Decisión nº 1997 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-R-2013-000002.- SENTENCIA Nº 1997.-

Vistos

, sin informes de las partes.

En fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.643.132, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil A.S., C.A. (ASCA), con Registro de Información Fiscal Nº J-30354557-2, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 03 de julio de 1996, bajo el Nº 24, Tomo A, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.519, interpuso recurso extraordinario de invalidación conforme a lo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Sentencia Definitiva Nº 1864 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la causa signada bajo el Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621, contentiva del recurso contencioso tributario ejercido por la empresa antes mencionada, contra de la Resolución Nº HGJT-A-770-1, dictada en fecha 20 de julio de 2000 por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declararon SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuestos en fechas 20 y 21 de marzo de ese año, confirmándose en consecuencia, los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento S/N (MANIF. 100028) y subsiguiente Acta de Comiso Nº 0001-00, de fechas 02 y 08 de febrero de 2000, respectivamente, ambos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín (hoy Aduana Subalterna Aérea de Maturín), relativos a la operación de importación de la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque Nº SMLU MTN002A91688, emitido el 12 de diciembre de 1999, constituida por un vehículo automotor marca Ford, tipo G-Van, modelo Econoline 15 Pass Club Wagon, año 2000, color blanco, serial Nº 1FBSS31L3YHA41379, declarados como su peso, valor, clasificación arancelaria y tarifa ad-valorem los de: 2.800 kilogramos, Bs. 18.698.015,06 (expresados actualmente en Bs. 18.698,02) y 35%, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 133 de fecha 17 de julio de 2013, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-R-2013-000002 y se admitió a sustanciación, por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria. A tales fines, en fecha 19 de julio de 2013 se libró la referida notificación y el 31 del mismo mes y año se libraron las respectivas citaciones.

En fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano A.J.S.S., ya identificado, asistido por la abogada M.R., también identificada previamente, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitiva Nº 1864, a cuyos fines consignó “…la caución prevista en el numeral 1º del artículo 590 del Código de Procesamiento (sic) Civil”.

El 07 de agosto de 2013, el representante legal de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual reiteró la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitiva Nº 1864, de fecha 08 de noviembre de 2012; igualmente, solicitó que en caso de acordar este Juzgado dicha suspensión, se le designara correo especial, para todo lo cual juró la urgencia del caso y requirió que se habilitara el tiempo necesario.

En la misma fecha, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 164 aceptando la garantía consignada por la parte recurrente, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante Contrato de Fianza Nº 148802, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 31 de julio de 2013, bajo el Nº 29, Tomo 123 de los libros de autenticaciones respectivos. En tal sentido, suspendió la ejecución de la Sentencia recurrida hasta tanto se decidiera el recurso extraordinario de invalidación. Igualmente, acordó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Gerente de la Aduana Subalterna Aérea de Maturín. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 218, Parágrafo Único eiusdem, designó correo especial al representante legal de la recurrente, a los fines de que gestionara ante un alguacil o notario de la circunscripción judicial del estado Monagas, la notificación del ciudadano Gerente de la Aduana Subalterna Aérea de Maturín.

A tales fines, se libraron en esa misma oportunidad las respectivas boletas de notificación y se hizo entrega de la correspondiente al ciudadano Gerente de la Aduana Subalterna Aérea de Maturín, al correo especial designado por el Tribunal.

El 09 de agosto de 2013, se consignó en autos la boleta de citación librada al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplida.

El 19 de septiembre de 2013, fueron consignadas en autos las boletas de notificación libradas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente cumplidas.

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano A.J.S.S., asistido por la abogada M.R., ambos previamente identificados, consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Gerente de la Aduana Subalterna Aérea de Maturín, debidamente practicada por la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas. En esa misma fecha, se consignó en autos la boleta de citación librada al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, debidamente cumplida.

En fecha 10 de octubre de 2013, fueron consignadas en autos, debidamente cumplidas, las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

El 30 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso correspondiente para la contestación con ocasión al recurso extraordinario de invalidación, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, del inicio del lapso de promoción de pruebas a partir de esa fecha, inclusive.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se dio inicio al lapso de oposición a la admisión de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia del inicio a partir de esa fecha, inclusive, del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó informes y se dijo “VISTOS”.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Según se evidencia de los autos, en fecha 10 de noviembre de 2000, el abogado J.J.S. (INPREABOGADO Nº 49.571), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S., C.A. (ASCA), ejerció recurso contencioso tributario contra de la Resolución Nº HGJT-A-770-1, dictada el 20 de julio de 2000 por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de la mencionada Resolución, se declararon SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuestos por la mencionada empresa y por la sociedad mercantil Aduanera Elebe, C.A. (en su condición de agente de aduanas de la recurrente) en fechas 20 y 21 de marzo de 2000 respectivamente, confirmándose en consecuencia, los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento S/N (MANIF. 100028) y subsiguiente Acta de Comiso Nº 0001-00, de fechas 02 y 08 de febrero de 2000 en su orden, ambos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maturín (hoy Aduana Subalterna Aérea de Maturín), relativos a la operación de importación de la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque Nº SMLU MTN002A91688, emitido el 12 de diciembre de 1999, constituida por un vehículo automotor marca Ford, tipo G-Van, modelo Econoline 15 Pass Club Wagon, año 2000, color blanco, serial Nº 1FBSS31L3YHA41379.

La pena de comiso aplicada a la referida mercancía, tuvo su fundamento en las observaciones efectuadas por la autoridad aduanera sobre la documentación presentada por la recurrente a los fines del correspondiente desaduanamiento; observaciones estas que arrojaron los siguientes resultados descritos en la respectiva Acta de Reconocimiento S/N (MANIF. 100028) de fecha 02 de febrero de 2000:

1. El Bill of Landing (sic) viene consignado originalmente a nombre de la empresa Naviera ‘Agencias Generales Conaven, C.A., el cual emitió formalmente un oficio de renuncia a favor de A.S. (…).

2. La factura comercial Nº 24687 (20-12-99), se emitió a nombre de L.R. a Car, Cía Anónima.

3. Certificado de Origen del Vehículo Nº A0932829, endosado a nombre de L.R. a Car, Cía, Anónima.

4. C.d.R.d.N.d.I.d.V. con el Número de Control VIN-3417-0061 de fecha 15-12-99, del Ministerio de Producción y el Comercio, Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad-SENORCA, emitido a nombre de la empresa L.R. a Car, Cia, Anónima.

5. Las Formas o Planillas A, B y C han sido presentadas por el Agente Aduanal Aduanera Elebe, C.A, se presenta bajo la consignación de A.S., C.A, RIF. Nº J-303545572

.

Derivado de tales observaciones, la Gerencia de la entonces Aduana Principal de Maturín, hoy Aduana Subalterna Aérea de Maturín, emitió el 08 de febrero de 2000 el Acta de Comiso Nº 0001-00, con fundamento en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 148, literal b) y artículo 114 eiusdem, en la cual se indicó lo siguiente:

…[P]or la precitada mercancía presentaron Certificado Del (sic) Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad SENORCA, Nº 3417-0061, a nombre de la empresa L.R. A CAR CIA (sic) Anónima, siendo que de conformidad con el Bill of Landing (sic) Nº SMLU MTN002A91688, el consignatario es Agencia (sic) Generales Conaven, C.A (Empresa Naviera), la cual renuncia a favor del ciudadano A.S. (sic), aunado a lo anterior el mencionado certificado Del (sic) Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad SENORCA, se encuentra a nombre de la empresa L.R. A CAR CIA (sic) Anónima y no del consignatario de la misma. En consecuencia, se adjudica la precitada mercancía al Fisco Nacional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 332 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

.

Una vez que se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario el 15 de noviembre de 2000, bajo el Nº 1621, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000037, se libraron las notificaciones legales correspondientes y, posteriormente, fue admitido el recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 43, de fecha 14 de marzo de 2001, por lo que se ordenó su tramitación y sustanciación correspondiente.

Cumplidas las fases del proceso contencioso tributario, en fecha 19 de septiembre de 2001 el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la abogada M.T.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento del recurso contencioso tributario y se sirviera dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de ese año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del referido recurso contencioso tributario. En ese sentido, se acordó la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, también en fecha 07 de julio de 2009, se libraron las correspondientes boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Gerente de la Aduana Principal de Maturín y representante legal y/o apoderado judicial de las empresas A.S., C.A. y Laura’s Renta Car, C.A.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación dirigida al representante legal y/o al apoderado judicial de las sociedades mercantiles A.S., C.A. y Laura’s Renta Car, C.A., por cuanto se verificó que en la misma fue señalado un domicilio erróneo. En consecuencia, se libró en esa misma fecha, nueva boleta de notificación; siendo comisionado para la práctica de la misma, el ciudadano Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A tales fines, se remitió el correspondiente despacho mediante el Oficio Nº 331/2009.

El 20 de mayo de 2010, se recibieron las resultas de dicha comisión, advirtiéndose la imposibilidad de practicar dicha notificación de forma personal.

Ante tal circunstancia, el Tribunal dictó auto en fecha 02 de junio de 2010, acordando la notificación del representante legal y/o apoderado judicial de las empresas A.S., C.A. y Laura’s Renta Car, C.A., mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal indicado en el recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se comisionó al ciudadano Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de dicha notificación; librándose al efecto, en esa misma fecha, la respectiva boleta junto con despacho remitido a través del Oficio Nº 162/2010.

Recibidas en fecha 16 de marzo de 2011 las resultas de dicha comisión, debidamente cumplida, remitidas mediante Oficio Nº 1855-11 emanado del Tribunal comisionado, el día 17 del mismo mes y año se dejó constancia por Secretaría, que los efectos de la referida notificación comenzarían a transcurrir a partir de esa fecha.

Es así como en fecha 08 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó en el aludido Asunto Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621, la Sentencia Definitiva Nº 1864 mediante la cual declaró “…EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2000, por (…) la contribuyente ‘A.S., C.A’ contra la Resolución Nº HGJT-A-770-1 de fecha 20 de julio del 2000”. En efecto, se consideró en dicha sentencia:

…[Q]ue la accionante, luego que el Tribunal dijera ‘Vistos’ en fecha 19 de septiembre de 2001, ha realizado algunas actuaciones tendientes a la obtención del fallo respectivo, de las cuales la última de ellas tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2006; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde esa oportunidad hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (08 de noviembre de 2012), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación ésta que, además, es indicio que la recurrente ‘A.S., C.A’, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

(…)

En tal sentido y vista la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como m.i. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal

.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente; acordándose mediante auto de esa misma fecha, que a los fines de la notificación de la recurrente se librara cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dejó constancia por Secretaría de la publicación del referido cartel en esa misma fecha.

Una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso de interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, sin que ninguna de las partes hubiese ejercido ese derecho, el Tribunal dictó auto en fecha 06 de febrero de 2013 dejando constancia que la Sentencia Definitiva Nº 1864, dictada el 08 de noviembre de 2012, se encontraba definitivamente firme.

En fecha 26 de junio de 2013, la recurrente fue notificada del Oficio Nº SNAT/INA/APAMAT/DAJ/2013-01-00000331 del 25 de junio de ese año, emanado de la Gerencia de la Aduana Subalterna Aérea de Maturín del SENIAT, mediante el cual

II

ALEGATOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

La representación de la empresa recurrente fundamentó su pretensión “…en la falta de notificación a [sus] representadas, previo a la sentencia Nº 1864 del 8 de noviembre de 2012, para que manifestaran su interés procesal en que se decidiera el recurso contencioso tributario contenido en el expediente Nº 2000-1621”.

En ese sentido, luego de citar sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “…el tribunal no notificó a A.S. C.A. ni a Laura’s Renta Car, C.A. para que manifestaran su interés en que se decidiera la causa, ni para que justificasen la falta de impulso procesal, sino que las consideró notificadas con las actuaciones del Alguacil comisionado, por boleta dejada en el domicilio indicado en el recurso contencioso tributario, según nota del 27 de enero de 2011, a los efectos del abocamiento del nuevo Juez Provisorio del Tribunal, para luego dictar su sentencia número 1864 del 8 de noviembre de 2012, que declaró la extinción de la acción por perdida (sic) sobrevenida del interés procesal”. (Resaltado propio de la cita).

Por lo tanto, denunció que “…la falta de notificación para que la parte manifestara el interés para que se decidiera la causa, constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se equipara en el proceso civil ordinario a la falta de citación, lo que igualmente ocasiona la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se asumió como causal del (…) recurso de invalidación el artículo 328 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, advirtió “…que el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tenía conocimiento del domicilio estatutario de [sus] representadas, (…), pudiendo y debiendo participarle al tribunal que realizara las notificaciones en dicha dirección, para que [sus representadas] quedasen notificadas del abocamiento, manifestasen su interés procesal y para que apelasen de la sentencia del tribunal en el caso de que fuese desfavorable”.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso extraordinario de invalidación y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de dictarse nueva decisión, a cuyos fines manifestó “…el interés procesal en que se decida el mérito del recurso contencioso tributario”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados en el presente caso, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar si resulta procedente el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la sociedad de comercio A.S., C.A. (ASCA), contra la Sentencia Definitiva Nº 1864 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la causa signada bajo el Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621, contentiva del recurso contencioso tributario ejercido por la empresa antes mencionada, contra de la Resolución Nº HGJT-A-770-1, dictada en fecha 20 de julio de 2000 por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La recurrente alegó que este Tribunal no la notificó previamente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el recurso contencioso tributario mediante una sentencia sobre el mérito del asunto debatido. En ese sentido, denunció la violación de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, situación ésta que equiparó a la falta de citación en el proceso civil ordinario. Por tales motivos, solicitó la reposición del proceso contencioso tributario por ella instaurado al estado de que se dicte sentencia de fondo, a cuyo efecto manifestó su interés procesal.

Asimismo, expuso que la notificación del abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal mediante boleta dejada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (quien fuera comisionado al efecto) en el domicilio procesal indicado en el recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no se trataba de la que debió practicarse previamente para que la recurrente manifestara el referido interés procesal. Al tiempo que advirtió que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debió proporcionar a este Juzgado el domicilio actual de la recurrente a fin de que se agotara dicha notificación de forma personal.

Ahora bien, con relación al primero de los puntos discutidos, aprecia este órgano jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así, visto el señalado criterio, el Tribunal observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto de juzgamiento.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido, tal como fue denunciado por la recurrente, que debe notificarse a la accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo pone de manifiesto el fallo Nº 1960 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: N.J.N.P..

Por consiguiente, atendiendo al anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se aprecia de la revisión del expediente judicial signado bajo el Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621, que dicha causa se encontraba en estado de sentencia desde el 19 de septiembre de 2001 verificándose actuaciones posteriores tendientes a la obtención del fallo respectivo, de las cuales la última de ellas se realizó en fecha 11 de enero de 2006; por lo tanto, este Tribunal debió notificar a la contribuyente para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite correspondiente, en atención a la interpretación que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva ha efectuado esa M.I.. Así se declara.

En conexión con lo anterior y a fin de resolver el segundo aspecto delatado por la recurrente, este Tribunal observa que la notificación realizada mediante boleta dejada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el domicilio procesal indicado en el recurso contencioso tributario, fue con el fin expresamente descrito en la boleta, a saber, que quien suscribe la presente decisión, en su carácter de “…Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio N° CJ-09-0100 de fecha seis (6) de Febrero de 2.009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (4) de Marzo de 2.009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; [se abocó] al conocimiento de la (…) causa, por lo que se conced[ió] un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo impli[case] la paralización o suspensión de la causa, la cual seguir[ía] su curso normal”.

Por lo tanto, se debe concluir que la notificación realizada mediante la boleta del 02 de junio de 2010, no fue suficiente para determinar que la contribuyente debió haber manifestado su interés procesal en el recurso contencioso tributario, por cuanto la actuación procesal exigida a la accionante hubiese correspondido únicamente en caso de que este Juzgador se encontrare incurso en alguna de las causales de recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo. Así se declara.

Visto lo anterior y conforme a todo lo razonado, observa el Tribunal que con la actuación procesal realizada por la representación de la sociedad mercantil A.S., C.A. (ASCA) con la interposición del recurso extraordinario de invalidación subiudice, en fecha 12 de julio de 2013, ha manifestado su interés en el recurso contencioso tributario por ella instado, razón por la cual se debe forzosamente revocar la sentencia recurrida así como el auto de fecha 06 de febrero de 2013 mediante el cual se dejó constancia de su firmeza y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que este órgano jurisdiccional dicte sentencia sobre el mérito del recurso contencioso tributario sustanciado en el expediente Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621, una vez que consten en autos las notificaciones correspondientes que sobre la presente decisión se hagan a las partes, debidamente cumplidas. Así se determina.

Finalmente, debe advertir el Tribunal a la recurrente, que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Resaltado del Tribunal).

La precitada disposición normativa pone de manifiesto, que es una carga de la parte accionante suministrar al Tribunal en el libelo de la demanda, una sede o dirección que bien puede ser su domicilio o la sede del Tribunal, a los fines de las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar; el cual subsistirá mientras dure el juicio a no ser que se constituya uno nuevo.

De lo anterior se deduce, que con el ejercicio del recurso contencioso tributario se debe indicar con toda precisión en el escrito respectivo, el lugar al cual el Tribunal deberá remitir las notificaciones que requiera efectuar a la recurrente y, por tanto, carece de sentido que sea la contraparte (en este caso el SENIAT) quien deba proporcionar en autos el nuevo domicilio procesal de la parte accionante. Por lo tanto, resulta totalmente improcedente el planteamiento efectuado en el recurso extraordinario de invalidación respecto a “…que el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tenía conocimiento del domicilio estatutario de [sus] representadas, (…), pudiendo y debiendo participarle al tribunal que realizara las notificaciones en dicha dirección”. Así también se declara.

No obstante de las anteriores consideraciones, se declara con lugar el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil A.S., C.A. (ASCA), contra la Sentencia Definitiva Nº 1864 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2012. En consecuencia, se revoca dicho fallo así como el auto de fecha 06 de febrero de 2013 mediante el cual se dejó constancia de su firmeza.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la sociedad mercantil A.S., C.A. (ASCA), contra la Sentencia Definitiva Nº 1864 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la causa signada bajo el Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621, contentiva del recurso contencioso tributario ejercido por la empresa antes mencionada, contra de la Resolución Nº HGJT-A-770-1, dictada en fecha 20 de julio de 2000 por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

  1. - REVOCA el referido fallo así como el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, mediante el cual se dejó constancia de su firmeza.

  2. - REPONE la causa contenida en el expediente Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621, al estado de que este órgano jurisdiccional dicte sentencia sobre el mérito del recurso contencioso tributario en él sustanciado, una vez que consten en autos las notificaciones correspondientes que sobre la presente decisión se hagan a las partes, debidamente cumplidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Igualmente, agréguese copia certificada de la presente decisión en el expediente Nº AF41-U-2000-000037, Asunto Antiguo Nº 1621.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).---------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-R-2013-000002.-

JSA.-

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