Sentencia nº 0087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.R.N., representado judicialmente por los abogados J.V.A., D.A., M.P., R.P., I.T., K.S. y Zuleva Álvarez, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados R.Á.V., R.Á.- Loscher, G.A.P.F., C.V.W.C., M.C.R. y Ghiselle Butrón Reyes, en el que intervinieron como TERCEROS FORZOSOS las sociedades mercantiles BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados P.B., M.M., M.D.d.F., D.A., A.G., L.M.C., B.C., J.C.A.M., M.M.G., Yulbreina Becerra, M.P., M.C., M.C., D.G., L.C., Lerwys Ruiz, H.L., L.d.S. y M.G., STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., y TORRE SENZA NOME C.A., representadas judicialmente por los abogados V.C.M., J.C. Garantòn Blanco, Jesús Escudero Estévez, Juan D.A.P., P.U.G., C.E.R.S., L.C.G., J.E.K., A.O., L.M.R., F.P.G., R.G., C.D.D., A.G., P.R., R.G., H.D., Buloz Saleh y Nilka Cedeño; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación formulado por las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome C.A., con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal y Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., con lugar la demanda contra las sociedades traídas en tercería y modificó el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2012, que declaró sin lugar la demanda contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y con lugar la demanda frente a la demandada principal y las empresas traídas en tercería.

Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora y las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome C.A., en fechas 2 y 5 de agosto de 2013 anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación por parte de la empresa Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A.

Cumplidas las formalidades, en fecha 24 de octubre de 2013, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha cinco (5) de marzo de 2015 a las 10:50 a.m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome C.A.,

CAPÍTULO I

-Única-

De conformidad con el primer aparte del artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, denuncian infracción del artículo 12 eiusdem, 340, ordinal 7 y 346 del Código de Comercio, y los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

Afirma la representación judicial de los terceros forzosos, que de un análisis detenido del escrito libelar, se colige que la parte actora demandó al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., en virtud de la sustitución patronal que operó entre la referida entidad financiera y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, cuyos activos fueron traspasados a la demandada principal con ocasión de su intervención y liquidación. En tal sentido, arguye:

(…) que el actor demanda la responsabilidad solidaria del (…) BNC, (…) es por una suerte de sucesión de la persona del Stanford Bank, S.A, Banco Comercial, quien a la sazón (sic) como integrante del grupo Stanford, se les imputaba con Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., Torre senza Nome C.A., y Stanford Corporate Service, C.A., los efectos patrimoniales surgidos como consecuencia de una relación laboral que dejó de existir antes de la (…) fusión por absorción de la empresa Stanford Bank S.A, Banco Comercial (…) con Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC). (…) yerra (…) la recurrida al decidir la controversia, al aplicar el artículo 22, sobre la base de que no existía vinculación alguna entre las codemandadas luego de la intervención por parte del estado (sic) que le permitiera otorgarle la condición de grupo de empresas (…).

Sostiene que en virtud de la fusión, la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), es responsable solidario de las obligaciones contraídas con el actor “justamente, por haber sucedido a una de las empresas del grupo Stanford”, motivo por el que sostiene, que la recurrida debió establecer la existencia del grupo económico entre la demandada principal y el grupo Stanford, o en su defecto, su responsabilidad solidaria por ser la empresa sucesora a título universal de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, ello en aplicación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicables rationae tempore referidos a la sustitución de patrono. No obstante lo anterior, la recurrida decide con lugar la falta de cualidad alegada por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC); sin verificar las normas que rigen la figura de la sustitución de patrono entre la demandada y los terceros traídos al proceso, por lo que solicita se declare con lugar la denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.

De la lectura detallada del escrito recursivo, se desprende que la representación judicial de los terceros forzosos recurrentes, cumplió parcialmente con la técnica indicada, toda vez que señaló las normas delatadas como infringidas y las razones en que fundamenta su denuncia, mas no indicó el vicio que les imputa conforme a los términos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino con base en las disposiciones del recurso extraordinario de casación sobre los hechos previsto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma que en sujeción a lo previsto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, son de carácter supletorio; no obstante, esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer la denuncia planteada.

En el caso sub examine, la parte actora alegó que en fecha 27 de marzo de 2007 ingresó a prestar sus servicios para Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., empresa que pertenecía al grupo económico Stanford en Venezuela, integrado por las sociedades mercantiles, Stanford Bank, S.A., Stanford Corporate Services, C.A.; que al producirse la intervención financiera de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, la empresa a la cual prestó sus servicios en fecha 18 de febrero de 2009, se “vio obligada a detener las actividades económicas”, que el vínculo laboral finalizó el 29 de abril de 2009; que en fecha 21 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), levantó la medida de intervención con cese de intermediación financiera y autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, a su criterio operó la sustitución de patrono, por tanto, la demandada principal es responsable solidaria del pago de sus pasivos laborales reclamados.

Por su parte, la demandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, al contestar su demanda, opuso la falta de cualidad, con fundamento en que las acciones de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., luego de la intervención fueron adquiridas por la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, y luego mediante subasta autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), su representada adquirió dichas acciones.. De igual manera, alegó que el actor prestó sus servicios personales para la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., no para su representada de forma personal o a través de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, por lo que negó la sustitución de patrono.

Dispone el artículo 340, numeral 7 del Código de Comercio, que las compañías de comercio se disuelven por “la incorporación a otra sociedad”. Asimismo, prevé el artículo 346, eiusdem “(…) que la compañía que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé en su artículo 88, que existirá sustitución del patrono “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. De conformidad con el artículo 16 eiusdem, se entiende por empresa: “la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

Asimismo, de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley sustantiva laboral, se considerará que existe sustitución del patrono, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de un (1) año.

Advierte la Sala que la demandada principal es una entidad financiera, cuya regulación legal, está contenida en el Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al señalar en su artículo 2:

Artículo 2. Se rigen por esta Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

(Omissis)

Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.

Respecto a la intervención de la entidad bancaria, el artículo 235 eiusdem, prevé: que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) 5. La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación”.

Con relación al procedimiento de intervención, el artículo 341 ibídem, dispone que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución, fijará el régimen general a que se someterá la institución, objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual período, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria. Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del mismo. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.

Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera.

Al extrapolar dichas normas, a los hechos del caso que nos ocupa, advierte la Sala que, constituye un hecho público comunicacional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123 de igual fecha, acordó la intervención de la entidad Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, en virtud de los retiros masivos efectuados de los depósitos de clientes, tras hacerse público el fraude registrado en la casa matriz del banco en los Estados Unidos de América, lo que generó graves problemas de liquidez, que colocaron en peligro la institución y los intereses de los depositantes y de los acreedores, así como la confianza en el sistema financiero venezolano. A tal efecto, se designó la junta liquidadora, la cual debía presentar un plan para el proceso de venta inmediata de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

Cursa al folio 10 del cuaderno de recaudos, copia simple de oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la entidad bancaria Banfoandes, en fecha 24 de abril de 2009, no impugnado por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 77 se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el referido ente autorizó a la entidad financiera Banfoandes, a adquirir las acciones que representan la totalidad del capital social de Stanford Banck, S.A., Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva de dicho banco.

Mediante Gaceta Oficial N° 39.183 de fecha 21 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en Resolución N° 216-09, señaló que en la sede del auditórium del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, se celebró la subasta y se presentaron los participantes para la adquisición de las acciones del Banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, resultando ganador el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por lo que se pasó a suscribir el contrato de compraventa de acciones de Banfoandes al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en consecuencia, se levantó la medida de intervención contra Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

Corre a los folios 14 al 16 del cuaderno de recaudos, copia de la Gaceta Oficial N° 39.193 de fecha 4 de junio de 2009, la cual goza de la naturaleza de un documento público administrativo, no impugnado por las partes, por lo que se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende el contenido de la Resolución N° 249-09 de igual fecha, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal.

Ahora bien, respecto al alegato de sustitución de patrono, la sentencia recurrida, estableció que dicha figura está contenida en los artículos 88 al 92 de la Ley sustantiva laboral, con el fin de continuar la relación laboral, en caso de trasmisión de la propiedad, titularidad, o explotación de la empresa. Asimismo, señaló que el actor prestó sus servicios para la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y no para la empresa Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por lo que consideró que no existe la sustitución patronal argüida por el actor.

Dicho razonamiento, a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho, máxime, cuando la parte actora pretende hacer extensivos los efectos de la figura de la sustitución de patrono por haber operado la fusión de la demandada principal Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, con una de las empresas que conforman el grupo económico Stanford, concretamente, Stanford Bank S.A., la cual no se corresponde con la persona jurídica, a quien el actor prestó sus servicios, como acertadamente señaló el fallo recurrido, por tanto, no puede existir continuidad del vínculo laboral y sus efectos al cesar el mismo, pues no hubo prestación de servicios efectiva para la demandada principal ni para la sociedad absorbida por fusión; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

Única

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 50 eiusdem, 148 y 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que sus representadas fueron traídas a juicio mediante tercería forzosa que planteó la demandada principal Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), por lo que se configuró un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, la acción debió ser resuelta de forma uniforme para todos sus integrantes; sin embargo, el fallo recurrido arribó a una conclusión “absurda e inexplicable”, toda vez que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada principal, y excluyó a sus representadas de dicho efecto procesal, a pesar de su condición de litisconsortes. Arguye, que con tal proceder, la recurrida violenta el principio de unidad de acción y el carácter unitario del litisconsorcio pasivo necesario. Bajo este mismo hilo argumental, sostiene que:

El efecto de la declaratoria de la falta de cualidad invocada por uno de los litisconsortes forzosamente aprovecha a todos. Al sentenciar de esta manera la recurrida (…) desaplicó los artículos 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 148 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4to del artículo 370 (…) por cuanto de haberlos aplicado, tuvo que declarar inadmisible la demanda para todos los sujetos procesales integrantes del litisconsorcio pasivo necesario.

Del contexto de la denuncia, se desprende que la parte recurrente cuestiona que la recurrida no resolvió el fallo de manera uniforme para todos los litisconsortes, máxime, cuando las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome C.A., a su juicio constituyen un litisconsorcio pasivo necesario.

El vicio de falta de aplicación de una norma ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; y c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 eiusdem, esto es, 1° cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2° cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y 3º cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Asimismo, dispone el artículo 147 eiusdem que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

En otro orden dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Respecto a las formas de intervención de los terceros en juicio, los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (Destacado de la Sala).

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

La normativa transcrita, regula las formas de intervención de los terceros en juicio, bien como tercero excluyente, coadyuvante y litisconsorcial, teniendo como nota esencial que el tercero debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo y que sólo puede producirse en instancia.

En este mismo sentido, señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis)

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  2. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Con relación a las formas de intervención de terceros en juicio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), señaló que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado). Asimismo, sostuvo el criterio en referencia, que:

(…), en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado).

(Omissis)

De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición.

En el caso sub examine, la parte actora demandó a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, la cual solicitó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome C.A., bajo el argumento de que dichas empresas forman parte del grupo económico Stanford al cual prestó servicios personales el actor, concretamente, para la primera de las indicadas.

En tal sentido, afirma la Sala que las empresas llamadas en tercería forzosa, adquirieron la condición de parte y litisconsortes en el presente juicio en los términos del artículo 52 de la Ley adjetiva laboral y no bajo la figura de litisconsorcio pasivo necesario, como erróneamente arguyó la parte recurrente, puesto que su intervención no está comprendida dentro de los supuestos previstos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, reseñados supra, aunado a que no existe solidaridad entre las empresas demandadas, toda vez que fue desvirtuado el alegato de la sustitución de patrono; razón por la que el Juez de Alzada, no estaba en el deber de resolver de forma uniforme para todos los litisconsortes la controversia, en consecuencia, procedió el ad quem de manera correcta al resolver la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada principal y el contradictorio opuesto por las empresas llamadas en tercería; por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO III

DEFECTOS DE FORMA

-Único-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas, e infracción de los artículos 159 eiusdem, 243, ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, que el fallo de alzada hizo mención que sus representadas promovieron medios de prueba tendentes a demostrar el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas por el actor. En tal sentido, reproducen el siguiente extracto del fallo recurrido:

Pruebas de la Sociedad Mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.

(…) documentales cursantes a los folios 22 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 1 contentivas de recibos de pago de salarios a nombre del actor por parte de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., así como del contrato de fideicomiso constituido por la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., a favor del accionante en la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

Sin embargo, el ad quem al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por sus representadas, respecto al pago de los conceptos peticionados por el actor “quebrantó su propia conclusión”, al señalar:

(…) las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A. y Torre Senza Nome, C.A., (…) ratifican, a todo evento, las pruebas donde, (…), se demuestra el pagó (sic) de los derechos laborales del trabajador; pues bien, al respecto vale señalar que tal alegación, es genérica, ambigua y poco precisa, teniendo el apelante la carga procesal de delimitar con una mayor exactitud cual (sic) es la prueba o pruebas a las que hace alusión y/o donde (sic) fue que el a quo causo (sic) el agravio concreto, para que la Alzada revise lo decido por el a quo, (…), por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. (Negrillas de la Sala).

Sostienen que con esta conducta el juzgado de alzada, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, motivo por el que ejercen el recurso de casación.

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub examine, la parte actora reclamó con fundamento en una diferencia en la base salarial de cálculo, el pago, entre otros conceptos, de ciento doce (112 ) días por diferencia de prestación de antigüedad; concepto, que a juicio de la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., resulta improcedente en virtud de que fueron pagados correctamente, a cuyo efecto promovió copia simple del contrato de fideicomiso que suscribió con la entidad financiera Banesco, que corre inserta a los folios 29 al 58 del cuaderno de recaudos, no impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la codemandada suscribió con la mencionada institución financiera un contrato de fideicomiso, a fin de efectuar el depósito de prestación de antigüedad de sus trabajadores; a tal efecto acompañó listado anexo de sus empleados, en el cual no funge el actor como beneficiario del contrato de fideicomiso.

No obstante lo anterior, cursa a los folios 202 al 204 (2da pieza) resultas de informativa rendida por la institución financiera Banesco, no impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., en fecha 1° de julo de 2007, apertura a favor del ciudadano A.R.N., un fideicomiso, mediante el cual le efectuó depósitos por dicho concepto a partir del referido mes, que el trabajador efectuó un adelanto sobre aportes en fecha 20 de marzo de 2009, por la cantidad de once mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.555,80), y en fecha 3 de junio de 2009, efectuó el retiro del remanente de la prestación abonada, equivalente a la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares con once céntimos (Bs. 4.300,11), y que la cuenta está inactiva desde el 19 de mayo de 2011.

Por su parte, el juez de alzada al valorar la referida instrumental, en su motiva estableció:

Promovió informes a Banesco, cuyas resultas cursan a los folios 200 al 204 de la segunda pieza, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, que el actor mantiene una cuenta corriente, la cual se encuentra inactiva desde el 19 de mayo de 2011, correspondiente a fideicomiso abierto por Stanford Group Asesores de Inversión, C.A. Así se establece.-

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el ad quem mencionó el referido instrumento, empero, al efectuar su análisis se abstuvo de establecer todos los hechos que se desprenden de su contenido, concretamente, los retiros efectuados por el trabajador por concepto de fideicomiso; por lo que debe esta Sala verificar, el carácter determinante del vicio en el dispositivo del fallo, en este caso, si el fallo, ordenó la deducción de la condenatoria del pago efectuado por fideicomiso. Al respecto, el fallo recurrido, ordenó:

Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 107 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el contrato de fideicomiso a favor del actor en Banesco. (Negrillas de la Sala).

De la reproducción efectuada, se desprende que el ad quem al ordenar el cálculo de la prestación de antigüedad, señaló al experto, los parámetros para su cuantificación, esto es, el número de días condenados, la base para la estimación de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Asimismo, ordenó tomar en consideración el contrato del fideicomiso a favor del actor en la entidad Banesco, ello, indudablemente a los efectos de su deducción; por tanto, el vicio en que incurrió el fallo no fue determinante en el dispositivo, máxime, cuando la condenatoria en el presente caso, deviene de la diferencia en la base salarial empleada para el cálculo de los conceptos pagados por la empresa demandada; así como en el límite utilizado para el pago de las utilidades; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Única-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 345 del Código de Comercio y 140 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere la parte actora recurrente que:

En la inteligencia de la alzada entre STANFORD BANK, C.A., BANCO COMERCIAL y BNC no existió grupo de empresas; asimismo, (…) no hay evidencia de que RODRÍGUEZ directamente hubiere prestado servicios al BNC ni para STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL; que no se produjo sustitución de patrono que comprometiera la responsabilidad laboral a BNC; ni demostrada alguna circunstancia que jurídicamente coloque a BNC como responsable solidario.

Pero dejó en el tintero, que si participa un hecho, reconocido por las partes y afirmado por la azada, tan destacado que transforma a BNC en responsable directo; no otra que la fusión con STANFORD BANK, C.A., BANCO COMERCIAL; este instituto se alza como el único negocio entre vivos de carácter general, ya que el artículo 345 del Código de Comercio, prescribe que la compañía que resulte de la fusión o que subsista; asumirá los derechos y obligaciones de la que se haya extinguida.

Señala que entre las compañías Sanford Bank, S.A., Banco Comercial y Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A. -tercera traída a juicio- existe un grupo de empresas; que Stanford Bank, fue intervenida; que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, y que más tarde el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), adquirió el capital de la entidad financiera intervenida; por lo cual, a juicio del trabajador, la demandada principal, resulta obligada en el pago de las obligaciones laborales; por tanto, la defensa de falta de cualidad alegada por “BNC” debió ser desestimada; en consecuencia, ser condenada solidariamente al pago.

Del contexto de la denuncia, se desprende que el actor reclama la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal en el pago de los pasivos laborales, por efecto de la fusión del capital de la empresa Stanford Bank S.A. Banco Comercial, empresa intervenida y liquidada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Por su parte, los artículos 345 del Código de Comercio y 140 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos, preceptúan lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 345: La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste en el pago de todas las deudas sociales o el consentimiento de todos los acreedores

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Advierte la Sala que la normativa expuesta, está referida a que la fusión no tendrá efecto sino pasado, tres (3) meses de la publicación del acuerdo en que ésta fue decidida (art. 344 del Código de Comercio); y la prohibición de hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En el caso bajo análisis, constituye un hecho público comunicacional que mediante Resolución N° 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123 de igual fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordó la intervención de la entidad Stanford Bank, S.A., Banco Comercial. A tal efecto, se designó la junta liquidadora, la cual debía presentar un plan para el proceso de venta inmediata de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

Asimismo, mediante Gaceta Oficial N° 39.193 de fecha 4 de junio de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de Resolución N° 249-09 de igual fecha, autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal; no obstante, el vínculo laboral feneció el 29 de abril de 2009, esto es, antes de la fusión, por tanto, mal puede el fallo recurrido estar incurso en la infracción de ley aducida, por lo que esta Sala debe desestimar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

I

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.

Arguye la representación de la parte actora, que promovió la instrumental que cursa al folio 284 de la pieza principal, mediante la cual demostró que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), “asumió” las obligaciones del grupo económico Stanford, al efectuar un pago al trabajador; sin embargo, el ad quem a pesar de haber otorgado valor probatorio a la referida instrumental, “nada precisó (…) que dio (sic) por demostrado”. Sostiene, que “esto malogró el fallo por inmotivado”, toda vez que no se capta cuál hecho “sacó del instrumento” que interese a la resolución de la controversia.

Del contexto de la denuncia, se colige que el actor denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, concretamente, por la documental que cursa al folio 284 de la primera pieza. Sobre el particular, el fallo objeto del recurso de casación, estableció:

Pruebas de la parte actora:

(Omissis)

Promovió documental que corre inserta al folio 284, de la pieza principal del expediente, contentiva de c.d.B.N. por solicitud de emisión de cheque a nombre del ciudadano A.R. en fecha 20/07/2009, cargada a cuenta de la Sociedad Mercantil Stanford Group Venezuela; observa esta Alzada que tal documental fue reconocida en la audiencia de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

De la reproducción efectuada, se desprende que contrariamente a lo afirmado por la parte actora recurrente, el juez de alzada sí estableció el valor probatorio de la documental y cuáles hechos se desprenden de su contenido, específicamente, que se trata de una constancia de emisión de cheque de gerencia de fecha 20 de julio de 2009, girado contra la cuenta corriente de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, librado a favor del ciudadano A.J.R.N., por lo que se colige que el fallo recurrido no está incurso en el vicio delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la parte actora recurrente, que el “punto crucial” en el presente caso, consiste en determinar la responsabilidad solidaria del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), en virtud de la absorción por fusión del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial -el cual formaba parte del grupo de empresas Stanford -, razón por la que la demandada principal resulta responsable de las obligaciones laborales del actor. No obstante, la alzada “torció el planteamiento” y declaró:

(…) que entre “BNC y STANFORD BANK, C.A. BANCO COMERCIAL (sic) no existe o haya existido un control común o una administración común, dominio accionario, conformación de una misma junta directiva, o igual denominación, amén de no evidenciarse (…) que dichas empresas hayan desarrollado actividad (…) que certifique su integración después de la intervención por parte de la Superintendencia (…).

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la parte actora ataca el fallo por el vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que sea establecida la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), en virtud de la absorción por fusión del Stanford Bank, S.A Banco Comercial.

Ahora bien, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Por su parte, el fallo de alzada al resolver el alegato de responsabilidad solidaria, señaló:

(…), tenemos que de los medios probatorios que cursan a los autos, se evidencia que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, si bien adquirió las acciones de la entidad Stanford Bank C.A. Banco Comercial, no obstante, esto fue a través de subasta, como resultado de la intervención del Estado a la precitada entidad, siendo que, en tal sentido, la misma dejó de existir de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, desde el mismo momento en que fue absorbida por fusión al Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), como se constata de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, así como de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. (valoradas supra), no observándose que exista o haya existido un control común o una administración, dominio accionario, conformación de una misma junta directiva, o igual denominación, amén de no evidenciarse tampoco que dichas empresas hayan desarrollado actividad alguna en conjunto que certifiquen su integración después de la intervención por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no verificándose por este Tribunal que exista alguna vinculación entre las mencionadas codemandadas luego de la intervención por parte del Estado, que permitiera otorgarles la condición de grupo de empresas, ni observándose (como lo indicó el a quo) que haya existido una sustitución de patrono, ni ninguna otra circunstancia que jurídicamente coloque a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), como responsable solidaria de las obligaciones laborales que pudieran corresponderle al accionante, siendo que, tampoco se evidencia de los autos que el accionante haya prestado servicios personales de manera directa para el Stanford Bank C.A., Banco Comercial, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), revocándose lo decido por el a quo al respecto. (…).

De la reproducción efectuada, se desprende que contrario a lo argüido por la parte actora recurrente, el juez de Alzada, sí se pronunció sobre el argumento de responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal por absorción del capital de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, empresa intervenida y liquidada por el Estado Venezolano, conforme a las figuras de sustitución patronal y grupo económico; por tanto, el fallo recurrido no está incurso en el vicio que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2013; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo recurrido; TERCERO: CONFIRMA el fallo impugnado.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a ambas partes por el ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-001415

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR