Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000252

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.442.560.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULENNYS N.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.969, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116.

PARTE DEMANDADA: M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.621.619, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Febrero del 2.012, por la ciudadana M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.621.619, parte actora, asistida por el Abg. N.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.626, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero del 2.012, en el cual declaró FIRME EL DECRETO DE INTIMATORIO, condenando al demandando a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por concepto correspondiente al capital adeudado por el referido cheque; 2) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.666,66), por concepto de un derecho de comisión de un sexto por ciento (1.6%) de valor principal del cheque, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; 3) Los costos originados por el protesto del referido cheque los cuáles ascendieron al monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00); 4) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000.00), por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%); 5) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%.

Mediante auto de fecha 08-03-2.012, el a quo oyó la apelación en Un Solo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara.

Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 27/06/2012, lo recibió, se le dio entrada el 29/06/2012, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/06/2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil, el abogado N.A., apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (05) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/07/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

A los fines de decidir sobre la procedencia ó no de la apelación efectuada por la demandada en la presente causa contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró firme el decreto intimatorio, es pertinente señalar lo siguiente:

La n.a.c. en su capitulo II del Titulo II, de la Parte Primera del Libro Cuarto, regula el procedimiento especial llamado intimatorio, monitorio o de inyunción; el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Derecho que se hacer valer mediante demanda dirigida al Juez quien inaudita altera parte, es decir, sin oír a la demandada puede emitir decreto en el cual le impone la obligación de cumplir al demandado o deudor ésto es sin previa notificación; pudiendo éste hacer o no oposición al citado decreto, con la consecuencia de que si lo hace, el juicio se convierte ipso facto en un procedimiento ordinario, y si no lo hace (oposición) dentro del lapso determinado, el decreto adquiere firmeza de definitivo e irrevocable con los mismos efectos ejecutivos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Superior)

El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor entre éste y el procedimiento ordinario, una vez escogida ésta vía y planteada ante el Juez, debe éste previo al decreto que dicte al efecto, examinar además de los requisitos que debe contener toda demanda conforme a la norma del artículo 340 de la n.a.c., los que señala la norma del artículo 640 eiusdem, por cuanto este tipo de procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativamente señalada en la norma ut supra citada, los cuales son: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adicción, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) La entrega de una cosa mueble determinada; modalidades o condiciones éstas que sólo se aplicarán cuando el deudor o demandado esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, sólo así podrá dictarse el respectivo decreto intimatorio al deudor a quien se le apercibirá de que en el plazo de diez días luego de su intimación deberá pagar o formular su oposición, ya que si no la formulare se procederá a la ejecución forzosa y en caso contrario se extinguirá el procedimiento intimatorio.

Considera quien aquí juzga que la norma rectora aplicable al caso sub lite es el artículo 651 del Código del Código Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente:

…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...

Asimismo, en sentencia No. 0279 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12-07-1995, Magistrado Ponente: Dr. R.A.G., caso: Armador Aguilar vs. M.A.d.L., se estableció:

“ … Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, …, adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por a cual no tenía recuso ordinario de apelación y por tanto tampoco recurso de casación… “ (negrillas del Superior)

Doctrina jurisprudencial que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso dado que el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia en virtud de que la sentencia apelada tiene el carácter de cosa juzgada y equivale a una sentencia definitivamente firme que no admite recurso de apelación, en consecuencia, la apelación efectuada por la demandada M.P.R., debidamente asistida del Abogado N.E.A., en contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ha de ser declarada inadmisible y así se decide.-

Respecto a la denuncia de fraude procesal hecha por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación de autos en la cual manifiesta: 1) Que el decreto fue conseguido en un evidente fraude procesal proveniente de hechos delictuales que investiga la jurisdicción penal signado con el N° KP01-S-2011-4313, lo cual habiendo sido denunciado ante el a quo debió ser considerado por este en estricto apego a la búsqueda de la verdad impuesta por nuestra n.A.C.. 2) Que en el caso no se permitió el normal desenvolvimiento de los actos del proceso, tales como pruebas, informes, quien emite el presente fallo no obstante lo supra decidido, considera pertinente señalar, que en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación, pues de acuerdo al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, la parte recurrente tenía la carga procesal de proveer las copias de las actas procesales que permitan al juzgado que conozca del recurso, tener elementos de convicción para proveer sobre lo denunciado y pretendido por el recurrente, por lo que las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación la tiene que correr el recurrente, por lo cual al no haber demostrado la recurrente haber hecho la oposición a la intimación como afirma; sino que todo lo contrario de la copia de la propia sentencia de declaratoria de firmeza recurrida la cual cursa del folio 3 al 4, se determina que el a quo estableció que la aquí demandada recurrente no hizo oposición alguna a la intimación. Efectivamente el a quo estableció:

…Por cuanto se venció el lapso legal concedido al demandado, a fin de que comparezca a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda ó bien a formular su oposición sin que ello hubiere ocurrido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente por el artículo 651 del código de Procedimiento Civil, declara firme el decreto intimatorio …

Ni tampoco como es obvio demostró la denuncia del fraude procesal que afirmó hizo ante el a quo, por lo que dichos argumentos se ha de desestimar y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la ciudadana M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.621.619, parte actora, asistida por el Abg. N.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.626, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero del 2.012.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 27/09/2012 a las 3:20 p.m., y quedó asentada en el libro diario bajo el N° 12.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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