básicos, normales e integrales previamente señalados y el tiempo de servicio devengado por el actor ciudadano W.R.V.d. la forma siguiente:

    Datos del demandante ciudadano W.R.V.

    Fecha de ingreso: 22-10-2007

    Fecha de egreso: 30-04-2008

    Tiempo de servicio: 06 meses y 09 días

    Régimen aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009

    Salario Básico: Bs.44,22

    Salario Normal: Bs.44,22

    Salario Integral: Bs.65,70

  13. - Preaviso: El cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a razón de 15 días x Bs.44,22 diarios, resultando la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.663,30).

  14. - Antigüedad legal: La cual resulta procedente de conformidad con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 30 días x Bs.65,70, resultando la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.971,00).

  15. - Antigüedad adicional: La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 15 días x Bs.65,70, resultando la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.985,50).

  16. - Antigüedad contractual: La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 15 días x Bs.65,70, resulta la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.985,50).

  17. - Vacaciones fraccionadas: La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 16.98 x Bs.44,22, resulta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.750,85).

  18. - Ayuda para vacaciones fraccionadas: La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a razón de 27.50 días x Bs.44,22, resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.216,05).

  19. - Examen medico: El cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 01 día x Bs.44,22, resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.44,22).

  20. - Utilidades: La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.815,05) correspondientes al periodo comprendido desde el día 22-10-2007 hasta el día 30-04-2008 a razón del 33,33% sobre el monto bonificable de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.8.446,02).

  21. - Tarjeta electrónica de alimentación:

    Cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al Concepto de Tarjeta electrónica de alimentación por cuanto a su decir, en la sentencia de Primera Instancia se estableció los montos calculados con base al salario de cada época, y la Ley de Alimentación y su Reglamento establece que si el beneficio de alimentación no es cancelado en la oportunidad respectiva debe hacerse en el momento que se haga efectiva con el monto o la cantidad que este vigente para ese momento y en la sentencia se hizo con el de cada periodo, por lo que solicitó que se haga a un último valor.

    Al verificar los hechos señalado por la representación judicial de la parte demandante resulta necesario visualizar el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, a fin de una correcta decisión del presente asunto, la cual textualmente expresa lo siguiente:

    “CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

    Modalidad de Cumplimiento:

    La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la 29 Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Importe del Beneficio de la TEA

    La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

    Carácter no Salarial:

    Las PARTES acuerdan y así lo declaran expresamente que el cambio en la modalidad de cumplimiento de “Tarjetas para Casas de Abasto/Comisariato” y de “Cesta Familiar” por “Tarjetas de Banda Electrónica”, no modifica el carácter social y no remunerativo del mismo, por lo que ratifican que este beneficio no será considerado SALARIO de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al verificar el contenido de la cláusula transcrita up-supra, resulta necesario señalar que el Estado proporcionada al empleador la obligación de establecer programas de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, tales previsiones establecen una obligación al patrono tanto del sector público como del sector privado, y tanto aquellos trabajadores amparados por Convenciones Colectivas como por la Ley Orgánica del Trabajo el otorgamiento de tales beneficios, bien sean, servicios de comedor o pago de cesta ticket en sus diversas modalidades.

    Así pues, al constatar quien decide el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera deja ver correctamente la obligación de la patronal hoy demanda de otorgar a sus trabajadores el beneficio contenido en la cláusula in comento, es decir, el beneficio que resulto reclamado por el demandante como Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), evidenciándose claramente de los autos que el demandante ciudadano W.R.V. resulto acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, motivo por lo cual resulta acreedor de los beneficios que por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) resultando obligada al pago la patronal, pago este acordado efectivamente por el sentenciador de la Primera Instancia con base al monto de cada TEA, y conforme al valor en cada época, hecho este del cual recurrió la parte demandante ciudadano W.V., al considerar que debió haberse calculado conforme al valor de la ultima TEA todas las Tarjetas electrónicas de alimentación no cancelada por la hoy demandada, en atención a ello conviene señalar lo siguiente:

    A mayor ilustración del caso in examen, se procede a verificar el beneficio socioeconómico establecido por el ejecutivo nacional a fin de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    En este sentido, conforme a la Ley de Alimentación la misma regula en sus artículos 02 y 04 las condiciones para el otorgamiento del beneficio de alimentación, motivo por el cual se hace la trascripción de los mismos de la forma siguiente

    “Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  22. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  23. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  24. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  25. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

  26. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

  27. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención. (Negrita de este Juzgado Superior Laboral)

    Bajo esta misma óptica, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, establece la consecuencia el incumplimiento del cesta ticket por parte del patrono, visualizándose lo siguiente:

    en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo

    ;

    De todo lo anteriormente trascrito resulta claro que la Ley que regula el otorgamiento del beneficio del cesta ticket en las diferentes modalidades, establece como condición al patrono en el caso en que termine la relación de trabajo y no haya cumplido con el otorgamiento del beneficio al trabajador debe, debe pagarlo en efectivo, es decir, debe cancelar en efectivo el beneficio conforme a lo correspondiente al trabajador por cada periodo laborado ya que tal como lo establece el artículo 05 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, la misma debe ser cancelada a “razón de UN (01) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo..”

    Al verificar lo anteriormente señalado resulta evidente que el otorgamiento del cesta ticket en sus diferentes modalidades, “Tarjeta Electrónica de Alimentación” como sucede en el caso de marra debe otorgarse por cada jornada laborada y en aquellos caso en que haya finalizado la relación laboral y la empresa no haya otorgado al trabajador tal beneficio debe cancelárselo en dinero en efectivo, empero con base al monto que le correspondía al trabajador por cada jornada o periodo laborado.

    Resultando claro que el sentenciador de la Primera Instancia otorgó el beneficio conforme al monto que correspondía al actor durante cada periodo laborado, motivo por lo cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante al estar fundamentado sobre premisas erradas, resultando procedente su cancelación de la forma siguiente:

    Desde el 22-10-2007 hasta el día 31-03-2008:

    Calculado a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00) x 05 raciones de tarjeta electrónica de alimentación resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.750,00).

    Desde el 01-04-2008 hasta el día 30-04-2008

    Calculado a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.950,00) x 01 ración de tarjeta electrónica de alimentación resulta la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.950,00).

    Las cantidades anteriormente discriminadas por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), resulta un monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700)

  28. - Concepto de la semana efectivamente laborada desde el día 28-04-2008 hasta el día 02-05-2008: Es de observar de los autos que resulto demostrado que el ciudadano W.R.V. prestó sus servicios personales para la empresa demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICOS Y CIVILES CA (PROCMECI) hasta el día 30 de abril de 2008, motivo por lo cual al no resulta desvirtuada la procedencia de dicho pago, el mismo debe ser acordado conforme a los días que efectivamente laboró el actor, es decir, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de abril de 2008, lo cual hace un total de 03 días x Bs.44,22, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.132,66). Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.14.264,13), que deberá cancelar la empresa demandada al ciudadano W.R.V.. Así se decide.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  29. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual, establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  30. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Fraccionada, Examen medico, Utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Concepto de la semana efectivamente laborada desde el día 28-04-2008 hasta el día 02-05-2008, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.14.264,13), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 30-04-2008 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.V. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 21 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 21 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21-09-2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21-09-2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.V. contra la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente, dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesta.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:01 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:01 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000162.

Resolución número: PJ0082009000207.

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