Decisión nº 1864 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° AF41-U-2000-000037 SENTENCIA Nº 1864.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1621

VISTOS

con informes de las partes.-

En horas de despacho del día 10 de noviembre de 2000, el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.811.873 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ANTONIO SALAZAR, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 24, Tomo “A”, de fecha 03 de julio de 1996, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30354557-2, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el articulo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso del autos, contra la Resolución N° HGJT-A-770-1, de fecha 20 de julio de 2000, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declararon SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente supra mencionada y por la sociedad mercantil ADUANERA ELEBE, C.A. (Agente de Aduanas de la recurrente), ejercidos en fechas 20 y 21 de marzo de 2000, respectivamente, ratificándose, en consecuencia, el Acta de Reconocimiento S/N (MANIF. 100028) y subsiguiente Acta de Comiso N° 0001-00, de fechas 02 y 08 de febrero de 2000, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín del SENIAT; actos administrativos originados de la operación de importación efectuada bajo el conocimiento de Embarque N° SMLU MTN002A91688 de fecha 26 de diciembre de 1999, constituida por un vehículo, marca Ford, tipo G-VAN, modelo Econoline 15 Pass Club Wagon, Motor V-8, año 2000, color blanco, serial N° 1FBSS31L3YHA41379, declarados como su peso, valor, clasificación arancelaria y tarifa ad-valorem los de: 2.800 kilogramos, Bs. 18.698.105,06 (hoy Bs. 18.698,02), 8702.10.10 y 35% respectivamente.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1621, actual Asunto N° AF41-U-2000-000037, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y al Gerente de la Aduana Principal de Maturín del SENIAT. Asimismo, se ordenó solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.

En tal sentido, el 15 de noviembre de 2000, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 408/2000; asimismo, a los fines de practicar la notificación dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Maturín del SENIAT, se comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiéndose el consiguiente despacho por Oficio N° 409/2000.

Cumplida la referida comisión y estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento ocho (108) al ciento veinticinco (125), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 43 de fecha 14 de marzo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano J.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° 5.973.470 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito, mediante el cual solicitó al Tribunal, oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín del SENIAT, a fin de que fuese acordada la entrega material del bien objeto de comiso, en virtud de la suspensión de los efectos, ope legis, del acto recurrido por efecto de la interposición del recurso.

En fecha 02 de abril de 2001, el ciudadano J.A.N.M., antes identificado, presentó diligencia, solicitando que el Tribunal le designara correo especial para la entrega del respectivo Oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maturín del SENIAT, a fin que gestionar su notificación por intermedio de un Alguacil o Notario con competencia en la Circunscripción Judicial de la Gerencia de la Aduana Principal mencionada. En esa misma fecha, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dictó auto abriendo la causa a pruebas.

El 04 de abril de 2001, este Órgano Jurisdiccional acordó en conformidad a lo solicitado por el apoderado judicial de la recurrente, y ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín del SENIAT, la entrega material del bien comisado; en consecuencia, se libró Oficio N° 572/2001 y se designó correo especial al mencionado representante judicial de la parte actora, a fin de tramitar lo concerniente a la práctica de la notificación del referido Oficio.

Compareció ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de abril de 2001, el ciudadano J.A.N.M., antes identificado, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, la ejecución forzosa de la decisión contenida en el Oficio N° 572/2001 de fecha 04 de abril de 2001, asimismo, solicitó que se comisionara al ciudadano Juez del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de su ejecución.

En fecha 10 de abril de 2001, mediante Sentencia Interlocutoria N° 52, este Órgano Jurisdiccional ordenó la ejecución forzosa de la decisión contenida en el Oficio N° 572/2001 de fecha 04 de abril de 2001; a tal efecto comisionó suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual fue librado el respectivo mandamiento de ejecución. En esa misma fecha, compareció ante este Tribunal la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, la revocación de la Sentencia Interlocutoria N° 52.

En fecha 24 de abril de 2001, la ciudadana A.S.R., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal decretar medida cautelar constituida por fianza suficiente en garantía de los derechos e intereses del Fisco Nacional. En esa misma fecha, compareció el ciudadano J.A.N.M., ya identificado, quien presentó diligencia a fin de consignar las resultas de la comisión librada por este Tribunal, relativa a la ejecución forzosa de la Sentencia Interlocutoria N° 52; asimismo solicitó que se librara Oficio a la Aduana Principal de Maturín para que la misma procediera a la devolución de originales de los documentos que cursan en el expediente N° 100028, de fecha 01 de febrero de 2000, relacionados con la importación del bien objeto de comiso.

En fecha 26 de abril de 2001, la ciudadana A.S.R., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; asimismo, solicitó que fuese negada la solicitud de entrega de los documentos originales del vehículo, efectuada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2001, el ciudadano J.A.N.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, se opuso a la medida cautelar innominada constituida por Fianza Suficiente, solicitada por la representación del fisco nacional.

El 02 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó Acta de Entrega del bien comisado al tiempo que informó que el mismo se encontraba en posesión de la contribuyente.

En fecha 10 de mayo de 2001, mediante Sentencia Interlocutoria N° 69, este Tribunal negó la revocatoria de la Sentencia Interlocutoria N° 52, solicitada por la representación del Fisco Nacional. Seguidamente, en esa misma fecha, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 70, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada consistente en Fianza Bancaria o de alguna empresa de Seguros reconocida por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), equivalente al 100% del valor del vehículo importado más el 10% de las costas procesales, siendo la finalidad de dicha medida, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2001, el ciudadano J.A.N.M., antes identificado, solicitó se fijara el monto y beneficiario de la fianza suficiente acordada mediante Sentencia Interlocutoria N° 70, a los fines de constituir la misma. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión interlocutoria antes mencionada.

En fecha 25 de mayo de 2001, el Tribunal oyó la apelación ejercida por la parte recurrente y ordenó remitir lo conducente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal fijó el monto de la fianza suficiente decretada el 10 de mayo de 2001, estableciéndose en la cantidad de Bs. 17.183.695,00, más el diez por ciento (10%) de las costas procesales equivalente a Bs. 1.718.369,50, para un total de Bs.18.902.064,50, equivalente actualmente a Bs. 18.902,06, a favor del Fisco Nacional - Aduana Principal Maturín, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

En fecha 11 de junio de 2001, este Tribunal fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad que tuviese lugar el acto de informes.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, en fecha 23 de julio de 2001, la ciudadana A.S.R., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas constantes de veintiséis (26) folios útiles. En esa misma fecha, el ciudadano J.A.N.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002, este Tribunal prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana A.S.R., ya identificada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, ordenar la ejecución de la Sentencia N° 44, dictada en fecha 22 de enero de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se confirmó la Sentencia Interlocutoria N° 70, dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2001.

En fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la Sentencia N° 44 del 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de marzo de 2003, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.A.N.M., ya identificado, quien presentó diligencia a fin de consignar contrato de Fianza Judicial N° 148802, de fecha 21 de marzo de 2003, debidamente autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el N° 8, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en esa misma fecha; además, solicitó que se dictara decisión en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 18 de diciembre de 2003, 22 de octubre de 2004 y 11 de enero de 2006, el ciudadano J.A.N.M., ya identificado, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se dictara el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 07 de julio de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador puede este Juzgador evidenciar que desde el 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “ANTONIO SALAZAR, C.A”, ha instado el proceso en algunas ocasiones, siendo la última de ellas en fecha 11 de enero de 2006, cuando solicitó a este Tribunal que fuese dictada sentencia en la presente causa. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 19 de septiembre de 2001, ha realizado algunas actuaciones tendientes a la obtención del fallo respectivo, de las cuales la última de ellas tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2006; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde esa oportunidad hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (08 de noviembre de 2012), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación ésta que, además, es indicio que la recurrente “ANTONIO SALAZAR, C.A”, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2000, por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.811.873 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ANTONIO SALAZAR, C.A”, contra la Resolución N° HGJT-A-770-1, de fecha 20 de julio del 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declararon SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente supra mencionada y por la sociedad mercantil ADUANERA ELEBE, C.A. (Agente de Aduanas de la recurrente), ejercidos en fechas 20 y 21 de marzo de 2000, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AF41-U-2000-000037.-

ASUNTO ANTIGUO: 1621.-

JSA/voa/mr.-

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