Decisión nº XP01-R-2015-000067 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002422

ASUNTO : XP01-R-2015-000067

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.082.963, nacido el 16-01-1985, de 30 años de edad, natural de S.L.E.M., de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Páez con Rondón, casa s/n Lezama de Orituco Estado Guarico, hijo de J.E. ESCOBAR (V) R.R. (V).

RECURRENTE: Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, en la persona de R.C.

VICTIMA: El estado venezolano y la Colectividad

DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Siendo las 8:36 am del día lunes 04 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones, contentivo del recurso de apelación (ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia en la persona del abogado R.C., en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado A.R.E., en la audiencia de presentación realizada en fecha 28/04/2015, a quien el titular de la acción penal le precalifico los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el artículo 64 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2015 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

A los fines de ley se hace constar que a partir del 05/05/2015 con motivo de la resolución N° 2015-0009 dictada en fecha 29/04/2015 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Circular N° Tribunal Supremo de Justicia –SCP-0013-2015 de la Sala de en virtud de las acciones destinadas a incrementar el ahorro de energía eléctrica, ordeno que la mayor parte de la administración pública nacional pase a trabajar seis horas continuas, entro en vigencia un nuevo horario comprendido de 8:00 am a 1:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica,

Recibido el expediente conforme a la Distribución del sistema integral de gestión y decisión informático juris 2000, la referida ponencia le correspondió a la jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la representación fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, solicitó el derecho de palabra y al concedérsele, expuso:

…Ciudadano juez (sic) una vez escuchada la decisión dicta por este tribunal, en la cual desestima el delito de asociación para delinquir así como declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto se decretara la medida de privación judicial preventiva de liberta(sic) en contra del ciudadano picaflor (sic) escorbar (sic), este representante del ministerio publico, pasa a ejercer el recurso de efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, en primer lugar por tratarse de delito que sobre pasa en su limite máximo la penal de 10 años de prisión cumpliendo de esta manera uno de los re3quisitros(sic)necesarios para ejerce el presente recurso, de igual manera considera esta representación fiscal que de las actuaciones que constan en el presenta asunto existe suficientes elementos que nos hacen presumir el cometimiento de los ilícitos imputados como por ejemplo en la guía que fue suministrada por el ciudadano R.R., la misma nos indica que se trata de 30 toneladas de maíz para el consuma animal en grano los cuales estaban destruidos en 600 sacos, igualmente en dicha guía no se menciona la dirección o el destino final a donde llevarían dicho producto aunado a esto una vez que retenida la gandola que trasportaba el producto y cuando se realizo la verificación del mismo se pudo constatar que no solamente venia el serial denominado maíz sino que adicionalmente venían 100 sacos contentivo del serial denominado arroz cuyo producto no aparece mencionado en la guía de inmovilización que fue presentada al momentote la inspección, cabe mencionar que hasta los actuales momentos no se sabe a ciencia cierta el destino final de esta mercancía incautada desconociendo igualmente los propietarios, razón por la cual se evidencia que ciertamente existe los ilícitos que han sido imputados en esta sala de audiencia, motivos por el cual, esta representación fiscal, no comparte la decisión dictada por este Juzgado, es todo.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la defensa del imputado, al concedérsele el derecho de palabra, tal como lo preceptúa el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, expuso:

…De seguida de le concede el derecho de palabra al ABG. M.B., quien manifiesta: visto el recurso de apelación con efecto suspensivo que interpone el ministerio publico y tomando en cuenta que no se suma elementos distintos a los que ya han sido alegados inicialmente en esta audiencia no queda mas que hacer la respectiva oposición con respecto al delito de Asociación Para Delinquir todo los ejemplos que ha dado de comisión de hecho punible referido a que este tribunal a considerado para el delito de contrabando de extracción y no para el delito de asociación para delinquir que es el motivo de este recurso de apelación, sin embargo, esta representación solicita a la corte de apelación que no solamente se revisen estos dos elementos que constan en el acta como es el caso de la presunta denuncia del Sr. A.g. y el acta de experticia de determinación del bien incautado los cuales no tienes una relación directa con la conducta de mi representado ya que solamente realiza una actividad laborar normal de conductor y transportista de tal acusado, ante los elementos que alegado la defensa aprovecho la oportunidad para que esta corte de apelación antes de emitir pronunciamiento al respecto determine el principio, la violación de los derechos fundamentales de mi representado que en el día de hoy cumplió 08 días de detención y la jurisdicción que corresponde o sus juez natural es de el lugar de detención, es decir la zona que corresponde a Puerto Páez, en el único comando del ejercito donde fue detenido mi representado, solicito se comisione un tribunal de control penal a los efecto de verificar los libro de novedades del comando del ejercito comandado por J.M. esto con el fin de que Cese la violación de estos derechos, y una vez por todas se decline la competencia correspondiente a la jurisdicción del estado apure y final mente tratándose de elementos fundamentales solcito se fije dentro del lapso procesales para considerar los derechos aquí alegados. Es todo…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de abril de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2015-002422, el Juez luego de oída la exposición de las partes, dictó la siguiente dispositiva:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que se decrete la Aprehensión en flagrancia del ciudadano A.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.082.963. Fecha de nacimiento 16-01-1985 de 30 años de edad, natural de S.L.E.M., de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Páez con Rondón, casa s/n lezama (sic) de Orituco Edo. Guarico, hijo de J.E. ESCOBAR (V) R.R. (V), 0416-4564565, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en Perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la calificación del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, por considerar este Juzgado que con los elementos probatorios presentado hasta esta etapa inicial del proceso, no son suficientes para encuadrar de manera provisional la conducta del imputado de autos en dicho tipo penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, no obstante este Tribunal observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en Perjuicio del Estado Venezolano; se estima en cuanto a la necesidad de profundizar la investigación por parte del Ministerio Público, así como los señalamientos hechos por el imputado de autos en la sala de audiencias; es por lo que, a criterio del Tribunal las resultas del proceso puede ser satisfecho con la imposición de las medidas establecidas en los artículos 242.3.4.8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal en la cual deberá presentar 2 fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia, y acrediten ingreso mensual igual o superior a 70 unidades tributarias, asimismo un régimen de presentaciones periódicas cada 20 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del País sin autorización de este juzgado. En consecuencia se decretan dichas medidas y la misma se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes donde se fijara la correspondiente audiencia de constitución de fianza, quedando el mismo en calidad de resguardo en el Órgano aprehensor. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a que se ponga a la orden del SUNDE los productos incautados., de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Precios Justos. QUINTO: líbrese boleta de libertad, haciendo la salvedad en la misma que no se hará efectiva hasta tanto el imputado de autos presente los fiadores requeridos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación del vehiculo Gandola, retenido al imputado de autos. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al vaciado del contenido de mensajes y relación de llamadas del teléfono móvil incautado al imputado de autos de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se Declara con lugar la solicitud de la defensa privada, y se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva considerar la apertura de una investigación, en virtud que se señala por parte del imputado y la defensa la presunta violación de derechos Constitucionales y Legales por parte de los funcionarios actuantes, que vulnerarían el derecho a la Defensa, el derecho a un Juez Natural, el Derecho a una Justicia expedita y otros. NOVENA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado de autos…

CAPITULO V

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La presente actividad recursiva, fue ejercida por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por el abogado R.C., en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputado, con ocasión de las medidas cautelares impuestas por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas al referido ciudadano; Audiencia en la cual el Ministerio Público imputó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el artículo 64 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2015 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

Como punto previo, debe indicarse que para la resolución de la presente actividad recursiva, este tribunal tuvo a la vista la causa principal en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación.

Del acta policial CZ63-DESUR-SIP-102 de fecha 25/04/2015, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Adscritos al Comando de Zona N° 63, Destacamento de Seguridad U.A., con sede en Puerto Ayacucho en la cual se dejó constancia de:

Siendo las 3 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada F.J.T.R., Comandante de la Zona 63 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y de conformidad con lo establecido en los artículos del 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 numeral 1 y artículo 25 numeral 13 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación , proceden a dejar constancia de la siguiente actuación: El día 25 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica por ante este Comando de un ciudadano que se identifico como A.G., manifestando ser el representante del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra en el Estado Amazonas en la misma solicita el apoyo de este comando para efectuar una revisión a un vehículo marca Mack, tipo Góndola, color amarillo, placas A42A19W, y remolque placa 73EYAA el cual tenía retenida en la Avenida el Ejercito de esta ciudada, se procedió a designar una comisión integrada por dos efectivos de tropas profesional al mando del Mayor G.G.C.C.d.D.d.S.C.A., al llegar al lugar antes señalado, se procedió a ubicar al ciudadano que había efectuado la llamada siendo identificado como el Ingeniero A.G. quien se desempeña como Director de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tirras, región Amazonas, informandonos la situación y mostrando un vehículo marca mack, amarilllo, placas A42A19W y remolque placa 73EYAA conducido pro el ciudadano R.A. RICAFLOR…

Ahora bien, celebrada la audiencia de presentación el imputado señalo que se encuentra privado desde el 22 de abril de 2015, en Puerto Páez Estado Apure y que el 25/04/2015, fue trasladado junto con el vehículo y la mercancía que transportaba, hasta la sede de la 52 Brigada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, afirmación que también realizó la defensa del imputado representado en la persona del profesional del derecho M.B..

El Tribunal consideró la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para establecer la existencia del delito, consideró el contenido del acta policial realizada por los funcionarios MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Así mismo, el referido tribunal consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe de la comisión del hecho punible que se le atribuye, para ello consideró el contenido del acta policial realizada por los funcionarios MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Incurre en error el juzgador de la recurrida, cuando señala que el imputado no acreditó la tenencia de la mercancía, cuando es evidente de las actas procesales, que el mismo estaba autorizado para transportar 600 sacos de maíz amarillo desde el Estado Carabobo hasta Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que al efectuar la revisión de la mercancía, luego de pasar sin novedad alguna once alcabalas de la Guardia Nacional, y según el acta policial, constantando los funcionarios actuantes la falta de 100 sacos de maíz y el hallazgo de 100 sacos de arroz cuya tenencia a la fecha de la audiencia de presentación no logró acreditar el imputado de autos, quien además manifestó que solo es el transportista, que el propietario de dicha mercancía es el ciudadano N.R. propietario de la empresa CONSTRURAMA J.G, C.A, quien viajaba con el hasta el lugar donde fue retenido.

Es decir que nos encontramos ante el presunto desvió de 100 sacos de maíz amarillo, (sin embargo no puede obviarse que para el momento de la inspección del vehículo ya había pasado once (11) alcabalas de la Guardia Nacional desde valencia hasta Puerto Páez, donde no se constato irregularidad alguna por cuanto de haberse observado no le habrían permitido continuar a su destino final en Puerto Ayacucho), no pudiendo presentar a la autoridad, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los 100 sacos de arroz. Es decir los 500 sacos de maíz su tenencia resulta debidamente acreditada con la documentación presentada por el imputado.

Así mismo, se constata que tanto el titular de la acción penal, como el juzgador, invocan y aplican una normativa derogada, toda vez que establecieron que la conducta punible se encuentra prevista en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, siendo lo correcto que dicha normativa sufrió una modificación o Reforma en fecha 19/12/2014 y en la actualidad la conducta cuya comisión se atribuye al imputado de autos se encuentra tipificada en el artículo 64 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2015, así mismo el Tribunal acordó poner a la Orden del SUNDDE los productos incautados conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios justos, que regula lo relativo a las medidas preventivas, observándose que tal solicitud la acordó a petición del titular de la acción pública, nuevamente ambos operadores de justicia aplican normas derogadas, toda vez que las medidas preventivas en la actualidad están reguladas en el artículo 44 de Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2015, norma en la cual se establece el comiso preventivo de mercancías, en cuyo caso se debe disponer su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrán en garantía en una cuenta bancaria abierta al efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías.

Lo primero que debe destacarse, del contenido de las actas que cursan en el presente asunto es que por ordenes del Ingeniero A.G., Director de la Unidad Territorial del Ministerio Popular Para la Agricultura y Tierra del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra, se retuvo la gandola que transportaba la mercancía incautada y la cual era conducida por el imputado de autos, según se evidencia de la información suministrada a solicitud de este Tribunal por el Teniente Coronel S.R.B., adscrito al Comando 912 G.C.B.H.”CNEL J.M., en el caso de marras no tiene la condición de órgano de investigación, en el presente asunto, llama la atención que en las actas producidas por los funcionarios “aprehensores” y que fueron presentados al tribunal de la causa, se omitió toda referencia al verdadero lugar de aprehensión del imputado, retención del camión y de la mercancía, así como todo señalamiento referido a la fecha de dicha aprehensión y por orden de quien se materializó la misma, para luego falsear la realidad, toda vez que de la información aportada a esta instancia por el Teniente Coronel S.R.B., adscrito al Comando 912 G.C.B.H.”CNEL J.M., se dejó constancia que el vehiculo fue trasladado hasta la 51 Brigada de Infantería de Selva con sede en Puerto Ayacucho, evidenciándose que la mercancía retenida fue puesta a la orden del funcionario A.G., (quien sin justificación alguna ordeno la retención del vehiculo en Puerto Páez) Director de la Unidad Territorial del Ministerio Popular Para la Agricultura y Tierra del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra, siendo que tratándose de la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos el órgano competente resulta el SUNDDE, con lo que también se subvierte el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes.

Indicado lo anterior y constatada la falsedad de la realidad de los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado, el vehículo y la mercancía de autos por parte de A.G., (quien sin justificación alguna ordeno la retención del vehiculo en Puerto Páez) Director de la Unidad Territorial del Ministerio Popular Para la Agricultura y Tierra del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra, los funcionarios MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, no le puede atribuir ninguna credibilidad a la misma por cuanto del análisis que se efectuó a las referidas actuaciones.

Se evidencia que el titular de la acción penal por los hechos objeto del proceso, solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de autos, sin embargo el tribunal considero que los supuestos que motivan la extrema medida de coerción pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar y en su lugar le impuso medida consistente en presentación de fiadores de reconocida solvencia moral, presentación periódica ante el Tribunal, Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, 8, artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que significa que la referida decisión no acordó la libertad del imputado en la referida audiencia, sino que la misma quedo condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal.

Por su parte el imputado señaló en la audiencia de presentación que se encuentra detenido desde el 22 de abril de 2015, que fue detenido en Puerto Páez, Estado Apure, por funcionarios de la alcabala, señalamiento que también fue hecho por el defensor del imputado, quien al momento de dar contestación al recurso solicito la nulidad de las actuaciones y pidió se requiriera información al puesto J.M.d.P.P., del Estado Apure

Así tenemos que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que otorgue la libertad al imputado se ejecutará de manera inmediata, pero fija unas excepciones: uno, relacionado con las tipos de delitos así como el bien jurídico objeto de tutela; y el otro, en atención a los presupuestos de orden procesal referido a que la decisión impugnada acuerde la libertad y el mecanismo de impugnación sea ejercido en audiencia por parte el Fiscal del Ministerio Público de manera oral y se escuche la defensa.

Al respecto, debe destacarse cual es el tipo de decisiones que puede ser objeto de apelación por este especial medio recursivo; cuál es el acto procesal en que se aplica; presupuestos de procedencia; determinación de los delitos; trámite procedimental a seguir.

En cuanto a los supuestos de procedencia de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

En cuanto al acto procesal: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos bajo los supuestos de delito flagrante. Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia de presentación de imputados aprehendido en flagrancia, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto.

En cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación: En este supuesto, la fundamentación y contestación del recurso debe hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación, una vez oída la decisión del juez. De las actas se observa que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo: Del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal contra la decisión que acuerde la libertad o lo someta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad que implique la libertad inmediata del imputado. El único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal, quien efectivamente esta legitimado para ejercer el efecto suspensivo.

En cuanto al contenido de la orden judicial impugnada: El efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el juez de la audiencia de presentación acuerde la libertad plena o imponga una medida cautelar sustitutiva. De las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de ello solicito la imposición de la medida Privativa de Libertad al imputado de autos.

El Juez de la recurrida, analizada las actuaciones procesales, acordó desestimar la precalificación fiscal relativa a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y acogió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, imponiendo medidas cautelares sustitutivas de la libertad al imputado de autos. En principio, atendiendo a la decisión impugnada pareciera que la misma es de aquellas que hacen procedente la aplicación del efecto suspensivo, no obstante, tal extremo debe ser adminiculado con otro que debe concurrir con la decisión impugnada y del cual trataremos de seguidas, y es el relativo al tipo de delito de que se trate, toda vez que dicho efecto no procede ante cualquier delito sino ante un especial catalogo taxativo que regula dicha norma. Es así que el Ministerio Público apela en virtud de la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la libertad.

En atención a lo indicado, lo que legitimaria la suspensión de la decisión sería el decreto de medidas cauteles que acuerden la libertad, lo que no ocurre en el caso de marras, en consecuencia el efecto suspensivo deviene en improcedente, por cuanto la decisión impugnada no ordenó la libertad inmediata del imputado de autos.

.

No obstante a lo indicado y por cuanto en la tramitación del presente asunto esta Corte de Apelaciones, ha constatado vicios que afectan el debido proceso, toda vez que en las actas presentadas por el Ministerio Público se hizo constar que la aprehensión del imputado y retención del vehículo en el cual se transportaba la mercancía que dio lugar al presente proceso, se produjo en la Avenida el ejercito de esta Población de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, afirmación que fue contradicha por el imputado y su defensa.

Ahora bien, ante lo manifestado por las partes y ante la solicitud que hiciera la defensa del imputado, este Tribunal requirió copia del libro de novedades diarias al comandante del Grupo Hipomovil de Caballeria Coronel J.M. a fin de corroborar la declaración del imputado cuando manifestó que fue detenido el día 22-04-2015, según se constata de oficio Nº 294-0215 de fecha 04-04-2015, recibiéndose respuesta el día 06/05/2015, según oficio Nº 294-0215, emanado de Teniente Coronel S.R.B., adscrito al Comando 912 G.C.B.H.”CNEL J.M., con sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., en el cual efectivamente se constata que la retención del vehículo se efectuó el 22ABR2015, “por orden” del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde permaneció hasta el 25 de abril de 2015, cuando fué trasladado hasta el Comando de la 51 Brigada de Infantería de Selva en presencia del Director del Ministerio de Agricultura y Tierra y del Jefe de los Servicios de dicha unidad el Teniente Coronel G.G., hechos estos que fueron obviados en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Con lo que se constata la verdad de las manifestaciones del imputado en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de su aprehensión, así como también la manipulación de lo que verdaderamente ocurrió en el caso de marras al dejarlo plasmado en el acta policial.

Ahora bien, teniendo en consideración que el acta policial en la que se dejó constancia la aprehensión del imputado, constituye un acto de investigación, entendida como una diligencia realizada con el fin de esclarecer el hecho delictivo que servirá de sustento al acto conclusivo que se presente a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal que ha de instaurarse.

Y siendo que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en cuanto al desarrollo de la investigación que las diligencias practicadas constaran en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan la información. El acta debe resumir el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación

El acta de aprehensión debe contener el lugar, día y hora de la detención en un acta INALTERABLE, así lo dispone el artículo 119 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es evidente que los funcionarios aprehensores alteraron estos datos; información que resulta esencial para el proceso, toda vez que de estas circunstancias deviene la competencia territorial, privándose con ello el derecho al juez natural, corroborándose la presentación tardía del imputado ante el tribunal a los fines de ser oído, información que guarda relación con el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, que si bien existe jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que legitima la detención del imputado que es presentado fuera de los lapsos por el Ministerio Público, al considerar que dicha violación no es trasladable al órgano jurisdiccional, al estimar que la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación cesó con la orden judicial, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (vid sentencia Sala Constitucional del 09/04/2001, expediente 00-2294).

Sin embargo, debe exhortarse a los jueces de control a cumplir con el deber que tienen de verificar el estricto cumplimiento del artículo 44.1 Constitucional, siendo competentes para conocer de las denuncias sobre la presentación tardía de los aprehendidos, por cuanto tal circunstancia, por demás excepcional, debe ser justificada por los Fiscales del Ministerio Público (vid sentencia 1496 del 15/10/2008, Sala Constitucional, Ponente. C.Z.d.M.) lo que significa que el juez de control debe garantizar el cumplimiento de tales garantías. Es evidente que en el caso de marras no se justifico la presentación tardía por parte del Ministerio Público por que la verdad fue alterada por los funcionarios actuantes, lo que resulta a todas luces censurable.

No obstante lo indicado, debe acotarse que subsiste un hecho que vicia de nulidad las actuaciones policiales y es la falsedad de las cual están revestidas las mismas, en lo referido al señalamiento de la fecha de la aprehensión así como la referida al lugar de aprehensión del imputado de autos, con lo cual se configuran una flagrante violación al debido proceso, dado que las actuaciones policiales de quienes actúan como órganos de investigación deben ajustarse a la verdad de lo sucedido a fin de evitar impunidad, toda vez que son estas las que servirán de sustento al proceso que más adelante pudiera concluir con una sentencia condenatoria.

No obstante en el caso de autos atendiendo a lo preceptuado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizado en inobservancia de las reglas de actuación policial, por resultar evidente que la verdad fue alterada por los funcionarios actuantes que realizaron las actas policiales de fecha 25ABR2015 en consecuencia estas actuaciones no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella. Y ello en el caso de marras, debe ser así toda vez que los funcionarios actuantes, quienes están obligados a actuar con transparencia e imparcialidad, ajustados a la verdad, la constitución y las leyes se han prestado para alterar y/o manipular la verdad de los hechos en el caso de marras, lo que pone en tela de juicio no sólo la credibilidad de la institución a la cual están adscritos, del Ministerio Público, sino de todo el sistema de justicia, toda vez que los mismos actúan como órganos auxiliares de justicia.

Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/10/2001, dejó establecido que: “El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”

En el mismo sentido, respecto a la garantía del debido proceso, la referida Sala, en sentencia del 1 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente (….) que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.”

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

En tal sentido e indicado lo anterior, resulta conveniente, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, respecto al instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, en la cual se señaló: “….el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.”

Así la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.

Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite, esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso, es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos, es que los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un proceso con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Así lo ha referido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1115/2004, en la que estableció: “(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse por que la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos.”

En el presente caso, se evidencia que la actuación de los funcionarios A.G., (quien sin justificación alguna ordeno la retención del vehiculo en Puerto Páez) Director de la Unidad Territorial del Ministerio Popular Para la Agricultura y Tierra del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra, y MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, no actuaron apegados a la legalidad de los actos, a la constitución ni a las leyes, siendo que actos fraudulentos como los constatados no pueden servir de fundamento de ninguna decisión judicial, motivo por el cual se decreta la nulidad absoluta del acta policial de fecha 25 de abril de 2015, realizada por y MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se alteraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, por cuanto en la misma no se plasmó la verdad de los hechos referidos al lugar y fecha de aprehensión del imputado así como de la retención del vehículo en el cual se transportaban las mercancías y el referido a la autoridad que realizó la aprehensión y retención del vehículo así como del traslado del imputado de autos, vehículo y mercancías a la jurisdicción de este estado por orden de A.G., (quien sin justificación alguna ordeno la retención del vehiculo en Puerto Páez) Director de la Unidad Territorial del Ministerio Popular Para la Agricultura y Tierra del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra., toda vez que conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no puede servir de fundamento a ninguna decisión judicial, así mismo se declara la nulidad del acta de audiencia de presentación realizada en fecha 28 de abril de 2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y la decisión impugnada de fecha 29 de abril de 2015 dictada en el asunto XP01-P-2015-002422, como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la libertad sin restricciones del imputado de autos.

Ahora bien por cuanto nos encontramos en presencia del comiso de mercancías perecederas se ordena poner a la orden de la SUNDEE, las mercancías incautadas como medida preventiva establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, autorizándose la venta de los mismos y al precio de la venta se le debe dar el destino indicado en el último aparte del artículo 44 de la referida ley hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme o se de por terminado el procedimiento. En consecuencia se ordena oficiar a A.G., Director de la Unidad Territorial del Ministerio Popular Para la Agricultura y Tierra del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra para que de manera inmediata ponga las referidas mercancías a la orden del SUNDDE a fin de que sea materializada la decisión de este tribunal en cuanto al destino de las mercancías.

Razón por la cual se exhorta al Ministerio Público, a fin de que prosiga la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la comisión del delito así como la culpabilidad de los autores o participes. En virtud de la declaratoria de nulidad aquí decretada, se ordena la libertad sin restricciones del imputado de autos, para lo cual se acuerda el traslado del imputado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la decisión.

Así mismo, por cuanto este tribunal en el ejercicio de sus funciones ha constatado hechos que pudieran constituir delito por parte de los funcionarios actuantes, se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones, para que conforme a las disposiciones legales y de considerarlo procedente en derecho inicie la correspondiente investigación penal en contra de los referidos funcionarios. Así mismo se acuerda exhortar al Fiscal del Ministerio Público actuante en el presente caso, para que en ejercicio de la acción penal actúe de buena fe, ajustado a la verdad de los hechos y como parte de buena fe. Se revoca la decisión impugnada por las motivaciones que precedieron. Remítase el presente asunto al Tribunal de la Causa

En virtud de ello, se ordena la libertad inmediata del imputado y se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de la causa a los fines de que se prosiga la investigacion.

Así mismo, y por cuanto este tribunal ha tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la presunta comisión de hechos constitutivos de delito por parte de los funcionarios A.G., Director de la Unidad Territorial del Ministerio Popular Para la Agricultura y Tierra del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierra, y MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se ordena poner en conocimiento de tales hechos a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para que ante tal conocimiento inicie la investigación a que se contrae el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal , participación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 numeral 2 ejusdem.

Así mismo se acuerda oficiar al General de Brigada F.J.T.R., comandante de la Zona para el Orden Interno N° 63 de la Guardia Nacional de Venezuela de la irregularidad cometida por los funcionarios MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la tramitación de la presente causa, toda vez que dichas actuaciones desmeritan la imagen de la institución a su cargo.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia en la persona del abogado R.C., en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado A.R.E., en la audiencia de presentación realizada en fecha 28/04/2015, a quien el titular de la acción penal le precalifico los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto en el artículo 64 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2015 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: Por cuanto los funcionarios actuantes no actuaron apegados a la legalidad de los actos, a la constitución ni a las leyes, siendo que actos fraudulentos se declara la nulidad del acta policial realizada por y MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas,a., toda vez que conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no puede servir de fundamento a ninguna decisión judicial, así mismo se declara la nulidad del acta de audiencia de presentación realizada en fecha 28 de abril de 2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y la decisión impugnada de fecha 29 de abril de 2015 dictada en el asunto XP01-P-2015-002422, conforme las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de no cercenar el derecho del titular de la acción penal se ordena la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la libertad sin restricciones del imputado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese el correspondiente traslado. QUINTO: Se ordena poner en conocimiento de tales hechos a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para que ante tal conocimiento inicie la investigación a que se contrae el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, participación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 numeral 2 ejusdem. SEXTO: Se acuerda oficiar al General de Brigada F.J.T.R., comandante de la Zona para el Orden Interno N° 63 de la Guardia Nacional de Venezuela de la irregularidad cometida por los funcionarios MAY. G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.016.320, S2 A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 19.284.999 y S/2 J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 23.580.184 efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.A.d.C.d.Z. GNB N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida La Florida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la tramitación de la presente causa, toda vez que dichas actuaciones desmeritan la imagen de la institución a su cargo.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de m.d.A.D.M.Q. (2015).

Jueza Presidenta y ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/ MJC/NCE/ NCH/lymp.

N° XP01-R-2015-000067.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR