Decisión nº PJ0082012000209 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000153.

PARTE ACTORA: P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-6.579.275, V-11.890.406 y V-20.331.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T., E.G.D.C. y YEILYN COROMOTO F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 2011.

El día 04 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 10 y 11 de Julio de 2012 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Septiembre de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 27 de Septiembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que dentro de los puntos en los cuales fundamenta su apelación esta en primer lugar que considera que sus representados durante la existencia de la relación laboral están amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero no sólo la vigente para el período 2007/2009 sino la vigente 2010/2012, considera que dicha aplicación debe realizarse en virtud de los siguientes términos: Las labores que realizaban los trabajadores vienen dados por la industria de la construcción porque eran cabilleros, albañiles, y así se estableció en el libelo de demanda, dichas labores nunca fueron atacadas ni negadas por la demandada, también todo lo que se realizó durante la obra se llevaron en la construcción y así quedó demostrado, por lo que mal puede el Tribunal de la causa haber sentencia con al Manual POLINTER cuando éste ni siquiera cumple con los requisitos de Ley para ser considerado como Contrato Colectivo, también quiso hacer saber que los salarios éstos que no coinciden con los salarios básicos admitidos por ambas partes, tampoco considera que debe ser aplicado el Manual POLINTER por cuanto en el mismo no se establece la clasificación de cargos que si afecta a la patronal demandada por cuanto en las liquidaciones que trajo a las actas ambas partes se establece dicha clasificación, es decir, Cabillero de 1era, Cabillero de 2da, Carpintero de 1era, Carpintero de 2da, mientras que en el Tabulador que se anexa al Manual POLINTER sólo se establece Cabillero, Carpintero; también el Tribunal de primera instancia establece también difiere del Tribunal de la causa cuando señala que ambos contratos colectivos son iguales a lo que no esta de acuerdo porque de hecho en la nueva Convención Colectiva de la Construcción se establece un Bono Único que se le cancelaría a los trabajadores en función de la entrada en vigencia de esa nueva contratación colectiva, y ese bono por supuesto que no lo contiene el Manual POLINTER y ese Manual se quedó desfasado con el Contrato Colectivo anterior 2007/2009, entonces, como poderle aplicar esa normativa que en ningún caso beneficia a su representado? Por el contrario va en detrimento con los beneficios que le corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción que es la normativa que en todo caso debió habérsele aplicado, a todo evento solicitó que se sirvan comparar los 02 instrumentos tanto el Manual POLINTER como la Convención Colectiva de la Construcción para que efectivamente se demuestre que la Convención Colectiva es la que más beneficia a los trabajadores y solicita que en caso de dudas se favorezca a su representado, por lo que solicita al Tribunal ratificar el criterio de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto en casos análogos casi iguales ya ha habido presentes que se ha aplicado el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y no el Manual POLINTER, por cuanto los trabajadores fueron despedidos injustificadamente en julio de 2010 y ya estaba en vigencia la Convención Colectiva que rige en estos momentos, por cuanto debió el juzgador de la causa sentencia la presente causa con base a dicho cuerpo normativo, es decir Convención Colectiva, y con la normas de Manual POLINTER porque estas normativas no cumplen con los requisitos exigidos para ser denominada Convención Colectiva a normativa legal aplicable a las relaciones laborales con nos ocupa,; así mismo señaló que le llama poderosamente la atención que en el calculo antigüedad, vacaciones fraccionadas y todos los conceptos a los cuales tienen derechos sus representados, erradamente se hicieron con base al Contrato Colectivo anterior y por supuesto cuando se hacen esos cálculos a la par de los montos establecidos en el libelo de demanda resulta evidente que los montos se fueron abajo y es claro porque ni siquiera los días coinciden, y no coinciden porque se aplicó una norma que no puede considerarse como tal porque el Manual POLINTER es una normativa derogada porque si es verdad que a la par de la Convención Colectiva 2007/2009 no era mucho la diferencia y numéricamente hablando no los afectaba pero ahora si los afecta porque ya fue derogada la Convención, por lo que no puede sentenciar el Tribunal con base a una normativa que ya esta derogada como es la Convención Colectiva 2007/209 y sentencia en días, en salario, y fueron desmejorados los trabajadores y por supuesto los cálculos al final fueron totalmente diferentes a los demandados; en cuanto al salario normal solicitó que el mismo fuera recalculado porque deben ser incluidas las horas extras porque sus representados tiene derecho a esas horas extras, en la sentencia se establece que en los recibos de pago le eran canceladas unas horas extras pero no le cancelaban todas, el horario de trabajo no fue refutado ni en la contestación de la demanda y durante el transcurso de procedimiento, por lo que fueron admitidas tácitamente tanto el horario de trabajo como las referidas horas extras, es por lo que solicita desde ya sean incluidas en e calculo del salario normal a los efectos de que sean realizados los cálculos del salario normal e integral de su representado, así mismo trajo a las actas procesales un memorando que fue traído en copias simples y se solicitó la exhibición del mismo y no fue exhibida por la parte demandad por lo que debió que haber quedado firme porque se evidencia que emanó de la demandada, y allí se establece que horario de trabajo que coincide con el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda, es por ello que solicita sean computadas las horas extras; así mismo solicitó que al momento de calcular el salario normal en el supuesto negado que considere que el alegado por ellos no son los ajustados a derecho, solicita se timen en cuenta los salarios normales alegados por la patronal y que estableció en las liquidaciones, y esos salarios no fueron tomados en cuenta sino que fue tomado en cuenta el salario básico para el calculo de las alícuotas de utilidades y utilidades fraccionadas, siendo que por la Ley estos conceptos deben ser cancelados a salario normal, también señaló en cuanto al ciudadano R.O. tiene un tiempo de servicio de 01 año, 18 días y al momento de computarle sus vacaciones y utilidades no se les calculado por los 18 días y en la cláusula 43 y 44 de la Convención Colectiva establece que si el trabajador labora por un lapso mayor de 14 días debe hacérsele la cancelación como si fuera un mes completo y ese derecho le fue cercenado al trabajador; otro concepto al que hizo referencia fue al concepto de botas y bragas que nunca le fueron otorgadas, y el juzgador a quo establece que es una obligación de dar pero no desde el punto de vista económico, y en fundamento a esto señala que como en la Convención Colectiva no se establece una indemnización dineraria para el caso del no cumplimiento no se podía sentenciar en base a esta concepto, sin embargo en el caso del ciudadano R.O. en su liquidación le cancelan un concepto por botas y bragas en consecuencia la patronal demandada si acepta que tiene deudas con su representado en cuento a las botas y bragas, y en otros expedientes se consignaron un sin fin de documentales donde se demuestra que a los trabajadores le cancelaban botas y bragas en la liquidación; señaló con respecto a la mora contractual que la misma sea revisada y sea calculada con base al salario integral y no con base al salario normal como erradamente fue calculada por el Tribunal, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho en cuanto al régimen aplicable a las relaciones laborales que tuvieron los trabajadores con su representada, efectivamente ellos laboraron dentro del Complejo Petroquímico A.M.C. y dentro de esas instalaciones la empresa POLINTER luego que contrata con su representada establece que el régimen aplicable para sus trabajadores será el manual interno de POLINTER ese reglamento en ese momento equiparaba o era superior a los beneficios económicos y sociales que se derivaban del mismo, este grupo de demandas la diferencia deriva del régimen que se va a aplicar que la parte demandante considera que es el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el Tribunal aplico el manual interno de POLINTER, la diferencia se deriva del salario normal porque en el Contrato de la Construcción se establecen elementos que constituyen el salario normal como lo son el salario básico y la prima de ½ hora por tiempo de viaje, el bono por asistencia y una prima por trabajo en túneles o galerías, evidentemente se ha demostrado que estos elementos no constituyen el salario normal de estos trabajadores y por supuesto el salario normal es mas alto y se evidencia que surge una diferencia; acto seguido la Juez Superiora le preguntó cual era la actividad a la que se dedica la empresa? Respondiendo que la actividad fuerte de la empresa esta dividida en al actividad petrolera y de construcción, efectivamente si realiza la actividad de la construcción, y eso fue lo que paso con POLINTER que la momento de licitar la empresa POLINTER les indico que los trabajadores iban a realizar ciertas horas y los trabajadores se iban a regir en base al Manual POLINTER, y ese manual estaba equiparado y algunos eran superiores, señalando a la pregunta realizada por la Juez que en el momento no tenía el acta constitutiva de la empresa; preguntando la Jueza si cursa en las actas el Manual POLINTER? Respondiendo que no esta en las actas. En cuanto a su objeto de apelación señaló que el mismo se circunscribe en cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutita del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por cuanto los trabajadores fueron contratados en virtud de un contrato a tiempo determinado y finalizado el mismo se dio por concluida la relación de trabajo.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que si bien se trajeron a las actas unos contratos por tiempo determinado los mismos están en un período anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, de hecho reconocen los contratos pero la relación laboral culminó fuera del lapso del contrato de trabajo, es por ello que considera que los trabajadores fuero despedidos en forma injustificada.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. que fueron contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C., y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009 y 2010-2012.

Establece el ciudadano P.A.V.L., que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 12 de Agosto de 2.009, en el cargo de obrero, y que dichas labores consistían en tallar, llanear y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, palear arena, colocar malla para piso, encofrar y picar malla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; los viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 16 de Junio de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Once (11) meses y cinco (5) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 63,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 81,91, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs.123,53 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 441,00 recibo de pago Nro. 26 + Bs. 509,91 recibo de pago Nro. 27 + Bs. 523,69 recibo de pago Nro. 28 + Bs. 819,00 recibo de pago Nro. 29 = 2.293, 60 / 28 días = Bs. 81,91 + Bs. 3,93 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 28,94 por alícuota prorrateada de horas extras = Bs. 123,53), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs.157,34 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 123,53 la cantidad de Bs.32,59, (7 días X Salario Básico de Bs. 63,00 / 360 días = Bs. 1,22) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs.32,59 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 123,53/360 días = Bs. 32,59) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL C DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 66 días x Bs. 157,34 = Bs. 10.384,44.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 157,34 = Bs. 4.720,20.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 157,34 = Bs. 4.720,00.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 4.333,14, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 11 meses = 87,01 días x Bs. 123,53 = Bs. 10.748,34.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 16 julio de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 27 julio de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 11 días a razón de salario diario integral, 11 días x Bs. 157,34 = Bs. 1.730,74.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el 12 de Agosto de 2009 y 16 de Julio de 2010 ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs.63,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.159,82 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 16 literal a del referido Contrato Colectivo vigente y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 881,60 x 11 meses = Bs. 9.697.60.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 63,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,87 / 2 = 3,93 (valor de la ½ hora) x 335 días laborados = Bs. 1.316,55.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a prima diaria por trabajos especiales de Bs. 8,75 x 335 días laborados [30 días x 11 meses = 330 días + 5 días que completan la relación de trabajo] = Bs. 2.965,37.

HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (CLÁUSULA 38, LITERALES (A) Y (E) DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Bs. 8.915,72 [(Bs. 202,63 [(Bs. 110,16 [2 horas extraordinarias diurnas diarias x 4 días [lunes a jueves de 3 p.m. a 5 p.m.] = 8 horas extraordinarias diarias x Bs. 13,77 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 110,16) + Bs. 13,77 (1 hora [viernes de 3 p.m. a 4 p.m.] x Bs. 13,77 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 13,77) + Bs. 78,70 [5 horas [sábados de 11 a.m. a 4 p.m.] x Bs. 15,74 [valor hora extraordinaria diurna en día de descanso] = Bs. 78,70)] x 4 semanas = Bs. 810,52 x 11 meses = Bs. 8.915,72)].

BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Bs. 350,00.

Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 61.105,12 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 16.028,77, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 45.076,35 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

El ciudadano R.A.O.S., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el día 15 de Junio de 2009, en el cargo de carpintero de 2da., y que las labores consistían en ayudar a pasar las tablas para encofrar, medirlas, ayudar a realizar el encofrado para el vaciado de pisos, canales y talud de concreto o cemento, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; los Viernes de 7:00 a.m. hasta 4:00 p.m. y los Sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 02 de Julio de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedida, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de Un (01) año y Dieciocho (18) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 75,00 según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación, e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 106,69, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs.154,59, que debió devengar, el cual se obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores. (Bs. 740,63 recibo de pago Nro. 25 + Bs. 525,00 recibo de pago Nro. 26 + Bs. 975,00 recibo de pago Nro. 28 = 2.240, 63 / 21 días = Bs. 106,69 + Bs. 4,68 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 34,47 por alícuota prorrateada de horas extras = Bs. 154,59), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs.196,83 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 154,59 la cantidad de Bs. 1,45, (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,45) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 40,79 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs.154,59/360 días = Bs. 40,79) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL D DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 72 días x Bs. 196,83 = Bs. 14.171,76.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 196,83 = Bs. 5.904,90.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 196,83 = Bs. 5.904,90.

VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL: (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 5.625,00 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 468,75 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES ANUALES (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): 95 días x Bs. 154, 59 = 14.686.05.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 1 mes = 7,91 días x Bs. 154,59 = Bs. 1.501,06.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 02 de julio de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 15 de julio de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 13 días a razón de salario diario integral, 13 días x Bs. 196,83 = Bs. 2.558,79.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el 15 de Junio de 2009 y 02 de Julio de 2010 ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 75,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.563,77 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 881,60 x 12 meses = Bs. 10.579,20.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs.75,00 / 8 horas diarias = 9,37 / 2 = Bs. 4,68 (valor de la ½ hora) x 383 días laborados = Bs. 1.792,44.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 383 días laborados [1 año = 365 días + 18 días que completan la relación de trabajo] = Bs. 3.351,25.

HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS:(CLÁUSULA 38, LITERALES (A) Y (E) DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 11.582,40 [(Bs. 241,30 [(Bs. 131,20 [2 horas extraordinarias diurnas diarias x 4 días [lunes a jueves de 3 p.m. a 5 p.m.] = 8 horas extraordinarias diarias x Bs. 16,40 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 131,20) + Bs. 16,40 (1 hora [viernes de 3 p.m. a 4 p.m.] x Bs. 16,40 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 16,40) + Bs. 93,70 [5 horas [sábados de 11 a.m. a 4 p.m.] x Bs. 18,74 [valor hora extraordinaria diurna en día de descanso] = Bs. 93,70)] x 4 semanas = Bs. 965,20 x 12 meses = Bs. 11.582,40].

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) trajes de trabajo y un (01) par de botas = Bs. 800,00 [(Bs. 500,00 por concepto de bragas [Bs. 300,00 + Bs. 300,00 = Bs. 600,00 – Bs. 100,00 = Bs. 500,00] + Bs. 300,00 por concepto de botas de trabajo [Bs. 400,00 – Bs. 100,00 = Bs. 300,00]).

BONO ESPECIAL Y ÚNICO: DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE: Bs.350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 75.069,86 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 22.070,60 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 52.999,26 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

El ciudadano ALCIADES M.R.D. alego que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 28 de Abril de 2.010, en el cargo de obrero de 1era., labores que consistían en tallar, llanear y estirar el concreto, premezclar, transportar arena y cemento para rellenar, palear arena, colocar malla para pisos, canales de concreto o cemento y talud, encofrar y picar malla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; los Viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 28 de julio de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de 3 meses y 1 día, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 63,00, según tabulador de salarios del referido Contrato Colectivo de Trabajo vigente; que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 117,22 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en la ultima semana de labores. ( Salario básico diario Bs. 63,00 + Bs. 3,93 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 12,60 por concepto de Bono de Asistencia + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales + Bs.28,94 por concepto alícuota prorrateada de horas extras diarias = 117,22 ), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 149,37, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 117,22 la cantidad de Bs. 1,22 (7 días X Salario Básico de Bs. 63,00 / 360 días = Bs. 1,22) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 30,93 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 117,22/360 días = Bs. 30,93) por concepto de alícuota de utilidades. De igual forma alega que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 6 días x 3 meses = 18 días x Bs. 149,37 = Bs. 2.688,66.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 1 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 149,37 = Bs. 1.493,00.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL A LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 15 días x Bs. 149,37 = Bs. 2.240,55.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 1.181,25 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses = 7,91 días x 3 meses = 23,73 días x Bs. 117,22 = Bs. 2.781,63.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 28 de julio de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de agosto de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 13 días a razón de salario diario integral, 13 días x Bs. 149, 37 = Bs. 1.941,81.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda los intereses devengados por concepto de prestaciones sociales correspondientes al lapso del 28 de Abril de 2010 y el 28 de Julio de 2010, ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 63, 00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 342,54 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 53,20 x 3 meses = Bs. 2.644,80.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 18 y 01 LITERALES O Y P DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 63,00 / 8 horas diarias / 2 = Bs. 3,93 (valor de la ½ hora) x 91 días laborados = Bs. 357,63.

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 90 + 1 = 91 días laborados [30 días x 3 meses = 90 días + 1 día laborados = 91 días] = Bs. 796,25.

HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS:(CLÁUSULA 38, LITERALES (A) Y (E) DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Bs. 2.431,56 [(Bs. 810,52 [(Bs. 110,16 [2 horas extraordinarias diurnas diarias x 4 días [lunes a jueves de 3 p.m. a 5 p.m.] = 8 horas extraordinarias diarias x Bs. 13,77 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 110,16) + Bs. 13,77 (1 hora [viernes de 3 p.m. a 4 p.m.] x Bs. 13,77 [valor hora extraordinaria diurna] = Bs. 13,77) + Bs. 78,70 [5 horas [sábados de 11 a.m. a 4 p.m.] x Bs. 15,74 [valor hora extraordinaria diurna en día de descanso] = Bs. 78,70)] x 4 semanas = Bs. 810,52 x 3 meses = Bs. 2.431,56)].

PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan un (01) traje de trabajo Bs. 300,00.

BONO ESPECIAL Y ÚNICO: DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL(1), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Bs. 300,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 19.383,38 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 4.664,46 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 14.718,92 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades que a cada uno se les adeudan y que en total suman la cantidad de Bs. 112.794,53 y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., adujo en el caso del ciudadano P.V.L., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 12 de Agosto de 2009, hasta el 16 de Julio de 2010, en el cargo de Obrero de 1era. en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 4.333,14 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.159,82 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 123,53 por concepto de salario promedio diario normal, a razón de Bs. 2.293.60 entre 28 días; ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 68.41. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3,93 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 157,34 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 123,53 mas la cantidad de Bs. 32,59 por promedio diario de utilidades y mas la cantidad de Bs. 1,22 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 85,98, la cantidad de Bs. 68,41 por concepto de salario normal, mas la cantidad de Bs. 17,57 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.384,44 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 54 días por la cantidad de Bs. 157,34 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 4.515,32. Niega y rechaza que el demandante Vera, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.270,00 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vera y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Vera, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.270,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.748,34 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 95 días por la cantidad de Bs. 123,53 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.730,74, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.697,60 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.316,55 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.965,37 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.915,72 por concepto de horas extras laboradas y no canceladas. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 61.105,12 y menos aún una diferencia de Bs. 45.076,35.

En el caso de lo ciudadano R.A.O.S., reconoce que comenzó a laborar el día 15 de Junio de 2009, hasta el 02 de Julio de 2010, en el cargo de Carpintero de segunda., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 468,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.563,77 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 5.625,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional anual, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 154,59 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 80,00. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que la demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 196,83 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 154,59 mas la cantidad de Bs. 40,79 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,45 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 102,53, la cantidad de Bs. 80,82 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 21,71 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 14.171,76 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 72 días por la cantidad de Bs. 196,83 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 5.819,47. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.904,90 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Ortega y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Ortega, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.904,90 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Ortega y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar a el trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 14.686,05 por concepto de utilidades anuales, a razón de 95 días por la cantidad de Bs. 154,59, alegó que el demandante recibió la cantidad de Bs. 8.318,61 por este concepto, según el comprobante del recibo de pago de utilidades. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 1.501,06 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, alegó que el demandante recibió este concepto, según el comprobante de recibo de pago de utilidades. Niega y rechaza, se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle a la demandante intereses sobre prestaciones. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.558,79 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedora de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.579,20 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.792,44 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.351,25 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.11.582,40 por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, alegando que el trabajador no laboro horas extraordinarias. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Igualmente Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de bono especial y único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 75.069,86 y menos aún una diferencia de Bs. 52.999,26.

En el caso del ciudadano ALCIADES M.R.D., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 28 de Abril de 2010, hasta el 28 de Julio de 2010, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 63,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 1.181,25 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 63,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 342,54 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 117,22 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 73,71. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los catorce (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3,93 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 149,37 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 117,22 mas la cantidad de Bs. 30,93 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,22 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 92,74, la cantidad de Bs. 73,71 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 19,03 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.688,66 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 18 días por la cantidad de Bs. 149,37 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 1.326,91. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.493,70 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Reverol y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante Reverol, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.240,55 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Reverol y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.781,63 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.941,81 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.644,80 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 357,63 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z.. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 796,25 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.431.56 por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, ya que no esta en la obligación de cancelar porque durante la relación laboral cumplió con todas las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de Bono Especial y Único. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 19.383,38 y menos aún una diferencia de Bs. 14.718,92. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D.e. beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia al carbón de Recibos de Pago emitidos por la empresa ZIC, C.A., a nombre de los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. (folios Nos. 38 al 60, 63 al 88 y 91 al 59 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos P.A.V.L. y R.A.O.S., en los años 2009 y 2010, y los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), al ciudadano ALCIADES M.R.D. en el año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Recibos de Pago por concepto de Asistencia emitidos por la empresa ZIC, C.A., a nombre de los ciudadanos P.A.V.L. y R.A.O.S. (folios Nos. 61, 88 y 89 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano P.A.V.L. el concepto de bono asistencia en el período 17/08/2009 al 20/09/2009, y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano R.A.O.S. el concepto de bono asistencia en los períodos 17/08/2009 al 20/09/2009 y 21/09/2009 al 18/10/2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de C.d.T. de fecha 22 de julio de 2010 emitida por la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCTIONS, C.A., a nombre del ciudadano P.A.V.L., (folio No. 62 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano P.A.V.L. laboró para la empleadora de autos desde el 12 de agosto de 2009 al 16 de julio de 2010 devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 63,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. (folios Nos. 97 al 99 de la pieza No. 01)). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano P.A.V.L. por Prestaciones Sociales con el cargo de obrero de 1era., con fecha de ingreso: 12/08/2009 y fecha de egreso: 16/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 11 meses y 5 días, con un salario básico de Bs. 63,00, la cantidad de Bs. 10.028,77, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 14.152,11; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano R.A.O.S. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 15/06/2009 y fecha de egreso: 02/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 1 año y 18 días, con un salario básico de Bs. 75,00, la cantidad de Bs. 22.070,60, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, Bragas, Botas y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.926,26. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Memorando Interno de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio No. 100 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que de la misma no se evidencia que los trabajadores P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. hayan laborado las horas extras reclamadas, razón por la cual decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 38 al 60, 63 al 88 y 91 al 59 de la pieza No. 01); b) Recibos de pagos de bono de Asistencia emitidos por la empresa ZIC, C.A., a nombre de los ciudadanos P.A.V.L. y R.A.O.S. (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 61, 88 y 89 de la pieza No. 01); c) C.d.T. de fecha 22 de julio de 2010 emitida por la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCTIONS, C.A., a nombre del ciudadano P.A.V.L., (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en el folio No. 62 de la pieza No. 01); d) Memorando Interno de fecha 08 de septiembre de 2009 (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en el folio No. 100 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples; en consecuencia, quien juzga en aplicación a los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, decide otorgarle valor probatorio a las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de los Recibos de pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., quedó demostrado los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos P.A.V.L. y R.A.O.S., en los años 2009 y 2010, y los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), al ciudadano ALCIADES M.R.D. en el año 2010. En cuanto a los Recibos de Pagos de Bono de Asistencia, quedó demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano P.A.V.L. el concepto de bono asistencia en el período 17/08/2009 al 20/09/2009, y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano R.A.O.S. el concepto de bono asistencia en los períodos 17/08/2009 al 20/09/2009 y 21/09/2009 al 18/10/2009. En cuanto a la C.d.t. de fecha 22 de julio de 2010 quedó demostrado que el ciudadano P.A.V.L. laboró para la empleadora de autos desde el 12 de agosto de 2009 al 16 de julio de 2010 devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 63,00. Con respecto al Memorando Interno, quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que de la misma no se evidencia que los trabajadores P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. hayan laborado las horas extras reclamadas, razón por la cual decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), ubicada en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., antiguo Tablazo, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, e informara: “Si durante el contrato Nro. 411 PLANTA DE OLEFINA III Y POLIETILENOS CP A.M.C., que desarrolla la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.” (ZIC), para dicha empresa matriz (POLINTER), se realizaron unos talud o canales subterráneos de concreto, o si se realizaron trabajos en los mismos”. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 29 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., realizó para la empresa POLINTER trabajos en la obra Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C., bajo el contrato N° 323825, que en dicho contrato se realizaron canales denominados Talud para direccional aguas fluviales, todos de tipo normal (al aire libre y no subterráneos). ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano P.A.V.L. (folio No. 110 de la pieza No. 01); b) Original de Recibo de Utilidades, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano P.A.V.L. (folio No. 127 de la pieza No. 01); c) Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano R.A.O.S. (folio No. 130 de la pieza No. 01); d) Original de Recibo de Utilidades, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano R.A.O.S. (folio No. 148 de la pieza No. 01); Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano ALCIADES M.R.D. (folio No. 151 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo esta Alzada una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se evidencia ningún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano P.A.V.L. (folio No. 111 y 112 de la pieza No. 01); b) Copia fotostática simple de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano P.A.V.L. (folio No. 113 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano P.A.V.L. (folio No. 114 de la pieza No. 01); d) Copia fotostática simple de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano P.A.V.L. (folio No. 115 de la pieza No. 01); e) Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano P.A.V.L. (folio No. 116 de la pieza No. 01); f) C.d.E.d.T. emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano P.A.V.L. (folio No. 129 de la pieza No. 01); g) Copia fotostática simple de C.d.R.d.T., emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano R.A.O.S. (folio No. 133 de la pieza No. 01); h) Copia fotostática simple de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano R.A.O.S. (folio No. 134 de la pieza No. 01), i) Copia fotostática simple del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano R.A.O.S. (folio No. 135 de la pieza No. 01); j) Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano R.A.O.S. (folio No. 136 de la pieza No. 01); k) C.d.E.d.T. emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano R.A.O.S. (folio No. 150 de la pieza No. 01); l) Copia fotostática de Planilla de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano ALCIADES M.R.D. (folio No. 154 de la pieza No. 01); m) Copia Fotostática de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano ALCIADES M.R.D. (folio No. 155 de la pieza No. 01); y n) Copia fotostática del Formato SODEXO, tramitado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente el ciudadano ALCIADES M.R.D. (folio No. 156 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano P.A.V.L. (folio No. 128 de la pieza No. 01); b) Original de contrato de Trabajo suscrito por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano R.A.O.S. (folio No. 131 y 132 de la pieza No. 01); c) Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano R.A.O.S. (folio No. 149 de la pieza No. 01); d) Original de contrato de Trabajo suscrito por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra, por el ciudadano ALCIADES M.R.D. (folio No. 152 y 153 de la pieza No. 01); y e) Original de comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC correspondiente al ciudadano ALCIADES M.R.D. (folio No. 160 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano P.A.V.L. por Prestaciones Sociales con el cargo de obrero de 1era., con fecha de ingreso: 12/08/2009 y fecha de egreso: 16/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 11 meses y 5 días, con un salario básico de Bs. 63,00, la cantidad de Bs. 16.028,77, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 14.152,11; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; y el ciudadano R.A.O.S., suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado en el contrato Nro. 3000238825 de Preparación del Sitio Planta Olefinas y Polietilenos A.M.C., en la cual éste último desempeñó labores como ayudante de carpintero, con una remuneración diaria de Bs. 60,00, en el lapso comprendido desde el 15/06/2009 al 15/08/2009; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano R.A.O.S. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 15/06/2009 y fecha de egreso: 02/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 1 año y 18 días, con un salario básico de Bs. 75,00, la cantidad de Bs. 22.070,60, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, Bragas, Botas y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.926,26; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y el ciudadano ALCIADES M.R.D., suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado en el contrato Nro. 3000238825 de Preparación del Sitio Planta Olefinas y Polietilenos A.M.C., en la cual éste último desempeñó labores como ayudante de carpintero, con una remuneración diaria de Bs. 50,00, en el lapso comprendido desde el 21/04/2010 al 31/05/2010; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló al ciudadano ALCIADES M.R.D. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Obrero de 1era., con fecha de ingreso: 28/04/2010 y fecha de egreso: 28/07/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 3 meses y 1 día, con un salario básico de Bs. 63,00, la cantidad de Bs. 4.664,46, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.655,71. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Relación de Pagos del período 17/11/2011 hasta el 05/06/2011, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano P.A.V.L. (folio No. 117 al 126 de la pieza No. 01); b) Original de Relación de Pagos del período 17/11/2008 hasta el 05/06/2011, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano R.A.O.S. (folio No. 137 al 147 de la pieza No. 01); y c) Original de Relación de Pagos del período 17/11/2008 hasta el 05/06/2011, emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano ALCIADES M.R.D. (folio No. 157 al 159 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandantes por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C. antes denominada PEQUIVEN, Departamento de Recursos Humanos, Municipio M.d.E.Z.; a fin de que informara: “Si los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., portadores de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.579.275, V.- 11.890.406 y V.- 20.331.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., han sido seleccionados por el Sistema de Democratización de empleo (SISDEM), que lleva dicha empresa, para trabajar en las obras que le ejecuta la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa. – De ser afirmativa, le informe al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del Contrato. – Si puede informarle al Tribunal el motivo de la liquidación del personal prenombrado. - Si existe un laudo arbitral, acuerdo o contrato colectivo de trabajo, normas o cláusulas económicas y sociales que le cancele a sus trabajadores, los cuales deben ser cumplidos por las contratistas. – De ser así, le informe al Tribunal cuáles son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2.009 y 2.010. – Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción”; b) POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER). DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD CONTRATANTE O CONTRATISTA. COMPLEJO DEL TABLAZO; a fin de que informara: “Si el Complejo Petroquímico A.M.C., aplica u otorga los beneficios económicos y sociales que establece el Contrato Colectivo de Trabajo que aplica en la Industria de la Construcción en las obras que licita o que se están ejecutando en el complejo. – Si en las obras que le ejecuta o ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑIA ANONIMA (ZIC, C.A.), para dicha empresa, ha sido bajo la modalidad del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción. – Le informe al despacho cuáles son los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de las obras dentro de la Petroquímica, así como el tabulador de cargos y los puestos de trabajo que aplicaron durante el año 2.009 y 2.010”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 31 al 35, y 37 al 40 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano A.M.R., no fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que los ciudadanos P.A.V.L. y R.A.O., fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que el ciudadano P.A.V.L. laboró como obrero desde el 12/08/2009 hasta el 16/07/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 63,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano R.A.O. laboró como carpintero B desde el 15/06/2009 hasta el 02/07/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 63,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.) para POLINTER no han sido bajo la modalidad del contrato colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción y que los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de obras en las instalaciones de POLINTER son las establecidas en el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, en referencia a los beneficios económicos y sociales, deberán ser aplicadas al personal contratado, sea por la empresa de servicios o sea por la empresa contratista, las regulaciones y beneficios legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, las particulares condiciones de trabajo establecidas por POLINTER y que según el Tabulador de cargos y puesto de trabajo vigente durante el período 2009-2010, el obrero devengó un salario de Bs. 50,00 y el carpintero de Bs. 67,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.579.275, V.- 11.890.406 y V.- 20.331.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., son clientes de esta institución bancaria. – En caso afirmativo, le informe al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. – En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de abril de 2.010”; b) SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara: “Si los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.579.275, V.- 11.890.406 y V.- 20.331.703, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., trabajadores ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), son beneficiarios de los servicios de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que ésta suministra. – En caso afirmativo, le informe al despacho las cantidades acreditadas y los meses en los cuales fueron causados”; c) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e informara: “Si los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.579.275, V.- 11.890.406 y V.- 20.331.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., se encuentran inscritos ante dicho instituto de seguridad social. – De ser afirmativa, le indique al despacho el nombre del patrono que hizo las cotizaciones a nombre de los prenombrados, desde los años 2.009 y 2.010”; d) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas, e informara: “Si los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.579.275, V.- 11.890.406 y V.- 20.331.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., se encuentran inscritos ante dicha institución. – De ser afirmativa, le indique al despacho el nombre del patrono que hizo las cotizaciones a nombre de los prenombrados al Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda, desde los años 2.009 y 2.010”; e) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, e informara: “Si los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.579.275, V.- 11.890.406 y V.- 20.331.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., son clientes de alguna institución bancaria. – En caso afirmativo, le informe al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. – En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuados entre el año 2.009 y 2.010, ambas fechas inclusive”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la información requerida a SODEXHO PASS VENEZUELA, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 46 al 50 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación entre los años 2009 y 2010 en el caso de los ciudadanos P.A.V.L. y R.A.O.S., y en el año 2010 en el caso del ciudadano ALCIADES M.R.D., discriminando los montos y las fechas en que se efectuaron dichos depósitos y en que fueron causados dicho beneficio durante la relación de trabajo, recibiendo en definitiva el ciudadano P.A.V.L. la cantidad de Bs. 5.130,00, el ciudadano R.A.O.S. la cantidad de Bs. 5.991,25 y el ciudadano ALCIADES. En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. En cuanto a la información requerida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) sus resultas corren insertas en los folios Nos. 60 al 69, 160 al 175 de la pieza No. 02, 28 al 38 de la pieza No. 03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desecha y no se le confiere valor probatorio. En cuanto a la información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” sus resultas corren insertas en los folios Nos. 55 al 57, 72, 73, 76,78, 80, 130 al 132, 138, 139, 141, 142, 151, 153, 155, 157, 158, 178, 179, 182, 185, 187, 188, 191 al 209, 211, 212, 215 de la pieza No. 02 y 08, 09, 16, 17, 19, 22, 25, 41, 54, 55, 57 ,60 y 63 de la pieza No.03. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.)., así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) demostrar que los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., eran beneficiarios del manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar, así mismo le correspondía demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas.

En tal sentido esta Alzada a fin de determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), considera necesario señalar que los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. alegaron en su escrito libelar ser beneficiarios de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 en virtud de la labor prestada a favor de la demandada de autos; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., negó que la relación de trabajo con los co-demandantes haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un Manual de Normas POLINTER que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que deben ser cancelados.

En atención a la problemática antes expuesta, resulta necesario señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Por otra parte tenemos que el Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, el cual para constituir un cuerpo normativo como tal debe, entre otras cosas, celebrarse entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, así mismo, el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, además que, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales (Ley Orgánica del Trabajo 1997; artículos 507 al 527).

En tal sentido y a pesar de lo antes expuesto, esta Alzada considera que en la presente causa, lo realmente fundamental a los fines de determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. durante la relación laboral con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), no lo constituyen los requisitos de forma en lo que se refiere a las Convenciones Colectivas o al Manual de Normas que se pretenda aplicar, puesto que, lo realmente importante sería determinar cual de ambas normas establecen condiciones mucho más beneficiosas para los trabajadores, todo ello en virtud del principio in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En tal sentido tenemos que de las Planillas de Liquidación correspondiente a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. que rielan en los folios Nos. 128, 149 y 160 de la pieza No. 01, calculadas con base al MANUAL DE NORMAS POLINTER, quedó demostrado que en el caso del ciudadano P.A.V.L. el mismo recibió con base a un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y CINCO (05) días, una antigüedad a razón de 66 días, vacaciones fraccionadas a razón de 68,78 días, utilidades a razón de 87,08 días, examen pre retiro a razón de 01 día; en el caso de ciudadano R.A.O.S. quedó demostrado que el mismo recibió con base a un tiempo de servicio de UN 01 año, y DIECIOCHO (18) días, una antigüedad a razón de 72 días, vacaciones a razón de 75 días, vacaciones fraccionadas a razón de 6,25 días, utilidades a razón de 102,92 días, examen pre retiro a razón de 01 día; en cuanto al ciudadano ALCIADES M.R.D. quedó demostrado que el mismo recibió con base a un tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) día, una antigüedad a razón de 18 días, vacaciones fraccionadas a razón de 18,75 días, utilidades a razón de 23,75 días, examen pre retiro a razón de 01 día.

Ahora bien, de conformidad con las normas establecidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, tenemos que por concepto de Antigüedad, dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010.

Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Así mismo, dicho cuerpo normativo, en cuanto a las Vacaciones y Utilidades, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

CLÁUSULA 44 UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo

.

En tal sentido, de un simple análisis comparativo realizado entre los beneficios otorgados a los ex trabajadores demandantes ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., calculados con base al MANUAL DE NORMAS POLINTER, y los establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, esta Alzada debe concluir que los mismos fueron otorgados en forma idéntica como si los trabajadores demandantes estuvieran amparados por los beneficios otorgado por la Convención Colectiva de Trabajo.

Sin embargo y a pesar de ello, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, alegó que efectivamente el MANUAL DE NORMAS POLINTER y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012 son similares en su totalidad y numéricamente no afecta a los trabajadores la aplicación de unas u otras normas, sin embargo señaló que existe un beneficio que no esta incluido en el MANUAL DE NORMAS POLINTER como lo es el Bono Especial y Único que otorga la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que una vez analizado el contenido de las normas establecidas en el MANUAL DE NORMAS POLINTER y los beneficios otorgados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, resulta evidente que el Bono Especial y Único no esta incluido en el MANUAL DE NORMAS POLINTER; razón por la cual la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, a pesar de otorgar beneficios similares a los otorgados por el MANUAL DE NORMAS POLINTER, resulta más beneficiosa en cuanto se refiere al Bono Especial y Único.

Ahora bien, el mismo MANUAL DE NORMAS POLINTER, del cual tiene conocimiento esta Alzada en virtud de la notoriedad judicial, remitido en virtud de una Prueba Informativa proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO A.M.C. en varias causas llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, establece en su parte final los siguiente:

NOTA: Las condiciones laborales aquí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada. Las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones

. (Negrillas y subrayado nuestro)

En tal sentido, tomando en consideración la misma nota establecida en el MANUAL DE NORMAS POLINTER la cual establece que las condiciones laborales allí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo (Convención Colectiva de la Construcción) así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada, en cuyo caso las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones; es por lo que esta Alzada considera que por cuanto la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, a pesar de otorgar beneficios similares a los otorgados por el MANUAL DE NORMAS POLINTER, resulta más beneficiosa en cuanto se refiere al Bono Especial y Único, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2010-2012 resulta aplicable en la presente causa por contener beneficios más favorables para los trabajadores a fin de calcular las acreencias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puedan corresponderles a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral de los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., en tal sentido observa esta Alzada que las partes co-demandantes alegaron en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por la patronal, específicamente por un ciudadano llamado J.C.Y., y quien fungía en ese momento como Coordinar de Recursos Humanos de la empleadora, indicándoles que estaban despedido; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados.

En cuanto a este alegato, quien juzga debe precisar con respecto a los ciudadanos R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. que según consta en las actas procesales, específicamente en las documentales que rielan en los folios Nos. 131, 132, 152 y 153 de la pieza No. 01, que los ex trabajadores suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C., donde los trabajadores declaraban conocer que habían sido contratados para trabajar dentro de la obra antes indicada, por lo cual al terminar la parte especificada en la obra para la cual habían sido contratados, aun cuando falte por ejecutar otra parte o sección o etapas de la obra, el contrato de trabajo para una obra determinada habría concluido en cuanto a la relación de trabajo.

Así mismo, según consta de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 31 al 35 de la pieza No. 02, quedó demostrado en cuanto al ciudadano P.A.V.L. que fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que laboró como obrero desde el 12/08/2009 hasta el 16/07/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 63,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato; en cuanto al ciudadano R.A.O. quedó demostrado que fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) laboró como carpintero B desde el 15/06/2009 hasta el 02/07/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 63,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato.

Ahora bien, concatenando ambas pruebas, no existe duda para esta Alzada que en efecto los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. suscribieron un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato No. 300238825 Preparación del Sitio Plantas Olefinas III y Polietilenos A.M.C., para trabajar específicamente en lo que se refiere a realizar labores de mantenimiento en las áreas asignadas, siendo el caso que dicho contrato de trabajo culminó en el caso del ciudadano P.A.V.L. en fecha 16/07/2010 por motivo de culminación de contrato, y en el caso del ciudadano R.A.O. en fecha 02/07/2010 por motivo de culminación de contrato; en consecuencia esta Alzada debe declarar que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo con los ciudadanos P.A.V.L. y R.A.O.S. terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados, razón por la cual se declara la improcedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso del ciudadano ALCIADES M.R.D., de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), se evidencia que en los archivos de la dicha empresa no reposa alguna información del ciudadano in comento; no obstante como quiera que del contrato de trabajo que riela en los folios Nos. 152 y 153 de la pieza No. 01, quedó demostrado que el mismo suscribió un contrato de trabajo con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC C.A.) en la ejecución del contrato Preparación del Sitio Plantas Olefinas III, el cual según las resultas de la misma PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), y que riela en los folios Nos. 31 al 35 de la pieza No. 02, había culminado, es por lo que esta Alzada llega a la conclusión que la relación de trabajo del ciudadano ALCIADES M.R.D. terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados, razón por la cual se declara la improcedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos up supra indicados, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido tenemos en cuanto al Salario Básico devengados por los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., la empresa demandada reconoció que los ciudadanos P.A.V.L. y ALCIADES M.R.D. devengaron un salario básico diario de Bs. 63,00, y en el caso del ciudadano R.A.O.S., la empresa demandada reconoció que el mismo devengó un salario básico diario de Bs. 84,00, es decir, un salario superior al señalado por el co-demandante de Bs. 75,00; por lo que dichos salarios serán los tomados en cuenta por esta Alzada como Salario Básico devengado por cada uno de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al Salario Normal devengados por los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., esta Alzada debe señalar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, define en su cláusula 01, lo que debe entenderse por Salario Básico y Normal, y al respecto establece:

Cláusula 01: (…)

  1. SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

  3. SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.

Por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA), del siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

a) Que no ingresen en su patrimonio;

b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Ahora bien, en el caso de los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. observa esta Alzada que los mismos alegaron en su escrito libelar que su Salario Normal estaba conformado por el concepto de Tiempo de Viaje, el concepto de Prima por Trabajos Especiales (túneles o galerías, literal d cláusula 39) y Horas Extras. En tal sentido esta Alzada en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje considera necesario visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que forma la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D. prestaba sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C. ubicadas en el Municipio Miranda, los mismos no lograron demostrar el tiempo que empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que su ex patrono ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores, razones estas por las cuales se declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales, quien sentencia observa que la cláusula 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010/2012, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 39 PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES

El Empleador conviene en pagar a aquellos Trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la letra “R” de la Cláusula Primera Definiciones, las siguientes cantidades:

Altura o Depresión: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.

Espacios Confinados: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.

Zonas Acuáticas o embarcaciones: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.

Túneles o Galerías: Ocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8,75) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.

Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el Trabajador preste efectivamente sus servicios en las condiciones especiales aquí señaladas

.

Ahora bien, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, no obstante de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al concepto de Horas Extras esta Alzada debe señalar en cuanto al concepto de Horas extras, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A., estableció la carga probatoria en cuanto al reclamo de las horas extras, y al respecto señaló:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide

En consecuencia tomando como base el criterio jurisprudencial establecido up supra, correspondía a las partes co-demandantes demostrar que en efecto laboró el total de horas extras reclamadas, por constituir tal reclamo el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, en tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestren los co-demandantes hubieran laborado el total de las horas extras reclamadas, en consecuencia como quiera que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de las Horas Extras o Tiempo Extraordinario Trabajo, como parte integrante del Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes, no sin antes advertir que en aquellos recibos de pago donde se evidencia que el ex trabajador demandante laboró horas extras los mismo serán tomados en cuanta como parte del Salario Normal Promedio devengado en cada mes correspondiente a los efectos de determinar el Salario Integral de cada mes, lo cual no implica que durante toda su relación laboral el ex trabajador demandante haya laborado horas extras por cuanto dicho alegato no quedó demostrado de las actas procesales, es decir, no quedó demostrado que dicho concepto fuera devengado de forma regular y permanencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., de la siguiente manera:

Ciudadano P.A.V.L.:

Salario Básico mes de Julio de 2010: Bs. 63,00.

Semana del 21/06/2010 al 27/06/2010 (folio 59 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 4 Bs. 63,00 Bs. 252,00

Feriado 1 Bs. 63,00 Bs. 63,00

Días de Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Total Bs. 441,00

Semana del 28/06/2010 al 04/07/2010 (folio 59 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 58 Bs. 63,00 Bs. 315,00

Días de Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Tiem. Extraordinario 5 Bs. 13,78 Bs. 68,91

Total Bs. 509,91

Semana del 05/07/2010 al 11/07/2010 (folio 60 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 4 Bs. 63,00 Bs. 252,00

Feriado 1 Bs. 63,00 Bs. 63,00

Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Horas 6 Bs. 13,78 Bs. 82,69

Total Bs. 523,69

Semana del 12/07/2010 al 18/07/2010 (folio 60 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 63,00 Bs. 315,00

Descaso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Bono de Asis. 6 Bs. 63,00 Bs. 378,00

Total Bs. 819,00

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 2.293,6, el cual dividido entre veintiocho (28) días, se obtiene la cantidad de Bs. 81,91. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano R.A.O.S.:

Salario Básico mes de Julio de 2010: Bs. 84,00. (Alegado por la parte demandada en su escrito de contestación).

Semana del 14/06/2010 al 20/06/2010 (folio 87 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 84,00 Bs. 420,00

Sábado Trabajado 1 Bs. 84,00 Bs. 84,00

Días de Descanso 2 Bs. 84,00 Bs. 168,00

Descanso Compensatorio 1 Bs. 84,00 Bs. 168,00

Horas Extraordinarias 4 Bs. 18,37 Bs. 73,48

Total Bs. 913,48

Semana del 21/06/2010 al 27/06/2010 (folio 87 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 4 Bs. 84,00 Bs. 336,00

Feriado 1 Bs. 84,00 Bs. 84,00

Días de Descanso 2 Bs. 84,00 Bs. 168,00

Total Bs. 588,00

Semana del 28/06/2010 al 04/07/2010 (folio 88 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 84,00 Bs. 420,00

Días de Descanso 2 Bs. 84,00 Bs. 168,00

Bono Asistencia 6 Bs. 84,00 Bs. 504,00

Total Bs. 1.092,00

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 2.593,48, el cual dividido entre veintiún (21) días, se obtiene la cantidad de Bs. 123,49. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano ALCIADES M.R.D.:

Salario Básico mes de Julio de 2010: Bs. 63,00.

Semana del 12/07/2010 al 18/07/2010 (folio 96 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 5 Bs. 63,00 Bs. 315,00

Días de Descanso 2 Bs. 63,00 Bs. 126,00

Horas Extraordinarias 5 Bs. 13,78 Bs. 68,91

Total Bs. 509,91

Semana del 26/07/2010 al 01/08/2010 (folio 96 de la pieza No. 01)

Días Trabajados 3 Bs. 63,00 Bs. 189,00

Bono de Asistencia 6 Bs. 63,00 Bs. 378,00

Total Bs. 567,00

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 1.076,91, el cual dividido entre catorce (14) días, se obtiene la cantidad de Bs. 76,92. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

Ciudadano P.A.V.L.:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 81,91 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 87,08 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada al pliego Nro. 97 y 128 de la pieza No. 01, se obtiene la cantidad de Bs. 7.132,72 lo cual se divide entre el tiempo de servicio durante el último ejercicio económico (196 días), obteniéndose la cantidad de Bs. 36,39 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 63,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 10,15 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano P.A.V.L., asciende a la cantidad de Bs. 128,45 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano R.A.O.S.:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 123,49 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los 95 días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, = 47,49 días (95 días / 12 meses * 6 meses laborados) = Bs. 5.864,54, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose la cantidad de Bs. 32,58 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,53 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano R.A.O.S. asciende a la cantidad de Bs. 169,60 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano ALCIADES M.R.D.:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de la cantidad de Bs. 76,92 diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a 23,75 días laborados, tal y como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielada al pliego Nro. 99 y 160 de la pieza No. 01, se obtiene la cantidad de Bs. 1.826,85 lo cual se divide entre el tiempo de servicio durante el último ejercicio económico (91 días), obteniéndose la cantidad de Bs. 20,07 diarios.

Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 63,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 10,15 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano ALCIADES M.R.D., asciende a la cantidad de Bs. 107,14 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

Ciudadano P.A.V.L..

 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 66 días por el salario integral diario de Bs. 128,45, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 8.477,7; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 5.675,14, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 97 y 128 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.802,56). ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2009 HASTA EL MES DE JULIO DE 2010):

Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 68,75 días (75 días anuales de bono vacacional /12 meses x 11 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 16 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 81,91, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.631,31, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.333,14 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 97 y 128 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.298,17). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, por el período transcurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 87,08 días (tal como fue cancelado por la parte demandada y que se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en los folios Nos. 97 y 128 de la pieza No. 01,) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 81,91, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.132,72; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.957,49 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 97 y 128 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.175,23). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula in comento, resulta evidente que la misma hace referencia al Salario Normal devengado por el trabajador, puesto que textualmente señala “el trabajador seguirá devengando su salario”, y en virtud que el salario que devenga el trabajador es lo que comúnmente se denomina como salario normal, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto a razón de doce (12) días durante el período comprendido entre el día 16 de julio de 2010 hasta el día 27 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 81,91, lo cual alcanza la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 982,92). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 63,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. Nos. 97 y 128 de la pieza No. 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 1.159,82, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 97 y 128 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    En relación a dicho concepto, es de observar que la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece lo siguiente:

    DISPOSICIÓN FINAL

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010

    .

    Ahora bien, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 16 de Julio de 2010, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cantidad ésta que según el propio alegato de la parte demandante recurrente es lo hace en definitiva a la Convención Colectiva “mucho más beneficiosa”, en comparación con el MANUAL DE NORMAS POLINTER que era el aplicado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.608,88), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano R.A.O.S.:

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 72 días por el salario integral diario de Bs. 169,60, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 12.211,2; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 7.383,24, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 98 y 149 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.827,96). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ENERO DE 2009 HASTA EL MES DE MAYO DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 75 días por concepto de vacaciones anuales, por el período discurrido entre el día 15 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 123,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.261,75, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.625,00 según se desprende de la Comprobante de Prestaciones Sociales, que riela a los pliegos Nros. 98 y 149 de la pieza No. 01, por lo que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.736,75). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 6,25 días (75 días/12 meses x 1 mes laborado [fracción superior a 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 123,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 771,81, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 468,75, según se desprende de la Comprobante de Prestaciones Sociales, que riela a los pliegos Nros. 98 y 149 de la pieza No. 01, por lo que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 303,6). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días (90 días / 12 meses * 06 meses laborados en el año 2009) por concepto de utilidades anuales vencidas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 123,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.557,05.

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, por el período transcurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 02 de julio de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 55,41 días (95 días/12 meses x 7 meses) por el período discurrido entre el día 01 de Enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 123,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.843,40.

    Ahora bien, con respecto a los conceptos antes enunciados de Utilidades Anuales Vencidas y Fraccionadas, los mismos resultan la cantidad de Bs. 12.400,45, y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 8.318,61, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, que riela a los pliegos Nros. 98 y 149 de la pieza No. 01, es por lo que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por lo que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.081,84). ASÍ SE DECIDE.--

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula in comento, resulta evidente que la misma hace referencia al Salario Normal devengado por el trabajador, puesto que textualmente señala “el trabajador seguirá devengando su salario”, y en virtud que el salario que devenga el trabajador es lo que comúnmente se denomina como salario normal, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto a razón doce (12) días durante el período comprendido entre el día 02 de julio de 2010 hasta el día 15 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 123,49, lo cual alcanza la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.481,88), en razón de lo cual se declara la procedencia del alegato de apelación resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 84,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló al ex trabajador la cantidad de Bs. 75,00 tal y como se evidencia de los folios Nros. 98 y 149 de la pieza No. 01, por lo que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9,00). ASÍ SE DECIDE.-

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 1.563,77, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; la cual resulta improcedente, por cuanto la misma fue cancelada por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), tal como se evidencia del Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 98 y 149 de la pieza No. 01. ASÍ SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    En relación a dicho concepto, es de observar que la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece lo siguiente:

    DISPOSICIÓN FINAL

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010

    .

    Ahora bien, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 31 de mayo de 2010, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cantidad ésta que según el propio alegato de la parte demandante recurrente es lo hace en definitiva a la Convención Colectiva “mucho más beneficiosa”, en comparación con el MANUAL DE NORMAS POLINTER que era el aplicado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTÉSIMAS (Bs. 14.791,03), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano ALCIADES M.R.D..

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 18 días (6 días * 3 meses) por el salario integral diario de Bs. 107,14, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.928,52; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.669,45, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 99 y 160 del de la pieza Nro 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTÉSIMOS (Bs. 259,07). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (HASTA EL MES DE JULIO DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  7. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  8. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  9. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden 18,75 días (75 días/12 meses x 3 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 76,.92, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.442,25; y al evidenciarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.181,25, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, riela al pliego Nros. 99 y 160 del de la pieza Nro 01, se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 261,00). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, por el período transcurrido entre el día 13 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, al ex trabajador demandante le corresponden 23,74 días (95 días/ 12 meses x 3 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 76,92, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.826,08 y al evidenciarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.750,76, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, riela al pliego Nros. 99 y 160 del de la pieza Nro 01, se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 75,32). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En cuanto a este concepto establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación, alegó que dicho concepto debía ser revisado y calculada con base al salario integral y no con base al salario básico como erradamente fue calculada por el Tribunal a quo, toda vez que la noción de salario establecido en al Convención Colectiva se refiere a salario integral y no al básico; en tal sentido quien juzga debe señalar que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula in comento, resulta evidente que la misma hace referencia al Salario Normal devengado por el trabajador, puesto que textualmente señala “el trabajador seguirá devengando su salario”, y en virtud que el salario que devenga el trabajador es lo que comúnmente se denomina como salario normal, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto a razón de catorce (14) días durante el período comprendido entre el día 28 de julio de 2010 hasta el día 10 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 76,92, lo cual alcanza a la cantidad de MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.076,88), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 63,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 99 y 160 del de la pieza Nro 01, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     ALICUOTA DE UTILIDADES:

    Reclama la cantidad de Bs. 342,54, de conformidad con la Planilla de Liquidación; la cual resulta improcedente, por cuanto la misma fue cancelada por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), por la cantidad de Bs. 342,54, tal como se evidencia del mismo Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada al pliego Nros. 99 y 160 del de la pieza Nro 01; por lo que se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

     POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma esta dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO:

    En relación a dicho concepto, es de observar que la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece lo siguiente:

    DISPOSICIÓN FINAL

    BONO ESPECIAL Y ÚNICO

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010

    .

    Ahora bien, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 28 de julio de 2010, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) cantidad ésta que según el propio alegato de la parte demandante recurrente es lo hace en definitiva a la Convención Colectiva “mucho más beneficiosa”, en comparación con el MANUAL DE NORMAS POLINTER que era el aplicado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.902,27), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano P.A.V.L. por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.608,88), al ciudadano R.A.O.S. por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTÉSIMAS (Bs. 14.791,03), y al ciudadano ALCIADES M.R.D. por la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.902,27), que deberán ser cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y ALCIADES M.R.D., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 16 de julio de 2010; en el caso del ciudadano P.A.V.L., desde el 02 de julio de 2010 en el caso del ciudadano R.A.O.S., y desde el 28 de julio de 2010, en el caso del ciudadano ALCIADES M.R.D.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, MORA CONTRACTUAL y BONO ÚNICO, en el caso del ciudadano P.A.V.L.; por concepto de VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, MORA CONTRACTUAL, EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO y BONO ÚNICO en el caso del ciudadano R.A.O.S.; y por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, MORA CONTRACTUAL y BONO ÚNICO en el caso del ciudadano ALCIADES M.R.D.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., ocurrida el día 28 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12, 13 y 17 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, MORA CONTRACTUAL y BONO ÚNICO, en el caso del ciudadano P.A.V.L.; por concepto de VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, MORA CONTRACTUAL, EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO y BONO ÚNICO en el caso del ciudadano R.A.O.S.; y por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, MORA CONTRACTUAL y BONO ÚNICO en el caso del ciudadano ALCIADES M.R.D.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha del pago por concepto de liquidación, ocurrida el 27 de julio de 2010 en el caso del ciudadano P.A.V.L., el 15 de julio de 2010 en el caso del ciudadano R.A.O.S., el 10 de agosto de 2010 en el caso del ciudadano ALCIADES M.R.D.. (sin que ello atente contra la prohibición de la reformatio in peius, por constituir los Intereses de Mora materia de orden público, siendo el caso que en la presente causa no se pueden computar los mismos desde la fecha de culminación de la relación laboral, puesto que desde esa fecha hasta las fechas antes indicadas fueron condenados en cada caso la mora contractual tipificada en la 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012), hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 04 de Julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes contra la decisión de fecha: 04 de Julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y A.M.R.D. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 04 de Julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes contra la decisión de fecha: 04 de Julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.A.V.L., R.A.O.S. y A.M.R.D. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de octubre de Dos Mil doce (2012). Siendo la 01:36 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:36 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000153.-

Resolución Número: PJ0082012000209.-

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