Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000195

DEMANDANTE: J.A.R.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.861.310.

APODERADO: ABOGADO JESUS DELGADO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 82.844.

DEMANDADA MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009 por el ciudadano J.A.R.D., titular de la cédula de identidad n° 10.861.310, contra del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Abril de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 20 de Mayo de 2009.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 12 de Agosto de 2009, fecha en la que la parte actora consigna sus elementos probatorios, se dio por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y la no admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. En consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy desde el 05 de Noviembre de 2007 hasta 07 de Febrero de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Que se desempeñába como Vigilante y devengo un ultimo salario de bolívares 614,79 mensuales.

Asimismo, agrega que la parte patronal no ha cumplido con las obligaciones legales laborales que le corresponde, motivo por el cual procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, salarios caidos, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono de alimentación y domingos laborados, lo cual estima en la cantidad de 14.055,86 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 12 de Abril de 2010, la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión, así como también se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el salario alegado, el cargo de vigilante y todos los demas conceptos reclamados.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1 Expediente Administrativo N° 072-2008-01-00042 (F. 08 Y 36), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador accionante en contra del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° Y-0033-2008 dictada en fecha 31 de Julio de 2008 por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que el hoy demandante prestó sus servicios como vigilante para la hoy demandada desde el 05 de Noviembre de 2007 hasta 07 de Febrero de 2008, fecha en que fue despedido. Asimismo se evidencia el salario alegado de Bs. 614,79.

PARTE DEMANDADA: NO hizo uso de este derecho.-

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establecidos en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

.

En consecuencia, al ser demandado un ente público municipal, no operó en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda, se procede a examinar los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultan procedentes conforme a derecho.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en fecha 5 de Noviembre de 2007, desempeñándose como Vigilante y que devengó un último salario mensual de 614,79 Bs. Refiere además que en fecha 07 de Febrero de 2008 fue despedido, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar en fecha 31 de Julio de 2008 según providencia administrativa N° Y-0033-2008.

Asimismo, el actor solicita se le cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, salarios caídos, horas extras nocturnas, bono nocturno, bono de alimentación y domingos laborados.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente quedó demostrado que, el ciudadano J.A.R.D., prestó servicios como Vigilante para la municipalidad demandada, desde el 5 de Noviembre de 2007 hasta el día 07 de Febrero de 2008 y que devengó un último salario mensual de 614,79 Bs., tal como se desprende de la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo (F. 8 al 36) a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° Y-0033-2008de fecha 31 de Julio de 2008 (f. 27 al 30).

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por el accionante, sin embargo, la actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En cuanto la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo de servicio efectivo desde el 5-11-2007 hasta el 7-02-2008, oportunidad en la que el trabajador fue despedido.

Antigüedad Art. 108 LOT

2007-2008

salario integral BV 10/360 0,027*20,49 0,56

U 22,5/360 0,062*20,49 1,28

S.I: 22,33 Bs.

Antigüedad Art. 108 LOT: 15 días x 22,33= 334,95 Bs.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y preaviso, este tribunal lo considera procedente por cuanto la actora probó lo injusto del despido, asimismo se calculará en base al último salario integral devengado por el actor, así:

Indemnización: 10 Días x 22,33 Bs.= 223,3 Bs.

Preaviso: 15 Días x 22,33 Bs.= 334,95 Bs.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del bono de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En este sentido, dicho beneficio de alimentación, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: desde el 5 de Noviembre de 2007 hasta el día 07 de Febrero de 2008, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

Del mismo modo, la actora demanda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado. Se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 20,49 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, tal como se expresó anteriormente, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así, en cuanto a las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador esos conceptos a tenor de lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x 20,49 Bs. = 76,83 Bs.

En el caso bajo estudio, la actora reclama el pago de bono vacacional fraccionado. Al respecto, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bono vacacional, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 40 días tomando como base el salario básico. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:

Bono vacacional fraccionado: 10 días x 20,49 Bs. = 204,9 Bs.

Con ocasión a la Bonificación de Fin de año. El trabajador demanda este beneficio a razón de 22,5 días de acuerdo a la forma señalada en el libelo. En tal sentido, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada dicho concepto, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 90 días tomando como base el salario básico. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:

Bonificación de Fin de año: 22,5 días x 20,49 = 461,02 Bs.

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° Y-0033-2008de fecha 31 de Julio de 2008, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta de acta (folio 36) que en fecha 11 de Noviembre de 2008, el ente municipal demandado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, la cual no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el municipio demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios a que tiene derecho la demandante son los dejados de percibir desde el 04 de Abril de 2008 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 11 de Noviembre de 2008-fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.

En cuanto al reclamo de horas extras nocturnas, bono nocturno y domingos laborados, al respecto, tal y como quedó establecido el actor se desempeñó como vigilante, por lo que es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores (artículo 198 LOT)

En cuanto al reclamo de horas extras nocturnas, bono nocturno y domingos laborados. Tenemos que demanda el actor el pago de estos conceptos, alegando en su libelo que presto servicios en un horario de trabajo de 3:00pm a 8:00am todo lo cual le hacia laborar una jornada nocturna de diecisiete (17) horas diarias. Ahora bien, es importante destacar que los trabajadores de vigilancia, por cumplir una labor que no requiere un esfuerzo continuo, están excluidos ex lege de la aplicación de las reglas ordinarias sobre la duracion de la jornada de trabajo, pero no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo – articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo- De alli se asume que la jornada ordinaria de trabajo de este tipo de trabajadores tiene una duracion de once (11) horas.

Ahora bien, respecto a este reclamo, este tribunal acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. En este sentido se observa que, dado que la actora no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, amén de que tampoco discriminó cuáles son las horas extras que le corresponderían, no puede este tribunal suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la demandada, motivo por el cual se desestima su procedencia. Asi se decide.

Para mayor abundamiento, en cuanto a la afirmación del actor de que laboraba una jornada de 17 horas diarias de lunes a domingo, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005 Caso: G. C. Gálvez contra Hotel Tropical Suites C.A, donde señala: “(…)no es humanamente posible que una persona labore 16 horas todos y cada uno de los días, sin descanso alguno, y al otro día se incorpore nuevamente a trabajar a las 7:30 de la mañana (…)”, por lo que se hace necesario concluir que tales solicitudes son improcedentes. Así se decide.

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.R.D. contra el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano J.A.R.D., titular de la cedula de identidad N° 10.861.310, en contra del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se condena al Municipio Urachiche del Estado Yaracuy pagar al ciudadano J.A.R.D., la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.635,95) discriminado de la siguiente manera:

Antigüedad Art. 108 LOT: …………………..……………………………… 334,95 Bs.

Vacaciones fraccionadas………………..…..…………………… 76,83 Bs.

Bono vacacional fraccionado………………………..…………… 204,9 Bs.

Bonificación de fin de año fraccionado …………………….…..……….461,02 Bs.

Indemnización por despido injustificado……………………...………… 223,3 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………..……………….…… 334,95 Bs.

TOTAL………………………………………………………………..…………1.635,95 Bs.f.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a la accionante los conceptos de: salarios caídos y beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyos montos en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEXTO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 10:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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