Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001341.

PARTE ACTORA: A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.J.A. CHIARELLI Y W.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.799 y 83.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KORDA MODAS BARALT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/11/1969, bajo el Nro. 1, Tomo 94-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.841.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de octubre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que el ciudadano A.S., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02/04/2007, en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con una hora diaria de descanso, que el día 08/06/2011 fue despedido injustificadamente, trabajando por un lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y seis (6) días, finalizando con el cargo de Gerente, que su representado al momento de comenzar la relación laboral con la demandada devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.200,00, equivalente a un salario diario de Bs. 40,00, debiendo agregarse al salario mensual, el denominado Bono Korda Modas por un monto mensual de Bs. 100,00, y el complemento de salario por un monto mensual de Bs. 2.000,00, obteniendo un salario normal mensual de Bs. 3.300,00, equivalente a un salario normal diario de Bs. 110,00, que el patrono desde el inicio de la relación laboral no le reconoció al trabajador el verdadero salario que devengaba, ya que no le agrego a su salario mensual para todos los cómputos ciertos conceptos que cancelaba en forma regular y permanente, trayendo como consecuencia que pasaron a formar parte del salario normal y del integral, así mismo alego que el ultimo salario básico mensual de su patrocinado ascendió a la cantidad de Bs. 2.875,00, equivalente a un salario diario de Bs. 95,83, debiendo agregarse al salario mensual, el denominado Bono Korda Modas por un monto mensual de Bs. 250,00, y el complemento de salario por un monto mensual de Bs. 4.000,00, obteniendo un salario normal mensual de Bs. 7.125,00, equivalente a un salario normal diario de Bs. 237,50, repitiendo una vez mas, que los señalados conceptos constan en los recibos de pago entregados al trabajador, siendo pagados de forma regular y permanente, que tomando en cuanto el calculo del salario normal, señalo que el ultimo y verdadero salario integral de se representado ascendió a la cantidad de Bs. 8.332,29, equivalente a un salario integral diario de Bs. 277,74, que acciona mediante la vía jurisdiccional el pago de la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 61.716,45, Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 33.329,17, Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 16.664,58, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2007 hasta el año 2011 la cantidad de Bs. 12.476,67, Utilidades desde el año 2007 hasta el año 2011 la cantidad de Bs. 20.597,90, en cuanto a los intereses moratorias de los conceptos mencionados solicito el pago de la cantidad de Bs. 6.686,16, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 151.470,92, de igual forma solicitó mediante asignación de único experto el calculo de los intereses moratorios desde 01/09/2011 hasta el día en que se haga efectiva la ejecución del fallo, así como el respectivo calculo de la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, por ultimo solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones: que aceptan como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para su representada el día 02/04/2007, desempeñando el cargo de Gerente.

En contraposición de los hechos admitidos, expuso en el escrito de contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que el actor haya prestado servicio en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 8:00 a.m a 7:00 p.m., ya que el verdadero horario del actor era el comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.

- Que en la base de cálculos del salario del actor deba incluirse el denominado Complemento de Salario, debido a que tales cantidades fueron pagadas de forma eventual y bajo ningún aspecto en forma regular, constante y permanente

- Que haya recibido el pago por la cantidad de Bs. 4.000,00, de forma regular, debido a que el actor realizo asesorías contables administrativas y recibió por tales servicios cantidades especificas en los meses de enero, febrero. Marzo, abril y mayo del año 2011 y en el mes de octubre del año 2010.

- Que el ciudadano actor haya sido despedido de forma injustificada en fecha 08/06/2011, debido a que el actor desempeñaba un cargo de dirección o confianza, de manera que no debe calificarse el despido como injusto o no.

- Que el actor tenga derecho a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de Preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a las cantidades de Bs. 33.329,00, y 16.664,58, respectivamente.

- Que el actor tenga derecho a recibir la cantidad de Bs. 61.716,45, por concepto de prestación de antigüedad; que tenga derecho a reclamar o recibir, la cantidad de Bs. 12.476,67 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; que tenga derecho a reclamar o recibir, la cantidad de Bs. 20.597,90 por concepto de participación de los beneficios o utilidades de la empresa; que se le adeuden o deban pagársele la cantidad de Bs. 6.686,16, por concepto de intereses moratorios.

Por ultimo solicito que la demanda se declare sin lugar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada adujo que el actor ocupaba un cargo de dirección y que desempeñaba actividades referidas a asesoria contable, administrativa y pago de impuestos, las cuales no pueden considerarse una función propia del cargo desempeñado para la empresa demandada, debe establecerse que la controversia se circunscribe a demostrar que el cargo ocupado por el accionante, esta enmarcado, según lo dispuesto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia en lo que se denomina trabajador de Dirección, así como determinar si la actividad contable desarrollado por el actor a favor de la empresa accionada, es dada a la función de su cargo o es una actividad personal, recayendo sobre la demandada la carga de probar lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió marcada “A” que rielan inserta a los folios 38 y 39 del expediente, originales de recibos de pagos, emitidos por la empresa Korda Modas Baralt, C.A., a nombre del ciudadano A.S., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el ciudadano A.S., recibió en el periodo comprendido entre 01/05/2011 al 15/05/2011 el pago de Bs. 1.437,00, por concepto de sueldo, el pago de Bs. 116,67, por concepto de bono Korda Modas y del periodo comprendido entre el 01/09/2010 al 15/09/2010 recibió la cantidad de Bs. 1.250,00, por concepto de sueldo y la cantidad de Bs. 125,00, por concepto de bono Korda. Así se establece.

Promovió marcada “B” que rielan insertos del folio 40 al 45 del expediente, copias simples de recibos de “cargos por servicio” emitidos por el ciudadano A.S. y dirigidos a la empresa Korda Modas Baralt, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el cobro efectuado por el ciudadano A.S. por la cantidad de Bs. 4.000,00, por concepto de asesoría contable, administrativa e impuestos por los meses de octubre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a la empresa demandada, de igual forma se evidencian, datos registrales, tales como el nombre del accionante, firma y RIF V-02864555-0. Así se establece.

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 46 del expediente, original de comunicación emitida por la empresa Korda Modas Baralt, C.A., en fecha 08/06/2011, dirigida al ciudadano A.S., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la empresa demandada le manifestó la decisión la accionante de prescindir de sus servicios como Gerente, el cual desempeño desde el 02/04/2007. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte Actora Solicitó la exhibición los originales de todos los recibos de pago por los conceptos de salario básico mensual, Bono Korda Modas, días adicionales trabajados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los recibos de cargos por servicios de asesoría contable, administrativa e impuestos, desde el inicio de la relación laboral en fecha 02/04/2007 hasta la fecha de terminación de la misma en fecha 08/06/2011.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal designada para la exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante, alegó haberlas consignado como parte de su acervo probatorio, razón por la cual esta Alzada decide valorarlas en la oportunidad correspondiente a las pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

En la celebración de la audiencia de juicio el Juez de Primera Instancia en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerció el derecho de la declaración de parte al ciudadano A.S., el cual indico lo siguiente: “en relación al concepto que en su libelo denominó “complemento de salario”. Se le preguntó de qué manera le era pagado el mismo al trabajador accionante, y éste contestó que siempre se le pagó en efectivo, así como su salario básico, pues es costumbre de la empresa pagarles a los trabajadores en efectivo. Así mismo, se le preguntó a partir de qué fecha le fue pagado dicho “complemento de salario” bajo el nombre de “asesoría contable”, este respondió que desde octubre de 2010. Se le preguntó sobre la profesión que tenía el accionante, este respondió que era “Contador Público” y que siempre llevaba la contaduría de la empresa, Y por último, se le preguntó sobre el tiempo que utilizaba para hacer la contaduría de la empresa, a lo cual contestó que dichas actividades las hacía dentro del horario de trabajo para el que había sido contratado como Gerente”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B1 a B12” que rielan insertas del folio 50 al 52 del expediente, originales de “tarjetas de vales”, emanadas de la empresa Korda Modas Baralt, C.A. y suscritos por el ciudadano A.S., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor recibió cantidad dineraria, por concepto de Vale, a excepción de las tarjetas de vales marcadas B2 y B7 por carecer de firma del actor. Así se establece.-

Promovió marcada “C1 al C27” que rielan insertas del folio 53 al 80 del expediente, originales de recibos de pagos, originales de recibos de prestamos correspondientes al fondo de ahorro de los trabajadores de Korda Modas C.A., suscrita por los trabajadores de dicha empresa, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, cantidades dinerarias recibidas por los trabajadores de la empresa accionada por concepto de fondo de Ahorro, autorizando dichos trabajadores descuento de saldo de préstamo en caso de que en la fecha de su liquidación aun no estuviere cancelado. Así se establece.

Promovió marcada “D1 y D2” que rielan insertas a los folios 81 y 82 del expediente, originales de recibos de pagos, originales de “vales” emanadas de la empresa Korda Modas Baralt, C.A., y suscritos por el ciudadano A.S., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor autorizó a los trabajadores J.O. y L.J. con la entrega de los referidos vales a retirar de la tienda mercancía por el valor indicado en cada vale (Bs. 400,00 y Bs. 300,00), por concepto de bonificación de fin de año que la empresa otorgaba a su personal, en el periodo de navidad del año 2010, se evidencia sello de la empresa demandada. Así se establece.

Promovió marcada “E3 a E6” que rielan insertas a los folios 83 al 86 del expediente, originales de comprobantes de egreso N° 2058, 3533, 3540, autorizados por el ciudadano A.S., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, cantidades dinerarias egresadas de la empresa por concepto de compra de CPU, compras de tirantes de caballeros, premio de cajera de marzo y pago de comisión por ventas del mes de marzo de 2011. Así se establece.

Promovió marcada “E1” que rielan inserta a los folios 87 y 88 del expediente, original y copia de amonestaciones, emanadas de la empresa Korda Modas Baralt, C.A., y suscritas por el ciudadano A.S. como gerente, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el demandante en su carácter de Gerente amonestó a las ciudadanas E.Q. y Yoneidy Reyes en fechas 6/07/2010 y 13/11/2010. Así se establece.

Promovió marcada “E2” que rielan inserta al folio 89 del expediente, impresión de carnet de identificación parte frente y parte anverso de la ciudadana M.C., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el accionante en su carácter de Gerente de tienda emitió dicho carnet de identificación a nombre de la ciudadana M.C. como vendedora. Así se establece.

Promovió marcada “F1 a F4” que rielan insertas del folio 90 al 100 del expediente, originales de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a la Vicepresidencia de fideicomisos del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, y comunicación a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Korda Modas Baralt, suscritos por el ciudadano A.S., Autorización emitida por el jefe de personal de la demandada y dirigida a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, anticipo de Prestaciones Sociales de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se le otorgo al demandante como trabajador, del 75% por Bs. 3.840,02 en fecha 24/11/2010, suscrito por el demandante en señal de recibo y solicitudes de préstamo a la caja de ahorros por Bs. 2.810,90, Bs. 1.882,37 y Bs. 2.500,00 a nombre del accionante en fechas 03/07/2009, 06/08/08, 23/03/2010 y suscrito por el demandante en señal de recibo, así como autorización dirigida a Bancaribe para retirar cheque de fideicomiso a nombre del demandante, suscrita en señal de recibo por el demandante en fecha 07/07/2009.Así se establece.

Promovió marcada “G1 a G14” que rielan insertas del folio 101 al 114 del expediente, originales de liquidación de vacaciones emanadas de la empresa Korda Modas Baralt, C.A., y suscritas por el ciudadano A.S., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, recibos por liquidación de vacaciones autorizados por el accionante a nombre de los trabajadores de la demandada, incluyendo las que rielan en los folios 101 y 102 del expediente, contentivo de las liquidaciones de sus propias vacaciones del periodo 2010 y 2011.Así se establece.

Promovió marcada “H1 a H14 y I a I10” que rielan insertas del folio 115 al 139 del expediente, originales y copias de planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaración de Impuesto Sobre la Renta y pagos de Tributos Municipales, correspondiente a la gestión de la empresa demandada Korda Modas Baralt, C.A, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor fungía como contador de la empresa debido a que se encargaba de los pagos de las imposiciones tributarias a la empresa demandada, se evidencia firma del actor en la casilla de Firma Pagador de las referidas planillas. Así se establece.

Promovió marcada “J1 y J2” que rielan insertas al folio 140 al 141 del expediente, originales de Solicitud de empleo, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio debido al merito que de ellas se desprende, nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcada “K1 a K49” que rielan insertas del folio 142 al 190 del expediente, original de reporte de pre-nómina de pago correspondiente al personal de la sociedad mercantil Korda Modas Baralt, C.A, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor fungía como contador de la empresa debido a que se encargaba de los pagos de las imposiciones tributarias a la empresa demandada, se evidencia sello de la empresa demandada y la firma del actor. Así se establece.

Promovió marcada “L1” que rielan insertas al folio 191 del expediente, original de planilla de premio de puntualidad, contentivo de un dia de salario correspondiente al personal de la sociedad mercantil Korda Modas Baralt, C.A, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor fungía como contador de la empresa debido a que se encargaba de los pagos de las imposiciones tributarias a la empresa demandada, se evidencia sello de la empresa demandada y la firma del actor avalando premio de puntualidad del mes de Marzo de 2011. Así se establece.

Promovió marcada “M1 a M32” que rielan insertas del folio 192 al 223 del expediente, copias de expediente signado con el N° DP11-L-2010-000191 de la nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, juicio laboral seguido contra la sociedad mercantil Korda Modas Baralt, C.A, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que en dicho expediente cursan constancias de trabajo, notificaciones de despido, planillas de liquidación, suscritas por el demandante en representación de la empresa accionada. Así se establece.

Promovió marcada “N1 a N3” que rielan insertas del folio 224 al 226 del expediente, originales de planillas de liquidación de utilidades a nombre del demandante, emitidas por la empresa demandada Sociedad Mercantil Korda Modas Baralt, C.A, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el pago al accionante de las utilidades correspondientes a los periodos 2010 por B. 4.105,13, año 2008 por Bs. 2.323,00 y año 2009 por Bs. 3.118,30. Así se establece.

Promovió marcada “O1” que rielan inserta al folio 227 del expediente, original de comunicación dirigida por el accionante en representación de la empresa demandada a “Ajustes Belisario C.A.” de fecha 02/06/2009, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el accionante refirio a Ajustes Belisario C.A., copias de inscripción en el seguro social, pago de Ley de Política habitacional y aportes de fideicomiso en el Banco Caribe, con el objeto de dar prueba fehaciente de la existencia de trabajadores de la empresa demandada involucrados en siniestro declarado en fecha 25/05/2009. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Vicepresidencia de Fideicomisos del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), a los fines de que informara al tribunal sobre: el monto de la prestación de antigüedad e intereses de la misma, retiro del fideicomiso aperturado a favor del ciudadano A.S., titular de la C.I. 2.864.555, en dicha Institución Financiera, en virtud del contrato de Fideicomiso celebrado con la Sociedad Mercantil Korda Modas Baralt, C.A. y el mencionado beneficiario., cuyas resultas rielan del folio 260 al 262 del expediente, de la misma se desprende que en efecto se constituyó fideicomiso a nombre del demandante en dicha entidad bancaria desde el 24/09/2007, siendo cancelado en fecha 10/06/2011, verificándose también el aporte del capital, más la distribución de los intereses y los anticipos a cuenta de su antigüedad. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de los ciudadanos N.J.R., A.C.F. y J.J.A., quienes comparecieron a la audiencia de Juicio y manifestaron sus testimonios. Siendo analizadas las respuestas dadas por las testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por esta Alzada, en las cuales manifestaron, con relación a las funciones como Gerente de la tienda que desempeñó el accionante, se encontraban las de amonestar al personal, otorgar vales, entre otras. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), declaró Parcialmente Con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…)tomando en cuenta lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación y las argumentaciones efectuadas en la audiencia oral de juicio, así como el cúmulo de elementos probatorios cursantes en autos, quien decide concluye que el demandante se desempeñó como Gerente de la empresa accionada Korda Modas Baralt, C.A., y que el actor tenía a su cargo el control y disposición de las cuentas de Fondo de Ahorro de los Trabajadores de la demandada, autorizaba los retiros de dichos fondos por parte de los trabajadores afiliados a dicho Fondo, así como a prestar dinero mediante “vales” a los trabajadores de la demandada, validaba la contratación de personal, representaba a la empresa ante los diferentes entes públicos dedicados a la recaudación tributaria, era el encargado de suscribir y notificar a los trabajadores de la demandada de las amonestaciones por incumplimiento a las obligaciones en el trabajo, así mismo, se pudo constatar que su firma se encontraba plasmada en las liquidaciones de vacaciones y Prestaciones Sociales, así como en el formato de nómina, como demostración de su revisión y autorización, inclusive se pudo constatar con comprobantes de egreso que autorizaba la compra de mercancía que se vendía en la empresa, así como el otorgamiento de premios en efectivo a los trabajadores y la compra de un equipo de computación, todo en representación de la empresa accionada, comprometiendo y representado en todo caso a la accionada frente a los trabajadores, inclusive frente a terceros, como los entes públicos de recaudación tributaria, con lo cual a juicio de esta Juzgadora quedó suficientemente demostrado que el accionante cumplía y ejercía funciones de dirección, razones por las cuales se decide que el demandante en su condición de trabajador de dirección se encuentra está excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos laborales que le puedan corresponder en su condición de trabajador (…) Respecto al concepto denominado “complemento de salario”, se observa que la parte actora alega que en un principio éste consistió en el pago una cantidad de Bs. 2.000,00 mensual y que al finalizar la relación era de Bs. 4.000,00 mensual, y que era con motivo de la contabilidad que éste le llevaba a la empresa y que además le era pagado en efectivo. No obstante, de autos solo se pudo constatar el pago de un concepto denominado “asesoría contable, administrativa e impuestos” por los meses de octubre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, por Bs. 4.000,00 cada mes, no verificándose prueba alguna del pago de los Bs. 2.000,00 ni de Bs. 4.000,00 desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2010, y en noviembre y diciembre de 2010, lo que era carga de la actora, demostrar el pago por dicho concepto en forma regular y permanente. (…) el demandante de forma particular y ejerciendo de forma libre su profesión de Contador Público, ofrecía a la empresa accionada, por lo que en tal virtud se decide que el concepto denominado por el accionante como “complemento de salario”, no tiene naturaleza salarial y por ende no debe tomarse en cuenta como formando parte del salario normal del trabajador para el cálculo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación. Así se decide (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que el motivo de apelación de la Sentencia admitida por el Tribunal de Primera Instancia versó sobre dos puntos, que según su criterio neurálgico en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal de Juicio, el primer punto estuvo referido a que el Juez de la recurrida en su decisión, considero que su representado era un trabajador de dirección, cuestión que a su criterio es totalmente incierto, ya que, aunque el ciudadano actor dirigía al personal del departamento de ventas, esta era su función, debido a que este era un Gerente Administrador del negocio, el cual no tenía el poder de decisión, ni la capacidad de remover o contratar personal, como lo trato de hacer ver la contraparte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referida al Trabajador de Dirección, menciona que debe ser considerado Trabajador de Dirección aquel que tenga Incidencia en el giro económico de la empresa, cuestión que su representado no tenia, ya que, esa competencia pertenecía a su jefe inmediato, que era el Gerente General de la empresa, de igual forma la empresa demandada trato de hacer ver que su patrocinado tenia disposición del efectivo generado en la empresa por concepto de ventas, lo cual no es cierto, ya que, no era mas que la disposición normal de todo trabajador que ocupa un cargo organizativo y administrativo, de movilizar la caja chica, no sin antes, explicar para que iba a ser utilizado el dinero, lo cual desvirtúa lo alegado por la empresa demandada, de que el actor por sus funciones disponía libremente del dinero de caja chica, como segundo punto se refirió al salario, ya que, aparte del cargo de Gerente, su patrocinado desde el principio de la relación laboral, prestaba servicio como contador público, como se evidencia de los recibos que el actor tenía en su poder, documental que es principio nunca entrego, por no preveer la situación controvertida, pero el cual decidió entregar, y de la cual se desprende que sus asesorías no eran reflejadas como salario, razón por la cual se solicito como complemento de salario la cantidad de Bs. 4.000,00, cantidad no fue incluida para el pago de los conceptos laborales adquiridos, formando parte del salario normal del trabajador, por ultimo solicitó que se declarara con lugar la apelación, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizo las siguientes observaciones; “que en cuanto al primer punto relatado por la parte actora apelante, referido a la naturaleza del cargo del ciudadano actor, su representación en el libelo de la demanda planteo que este ocupaba un cargo de dirección, determinando las circunstancias por las cuales debió ser considerado así, ya que, encuadro perfectamente en las funciones encomendadas a un trabajador de Dirección, establecidas el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su contenido, anuncia que un trabajador que tome decisiones por iniciativa propia, bajo el cargo de sus funciones, entra dentro de los supuestos para ser considerado trabajador de Dirección, en cuanto al complemento de salario, estableció que en la oportunidad correspondiente alegó que el actor realizaba funciones de contador y que por ello recibía pago por dichos servicios, que nada tenían que ver con la actividad desempeñada para la empresa, como así lo quiso hacer ver la representación judicial de la parte demandante, de la aportación probatoria referida a recibos de pago traídos a los autos, lo cual denota que el actor por ser Contador publico registrado, participo en trabajos contables, pero derivados de su profesión y no del cargo de Gerente, por ello solicito que la apelación se declarara sin lugar y se confirmara la sentencia en todas sus partes, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.S. contra la Sociedad Mercantil Korda Modas Baralt, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Como primer punto controvertido en el caso sub examine, referido al carácter de trabajador de dirección del accionante se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano A.S. ocupaba el cargo de Gerente de Tiendas de la demandada, hecho este que no requirió de la actividad probatoria de las partes.

Ahora bien, debe resolver esta alzada si el accionante era realmente trabajador de Dirección, para lo cual debe analizarse lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico, el referido articulo establece que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) efectuando los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

En el caso de marras, se evidencia del análisis realizado al acervo probatorio consignado por las partes, que el ciudadano A.S., ocupaba el cargo de Gerente de Tiendas, actividad que le confería atribuciones como la contratación de personal, imposición de amonestaciones a los trabajadores bajo su supervisión, disposición de movimiento de caja chica, etc., lo cual demuestra fehacientemente que el ciudadano actor desempeñaba labores de apoyo que nada tienen que ver con las grandes decisiones de la empresa, En tal sentido, se aprecia que el ad quem hizo un análisis y estudio del concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que “(…) que el demandante se desempeñó como Gerente de la empresa accionada Korda Modas Baralt, C.A., y que el actor tenía a su cargo el control y disposición de las cuentas de Fondo de Ahorro de los Trabajadores de la demandada, autorizaba los retiros de dichos fondos por parte de los trabajadores afiliados a dicho Fondo, así como a prestar dinero mediante “vales” a los trabajadores de la demandada, validaba la contratación de personal, representaba a la empresa ante los diferentes entes públicos dedicados a la recaudación tributaria, era el encargado de suscribir y notificar a los trabajadores de la demandada de las amonestaciones por incumplimiento a las obligaciones en el trabajo, así mismo, se pudo constatar que su firma se encontraba plasmada en las liquidaciones de vacaciones y Prestaciones Sociales, así como en el formato de nómina, como demostración de su revisión y autorización, inclusive se pudo constatar con comprobantes de egreso que autorizaba la compra de mercancía que se vendía en la empresa, así como el otorgamiento de premios en efectivo a los trabajadores y la compra de un equipo de computación, todo en representación de la empresa accionada, comprometiendo y representado en todo caso a la accionada frente a los trabajadores, inclusive frente a terceros, como los entes públicos de recaudación tributaria, con lo cual a juicio de esta Juzgadora quedó suficientemente demostrado que el accionante cumplía y ejercía funciones de dirección (…)”; por tanto, al ser considerado empleado de dirección, estaba excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, previstos en los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 eiusdem, evidenciando que del análisis de lo planteado por la Sala de Casación Social, interpreto erróneamente lo dispuesto para la determinación de un Trabajador de Dirección, ya que el actor no era participe de decisiones que dirijan el rumbo de la empresa, por el contrario según su actividad podría estar encausado en la figura de un trabajador de confianza, que bajo ningún concepto podría ser excluido de lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, referida a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de Preaviso, por lo tanto esta Alzada condena a la demandada a pagar al ciudadano A.S., las indemnizaciones dispuestas en el articulo 125 iusdem, dada que por la naturaleza de su cargo, no podría ser este considerado un trabajador de Dirección. Así se decide.-

El referido artículo 125 de la de la ley orgánica del trabajo de 1997, establece que:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales (…)

Acreditado que el ciudadano A.S. prestó servicios a la demandada por 04 años y 02 meses, y establecida por esta Alzada según el estudio realizado a Reporte Pre-nomina que riela al folio 166 (salario normal) del expediente, se establece como ultimo salario diario integral (salario normal mas alícuota de utilidades y bono vacacional) la cantidad de Bs. 121,53, correspondiendo a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x 121,53 = 7.291,80

Indemnización por Despido: 120 días x 121,53 = 14.583,60

Ahora bien, con respecto al segundo y ultimo punto controvertido, referido a la inclusión del denominado complemento de Salario, como parte del salario devengado de manera reiterada por el accionante, esta Alzada al analizar las documentales contentivas de los folios 40 al 45 del expediente, y de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, determina que el ciudadano A.S., con motivo de estar Licenciado para ejercer la Contaduría Publica, realizo trabajos para la empresa demandada inherentes a asesoria contable, administrativa e impuestos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2011 y octubre de 2010, determinando que dicha actividad la realizaba de manera personal y no como parte de las funciones atribuidas, según el cargo de Gerente de Tienda, por lo tanto al evidenciarse que este pago no era reiterado, ni permanente, es forzoso para esta Alzada determinar que el denominado concepto aducido por la representación judicial de la parte actora como complemento de salario, deviene de una actividad diferente a las funciones conferidas por el cargo desempeñado por su representado, por lo tanto no podría entenderse como parte del salario del trabajador bajo relación de dependencia con la Sociedad Mercantil Korda Modas Baralt, C.A. Así se decide.-

Con respecto a los demás conceptos condenados, como quiera que no fueron objeto de apelación, lo decidido por el a-quo queda firme, y en consecuencia esta alzada lo transcribe:

- Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILI SALRIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADO

02/04/2007 1.260,00 42,00 0,82 3,50 46,32 0,00 0,00 0,00

02/05/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 0,00 0,00 0,00

02/06/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 0,00 0,00 0,00

02/07/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 0,00 0,00 0,00

02/08/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 238,94

02/09/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 477,87

02/10/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 716,81

02/11/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 955,74

02/12/2007 1.300,00 43,33 0,84 3,61 47,79 5,00 238,94 1.194,68

02/01/2008 1.300,00 43,33 0,84 5,42 49,59 5,00 247,96 1.442,64

02/02/2008 1.300,00 43,33 0,84 5,42 49,59 5,00 247,96 1.690,60

02/03/2008 1.300,00 43,33 0,84 5,42 49,59 5,00 247,96 1.938,56

02/04/2008 1.300,00 43,33 0,96 5,42 49,71 5,00 248,56 2.187,13

02/05/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 2.514,09

02/06/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 2.841,05

02/07/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 3.168,00

02/08/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 3.494,96

02/09/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 3.821,92

02/10/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 4.148,88

02/11/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 4.475,84

02/12/2008 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 4.802,80

02/01/2009 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 5.129,75

02/02/2009 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 5.456,71

02/03/2009 1.710,00 57,00 1,27 7,13 65,39 5,00 326,96 5.783,67

02/04/2009 1.710,00 57,00 1,43 7,13 65,55 7,00 458,85 6.242,52

02/05/2009 1.866,00 62,20 1,56 7,78 71,53 5,00 357,65 6.600,17

02/06/2009 1.866,00 62,20 1,56 7,78 71,53 5,00 357,65 6.957,82

02/07/2009 1.866,00 62,20 1,56 7,78 71,53 5,00 357,65 7.315,47

02/08/2009 1.866,00 62,20 1,56 7,78 71,53 5,00 357,65 7.673,12

02/09/2009 2.137,60 71,25 1,78 8,91 81,94 5,00 409,71 8.082,83

02/10/2009 2.137,60 71,25 1,78 8,91 81,94 5,00 409,71 8.492,53

02/11/2009 2.137,60 71,25 1,78 8,91 81,94 5,00 409,71 8.902,24

02/12/2009 2.137,60 71,25 1,78 8,91 81,94 5,00 409,71 9.311,95

02/01/2010 2.137,60 71,25 1,78 9,90 82,93 5,00 414,65 9.726,60

02/02/2010 2.137,60 71,25 1,78 9,90 82,93 5,00 414,65 10.141,26

02/03/2010 2.326,36 77,55 1,94 10,77 90,25 5,00 451,27 10.592,53

02/04/2010 2.326,36 77,55 2,15 10,77 90,47 0,00 0,00 10.592,53

02/05/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 11.125,98

02/06/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 11.659,43

02/07/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 12.192,88

02/08/2010 2.750,00 91,67 2,55 12,73 106,94 0,00 0,00 12.192,88

02/09/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 12.726,32

02/10/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 13.259,77

02/11/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 13.793,22

02/12/2010 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 14.326,67

02/01/2011 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 14.860,12

02/02/2011 2.750,00 91,67 2,55 12,73 106,94 0,00 0,00 14.860,12

02/03/2011 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 15.393,57

02/04/2011 2.750,00 91,67 2,29 12,73 106,69 5,00 533,45 15.927,02

02/05/2011 3.125,00 104,17 2,60 14,47 121,24 5,00 606,19 16.533,21

02/06/2011 3.125,00 104,17 2,89 14,47 121,53 5,00 607,64 17.140,85

08/06/2011 3.125,00 104,17 2,89 14,47 121,53 0,00 0,00

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas (02/04/2007 al 08/06/2011) y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así mismo, dicho Experto también deberá deducir del monto totalizado por concepto de antigüedad, las sumas anticipadas al trabajador las cuales se constataron de los folios 91 al 100 del expediente, concatenadas éstas con la respuesta a la prueba de informes dada por el Banco Del Caribe (BANCARIBE) y que cursan a los folios 260 al 262 del expediente. Así se establece.

.- Vacaciones y Bonos Vacacionales de toda la relación de trabajo: Señala el demandante que reclama la diferencia de estos conceptos con base al último salario normal que se discriminó en el libelo, el cual contiene incluido el concepto de “complemento de salario” durante todos los periodos. Ahora bien, habiendo decidido esta Juzgadora que dicho concepto no forma parte del salario normal del demandante y verificándose de autos que las vacaciones y el bono vacacional le fueron pagados con base al salario básico más el “Bono Korda Modas” como se verificó de las planillas de liquidación de vacaciones que cursan en los folios 101 y 102, correspondientes a los años 2010 y 2011 el mismo no resulta ajustado a derecho. No obstante, quien decide no evidenció pago alguno de los periodos de los años 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2011, y como quiera que la parte actora lo que reclama es una diferencia correspondiente a los años antes mencionados y el pago completo de la fracción, este Tribunal ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un solo Experto Contable designado por el Juzgado Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que calcule las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2011, y una vez obtenido el total anual a pagar por éstos conceptos, el Experto deberá deducir del resultado, las cantidades pagadas por la empresa por dichos conceptos, para lo cual se ordena a la demandada poner en manos del Experto los recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009 y la fracción de 2011, dados que dichos recibos no constan en autos, y de resultar una diferencia a favor del accionante, se ordena su pago de acuerdo a los parámetros anteriormente expuestos. Así se establece.

.- Utilidades fraccionadas de toda la relación de trabajo: Señala el demandante que reclama la diferencia de éste concepto con base al último salario normal que se discriminó en el libelo, el cual contiene incluido el concepto de “complemento de salario” durante todos los periodos. Ahora bien, esta Juzgadora ya decidió con anterioridad que dicho concepto no forma parte del salario normal del demandante, por lo que en consecuencia, el salario a ser tomado en cuenta para el mismo debe ser el compuesto por el salario básico más el “Bono Korda Modas”. No obstante, que de los folios 224 al 226, se evidenció el pago de dicho concepto en los periodos 2008, 2009 y 2010, no se puede constatar el salario base de cálculo utilizado para el pago del mismo. En virtud de ello, este Tribunal ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a ser practicada por un solo Experto Contable designado por el Juzgado Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que calcule las utilidades correspondientes a los años fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y una vez obtenido el total anual a pagar por este concepto, el Experto deberá deducir del resultado las cantidades pagadas por la empresa por el mencionado concepto, para lo cual se ordena a la demandada poner en manos del Experto los recibos de pago de utilidades de los años 2007 y 2011, dados que dichos recibos no constan en autos, y de resultar una diferencia a favor del accionante, se ordena su pago de acuerdo a los parámetros anteriormente expuestos. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 08/06/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/06/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (27/09/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.S. contra la empresa Korda Modas Baralt, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

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