Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000077.

PARTE ACTORA: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.464.884.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.791.

PARTES CODEMANDADAS: TECNOMATRIX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03/05/2005, bajo el Nro. 30, Tomo 1089-A. INVERSIONES ALSUR CO, C.A., inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/09/2008, bajo el Nro. 61, Tomo 170-A- SDO. PDM PRODUCTOS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 04/09/2008, bajo el Nro. 43, Tomo 168-A SDO. EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15/01/2004, bajo el Nro. 94, Tomo 924-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: J.E.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.983.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora aduce en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en el cargo de arquitecto para la empresa Tecnomatrix, C.A., coordinando el departamento de obras, elaboraba estudios preliminares, estudios de factibilidad, estudios de mercado, planos y propuestas de diseño, cómputos métricos, análisis de costo, realizaba evaluación de rendimientos, valuaciones de obra, coordinación técnica y traslado a las obras y demás actividades vinculadas a la operatividad del área de obras y edificaciones, según las necesidades de Tecnomatrix y su grupo de empresas, las cuales se orientaban principalmente al área de salud, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo su fecha de ingreso el 08/05/2008 y la fecha de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado el día 30 de junio de 2010, con un tiempo de servicio de 01 año y 10 meses, que percibía un salario variable compuesto por un salario mensual de Bs. 4.000,00 y una cuota variable que dependía de la utilidad de las obras para la cual hubiera sido contratada la empresa o su grupo de empresas y del avance de las mismas, demanda la cantidad de Bs. 680.340,40 por concepto de prestación de antigüedad, antigüedad complementaria 10 días a Bs. 101.665,39, antigüedad adicional 2 días Bs. 20.333,08, intereses sobre prestaciones Bs. 92.154,56, utilidades: solicita utilidades fraccionadas año 2008, 40 días Bs. 300.090,98, y utilidades año 2009, 120 días Bs. 900.272,95, utilidades fraccionadas año 2010, 60 días Bs. 450.136,48, para un total por utilidades de Bs. 1.650.500,41, vacaciones y bono vacacional Bs. 397.620,55, reintegro por SSO y RPE Bs. 3.799,84, FAOVH Bs. 880,00, indemnización por despido Bs. 947.594,69, intereses de mora Bs. 525.384,78, para un total demandado de Bs. 4.406.984,61, asimismo, aduce la parte actora que el Grupo Tecnomatrix esta compuesto por diversas empresas que responden a las distintas áreas de su negocio constituyendo una agrupación solidaria, entre las cuales se encuentran: Tecnomatrix, C.A., Inversiones al Sur CO. C.A., PDM Productos del Mar C.A., y EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A., que estas empresas desarrollan en su conjunto actividades que tienen por objeto la prestación de servicio del Grupo Tecnomatrix en las distintas áreas a las cuales ha orientado la prestación de su servicio, todas están sometidas a una administración y control común y deben ser consideradas como un unidad económica.

Por su parte la representación judicial de las empresas codemandadas, dio contestación a la demandada indicando lo siguiente:

Tecnomatrix C.A., adujo que no es cierto y por lo tanto niegan y rechazan que el accionante haya sido despedido injustificadamente y que dicho hecho haya ocurrido en fecha 30/06/2010, ya que culminó en la mencionada fecha por incomparecencia del mencionado trabajador a su puesto de trabajo sin justificación alguna, siendo improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, que no puede alegar despido alguno, en vista que no le fue otorgada carta de despido y que nunca el accionante ejerció las acciones pertinentes ante un supuesto despido que nunca existió, que no es cierto que percibiera un salario mensual variable, si están de acuerdo de con que el accionante percibiera un salario de Bs. 4.000,00, que no es cierto que se le adeude por concepto de prestación de antigüedad se le deba la cantidad de Bs. 680.340,40, lo cual comprende 95 días de antigüedad, mas 10 adicionales a razón de la cantidad de Bs. 101.665,39 y antigüedad adicional dos días a razón de Bs. 20.333,08, niega que se le adeude por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 92.154,56, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 300.090,98, por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 450.136,48, por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 y que se le adeude la cantidad de Bs. 911.272,95, por concepto de utilidades año 2009, insisten que el accionante hizo un señalamiento erróneo referente al salario referencial utilizado para calcular dichos conceptos y los días a pagar por la empresa, ya que la empresa paga 60 días de utilidad anual, niega que adeuden la cantidad de Bs. 137.541,70, por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010, niega que se le adeude la cantidad de 21 días a razón de Bs. 157.547,77, por concepto de vacaciones periodo 2008-2009, ya que se pagan de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, niega que se le adeude 7 días de Bono Vacacional periodo 2008-2009 a razón de Bs. 52.515,92, niega que se le adeude la cantidad de 6,67 días por bono vacacional fraccionado periodo 2009-2010 a razón de Bs. 50.015,16, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.799,84 por SSO y RPE, y la cantidad de Bs. 880,00 por FAOVH, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 947.594,69, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva por preaviso, niega que se le adeude la suma de Bs. 525.384,78, por concepto de intereses de mora, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.406.984,61, admite como cierto el cargo y el salario de Bs. 4.000,00, al igual que la fecha de ingreso y egreso de la empresa.

PDM Productos del Mar, C.A., niegan los cálculos de la prestación de antigüedad demandada, la determinación del salario integral utilizado por el actor en su libelo, la determinación o montos que por concepto de antigüedad complementaria, los conceptos reclamados por utilidades y su forma de cálculo, los cálculos por vacaciones y bono vacacional, los cálculos por intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización del artículo 125 LOT, y que la empresa no adeuda los conceptos reclamados, que no es cierto que haya sido despedido injustificadamente y que haya ocurrido en fecha 30/06/2010, que no es cierto y por ello rechazan que percibiera un salario mensual variable, que se le adeude cantidades algunas por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, por SSO y RPE, y que se le adeude por concepto de FAOVH, niega, rechaza y contradice que se le adeude indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva por preaviso, niega que se le adeude por concepto de intereses de mora y que se le adeude la cantidad de Bs. 4.406.984,61.

Inversiones Alsur CO C.A., niegan los cálculos de la prestación de antigüedad demandada, la determinación del salario integral utilizado por el actor en su libelo, la determinación o montos que por concepto de antigüedad complementaria, los conceptos reclamados por utilidades y su forma de cálculo, los cálculos por vacaciones y bono vacacional, los cálculos por intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización del artículo 125 LOT, y que la empresa no adeuda los conceptos reclamados, que no es cierto que haya sido despedido injustificadamente y que haya ocurrido en fecha 30/06/2010, que no es cierto y por ello rechazan que percibiera un salario mensual variable, que se le adeude cantidades algunas por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, por SSO y RPE, y que se le adeude por concepto de FAOVH, niega, rechaza y contradice que se le adeude indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva por preaviso, niega que se le adeude por concepto de intereses de mora y que se le adeude la cantidad de Bs. 4.406.984,61.

EMS Estudios Mercados y Suministros C.A., niegan los cálculos de la prestación de antigüedad demandada, la determinación del salario integral utilizado por el actor en su libelo, la determinación o montos que por concepto de antigüedad complementaria, los conceptos reclamados por utilidades y su forma de cálculo, los cálculos por vacaciones y bono vacacional, los cálculos por intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización del artículo 125 LOT, y que la empresa no adeuda los conceptos reclamados, que no es cierto que haya sido despedido injustificadamente y que haya ocurrido en fecha 30/06/2010, que no es cierto y por ello rechazan que percibiera un salario mensual variable, que se le adeude cantidades algunas por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, por SSO y RPE, y que se le adeude por concepto de FAOVH, niega, rechaza y contradice que se le adeude indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva por preaviso, niega que se le adeude por concepto de intereses de mora y que se le adeude la cantidad de Bs. 4.406.984,61.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandante y analizado los escritos de contestación a la demanda por la representación judicial de las empresas codemandadas, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de una unidad económica, si el accionante percibía efectivamente un salario variable, si fue despedido injustificadamente y si se le adeuda los conceptos y cantidades demandadas. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcado “1 y 2” que riela inserto del folio 4 al 72 del cuaderno de recaudos Nro. 1, estados de cuenta emanados de Banesco Banco Universal, pertenecientes al ciudadano A.R., documentales que fueron ratificadas mediante la prueba de informes, por lo cual esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mencionados estados de cuenta se desprende que pertenecen a la cuenta Nro. 1340035120351009977, del ciudadano A.R., como fideicomiso de Tecnomatrix, C.A., se observa saldo disponible, capital bruto, total aportes, beneficios CAP, trans.ctas, depósitos, transferencias desde otro banco, entre otras transacciones, se evidencia sello húmedo del banco. Así se establece.-

Promovió marcado “3” que riela inserto del folio 73 al 99 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de recibo de nómina, documentales que no siendo impugnadas por las partes codemandadas esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden el pago del sueldo quincenal Bs. 1.066,67 y Bs. 2000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “4 y 5” que riela inserto del folio 101 al 120 del cuaderno de recaudos Nro. 1, resolución Nro. 764 y 765 de fecha 23/10/2008, empresa: Tecnomatrix C.A., contentiva del contrato de obras suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Tecnomatrix, C.A., documentales que no siendo impugnadas por las partes codemandadas, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende contrato de obras suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Tecnomatrix, C.A. para la adecuación del área de imagenología del Hospital Dr. A.P.; Comunicaciones Originales de fecha 17 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano A.R. por parte del ing. Gianielby Vargas, Ingeniero Inspector del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se hacen entrega de las correcciones de la valuación 1 correspondiente a la adecuación del área de imagenología del Hospital Dr. A.P.; Comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano A.R. por parte del ing. Gianielby Vargas, Ingeniero Inspector del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual devuelve la valuación Nro. 1 Correspondiente a la adecuación del área de imagenología del Hospital Dr. A.P.; Original de Minuta de Campo de la inspección de la adecuación del Área de imagenología de fecha 8 de febrero de 2010, Original de la inspección de la adecuación del Área de imagenología de fecha19 de agosto de 2009, suscrita por el director del Hospital, por el Ingeniero Inspector, jefe de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital e Ingeniero Residente de Tecnomatrix, C.A., copia simple del contrato de obras suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Tecnomatrix, C.A, para la adecuación del área de imagenología del hospital “Dr. Noriega Trigo”, ubicado en Maracaibo, Edo. Zulia, de fecha 23 de octubre de 2008, acta de inicio original del de fecha 15 de enero de 2009, inspecciones originales de la adecuación del área de imagenología de fechas 20 de agosto y 26 de noviembre de 2009 y 9 de febrero de 2010; copia simple de la inspección de la adecuación del área de imagenología de fecha 12 de octubre de 2009. Así se establece.-

Promovió marcado “6” que corre inserto del folio 121 al 246 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de documento constitutivo de la empresa Tecnomatrix, C.A., copia simple de su Registro de Información Fiscal (RIF), Actas de Asamblea General extraordinaria de accionistas de Tecnomatrix, C.A., documento Constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Alsur CO, C.A., documento Constitutivo y Estatutos Sociales de PDM Productos Del Mar, C.A.; Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A., documentales que no siendo impugnadas por las partes codemandas esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende Actas de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Tecnomatrix, C.A., celebradas en fechas 21 de noviembre de 2005, 9 de junio, 16 y 25 de septiembre de 2006, en el cual se observa su domicilio, objeto, duración de la compañía, capital, entre otros estatutos, Acta extraordinaria de junta directiva de R.M.I., S.A., por el cual otorgan poder especial al ciudadano H.J.A.M., ante la Notaria Duodécimo del Circuito de Panamá, Copia simple del poder judicial otorgado por Tecnomatrix, C.A., Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Alsur CO, C.A., en el cual se observa su domicilio, objeto, duración de la compañía, capital, acciones nominativas, entre otros estatutos, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de PDM Productos Del Mar, C.A., se extrae su domicilio, objeto, duración de la compañía, capital, entre otros estatutos, Documento constitutivo y estatutos sociales de EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A., en el cual se observa su domicilio, objeto, duración de la compañía, capital, entre otros estatutos, Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de EMS Estudios, Mercados y Suministros, c.a., de fechas 28 de marzo y 21 de noviembre de 2005 y 7 de junio de 2006, 10 de noviembre de 2009, Copia simple del poder judicial otorgado por EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A. Así Se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 246 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.C.T.C., documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado “7” que riela inserto al folio 248 y 249 del cuaderno de recaudos Nro. 1, credencial perteneciente al ciudadano A.R., esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada credencial se evidencia el nombre del accionante, cargo de Arquitecto, válido hasta el 30/12/2010, y que es del Grupo Tecnomatrix. Así se establece.

Promovió marcado “7” que riela inserta al folio 250 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de c.d.t. de fecha 22/01/2010, perteneciente al ciudadano A.R., documental que no siendo impugnadas por la parte codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante presta sus servicios para Tecnomatrix, C.A., desde el 08/08/2008, desempeñando el cargo de arquitecto, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “8” que riela inserto al folio 251 y 252 del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresión de planilla de cuenta individual del ciudadano A.J.R.S., descargada de la página Web, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante se encuentra asegurado ante dicho Instituto por la empresa Constructora Rodas Arqui, fecha de ingreso 01/06/2005. Así se establece.-

Promovió marcado “9” que riela inserto del folio 253 al 372 del cuaderno de recaudos Nro. 1, calculo de tarifa horaria por servicios profesionales realizado por el departamento de análisis y costos del Colegio de Ingenieros De Venezuela,, documental que no siendo impugnada por las partes codemandadas, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la contraparte ya que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna. Así se establece.-

Promovió marcado “10” que riela inserto del folio 273 al 388 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Copias simples de contratos de obras suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y Tecnomatrix, C.A., Copia simple del addendum al contrato suscrito entre FUNDEEF y Tecnomatrix, C.A., Copia simple del contrato de obras suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Tecnomatrix, C.A. en fecha 22 de febrero de 2010, documentales que no siendo impugnadas por las empresas codemandadas, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que son contrato de obras, el plazo de ejecución de las obras, el precio y forma de pago, entre otras cláusulas concernientes a la celebración del contrato. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a Banesco Banco Universal cuyas resultas corren insertas del folio 85 al 89 de la pieza Nro. 2, en la cual informan que la cuenta corriente Nro. 0134-0035-12-0351009977, aparece registrada a nombre del cliente A.R., de acuerdo a los archivos electrónicos se evidencia la existencia de operaciones descritas tales como los siguientes depósitos Bs. 6.000 cheque depositado del Banco de Venezuela, Bs. 31.5000,00 depositado en efectivo, Bs. 23.500,00 no fue localizado, el deposito Nro. 86004069 no fue localizado, se evidencia transacciones realizadas por Tecnomatrix C.A., EMS Estudios Mercados y Sum. y de Prieto P.E., asimismo, se extrae copias de depósitos bancarios. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas del folio 209 al 212, folio 261 y 266 de la pieza principal Nro. 1, de la cual se extrae que no les es posible suministrar los datos filiatorios de las cuentas bancarias donde se debito el dinero para realizar las transferencias para la cuenta numero 0134-0035-12-0351009977, que la cuenta corriente Nro. 0102-0268-000-000-00037536, pertenece a la sociedad mercantil Tecnomatrix, C.A., que de los movimientos del mes de mayo del año 2006, se evidencio un retiro de Bs. 190.000.0000, 00 actualmente Bs. 190.000,00 de la cuenta de ahorro Nro. 0102-0268-07-01-00004365, para apertura de la cuenta corriente Nro. 0102-0268-000000037536, perteneciente a la Sociedad Mercantil antes mencionada, que la cuenta de Ahorro Nro. 01020268-07-01-00004365 pertenece a Ems Estudios Mercados y Suministros. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 177 y 271, de la pieza principal Nro. 1, mediante le cual informan lo siguiente: “Que de la revisión realizada a los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1193-12993-1 perteneciente a TECNOMATRIX, C.A., de las transferencias mencionadas en su oficio realizadas a la cuenta 01340035120351009977 pertenecientes a BANESCO Banco Universal solo se visualizo una transferencia por Bs. 67.000,00 en fecha 23 de octubre de 2009.

Promovió la prueba de informes al Servicio Integral de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT); cuyas resultas corren insertas del folio 214 al 222, mediante el cual informan que el sujeto Pasivo A.J.R.S., se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) desde el 31/03/2000, se anexa copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISRL) para los ejercicios fiscales correspondiente a los ejercicio fiscal 2009 y 2010, se desprende los sueldos salarios y demás remuneración similares la cantidad declarada anual de Bs. 100.000.,00, se extrae que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal, canceló el Impuesto Sobre la Renta, como los soportes de los sistemas utilizados para la investigación del contribuyente, en los cuales se evidencian los datos del representante legal y domicilio fiscal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que las empresas Tecnomatrix C.A.; PDM Productos Del Mar C.A., Inversiones Alsur CO C.A. y Ems Estudios Mercados y Suministros C.A., exhiban lo siguiente: 1) Planillas de Declaración Trimestrales relativas al empleo, 2) Horas Trabajadas y salarios pagados por cada empresa con su respectiva nómina anexa correspondiente al 3ro y 4to trimestre de año 2008, 1ro, 2do 3ro, 4to trimestre del año 2009 y 1ro y 2do trimestre del año 2010, las cuales por expresa disposición legal de las empresas están obligados a presentar trimestralmente por ante el Ministerio del trabajo, manifestando la representación judicial de las empresas codemandadas en la audiencia de juicio no tener en su poder tales documentales no acompañando el accionante una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca copia alguna no es aplicable a las empresas la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así Se establece.-

PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS

TECNOMATRIX C.A.:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “B”, que riela inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de C.d.T. de fecha 22 de enero de 2010, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 4 al 17 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de nomina originales emanados de Tecnomatrix, C.A. a nombre del ciudadano A.R. documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que corresponden a los meses de agosto 2008 y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, sueldo quincenal de Bs. 2000,00 siendo el mensual Bs. 4.000,00 así como las y las deducciones por concepto de S.S.O., SPF, LPH, y Retención de ISLR, e igualmente el aporte patronal S.S.O. RPE, RPVH. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 18 al 20 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Original de planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano A.J.R.S. y copia simple del comprobante de retenciones del mismo, documentales que fueron ratificadas mediante la prueba de informes, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de la misma se desprende la cantidad a percibir de la empresa u organismo, entre otros conceptos concernientes al Impuesto obre la Renta. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 21 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Planilla del Registro de Asegurado emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano A.J.R.S., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende firma autógrafa tanto de la sociedad mercantil como del trabajador así como sello húmedo de recibido por el IVSS de Chacao, de fecha 14 de octubre de 2008. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que corre inserto del folio 22 al 46 del cuaderno de recaudos y del 69 al 81 del cuaderno de recaudos Nro. 2, carga de nómina del FAOV, y Planilla de Relación de empleados, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que corre inserto del folio 47 al 64 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago de terceros, documentales a las cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que corre inserto del folio 65 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de hoja de fideicomiso de prestaciones sociales, documental que a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no le es oponible a la parte actora. Así se establece.-

Promovió que corre inserto del folio 66 al 68 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple a color de Planilla de pago al IVSS de agentes autorizados de recaudos, extraída de la pagina web, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende el detalle de trabajadores en diferentes periodos, y, al folio 67, en la línea 6, apellido y nombre del actor, con fecha de ingreso al 08/08/2008 el tipo de movimiento ingreso, con un salario semanal de Bs. 1.045,46. Así Se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 69 al 81 del cuaderno de recaudos Nro. 2, carga de nómina del FAOV, y, Planilla de Relación de empleados, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que corre inserto del folio 83 al 212 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Recibos de transferencias bancarias y depósitos del Bancos Banesco y Banco de Venezuela, por concepto de viáticos, anticipos, entre otros, documentales que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 213 al 226 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago por concepto de Utilidades, documentales que fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 227 al 242 del cuaderno de recaudos Nro. 2, planilla de solicitud de pago y anticipos a cuenta de convenio de pago por servicios profesionales, de cuota de convenio de obras, negociaciones laborales, anticipos, solicitud de viajes, viáticos, reservaciones en hoteles del ciudadano A.R., así como varias comunicaciones suscritas por el mismo al Grupo Tecnomatrix Vzla y diversos correos electrónicos, documentales que nada aportan al proceso por lo cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V., J.G., J.S. y M.C.S., asistiendo a la audiencia de juicio a rendir declaraciones únicamente la ciudadana M.C.S., y de sus declaraciones se pudo extraer lo siguiente: que ejerce el cargo de coordinador legal, que el cargo desempeñado en la empresa tiene que ver con toda la parte de recursos humanos, contratación y salario de los trabajadores, que la vinculación del demandante con la empresa Tecnomatrix era arquitecto y devengaba un salario de Bs. 4.000,00 que en recursos humanos no se manejaba ninguna información de si le transfería algún dinero al accionante, que su fecha de ingreso a la empresa fue el 15/09/2008, que tenían depósitos pre denomina en Banesco, depósitos y transferencias, que el cargo que desempeñaba en la empresa para el año 2009, era el de asistente de Recursos Humanos, que a partir de mayo, junio del año 2012 era coordinadora de Recursos Humanos, que sus labores como asistente de Recursos Humanos era que se elaboraba la nómina y ella se encargaba de entregársela a las personas que hacía las transferencias y hacer los recibos de pago y entregarlos al personal, que ella no era la encargada de hacer la transferencia para el pago de los salarios, que la forma de pago del accionante era igual que todo funcionario por transferencia, que la empresa no hacía depósitos adicionales al demandante, y que no tiene conocimiento de que el accionante tuviera un convenimiento de pago con la empresa demandada por un porcentaje como arquitecto de la obra.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informe a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas del folio 188 al 205 de la pieza principal, mediante la cual informan: Que la empresa Tecnomatrix, C.A., mantiene con la institución Financiera su fideicomiso para los trabajadores, que la cuenta corriente 0134-0035-12-0351009977, pertenece al ciudadano R.S.A. V-6-464-884, aperturada en fecha 29 de abril de 2002, anexando movimiento de los años 2008-2009 y 2010. Que el ciudadano A.R. tiene aperturado un fideicomiso Nro. 010141519-06464884, de la cual se anexan movimientos, que el ciudadano A.R. tiene un saldo al 26 de marzo de 2012, la cantidad de Bs. 18.201,83, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes al SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas corren insertas del folio 3 al 71 de la pieza numero 2, en el cual se anexa planilla de los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010, 2011, de la misma se desprende que la empresa Tecnomatrix, C.A., EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, así como declaración del Impuesto Sobre la Renta. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al INSTITUVO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuyas resultas corren insertas del folio 238 al 245 de la pieza principal, donde se desprende que el actor ingreso desde 08/08/2008 por la empresa demandada, con un salario mensual de Bs. 7.990,00. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA PDM PRODUCTOS DEL MAR, C.A., EMS ESTUDIOS MERCADOS Y SUMINISTROS INVERSIONES ALSUR CO, C.A.:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

De la declaración de parte realizada por el Juez de Juicio se pudo extraer lo siguiente:

Ciudadano A.J.R.S.: Que es arquitecto, que cuando fue contratado por la empresa Tecnomatrix C.A., las condiciones eran que lo contrataron con un salario básico mensual de Bs. 4.000,00, desde el inicio de la relación, y un monto complementario, fue pactado en base a la utilidad de la obra, en principio se discutió en función a la utilidad de obra estableciendo los rangos de utilidad de obra, sus funciones era asumir la responsabilidad como presidente de la obra; que si la obra es paralizada no se genera la utilidad, va dependiendo del avance de la obra, no depende de un ingreso fijo, mensual y permanente, ese pacto lo discutieron con base a los parámetros que establece el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que no tenía bajo su cargo personal en las obras, que no manejaba cantidades de dinero para la obra, que no percibía cantidad alguna de dinero para pagarles a otros trabajadores, que devengaba el 4.5% del total de la utilidad de la obra, que era cancelado por transferencia bancaria, que su labor era de 1 año y 3 meses, que los montos no están dentro de la declaración del impuesto porque el tiene gasto que son cubiertos por ese monto y están exceptuados en la declaración del impuesto, que no se le dio la planilla 14-03, que en cuanto a la terminación de la prestación de servicio, que el respondía a un superior jerárquico llamado O.M., que prestaba servicio para la empresa Tecnomatrix, C.A., que en el momento de que la empresa suspende unilateralmente lo pactado O.M. informó que había un inconveniente interno a nivel administrativo, que se fuera a su casa y ellos lo iban a llamar para poder seguir adelante con los trabajos, las obras, cuando pudiera continuar con la obra al resolver el problema administrativo que transcurrió un año y nunca lo llamaron, que las obras no habían finalizado, que el dejo transcurrir tanto tiempo esperando la llamada, que luego se quedo sin amparo y sin nada y por eso acudió tan tarde.

Ciudadano E.P. representante de la empresa Tecnomatrix, C.A., expuso que es el Gerente de relaciones Institucionales, que el contrato al accionante, que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, que pactaron de manera verbal un 0.15% de la utilidad de la obra, y que eso nunca fue pagado, que el accionante trabajo en 2 obras en Maracay, ese contrato se rescindió amistosamente con el IVSS, que esa rescisión no afecto al actor porque ya se había ido, que el accionante pedía un sueldo que no podía pagar y el decidió pagarle ese porcentaje sobre la utilidad de la obra, que nunca se le hizo ningún pago del 0,15% de la utilidad de la obra.

Ciudadana V.B., que es Gerente de Contabilidad, que cuando ella llega a la empresa hace una serie de revisiones, que hay unos anticipos a nombre del actor, que el accionante reporto una serie de anticipos de viáticos, conceptos no definidos si no anticipo, se le dice que tiene registrado esos anticipos y debe reportar y no llego a reportar toda la cantidad de dinero pero si gran parte, que la nomina se manejaba de manera global para todos los actores y que el actor devengaba Bs. 4.000,00.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.S. contra PDM Productos del Mar, C.A. y EMS Estudios Mercados y Suministros C.A., y, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.S. contra las empresas Tecnomatrix C.A. e Inversiones Alsur CO C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “dos puntos: que su representado en el escrito libelar adujo que tenia un salario fijo y un salario variable, el salario variable estaba comprendido por un porcentaje que se le pagaba sobre las obras y la utilidad que esta generaba, ello fue negado por la parte demandada, sin embargo, al contestar la demanda y promover las pruebas, efectivamente reconoce que si le hacia unos pagos adicionales y que esos pagos los hacia para el pago de obreros y materiales de las obras, esto esta en el anexo G del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, sin embargo, a pesar de que alega esos pagos, los reconoce expresamente y consigna todos y cada uno de los pagos que hace, no llega a demostrar que los pagos son realizados por los conceptos que ellos señalan en el expediente, que adicionalmente a ellos si se analizan el texto de las documentales, se evidencian diversos conceptos, que además eran del control de la empresa y que no corresponden con lo que se señalo, tanto al promover la prueba como al momento de la contestación de la demanda, teniendo en primer lugar el reconocimiento de que si se le hacían pagos adicionales a su representado y no lograron probar los conceptos que ellos señalaron que correspondían a dichos pagos, que al momento de la audiencia de juicio, mediante la declaración de parte, la empresa demandada reconoció que habían acordado con su representado a parte del pago de su salario básico, pagar un porcentaje adicional, existiendo el reconocimiento expreso, además de eso, expuso que la prueba fundamental contentiva del folio 84 al 89 de la pieza Nro. 2 del expediente, fue mencionada pero no fue analizada con detalle por la Juez de Primera Instancia, dado que adminiculando las pruebas promovidas por ambas partes y la prueba de informe de Banesco, se evidencia los pagos dados a su representado, que su representación alegó como salario variable, pagos que incluso según se evidencio de la prueba otorgada por Banesco, los hacia el ciudadano E.P. que fue el representante de la empresa Tecnomatrix, C.A., que rindió la declaración de parte, que de igual forma de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil que rielan a los folios 255 y 271 de la pieza Nro. 1 del expediente, pudo evidenciarse una transferencia bancaria realizada por la empresa Tecnomatrix, C.A., por la cantidad de Bs. 67.000,00, aproximadamente a una cuenta del Banco Banesco, la cual pertenece a su representado, por lo cual, de las pruebas consignadas por ambas partes y del análisis de la mencionadas pruebas, quedo demostrado el pago del salario variable de su representado, porque no es cierto que haya recibido pago alguno para pagar obreros y materiales, cuando no tenia ningún personal a su cargo, ni era encargado de cumplir con el pago de proveedores, lo cual era responsabilidad exclusiva de las accionadas, con respecto a la prueba de informes solicitadas por su contraparte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual dicha institución anexo el histórico de cómo ha sido asegurado a través del tiempo su representado, llamando la atención de que el actor fue inscrito quince (15) días antes de despedirlo, retirándolo un mes después de su despido, sin embargo al momento tanto de la inscripción como del retiro señalaron como salario distinto a Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 7.990,10, punto sobre el cual tampoco hizo referencia la Juez A-quo, y siendo que la contraparte señala que su representado ganaba Bs. 4.000,00, y luego cuando lo inscriben en el IVSS señalan un salario distinto, que no obstante también reconoció su contraparte los otros pagos que hacían a favor del trabajador, por lo cual, es incomprensible que la Juez haya inobservado las pruebas de informes, las cuales demostraron el pago del salario variable a favor de su representado, como otro punto controvertido se refirió a la solicitud de comunidad de empresas, siendo declarada por la Juez de la recurrida, la unidad económica solo de dos empresas, criterio que no comparte, dado que se evidencio de los autos que Tecnomatrix, C.A., era la mayor accionista de las demás empresas demandadas, así como que compartían Junta Directiva, incluso de la prueba solicitada al Seniat, se demostraron datos de conexidad entre las empresas, como números de teléfono y cuentas de correo electrónico, que la persona que otorga el poder de representación en esta controversia a los representantes judiciales de las empresas demandadas es la misma persona, que la notificación de cada una de las empresas se hizo en una misma sede y fueron recibidas por la misma persona, lo cual demuestra indudablemente la existencia de comunidad de empresas, como otro punto apelado, señalo que en cuanto la prueba de exhibición la Juez de Primera Instancia señalo que su representación debió haber consignado las pruebas fotostatos de esas documentales para aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley, lo cual considera que es erróneo, por ser documentos que deben ser llevados por el patrono, como es el caso de las declaraciones trimestrales, de horas laboradas, sueldos y salarios, ante el Ministerio del Trabajo, establecida así en la Resolución Ministerial 0104 del 13/01/2004 del Ministerio del Trabajo, por ultimo, hay una testigo que se evacuo, ciudadana M.S., la cual dijo todo lo contrario de los que expuso la Juez en su sentencia , referido a que menciono que al momento del despido de su representado ocupaba el cargo de asistente administrativa, por lo cual no podía establecer si ganaba o no pago por comisiones el ciudadano A.J.R., dado que ella nunca le pago esas comisiones, siendo interpretado por la Juez de la recurrida, como que la testigo negó el pago de comisiones, cuando lo que quiso manifestar es que debido a su cargo no le correspondía saber del pago de comisiones”.

Por su parte la representación Judicial de las empresas codemandadas no recurrentes, realizo las siguientes observaciones: “que la Juez de la sentencia recurrida adminículo de manera correcta todas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, dado que fueron aportados por su representación las planillas de declaración de impuesto sobre la renta del trabajador accionante, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes, y sobre las cuales mediante la declaración de parte, el actor afirmo que los salarios sobre los cuales realizo dichas declaraciones era correcto y el cual se estableció en la cantidad de Bs. 4.000,00, no obstante de la misma declaración de parte el accionante acepto como lo hizo su representación que existió un acuerdo por obra terminada que ascendía al 0.15% de la utilidad generada por la obra, porcentaje que debía ser pagado a favor del actor, pero con la condición de obra terminada, lo cual no sucedió, así fue reconocido por este en la declaración de parte, dado que mal podría pretenderse solicitar el pago del referido porcentaje sin haber concluido la obra, lo cual seria la única forma de determinar 0.15% sobre la utilidad”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.S. contra PDM Productos del Mar, C.A. y EMS Estudios Mercados y Suministros C.A., y, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.S. contra las empresas Tecnomatrix C.A. e Inversiones Alsur CO C.A.

Vista los puntos de apelación realizado por la parte actora, y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Esta Alzada pasa a resolver primeramente si entre las empresas demandadas existe solidaridad por la existencia de un grupo de empresas, al respecto:

La Ley Orgánica del Trabajo-1997 en su artículo 177 establece lo siguiente:

Artículo 177: La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), define la institución de grupo de empresa de la manera siguiente:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En cuanto a este punto, la sentencia No. 5/04/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos….”

Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En relación a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 270, de fecha 23 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…)”.

Ahora bien, del material probatorio que corre inserto a los autos, se observa la existencia de una Unidad Económica no solo entre las empresas Tecnomatrix, C.A., e Inversiones al sur CO, C.A., si no que además, se evidencia al folio 197 del cuaderno de recaudos Nro. 1, que la empresa Tecnomatrix, C.A., constituye la Compañía PDM Productos del Mar, C.A., por lo cual, es evidente la existencia de una Unidad Económica entre estas empresas, debiendo responder solidariamente del reclamo interpuesto por el ciudadano A.J.R.S., no verificándose esta Unidad Económica con la empresa EMS Estudios Mercados y Suministros, C.A., por cuanto el accionista en común ciudadana Y.F., termina vendiendo sus acciones, integrando esta empresa únicamente el ciudadano C.U.A., el cual no esta vinculado a las anteriores empresas, resultando forzoso para esta Alzada declarar la existencia de solidaridad entre las empresas Tecnomatrix, C.A., Inversiones al sur CO, C.A.,y PDM Productos del Mar, C.A., excluyendo a la empresa EMS Estudios Mercados y Suministros, C.A., considerando como fecha de ingreso el día 08 de agosto de 2008 y fecha de egreso el día 30 de junio de 2010, con el cargo de Arquitecto, y una jornada laboral de 8 :00 a.m. a 12:00 p.m. y un tiempo de servicio de 1 año y 10 meses. Así se decide.-

Esta Alzada procede a resolver el punto apelado en relación al tema del salario devengado por la parte actora, ya que indica en su escrito libelar que devengaba un salario mensual variable, compuesto por una parte fija mensual de Bs. 4.000,00 y una parte variable que dependía de la utilidad y avance de las obras para la cual la empresa Tecnomatrix, C.A., o cualquiera del grupo haya sido contratada, por lo que en relación a la parte variable del salario, el accionante no logra acreditar con las pruebas consignada a los autos como que los mismos tengan naturaleza salarial, por lo que esta Alzada considera que no se trata de un concepto salarial ya que no logra demostrar que el deposito de esas cantidades demandadas se deban efectivamente al producto de la prestación de servicio del ciudadano A.J.R.S., en virtud de que no hay relación de causalidad entre lo depositado y el servicio prestado, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo peticionado de tomar las cantidades demandadas como parte del salario devengado por el trabajador mensualmente, ahora bien, ambas partes aducen que el pago del salario mensual devengado por el actor era de Bs. 4.000,00, equivalente a Bs. 2.000,00 quincenales, sin embargo, del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que corre inserto del folio 239 al 245 de la pieza Nro. 1, específicamente al folio 245, se establece que el salario declarado por la empresa Tecnomatrix, C.A., es el de Bs. 7.990,02, y del formato AR-I Impuesto Sobre la Renta (SENIAT), del ciudadano A.J.R.S. (folios 18 al 20), salario este que superaría el salario expresado de Bs. 4.000,00, y en virtud del principio pro operario, esta Alzada considera que el accionante devengaba la cantidad mensual de Bs. 7.990,02 y será tomado en cuenta para los cálculos a condenar. Así se decide.-

Asimismo, esta Alzada procede a modificar la cantidad de días que debe cancelar las empresas codemandadas por concepto de utilidades, por cuanto la Juez a quo, condena el pago de las utilidades en base a 15 días y fue reconocido por la parte demandada que cancelaban la cantidad de 60 días por concepto de utilidades por lo cual esta Alzada procede a reformar este punto y condena al pago de las utilidades en base a 60 días. Así se decide.-

En virtud de lo anterior se condena a las empresas codemandadas Tecnomatrix, C.A., Inversiones al sur CO, C.A.,y PDM Productos del Mar, C.A., a pagar los siguientes conceptos de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad: Se ordena su pago en base a un salario mensual de Bs. 7.990,02, desde el día 08/08/2008 hasta el día 30/06/2010, por lo cual le corresponde al ciudadano A.J.R.S. lo siguiente:

Mas la prestación de garantía y dos (2) días adicionales, 7 dìas, en base a un salario diario integral de Bs. 315,90, para un total de Bs. 2.211,30.

Por lo que las empresas codemandadas Tecnomatrix, C.A., Inversiones al sur CO, C.A.,y PDM Productos del Mar, C.A., adeuda por este concepto al ciudadano A.J.R., la cantidad de Bs. 33801,47. Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional: Se declara su procedencia desde el día 08/11/2008 hasta el día 30/06/2010, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor quien deberá determinar el número de días y monto de este concepto, en atención a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), tomando como base de calculo el salario de Bs. 7.990,02, con un salario diario de Bs. 266,33. Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas año 2008, Utilidades año 2009, las fraccionadas año 2010: Se ordena su cancelación a razón de 60 días de salario, por lo cual le corresponde al accionante lo siguiente:

Utilidades fraccionadas año 2008: Se ordena el pago fraccionado de 20 días de salario, por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, tomando como base salarial la cantidad de Bs. 7.990,02, a un salario normal diario de Bs. 266,33, por lo que las empresas codemandadas Tecnomatrix, C.A., Inversiones al sur CO, C.A.,y PDM Productos del Mar, C.A., adeuda por este concepto al ciudadano A.J.R., la cantidad de Bs. 5.326,60. Así se decide.-

Utilidades año 2009: Se ordena el pago de 60 días de salario, por concepto de utilidades año 2009, tomando como base salarial la cantidad de Bs. 7.990,02, a un salario normal diario de Bs. 266,33, por lo que las empresas codemandadas Tecnomatrix, C.A., Inversiones al sur CO, C.A.,y PDM Productos del Mar, C.A., adeuda por este concepto al ciudadano A.J.R., la cantidad de Bs. 15.979,8. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas año 2010: Se ordena el pago de 30 días de salario, por concepto de utilidades fraccionadas año 2010, tomando como base salarial la cantidad de Bs. 7.990,02, a un salario normal diario de Bs. 266,33, por lo que las empresas codemandadas Tecnomatrix, C.A., Inversiones al sur CO, C.A.,y PDM Productos del Mar, C.A., adeuda por este concepto al ciudadano A.J.R., la cantidad de Bs. 7.989,9. Así se decide.-

En virtud de lo anterior se le adeuda al ciudadano A.J.R. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 29.296,3. Así se decide.-

Queda firme lo decidido por la Juez a quo, en cuanto a:

Indemnización por Despido Injustificado: “En este orden de ideas, se observa, que otros de los puntos controvertidos en la presente causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedido injustificadamente. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano A.J.R. haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2010, que la relación laboral finalizó por la incomparecencia del referido ciudadano a su puesto de trabajo. Asimismo alega que no existe carta de despido alguno que pruebe lo alegado por el actor, y que en caso de ser cierto el mismo jamás ejerció las acciones legales pertinentes ante el negado despido. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, quien deberá demostrar sus dichos, ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar que la relación laboral haya culmino por incomparecencia del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que se tiene como cierto que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2010, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.-Así Se decide.-“.

Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo y fondo de ahorro obligatorio de vivienda y hábitat: “(…) De las pruebas aportadas al proceso específicamente de la pruebas de infirme (sic) y concatenadas con las documentales cursante en autos se pudo evidenciar que le (sic) actor efectivamente fue inscrito por ante los (sic) seguros sociales e igualmente fondo de ahorro obligatorio de vivienda y hábitat por lo que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.-Así Se decide.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), el experto debe deducir lo pagado por la demandada por este conceptos. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los honorarios del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.J.R.S. contra las empresa Tecnomatrix, C.A., Inversiones al sur CO, C.A., y, PDM Productos Del Mar, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a las empresas codemandadas a pagar al actor los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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