Decisión nº 816-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 816/12

EXPEDIENTE Nº: 0918

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.104.241

DEMANDADO: G.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.387.663.

ABOGADO ASISTENTE: O.P.A., I.P.S.A. Nº 19.131

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en copias certificadas, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la objeción planteada por el ciudadano G.E.Z.M.; en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentado por el abogado A.S.G., contra el ciudadano G.E.Z.M..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de mayo de 2012, comparece el abogado A.S.G., en su carácter de demandante, ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consignando escrito de solicitud de retasa.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, el tribunal acuerda agregar a los autos la presente solicitud de retasa.

Por sentencia de fecha 04 de junio de 2012, el juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró retasados los honorarios profesionales del abogado A.S.G..

Mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2012, el juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordena realizar la tasación de las costas solicitadas por el ciudadano A.S.G..

En fecha 12 de junio de 2012, es realizada la tasación de las costas solicitadas por el ciudadano A.S.G..

Mediante escrito de fecha 18 de junio del 2012, el ciudadano G.E.Z.M., asistido de abogado, comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de consignar escrito de objeción a la tasación de las costas solicitadas por el demandante.

En fecha 18 de junio de 2012, mediante auto el tribunal dejó constancia que la parte impúgnate no solicito la apertura de la incidencia.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, la parte demandante da contestación a las objeciones formuladas a la tasación realizada por la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2012, el tribunal de la causa dicta sentencia, declarando improcedente la objeción planteada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia de 28 de junio de 2012.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oye la apelación suscrita por la parte demandada en un solo efecto y acuerda la remisión de las actuaciones a esta alzada.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012, la parte demandada apela el auto de fecha 09 de julio de 2012, donde el tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación de la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la parte accionada.

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, declara improcedente la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por se el indicado un auto de mero tramite o sustanciación del proceso.

Mediante oficio N 05-343-306-2012, de fecha 26 de julio de 2012, fue remitida a esta alzada en copias certificadas, a fin de conocer la presente apelación de fecha 03 de julio de 2012, el cual el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia de 28 de junio de 2012, se le dió entrada en esta alzada, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se fija un lapso de diez (10) de despacho, para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2012, comparece por ante esta alzada, el abogado O.A.P., apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de consignar escrito de alegatos con anexos “A” y “B”, en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, comparece el ciudadano A.S., en su carácter de autos, a los fines de dar contestación al escrito de alegatos consignado por el apoderado de la parte demandada.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Superior actuando en alzada en el presente recurso de apelación, que los argumentos del recurrente fueron planteados de forma poco pedagógica, por lo que procede a resolver los mismos dándole un orden lógico jurídico, de la siguiente manera:

  1. En lo concerniente a lo que debería ser un argumento previo a resolver, en virtud de las consecuencias que derivarían de la inexistencia de la acción, por existir Falta de Cualidad del profesional del derecho A.S.G., para tasar los Honorarios Profesionales del abogado C.C.B., por considerar que el legitimado activo para hacer efectivo el cobro de Costas derivadas de la condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar Sin Lugar, el recurso interpuesto ante el m.T. por su poderdante G.Z.M., corresponde al abogado C.C.B. y no al profesional del derecho A.S.G., asistido del primero en ese proceso, procede a resolver la misma en primer termino de la siguiente manera:

    “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

    Siendo reiterado el anterior fallo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 2006-1316, respecto a la legitimación de los profesionales del derecho que actuaron en a favor de la parte vencedora, ya sea como apoderado judicial, abogado asistente o defensor, para que excepcionalmente intenten el cobro directo de sus honorarios profesionales en contra de la parte vencida, cuando su cliente no les ha cancelado estos, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, haciendo la salvedad que en materia de amparo no opera esta excepción sino la regla general de que las Costas pertenecen a la parte y que “el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales”, lo cual reitera el principio general contenido en el citado artículo 23 ejusdem.

    Así las cosas, antes de realizar cualquier otra consideración al respecto, es imperiosamente necesario observar en el presente proceso, que la causa principal en la cual se debate la sentencia interlocutoria recurrida se refiere a un Cobro de Bolívares con motivo de la Estimación e intimación de Honorarios Profesionales intentados por el abogado A.S.G., actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuese su cliente, ciudadano G.Z.M., proceso en el cual se condeno en Costas a este último al declarar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sin Lugar el recurso de Casación intentado por el ciudadano G.E.Z., de lo cual tiene conocimiento por notoriedad judicial este despacho por haberse anunciado contra su fallo de fecha 3 de marzo de 2011, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, confirmando en todas y cada una de las partes la decisión mediante la cual declaró procedente el derecho del abogado A.S.G., a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, decisión que fue debidamente participada a este tribunal conforme al artículo 326 ejusdem.

    Ahora bien, respecto al argumento de Falta de Cualidad del profesional del derecho A.S.G., para tasar los Honorarios Profesionales del abogado C.C.B., quien fuese apoderado judicial en el recurso de Casación ejercido por el ciudadano G.Z.M., en el cual este último ciudadano fue condenado a pagar Costas al habérsele declarado Sin Lugar el mismo, tal como se indico antes, observa con preocupación este Tribunal Superior, que la parte recurrente al esgrimir el indicado fallo, pareciese obviar el recurrente por completo su contenido, pues evidentemente del mismo se constata que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte como regla general, es decir, a la parte gananciosa en el juicio, ya sea la parte demandante o la parte demandada, conforme al artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, los profesionales del derecho que actúan en el proceso como apoderados judiciales no son parte sino apoderados y actúan en nombre y representación de la parte que le otorgo poder, conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem.

    Por tanto, es la parte demandante o demandada en el juicio, ya sea una persona natural o jurídica, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, y sólo en el caso de que estos resulten vencedores en juicio y no cancelen los honorarios a los indicados profesionales, es que, tal como lo indica el citado artículo 23 de la Ley de Abogados y precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterando el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, transcritas arriba, que excepcionalmente, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, es decir, la norma estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    Es muy claro el fallo en comentarios al establecer que “la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados”, agregando además respecto a la parte que demanda el pago de las costas que no es “menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas”.

    Para profundizar mas en el concepto de Parte, observa esta Alzada que el Dr. R.H.L.R. en su libro Código de Procedimiento Civil, tomo I (página 419, 2004), precisa que “Partes, en principio, son las personas legitimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derecho. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquélla a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio (cfr CSJ, Sent. 22-6-88 en P.T., O.: ob.cit. Nº 6, p.134)”, no quedando duda que este juicio existen sólo dos partes, el demandante en Intimación de Honorarios Profesionales y vencedor en casación, abogado A.S.G., y la parte demandada o reclamada y vencida en Casación, ciudadano G.Z.M..

    Por tanto, no cabe la menor duda que el abogado A.S.G., quien actuó en primera instancia en su propio nombre y representación, al igual que lo hizo ante esta Alzada y mediante apoderado judicial ante el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, es la Parte Demandante, en el juicio principal y vencedora en Casación en este proceso y por regla general es a él, a quien corresponde demandar el pago de las Costas a las que fue demandado, vencido y condenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano G.Z.M., siendo excepcionalmente posible que el profesional del derecho C.C.B. demandase los mismos, pero no la regla, pues, este último no es la parte vencedora en el Recurso de Casación, sino el apoderado judicial de la parte vencedora, quien es, se reitera, el abogado A.S.G..

    Es importante resaltar que en la presente incidencia no se evidencia conflicto entre los sujetos con legitimación activa para solicitar las Costas por Honorarios Profesionales del abogado, sino, que es la propia parte actora, ciudadano A.S.G., quien solicita la Tasación de las Costas por Honorarios que alega ya le fueron cancelados al profesional del derecho C.C.B., a quien no solicito el recurrente G.Z.M., mediante su apoderado judicial, fuese llamado como Tercero Adhesivo en esta causa a favor de alguna de las partes, como tampoco se evidencia que haya negado el hecho de que el abogado A.S.G., quien actuó en primera instancia y ante este Superior Tribunal en su propio nombre y representación, haya cancelado sus Honorarios Profesionales al abogado C.C.B., quien lo patrocino judicialmente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, sin incurrir en falta de honestidad investigativa al atribuirse conceptos no emanados de esta Alzada y que pueden evidenciarse de obras jurídicas de autores nacionales, se observa que el citado doctrinario patrio Dr. D.Z.S., en su trabajo Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas, contenido en la obra Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia (Caracas, 2002, p. 958), define las COSTAS como:

    Omissis… una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso5, (que) le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en juicio6. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa7

    (Resaltados de este Superior Tribunal).

    Es así como el citado autor, precisa que el sistema de las Costas en el derecho procesal civil venezolano es objetivo, es decir, no requiere de que se solicite, sino que por imperio de la Ley, al haberse resultado perdidosa alguna de las partes, ya sea definitivamente, en un recurso ordinario o extraordinario, en alguna incidencia o medio de defensa y ataque, es Condenado en Costas, las cuales son una condena accesoria y comprenden los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. Luego de hacer referencia textual a los aportes de doctrinarios patrios como Marcano Rodríguez, Feo, Duque Sánchez, Pesci-Feltri y Apitz, identificado debidamente las citas realizadas, concluye el Dr. Zaibert Siwza que:

    Omissis… las costas constituyen esos gastos y erogaciones sufragados por la parte victoriosa en la contienda judicial y cuyo derecho ha sido reconocido, los que han de ser reembolsados por la parte que resultó totalmente vencida

    .

    Es importante destacar que las costas responde a una noción fundamental de que el proceso no le puede causar daño a aquel que tiene la razon13

    (Obra citada, p.960)”.

    Ahondando aun más en lo arriba analizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 240 de fecha 7 de junio de 2011, respecto al concepto de Costas, razono lo siguiente:

    En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.

    De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.

    Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión (Resaltados de esta Alzada)

    .

    Entonces, una vez observada la doctrina de la Sala que conceptualiza las Costas como “todos los gastos que deben afrontarse en el proceso”, que tienen la finalidad de “hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso” y que “son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento”, ¿Cómo se atrevería alguien a considerar que el pago realizado por la parte a su Apoderado Judicial, a su Abogado Asistente o a su Defensor Judicial no sean Costas?, es decir, que el gasto que debe afrontar la Parte en el proceso como pago de Honorarios Profesionales no sean parte de las Costas del proceso.

    Lo anterior se refuerza al analizar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que precisa:

    Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa (Resaltados de este Superior Tribunal)

    .

    Al observar el encabezado de dicha norma se observa sin lugar a dudas que, al precisar que “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa”, deja consagrado que los Honorarios Profesionales del Apoderado Judicial de la Parte contraria son Costas, porque de no ser así, diría la norma “Las costos que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa”, lo cual no es correcto; por tanto, la inexacta diferenciación que pretende hacer el apoderado judicial de la parte demandada y vencida en este proceso, condenada a pagar Costas, abogado O.P.A., no tiene fundamento legal alguno.

    Al observar esto y no obstante la aseveración del recurrente, se evidencia del segundo fallo citado y trascrito por el recurrente, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente abogado O.P.A., atribuye a la indicada Sala el siguiente fragmento:

    Así las cosas, observa el tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste.

    El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente

    (Resaltados de esta Juzgadora A quem).

    Del contenido del indicado fallo signado con el Nº 1050, referente a un vicio delatado en materia Laboral con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el supuesto de hecho no es idéntico al caso de marras, pues, no es quien actúa en ese juicio contenido en el expediente Nº 2004-0618, la Parte vencedora sino su Apoderado Judicial, quien actuó por estimación e intimación de honorarios profesionales, sino un profesional del derecho, específicamente el abogado J.M.C., actuando en su propio nombre, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), es decir, un profesional del derecho que excepcionalmente a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados, siempre y cuando su cliente, quien es la parte gananciosa en el proceso, no le haya cancelado sus Honorarios Profesionales, puede intimar directamente al perdidoso, hace en principio inaplicable tal criterio por carecer de compatibilidad de situaciones de hecho, ya que la citada jurisprudencia en ningún momento niega el principio contenido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, respecto a que las Costas pertenecen a la Parte, sino que hace referencia la diferencia entre Costas de Ejecución y Costas y al límite legal de las Costas por Honorarios Profesionales, conforme a los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Más grave aún respecto a la ausencia absoluta de identidad entre los supuestos de hecho planteados entre el caso de marras y el contenido en el fallo citado, es la inexactitud, por decir lo menos, en que incurre el profesional del derecho O.P.A., al querer atribuir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el fragmento parcial del fallo trascrito arriba, el cual no es producto del análisis de la Sala sino una cita de los razonamientos realizados por el Juzgador de la recurrida (los cuales se resaltaran a continuación), observándose de la cita que en extenso procede a transcribir esta Alzada su real contenido así:

    Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones.

    De manera que si las costas por honorarios del apoderado de la parte contraria causadas durante el proceso alcanzaron el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se generan nuevas costas por actuaciones ocurridas durante la ejecución, éstas ya no podrán serle intimadas al ejecutado, por cuanto excederían del límite legal establecido, correspondiéndole en todo caso la cancelación de los mismos al cliente que contrató sus servicios.

    Puntualizados los aspectos anteriores, resulta necesario extraer de la recurrida lo siguiente:

    ...ha de establecerse también, que la obligación de satisfacer los honorarios del abogado corresponde en principio, al cliente que contrató sus servicios profesionales, cuya garantía ha sido consagrada expresamente al abogado en el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto a toda actuación judicial o extrajudicial cumplida por aquel. Sin embargo, en los casos de actuaciones judiciales, cuando el abogado obtiene sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la condenatoria en costas del vencido, el derecho de reclamar a este sus honorarios profesionales. Se trata en este caso específico, que la Ley garantiza al abogado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones por dos vías alternativas:

    1. Una frente a su cliente, originada de la prestación de servicios profesionales por virtud del mandato expreso o tácito (asistencia);

    2. Otra frente al vencido, originada de la condenatoria en costas.

    La primera es de fuente contractual y la segunda es de fuente legal: Sin embargo, ha de aclararse que no se trata, como pudiera pensarse, de dos derechos diferentes, sino de un solo y mismo derecho que, por virtud del dispositivo de la sentencia favorable, coloca al vencido como sujeto pasivo de la obligación mancomunada que tiene la parte vencedora de satisfacer los honorarios del abogado que asumió su representación en el proceso respectivo (...Omissis).

    Debe también aclararse, que a pesar de que el abogado puede alternativamente optar por una u otra vía para el cobro de lo que se le debe en concepto de honorarios profesionales, ambas no tienen el mismo alcance ni procuran la satisfacción total de los honorarios del abogado del vencedor, ya que como sostiene J.C. (La Condenatoria en Costas. Pág. 228/232):

    ‘El excesivo importe de las costas totales en un pleito, causa a veces la desaparición de un patrimonio, hace que parezca equitativa la no imposición de todas ellas al vencido’ (Subrayado del Tribunal); y precisamente, ese ha sido el sentido acogido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir una clara limitación a la obligación que tiene al (sic) parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, cuando dispone:

    ‘En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’.

    Esta limitación del treinta por ciento, como lo sostiene nuestra Casación Civil, contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues, esta intimación no requiere de condenatoria en costas alguna y puede llevarse a acabo (sic) en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa (Ramírez & Garay. Tomo 205. Sentencia 2277/03 de fecha 7 de noviembre de 2003. p.625).

    Considera este sentenciador, conforme lo que se ha expuesto, que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Esta limitación no admite excepciones dado el carácter imperativo de la locución ‘en ningún caso’ utilizada por el legislador en dicha disposición, ni permite distinguir entre honorarios causados en la sustanciación y decisión del juicio y honorarios de la ejecución, ya que cuando el abogado del vencedor acciona contra el condenado en costas y este ha pagado el treinta por ciento del valor de lo litigado, ipso iure, cualquier pretensión que exceda de dicho límite debe considerarse contraria a derecho, ya que, dicho límite legal es de orden público y, consiguientemente, el propio juez sin necesidad de mediar solicitud del intimado condenado en costas debe aplicarla de oficio (Ramírez & Garay. Tomo 132. Sentencia 185/94 PG. 574 y SIG)

    .

    (Omissis)

    Se comprueba de los oficios emanados del juzgado a quo al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, promovidos por la demandada, al cual se atribuye todo valor probatorio, la forma pormenorizada como se efectuó la satisfacción plena del pago de las cantidades de dinero correspondientes a los demandantes, así como las correspondientes a los abogados actores por concepto de honorarios profesionales hasta la concurrencia del expresado monto de 537 millones 296 mil 173 bolívares con 98 céntimos, observando el tribunal, que la expresada cantidad de dinero, que equivale al 30% de la cantidad condenada a pagar por la sentencia del Juzgado Superior Accidental más su corrección monetaria, fue recibida por los apoderados actores con cargo a las cantidades de dinero embargadas a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)...(Omissis)

    Sin embargo, para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme y sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, esto es, el abogado puede cobrarle al condenado en costas, hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado.

    Así las cosas, observa el tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste.

    El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. (Lo resaltado es el fragmento citado por el Apoderado Judicial del Recurrente).

    Sobre la base de las consideraciones que preceden y las pruebas de autos, considera esta Superioridad que la comprobación por parte de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de haber pagado a los abogados de la parte vencedora el treinta por ciento del valor de lo litigado, que constituye el límite máximo de los honorarios profesionales que ha de pagar el condenado en costas a los apoderados de la parte contraria, excluye la posibilidad de requerir a la nombrada empresa el pago de costas de ejecución, violentando flagrantemente la disposición de orden público contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

    De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, razón por la que no incurrió en la infracción de dicha disposición legal”.

    Evidencia tal hecho, una conducta desleal y separada de la probidad que debe esgrimir todo apoderado judicial en un proceso, pues, al atribuir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento que fue realizado por el Juzgado de la recurrida, conscientemente tergiversa la realidad con una intención dolosa, lo cual no puede ser permitido por esta Juzgadora por lo que, debe nuevamente hacer un llamado de atención al profesional del derecho O.P.A., para que en futuras oportunidades se abstenga de alterar los hechos referente en este caso, a los contenidos en fallo de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela y se le INSTA a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así incurrir en la presunción de accionar temerario o de mala fe establecido en el ordinal 2º del parágrafo único del citado artículo 170, todo ello en concordancia con el artículo 17 ejusdem.

    Es importante recalcar que el citado criterio jurisprudencial si hace una referencia especial al procedimiento de Tasación de Costas y la forma en que debe realizarse, al cual se referirá esta juzgadora en el punto correspondiente de este fallo conforme a los alegatos esgrimidos.

    Finalmente, en referencia al alegato del recurrente acerca de que la “Doctrina” hace una diferenciación entre “costas y costos procesales”, sin citar ni indicar la fuente de tal distinción de índole supuestamente doctrinal, incurriendo en una por lo decir lo menos, en una falta de sinceridad metodológica en sus argumentos, al no precisar cual es la fuente de tal doctrina, indicando el autor que establece tal diferencia, el nombre de la obra donde consta tal aporte y por lo menos el año de publicación y la página de donde se extrajo tal información, por lo cual, de inicio, se hace un llamado de atención al profesional del derecho O.P.A., para que en futuras ocasiones al citar doctrina, ya sea patria o extranjera, indique su fuente a los fines de poder el jurisdicente constatar la veracidad de tal información, haciendo honor así al principio de lealtad y probidad que debe orientar a las partes y sus apoderados o abogados asistentes conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Volviendo al punto referente a la legitimación activa en el Cobro de Costas procesales en el presente caso, cabria preguntarse en justicia y en derecho, ¿Puede el profesional del derecho C.C.B., intentar un cobro de Costas por Honorarios Profesionales que ya le fueron cancelados? ¿Es legal, ético y justo que un profesional del derecho cobre dos veces por el mismo concepto? Ello partiendo del hecho que el ciudadano A.S.G., cancelo sus Honorarios Profesionales al abogado C.C.B., punto no debatido en esta incidencia pues el recurrente como se vera más adelante solo ataca los requisitos que alega debe tener la Factura. La respuesta lógica y justa es NO, tal como lo precisa el Dr. D.Z.S., en la obra ya citada, al indicar:

    Omissis… es lógico que le artículo 23 de la Ley de Abogados proclame que las costas pertenecen a la parte, pues no podía ser de otra forma, ya que precisamente es la parte que ha desembolsado las cantidades de dinero correspondiente a los expertos, a las publicaciones, auxiliares de justicia, etc., y también, obviamente, a los abogados que la hubieran asistido o representado. Omissis…

    Entonces, si la parte vencedora tuvo que gastar determinada suma de dinero para obtener una declaración judicial favorable, en la que la adversaria resultó totalmente vencida, esa parte vencida, en principio, debe reembolsar a la vencedora una cantidad igual a la gastada a fin de evitar una merma a su patrimonio y a ese derecho que le fue reconocido por la sentencia judicial14. Omissis…

    De esta forma, la condena en costas procesales persigue reestablecer el equilibrio patrimonial roto en perjuicio del litigante vencedor que, a pesar de haber resultado victorioso en la litis, pues su derecho fue reconocido judicialmente, ve disminuido su patrimonio como consecuencia de los gastos o desembolsos que tuvo que hacer a lo largo del juicio para obtener precisamente el reconocimiento de su razón.

    LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES.

    En el punto anterior, afirmamos que las costas procesales de las que la parte vencedora es acreedora, comprenden todos los gastos en los que hubiera incurrido esa parte ganadora, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que la hubieren representado o asistido.

    Omissis…

    No obstante lo anterior, es preciso distinguir dos situaciones:

    1. que al tiempo de la condenatoria en costas, la parte victoriosa hubiere pagado íntegramente a sus abogados, representantes o asistentes, todos los honorarios que se hubieren pactado por sus actuaciones; o

    2. que a ese tiempo aún quedaren cantidades pendientes de ser pagadas a esos abogados como consecuencia de sus actuaciones.

    Omissis…

    Ahora, en el primer caso que hemos distinguido, cuando la parte ganadora ha pagado a sus abogados todos los honorarios profesionales pactados por la atención del juicio en la que resulto ganadora, esa parte tiene derecho de trasladar esa erogación al condenado en costas, quien debe reembolsar las cantidades de dinero efectivamente entregadas16. en tal supuesto debe observarse la limitación de que dicha cantidad no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y la posibilidad del condenado en costas de solicitar que se retasen aquellos honorarios profesionales, tal como la pauta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    (Resaltados de este Superior Tribunal).

    No obstante advierte el autor de forma esclarecedora respecto al hecho de haber pagado o no la parte sus honorarios al profesional del derecho que lo represento o asistió que:

    Omissis… si la parte vencedora que debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados no lo ha hecho al tiempo de surgir la condenatoria en costas de su adversaria, puede acreditar esa deuda a los efectos de la correspondiente tasación de costas, a pesar de que no haya hecho aún la erogación correspondiente y trasladar esa deuda al condenado a su pago, pues en definitiva siempre podrá hacerlo si efectivamente existe la deuda del cliente victorioso con los abogados que lo hayan representado o asistido. Obsérvese que el hecho de que surja una condenatoria en costas contra el adversario, no implica que el cliente victorioso se libere de su obligación con respecto a los honorarios profesionales de sus abogados; simplemente, le nace el derecho de reclamar de aquél el reembolso de los gastos generados en el proceso, entre ellos, los honorarios profesionales que hubiere pagado o que aún deba con ocasión del juicio en que se generaron esas costas

    (Resaltados de este Superior Tribunal) (Obra citada, pp. 962-966).

    Es esclarecedora la anterior doctrina al dejar claramente sentado que, los Honorarios Profesionales de Abogados que hayan asistido o representado judicialmente a la Parte vencedora conforman gastos que están incluidos en las Costas Procesales a las que se condena a la Parte vencida, pues, debe restablecerse el equilibrio patrimonial en que incurrió al accionar o defenderse judicialmente de la parte vencida, con fundamento al principio de que el proceso no debe causarle daño a la parte vencedora, precisando el autor que en el caso de que la parte gananciosa haya cancelado sus honorarios a su o sus abogados, es esta la que debe accionar en contra de la parte vencida y condenada en costas para que le sean reembolsados los gastos del proceso, aun cuando, no haya cancelado aun los honorarios que se deban con ocasión al juicio, pues, el hecho de resultar vencedor en el proceso y que se condene en Costas a su contraparte, no lo libera de su obligación para con su abogado asistente o representante en sede judicial.

    Como corolario de todos los razonamientos realizados, concluye esta Juzgadora que el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.Z.M., parte demandada y vencida en primera instancia, en esta Alzada y en Casación, confunde en su recurso de apelación los conceptos de Parte y de Apoderado Judicial en este caso, no siendo única y exclusiva la cualidad del abogado C.C.B., para demandar el pago de las Costas, sino una excepción a la regla general establecida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que pone en cabeza de la parte vencedora, en principio, en este caso el profesional del derecho A.S.G., el cobro de las Costas procesales al vencido, quien tiene legitimación activa en la causa para solicitar el Cobro de Costas por Honorarios Profesionales, aun cuando este no le haya cancelado al indicado profesional del derecho, por tanto, resulta en una errónea interpretación del contenido de la citada norma, el argumento esgrimido por el recurrente y por tanto Improcedente su alegato, por cuanto a dicha norma solo debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, conforme a la interpretación literal consagrada en el artículo 4 del Código Civil.

  2. Respecto a la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso en lo referente a la falta de notificación en el procedimiento de tasación, en el cual indica que:

    No obstante esta arbitrariedad procedimental, por mera coincidencia nos enteramos de tan absurda (sic) decisión y con la urgencia y premura del caso sin previo estudio de las actuaciones realizadas y de la decisión tomada, en fecha 18-06-2.012(sic), presentamos escrito de objeciones a la tasación acordada, siendo declaradas IMPROCEDENTE(sic) por el a quo(sic), a cuyo efecto ejercimos recuso(sic) de apelación el cual fue oído a un solo efecto, vulnerando así una vez mas el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de una vez condena a mi representado, que no le queda otra que acogerse atípicamente al derecho de retasa y es sabido por todo(sic) que las decisiones de los Tribunales retasadores no tienen recurso de ningún tipo

    .

    Añade además que, el juzgador de la recurrida violento presuntamente el debido proceso el incurrir en infracción de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, 35 de la Ley Arancel Judicial y 286 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar “un procedimiento distinto al legalmente establecido”, sin precisar los fallos en los cuales se estableció tal criterio y citando el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENELUM), con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., agregando que se “infringe el debido proceso” por considerar que el juicio donde se origino la condenatoria en costas se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo cual la Tasación de Costas por Honorarios Profesionales no es procedente y “al abogado C.C.B., legitimado activo para demandar la ejecución de las costas procesales, sólo le es permisible ejercer la acción autónoma ante el Tribunal competente, según los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados”, para lo cual cita la sentencia Nº RC00089 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V..

    Es necesario reiterar como se ha precisado extensamente en este fallo, que el recurrente confunde el carácter de parte demandante y victoriosa en Casación del ciudadano A.S.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C.B., quien represento jurídicamente al primero ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dicto sentencia condenando al recurrente G.Z.M., al pago de las Costas por el Recurso de Casación intentado y declarado Sin Lugar, por lo que, partiendo de ese supuesto, presupone que el procedimiento a aplicar es el establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, el cual, ciertamente, sería procedente si fuese C.C.B., actuando en su propio nombre y representación quien intimase al ciudadano G.Z.M., parte condenada en Costas en el Recurso de Casación. No obstante, este supuesto no aplica en este caso, pues, es la Parte actora y Vencedora en el Recurso de Casación, quien solicita el Cobro de sus Costas, incluidas los Honorarios Profesionales, aún en el caso de no haber sido pagados estos, tal como lo precisa la doctrina citada y por tanto, no puede aplicarse la norma especial que rige y es aplicable única y exclusivamente para los Abogados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de esa ley especial en la materia.

    Respecto al procedimiento para hacer efectivo el cobro de las Costas Procesales, se permite esta Alzada transcribir el fallo que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 2011-0670, donde estableció:

    “Omissis… en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

    Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

    Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

    Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

    En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

    Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada

    (Resaltados de este Tribunal).

    Es claro el anterior fallo en precisar cual es el procedimiento a seguir en caso de Tasación de Costas por Gastos en el juicio, precisando que la indicada Tasación, específicamente la de Honorarios Profesionales, puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso y que no tiene tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como si lo tienen los otros gastos que se rigen por el tabulador contenido en la Ley de Arancel Judicial, por tanto, el juez de la recurrido aplico el procedimiento correcto en este caso y no existe violación al debido proceso o al derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo tocante al argumento de que el proceso se encuentra en fase de Ejecución, observa esta Jurisdicente que no puede considerarse en ejecución un p.d.E. e intimación de Honorarios Procesionales, cuando se encuentra pendiente una Experticia Complementaria del Fallo, pues, tal como su nombre lo indica, el fallo no puede estar Completo sin esa Experticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no es Ejecutable hasta tanto se realice dicha Experticia y la parte, en caso que lo considere, agote los recursos que el mismo artículo 249, para que una vez determinada definitivamente las resultas de dicha Experticia Complementaria del Fallo, se tenga este como completo y se pase a su ejecución.

    Por tanto, tomando en consideración que el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial establece que “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes”, en concordancia con el fallo Nº 1050, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2004-0618, caso J.M.C., actuando en su propio nombre, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), citado por el apdoeado judicial del recurrente, que ratifica:

    El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente

    (Resaltados de este Tribunal).

    Por tanto, al encontrarse pendiente la Experticia Complementaria del Fallo, para el momento de solicitarse la Tasación de Costas de los Honorarios Profesionales por parte del actor, ciudadano A.S.G., actuando en su propio nombre y representación, el mismo no se encontraba firme y menos aun en fase de Ejecución, pues la parte aún goza de recursos procesales que intentar en contra de la indicada experticia, como lo seria el Reclamo y posteriormente al quedar firme dicha Experticia complementaria del fallo o corregida conforme a lo reclamado, es que el fallo de forma integra pasa a estar firme y se puede proceder a su ejecución, por tanto, si podía el actor ganancioso en Costas solicitar dicha Tasación en ese momento procesal donde aun esta pendiente la firmeza del fallo.

    Es de resaltar que el hecho que la Parte Actora y vencedora en el Recurso de Casación sea Abogado, no le suprime su carácter de parte en el proceso, pues lo contrario sería crear una división y distinción entre Partes por su profesión, aplicando el procedimiento establecido en la Ley de Abogados para la parte que ostente esa profesión y el procedimiento de Tasación de Costas establecido en la Ley de Arancel Judicial a la Parte Vencedora que no sea Abogado, lo cual es Inconstitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo cardinal 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

    .

    Por lo que se concluye entonces, que no se aplico en el caso bajo estudio, un procedimiento distinto al que puede aplicarse en caso de Cobro de Costas por parte de la Parte vencedora en contra del Condenado en Costas, pues, tal como lo precisa la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, la Tasación la realiza la o el Secretario del Tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, con lo cual se evidencia que tal Tasación es Incidental dentro del proceso donde se hayan causado las Costas y es en ese mismo proceso, en este supuesto, que se realiza tal estimación. Se reitera, que no es aplicable en este caso lo consagrado en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia citada al respecto, por cuanto quien actúa legítimamente en pos de recobrar los gastos que realizo en el proceso por concepto de honorarios profesionales es la Parte Actora vencedora en Casación y no su Apoderado Judicial, a quien si le son aplicables tales normas.

    En conclusión, en virtud de que el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado O.P.A., parte de un supuesto de hecho errado en el cual considera Parte al Apoderado Judicial en la presente incidencia de Cobro de Costas por Honorarios Profesionales, con fundamento en los razonamientos realizados, no se constata que exista incorrecta aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial o infracción de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se configura violación al debido proceso o al derecho a la defensa de la recurrente, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, respecto a la falta de notificación, al evidenciarse que la Tasación de Costas puede solicitarse incidentalmente en cualquier estado y grado del proceso, con fundamento al principio de Citación Única contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es carga de la parte demandada y en este caso, condenada en Costas, mantenerse vigilante del proceso, pues, no existe norma expresa que ordene que se practique nueva citación o notificación en caso de solicitud de parte de la Tasación de Costas, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejo sentada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10 del 09 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2009-0486, la cual establece que una vez practicada la citación en el procedimiento principal:

    Omissis… se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso

    .

    Por lo que, siendo una carga de la parte estar al tanto de todo lo actuado en el expediente, ya sea por su contraparte o por el juez, una vez citado y no existiendo obligación legal de practicarse nueva citación o notificación en caso de solicitud de la Parte vencedora en Costas para que se tasen las mismas, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, no se configura violación al debido proceso o al derecho a la defensa de la recurrente, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Respecto a la supuesta infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, alega el apoderado judicial del recurrente que el juzgador el A quo debió tomar en consideración el límite establecido en el citado artículo del Treinta por ciento (30%), en base al monto al que fue condenado su cliente por el Juzgador Retasador, el cual en la causa principal determino que los Honorarios Profesionales que le correspondía pagar al ciudadano A.S.G. ascendían a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00) y no sobre el valor estimado de la demanda, es decir, sobre la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), indicando que la recurrida “incurre en evidentes contradicciones ya que por un lado da por cierto que el valor de lo litigado es: lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello además es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de ejecución; y posteriormente asevera una cosa distinta, al considerar que el valor de lo litigado es: lo plasmado en el Libelo de la Demanda”.

    Para resolver la indicada, procede esta Alzada a transcribir parcialmente el fallo recurrido en lo atinente al monto Tasado por Costas, específicamente por Honorarios Profesionales de Abogado, observando:

    “Por otro lado, esgrime el intimado, que el monto de las costas que reclama el actor de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), supera con creces el límite legal de TREINTA POR CIENTO (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Tribunal de Retasa Ad Hoc, en su fallo de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, retasó los honorarios profesionales del abogado A.S.G., en la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs.55.000,00), planteado lo anterior, es deber de este sentenciador observar lo que al respecto establece el artículo 286 de la norma adjetiva civil vigente, la cual precisa que “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. Así se observa.-

    Ello así y a los fines de aclarar lo referente al límite establecido en la citado norma, este sentenciador hace suyo el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en su fallo número 166 de fecha trece (13) de marzo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., actualmente integrante de la Sala Constitucional del m.T., en el expediente número 2000-0320 (Caso: R.E.P. contra M.I.A. viuda de Becerra), en el cual, respecto a lo que debe entenderse como valor de lo litigado, citando para ello las sentencias números 1380 y 0495 emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del M.T., en fechas tres (3) de agosto del año 2001 y veinte (20) de diciembre del año 2002 en su orden, con ponencias de los magistrados Drs. J.E.C.R. y T.Á.L. (Suplente) respectivamente, expedientes números 2000-2575 (Caso: C.B.R.) y 2001-0817 (Caso: R.F.C. contra R.T.) en su orden, precisó:

    “En otro orden de ideas, visto que el presente recurso versa sobre la errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa a transcribir lo que el contenido de su encabezamiento establece:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

    “Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprenden dos premisas fundamentales, las cuales a saber son: i.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y que, ii.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Así, en cuanto a la primera premisa que de la norma se extrae, al aplicar la interpretación literal de ésta, la Sala la acoge en todo su contenido, en el sentido de que los honorarios profesionales a que se refiere la norma, deberán ser pagados por la parte perdidosa y que además éstos estarán sujetos a la retasa. No obstante, en cuanto a la segunda premisa, si bien es cierto que dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ¿que debemos entender por valor de lo litigado? Para dar respuesta a esta interrogante se trae a colación sentencia Nº 0495 emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, caso R.F.C. contra R.T., mediante la cual se estableció:

    ...el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    “Ahora bien, visto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece como se indicó supra, que estarán sujetas a retasa las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales, y que en ningún caso dichos honorarios podrán exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, entendiendo que: “...el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión...”, por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, “que por más anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%.)” (Sala Constitucional sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, Exp. Nº 00-2575)” (Cursivas de la Sala y negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así al confrontar el análisis expuesto con el caso de marras, la Sala observa, que la presente incidencia de estimación e intimación se genera producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado R.E.P.P. (intimante), quien actuó en representación de la ciudadana M.I.A.M. viuda de Becerra (intimada), en el juicio que por querella interdictal restitutoria, se intentara en contra de los ciudadanos L.A.B.B. y O.B.B.d.G., cuya estimación monetaria se estipuló en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo dicho monto el valor de lo litigado, y que al serle aplicado, por imperativo legal, el tope del treinta por ciento (30%) establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de los honorarios que por derecho le corresponde al intimante, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Así se decide

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Con fundamento al precedente jurisprudencial citado, establece este sentenciador que el valor de lo litigado se refiere al monto estimado por el actor en su libelo de la demanda, el cual fue de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs.700.000,00), monto cuyo TREINTA POR CIENTO (30%) es la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs.210.000,00), cantidad sobre la cual no podría exceder en el eventual cobro de costas de la parte intimante, al vencido en costas y no el monto condenado por el Tribunal de Retasa Ad Hoc en su fallo de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, no obstante, no siendo el monto de la Tasación realizada en fecha doce (12) de junio del año 2012, definitivo, mal podría este tribunal realizar una determinación A priori del indicado monto a cancelar, pues, tal como lo precisa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas a pagar por la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, por lo tanto, el monto retasado no es definitivo y es el límite que deberá tomar en cuenta el tribunal retasador que eventualmente conozca de la Retasa a la cual tiene derecho el ciudadano G.E.Z.M., como parte vencida intimada en costas. Así se precisa.”

    De la anterior trascripción se verifica que en ningún momento el juzgador de la recurrida menciona en su fallo el siguiente fragmento trascrito por el apoderado judicial del recurrente, abogado O.P.A., quien en su escrito presenta ante esta Alzada manifiesta:

    Sobre este punto, destaco lo afirmado por el ciudadano Juez, en su sentencia que orden la tasación, cito: (…OMISSIS(sic)…) Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del CPC(sic) para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria. El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del CPC(sic), y ello además es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución

    .

    Precisa que tal cita apoya su decisión y que esta contenida en la sentencia Nº 2361 del 03 de octubre del 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y concluye en que la Tasación debe hacerse “con base a lo previsto en el artículo 286 del CPC(sic)”, pretendiendo maliciosamente hacer que esta Juzgadora se pronuncie sobre el fallo que Ordeno la Retasa el cual no fue impugnado o atacado por el recurrente, y compararlo con el fallo de fecha 28 de Junio de 2012, que declaro Improcedente la objeción planteada por el ciudadano G.E.Z.M., contra el cual se intento el presente recurso de apelación y sobre el cual debe limitarse su pronunciamiento en este fallo.

    Así las cosas y sobre el monto sobre el cual debe ser Tasadas las Costas por Honorarios Profesionales, reitera esta juzgadora que las Costas devienen de la condenatoria que le fue impuesta al ciudadano G.E.Z.M., por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse declarado Sin Lugar el recurso de Casación que intento en contra del fallo de fecha 3 de marzo de 2011, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, confirmando en todas y cada una de las partes la decisión mediante la cual declaró procedente el derecho del abogado A.S.G., a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la condenatoria en Costas por Honorarios Profesionales que se pretende en esta incidencia versa única y exclusivamente de las derivadas del recurso de Casación interpuesto ante el m.T.d.J., conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.

    Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

    Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2º del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.

    Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

    En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

    Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados

    (Resaltados de esta Alzada).

    Respecto a la condenatoria en costas derivada del Recurso de Casación recurso de Casación interpuesto ante el m.T.d.J., conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en contraposición con las Costas impuestas por el vencimiento total establecido en el artículo 274 ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 404 del 25 de Abril de 2003, con ponencia del Dr. A.R.J., expediente Nº 2000-089 en Aclaratoria, determino:

    “Al respecto, cabe señalar que en la actualidad la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total y objetivo.

    De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

    Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, relativo a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

    Ahora bien, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, referido a la condena específica en costas, según lo señalado anteriormente, textualmente dispone:

    ...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...

    .

    La aplicación en contrario de dicha norma nos permite deducir que no será condenado en costas del recurso, quien habiendo apelado de una sentencia obtenga la procedencia de tal recurso, y analógicamente, tampoco el formalizante de un recurso extraordinario de casación que sea declarado con lugar” (Resaltados de esta Sentenciadora).

    El anterior criterio jurisprudencial es acogido por el Dr. R.H.L.R., al precisar respecto a la condenatoria en Costas por el Recurso de Casación contenidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil así:

    7. Costas procesales. Si el recurso se declara sin lugar, las costas procesales se rigen conforme a la aplicaron analógica del artículo 281, según el cual el apelante debe ser condenado al pago de las costas del recurso cuando fuere confirmada la sentencia de primera instancia. Mutatis mutandi, el recurrente en casación debe ser condenado al pago de las costas de dicho recurso de casación, y por ende, quedare, implícitamente, confirmada la sentencia de segunda instancia

    (Resaltados de este juzgado A quem).

    Así las cosas, existiendo una Condenatoria en Costas específica que pesa única y exclusivamente sobre el Recurso de Casación que intento el ciudadano G.E.Z.M., en contra del fallo de fecha 3 de marzo de 2011, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, confirmando en todas y cada una de las partes la decisión mediante la cual declaró procedente el derecho del abogado A.S.G. a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y no sobre el procedimiento completo de Cobro de Honorarios Profesionales, en ambas fases.

    Con fundamento en ello, en lo que respecta a la mencionada condenatoria en Costas impuestas por la Sala de Casación Civil en esa primera fase del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones extrajudiciales, las mismas no pueden supeditarse al régimen general de costas que amerita que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues vista la naturaleza de las costas contenidas en el artículo 320 ejusdem el régimen aplicable es el del artículo 281 del citado Código, por imperio de la citada doctrina jurisprudencial, en consecuencia, delimitado los efectos de la condenatoria en Costas, el único valor que se podía tomar en consideración para Tasar las Costas es el que constaba en el libelo de la demanda, pues, en la primera fase del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales no se debate el cuánto le corresponde cobrar al Abogado, sino el derecho que le asiste para tal cobro.

    Por tanto, mal podría pretender el recurrente que se tomase el valor de lo litigado en la segunda fase del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, es decir, en la fase de Retasa, cuando las costas que se debaten en la presente incidencia son específicas y se circunscriben únicamente a las causadas por el Recurso de Casación y sólo hasta esa incidencia, asimilable al ejercicio de un recurso de Apelación, es que debían tomarse en consideración las actuaciones judiciales a tasar para solicitar el reembolso de tales gastos, es decir, demandar el pago única y exclusivamente de los gastos causados por la tramitación y decisión de ese recurso extraordinario de Casación, acordar lo que pretende el actor en apelación equipararía a considerar que las Costas son genéricas y que se rigen por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual desvirtuaría por completo la naturaleza de la condena por haberse declarado SIN LUGAR el Recurso de Casación, contenida en el artículo 320 ejusdem en concordancia con el artículo 281 del citado Código, pues, no le esta dado al juzgador de la recurrida valorar actuaciones distintas a las realizadas ante el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela para determinar las Costas producidas por el ejercicio del mismo.

    Con fundamento a las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que al tomar el valor estimado de la demanda como fundamento para Tasar las Costas por Honorarios Profesionales de Abogados causados por el vencimiento del hoy recurrente en Casación, ciudadano G.E.Z.M., en forma alguna la recurrida infringió el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, el único monto que cursaba en actas para el momento de tramitarse dicho recurso de Casación, era el estimado en la demanda por el profesional del derecho A.S.G., en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), por lo que, el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) Tasado por la Secretaria del juzgado A quo y reiterado por el juzgador de este último, es inferior al Treinta por ciento (30%) fijado como máximo en esa norma, que sería la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00), así como tampoco se configura contradicción en sus motivos para decidir, los cuales se encuentran suficientemente especificados en el fallo objeto del presente recurso de Apelación, el cual es el único que fue sometido a estudio de esta Alzada.

  4. Finalmente, respecto al alegado Vicio de Incongruencia del fallo que alega el apoderado judicial de la recurrida se configura, en virtud de que la recurrida a su entender “no resuelve sobre el particular punto sobre el cuestionamiento del Recibo consignado por el Dr. A.S.G., del supuesto pago de honorarios a su colega C.C.B., en el sentido de que dicho Recibo, no cumple con los requisitos exigidos en la P.A. Nº 00071, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795, de fecha 08-11-2.011(sic), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, precisando que el fallo:

    1. No resuelve sobre lo alegado y se extiende sobre otros hechos que no forman parte del “tema decidendum”(sic), como lo es el carácter mercantil o no de la profesión de abogado.

    2. Hace cita inexacta del artículo 3 del Código de Comercio, ya que el carácter mercantil o no de la profesión de abogado no es punto controvertido.

    3. Impone como carga probatoria, el tener que demostrar que el profesional del derecho C.C.B., realiza su ejercicio profesional con fines mercantiles , , (sic) circunstancia esta que es de mero derecho, ya que la ley de abogado excluye el ejercicio de la abogacía como actividad mercantil, la norma se presume conocida por el Juez. (Principio iura novit curia-sic-).

    4. Incurre en falsa suposición al dar por demostrado el pago que el abogado Dr. A.S.G., hizo a su apoderado judiciales Casación, abogado C.C.B., mediante Recibo que a su decir no cumple con los requisitos de la P.A. Nº 000071, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, presumiendo la existencia de un ilícito tributario, anexando una copia simple de una factura elaborada por el mismo.

    5. Incurre en Falsa suposición conforme a los artículos 320 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado el indicado recibo por el tercero, abogado C.C.B., el mismo no tiene efecto contra su cliente.

    6. Finaliza indicando que la recurrida incurrió en Incongruencia al pronunciarse sobre hechos no alegados, por lo que a su entender “se extiende en su decisión mas allá de los limites de la controversia, cuando se pronuncia sobre una hipotética impugnación y desconocimiento puro y simple del recibo emanado por concepto de honorarios profesionales del abogado C.C.B.,” indicando que tal punto no fue alegado, traduciéndose en una violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem.

    Para decidir sobre lo denunciado por el recurrente, observa esta Alzada que la decisión proferida el juzgador de la recurrida indica:

    En fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, mediante escrito expone:

    …Omissis… PRIMERO: Impugno y desconozco en su contenido el presunto recibo de cancelación de honorarios profesionales presentado por el solicitante de tasación de costas, sobre de hipotético pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) (sic) hecho al Dr. C.C.B. por asistencia al DR. A.S.G. en el recurso de Casación que se ejerció contra de la sentencia definitiva que se dicto en el presente expediente.

    Sobre el particular se observa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) (sic), en que se tasó el reembolso de honorarios por ejecución de costas, se causan en el juicio de intimación de honorarios que interpuso el hoy solicitante de la tasación, Dr. A.S.G., en contra de mi persona, conforme al cual el Tribunal Retasador mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2.012, de forma exagerada aún, se la redujo a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000) (sic); por tanto al tasar las costas en dicha, se violenta de forma flagrante y grosera el artículo 286 del CPC, que fija un límite máximo de 30% sobre el valor de lo litigado.

    Sobre este punto, destaco lo afirmado por el ciudadano Juez, en la decisión que ordena la tasación, cito: (…OMISSIS…) cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado íntegramente los honorarios de su abogado, podría el ganancioso del proceso exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogado, dentro de los límites del artículo 286 del CPC, por la vía de tasación de costas.

    En otro párrafo de la aludida sentencia, se expresa (…OMISSIS…) Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del CPC para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria. El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del CPC, y ello además es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución.

    Según criterios antes citados, explanados en la sentencia que ordena la tasación de costas, indefectiblemente se concluye, que la tasación debe hacerse con base a lo previsto en artículo 286 del CPC, es decir sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que es el valor de lo ligado y sobre el cual se determina el monto de las costas; por tanto, el monto tasado por ejecución d (sic) costas excede exageradamente el límite fijado por el artículo 286 del CPC, por lo que debe declarase improcedente por ser contraria a derecho, concretamente a lo establecido en la citada norma adjetiva. A todo evento, me acojo al derecho de retasa del monto tasado.-

    Segundo: Impugno y desconozco “RECIBO” presentado por el Dr. A.S.G., de los supuestos honorarios cancelados a su colega C.C.B., en tanto de que dicho “RECIBO”, no cumple con los requisitos exigidos en la P.A. Nº 00071, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.795, de fecha 08-11-2.011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al cual se establece que los sujetos regidos por dicha Providencia deben emitir las facturas a través de medios manual o mecánicamente, sobre formatos, elaborados por imprentas autorizadas por el SENIAT, requisito este, que deben cumplir los Abogados Colegiados, ya que no están exentos de su cumplimiento conforme a la normativa señalada. De tal manera, que le “RECIBO” consignado por el Dr. A.S.G., no debe desecharse en la sentencia que dicte el Tribunal en la presente incidencia, donde se declare improcedente la tasación de costas solicitadas en razón de que no cumple con los requisitos del formato de la factura del SENIAT; pero que demás pudiésemos estar presuntamente en un ilícito tributario, ya que ciertamente de haber cobrado el DR. C.C.B., el monto de de (sic) sus honorarios profesionales, expresados en dicho “RECIBO”, debe pagar el Impuesto del Valor Agregado, cosa que no es posible apreciar si ello efectivamente fue así; además de lo anterior, en dicho “RECIBO”, no se expresa la forma, manera y oportunidad del pago presuntamente hecho por el Dr. A.S.G., a su colega DR. C.C.B., circunstancias estas que si es posible apreciar en la factura fiscal bajo el formato del SENIAT, donde establece como obligación fijar la forma de pago. Por tal razón solicito del ciudadano Juez, que desestime dicho “RECIBO”, por ser contrario a expresas normas tributarias de obligatorio cumplimiento, pero que además no me es oponible en razón de que emana de un tercero extraño a la relación procesal entre el Dr. A.S.G. y mi persona.

    TERCERO: Según la reiterada doctrina, en materia de cobro de honorarios profesionales, ha sido recurrente en diversidad de fallos, tanto a nivel de Tribunales de Instancia como del TSJ, el criterio conforme al cual, se le impone a la parte actora, el deber de explanar de forma clara, precisa las actuaciones judiciales realizadas y el valor de cada una de ellas, ya que así se garantiza el derecho constitucional a la defensa del demandado y facilitaría la labor que el Tribunal retasador pueda realizar.

    En armonía con lo anterior, este Tribunal en su sentencia sonde ordena la tasación de costas, cita al autor patrio H.E.T.B.T.. (Obra: Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales. Pagina 314) (…Omissis…) Si el cliente canceló al abogado los honorarios en forma integra o parcial, tendrá el derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de honorarios, caso en el cual, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, para la tasación de las costas por parte del secretario del tribunal, donde EL CLIENTE (en este caso el Abogado Sosa) deberá PRESENTAR Y ACREDITAR –DEMOSTRAR- EL PAGO que le hizo al abogado (en este caso a su colega C.C.B.), donde se pormenoricen las actuaciones realizadas y el monto o valor de cada una, pudiendo también el abogado (en este caso colega del Dr. Sosa) anotar al margen de cada actuación el valor en que se estimen, o presentando un escrito pormenorizado donde consten cada una de las actuaciones realizadas y canceladas con su valor o monto; lo importante de determinar con precisión las actuaciones realizadas por el abogado (en este colega Dr Sosa) y que fueron canceladas, así como su monto o valor, descansa en el hecho de que EL CONDENADO EN COSTAS TENDRÁ DERECHO A SOLICITAR LA RETASA de esos honorarios, siendo que la única forma como el tribunal de retasa podrá cumplir su función y retasar cada actuación, será mediante la determinación de su valor en forma individual

    (NGRILLAS (SIC) Y SUBRAYADO DE ESTE SENTENCIADOR).

    En igual sentido, el autor D.Z.S. (Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 972); señala que:

    (…) es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios, lo que se serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito (…) la Tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión de juicio(…)”

    Sobre el particular, específicamente en lo que concierne a los honorarios profesionales, el precitado autor (Ob. cit., p. 965) es tajante al indicar que: “(…) siempre que la parte vencedora demuestre los gastos en que incurrió a lo largo del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado, tendrá derecho a que los mismos se incluyan dentro de la tasación de costas a que se refiere los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, siempre y cuando, se reitera, tenga los soportes correspondientes y, particularmente, en lo que respecta a los honorarios profesionales de los abogados, el o los abogados que actuaren estampen al margen de cada actuación, o en su defecto, señalen mediante diligencia o escrito, el valor de sus actuaciones, tal como expresamente lo aputa el artículo 24 de la Ley de Abogados.”

    De la cita ut supra transcrita, se concluye que, ciertamente para realizar la solicitud de tasación de las costas procesales y el secretario del tribunal pueda finalmente efectuarla, es necesario que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, y sin los cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en la persona del Secretario del Tribunal.

    Se observa en el caso subexámine que la parte solicitante, el Dr. A.S.G., requirió la tasación de las costas procesales, representadas en este caso por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) (SIC), que presuntamente le canceló a su colega Dr. C.C.B., sin expresar de forma detallada cuales fueron las actuaciones realizadas y el monto de cada una de ellas.

    En materia de cobro de honorarios profesionales, como se dijo antes, ha sido recurrente en diversidad de fallos, tanto a nivel a Tribunal de Instancia como del TSJ, el criterio conforme al cual, se le impone a la parte actora, el deber de explanar de forma clara, precisa las actuaciones judiciales realizadas y el valor de cada una de ellas, ya que así se garantiza el derecho constitucional a la defensa del demandado y facilitaría la labor que el Tribunal retasador pueda realizar, condiciones estas que no se cumplen.

    Al no proceder de la forma correcta, este Tribunal debe declarar con lugar la presente incidencia e improcedente la tasación de costas que fue acordada sin que conste en los autos las actuaciones procesales del Dr. C.C.B. y el monto de cada una de ellas.

    CUARTO: Se evidencia en el presente caso, que la tasación que se solita (sic) se hace sobre un presunto pago de honorarios profesionales entre profesionales del derecho. En tal sentido, a la luz de la normativa gremial y principios axiológicos contenidos en nuestra carta fundamental, esto es atentatorio a principios éticos y constituyen falta grave. Sobre el particular, La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 2, establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático (sic) y social (sic) de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    La norma transcrita establece una serie de cánones orientados para el Estado venezolano y sus miembros. Su enunciado permite desarrollar la v.d.E. y sus miembros en función de mandatos axiológicos que condicionan su actuación en el sentido en que esos valores y principios se destaca entre sus postulados la inclusión de la “la ética” como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

    La Real Academia Española define el término “ética” como: “Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”.

    La ética como conjunto de normas morales que rigen la conducta humana debe estar presente, por consiguiente, en el ámbito especifico de actuación de los profesionales versados en diversas áreas del conocimiento.

    Específicamente, los abogados estamos sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestro servicio o actividad, recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano,

    Respecto a este instrumento gremial es importante señalar que no constituye un simple reglamento interno que regula la conducta de los abogados, sino que de observancia obligatoria, tal como lo determina el artículo 18 de la Ley de Abogados, cito: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”…”.

    Igualmente, el artículo 46 de la Ley de Abogados, numeral 1º, estatuye: “Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela: 1.- Establecer las reglas de ética profesional…”. Previéndose en el artículo 30 de la misma Ley de Abogados, en su numeral 6º, que: “Ejercen ilegalmente la profesión de abogados: 6º.- Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento , de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados…”.

    Finalmente, el artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, imperativamente ordena: “Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados… Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo…”.

    De modo que la normativa gremial ut supra citada, en concordancia artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, que consagra principios y valores axiológicos, nos lleva a la conclusión de que la actuación de los abogados, debe estar apegada a los postulados éticos y morales que guían insoslayablemente sus ejecutorias, y a los efectos de la tarea jurisdiccional que realizan los Jueces, es tarea de estos, en cumplimiento de su deber constitucional, aplicar los valores y principios consagrados en la Carta Magna y legislación gremial.

    En el caso subexámine, se pretende el reembolso de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00) (sic), por concepto de honorarios profesionales judiciales que presuntamente pago el Dr. A.S.G., a su colega C.C.B. siendo esta conducta contraria a la ética profesional, por estar reñida con el deber de confraternidad para los colegas… omissis…

    .

    Omissis…

    Respecto a la impugnación y desconocimiento puro y simple del recibo de pago emanado por concepto de honorarios profesionales del abogado C.C.B., observa este tribunal que el mismo fue presentado en original y no en copia, constatándose del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, que “Omissis… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…omissis”, por tanto, al tratarse de un original y no una copia el documento (recibo) consignado, es Improcedente la figura de la impugnación, pues ella esta destinada a desvirtuar que la copia presentada es representación fidedigna e idéntica a su original, tal como lo establece el citado artículo y no para atacar la validez de un original, para lo cual el legislador previno la figura de la tacha de documento privado, contenida en el artículo 1381 del Código Civil. Así se señala.-

    En ese mismo orden de ideas, por cuanto dicho recibo no emana del intimado, mal podría desconocerlo el mismo, pues, desconoce quien se dice autor del documento o un causahabiente del autor y no un tercero ajeno a este, por lo que, no siendo el intimado autor o heredero del causante, carece de cualidad para desconocer dicho instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resultando Improcedente dicho desconocimiento, por interpretación en contrario del artículo 444 ídem, por lo que, en caso de considerar que el mismo era un documento falso, debió tacharlo tal como se precisó ut supra. Así se establece.-

    Omissis…

    En lo concerniente a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el recibo de pago de los honorarios del profesional del derecho C.C.B., advierte quien aquí juzga, que la profesión de abogado es de las calificadas por la jurisprudencia patria como liberal, citando entre otras la ingeniería, la abogacía, la medicina, la arquitectura, el periodismo, la odontología, etc.; para ello lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 781 de fecha seis (6) de abril del año 2006, con ponencia del magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente número 2002-2634 (Caso: H.B.), que ratificó el criterio establecido anteriormente en su fallo número 3241 de fecha doce (12) de diciembre del año 2002, con ponencia del magistrado emerito Dr. J.M.D.O., expediente número 2000-0824 (Caso: Compañía Venezolana de Inspección, S.A. –COVEIN-), en el cual precisa:

    Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales

    (Negrillas de la Sala y cursivas y subrayado de quien aquí decide).

    La sentencia número 3241 precisaba respecto al término “prestación de servicio” en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la aplicación de normas de carácter mercantil, que:

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios

    .

    Ora, no habiendo alegado o demostrado el intimado, que el abogado C.C.B., realiza su ejercicio de la profesión de abogado con fines mercantiles, debe entenderse que por su naturaleza de liberal, su ejercicio es eminentemente civil y no comercial, por lo que, mal puede aplicarse normas de tipo comercial al recibo emanado del indicado profesional del derecho, sino las normas de derecho civil. Por supuesto, esto no implica que el citado ciudadano no sea objeto de obligaciones tributarias, muy por el contrario, toda persona natural que en el año fiscal haya devengado más de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), está en la obligación de declarar su enriquecimiento en su declaración de Impuesto sobre la Renta y es la Administración Tributaria la llamada y cualificada por ley para hacer valer tal obligación ante el Fisco Nacional. Así se infiere.-

    En consecuencia, no habiendo demostrado el intimado, que el profesional del derecho C.C.B., realiza su ejercicio profesional con fines mercantiles, resulta Improcedente el alegato de impugnación sobre la base de falta de adecuación del recibo a las normas tributarias contenidas en la P.A. número SNAT/2011 Nº 00071 de fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial número 39.795 de la misma fecha, que establece los requisitos del formato de Facturas que aplica únicamente para comerciantes, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

    Se hace la precisión que el criterio jurisprudencial citado, ha sido reiterado de forma pacífica, ininterrumpida y diuturna, por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la mas reciente la contenida en la sentencia número 649 de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2012, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente 2008-1006 (Caso: Tecnoconsult, S.A.), por lo que, al haber sido sentado dicho antecedente en fecha (12) de diciembre del año 2002 y reiterado hasta la actualidad en dos fallos posteriores, debe ser conocido por la parte intimada y en forma alguna su aplicación vulnera su seguridad jurídica y la expectativa plausible. Así se señala.-

    Finalmente, respecto al alegato de la parte intimada acerca de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, observa que las consideraciones que hace respecto a la imposibilidad de que el actor en intimación reclame sus costas, se constituye en un argumento realmente contrario a derecho, pues, el tantas veces citado artículo 286 de la norma adjetiva civil, no distingue si el actor vencedor es abogado o no, para que pueda reclamar el pago de los gastos en que incurrió en el proceso, por lo que, con fundamento en el principio legal que instituye que donde no distingue el Legislador no distingue el Intérprete, constituiría tal alegato una discriminación fundada en el hecho que el actor ejerce la profesión de abogado, que le cercenaría su derecho al cobro de costas, lo cual es INADMISBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 21(1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como tampoco, establece el citado artículo, un límite al abogado asistente o apoderado, en este caso al abogado C.C.B., en el cobro de los honorarios que a bien tenga cobrar a su cliente por su trabajo, el cual es un derecho constitucional establecido en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, por lo que en forma alguna se evidencian en este proceso violación a las normas éticas, de lealtad y probidad en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del actor abogado A.S.G., negándose en consecuencia lo peticionado por la parte intimada a este respecto. Así se determina.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, visto que el ciudadano G.E.Z.M., no logró demostrar la procedibilidad de las objeciones planteadas, deberá forzosamente declararse IMPROCEDENTE la misma y apercibido de ejecución conminársele al pago de las Costas Tasadas o ejercer el derecho de Retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a este, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así finaliza su análisis”.

    Así las cosas, esta Alzada observa respecto a lo alegado por el apoderado judicial del recurrente, que afirma que el fallo del A quo no resuelve sobre lo alegado y se extiende sobre otros hechos que no forman parte del “tema decidendum”(sic), como lo es el carácter mercantil o no de la profesión de abogado, se constata de la narrativa del fallo que el día 18 de junio de 2012, el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, presento escrito donde impugno y desconoció el recibo de pago consignado por el abogado A.S.G., emanado de su apoderado judicial C.C.B., alegando además la falta de cumplimiento de los requisitos de dicho instrumento, por lo que, siendo el tema decidendum o tema a decidir de la incidencia de impugnación a la Tasación de Costas es valorar los argumentos sobre porque no están correctamente tasados los honorarios profesionales del abogado C.C.B., se constata que el juzgador de la recurrida realizo su análisis en el fallo, donde indico que debe entenderse la profesión de abogado como de naturaleza de liberal, siendo su ejercicio eminentemente civil y no comercial, mal puede aplicarse normas de tipo comercial al recibo emanado del indicado profesional del derecho, sino las normas de derecho civil, por tanto, no incurrió la recurrida en el vicio de falta de pronunciamiento expreso sobre tal punto, como tampoco se extendió sobre un punto que no hubiese sido alegado por el recurrente.

    En concordancia con lo anterior, al declarar el recurrente que la recurrida hace cita inexacta del artículo 3 del Código de Comercio, ya que el carácter mercantil o no de la profesión de abogado no es punto controvertido, esta atacando el análisis realizado por el juzgador para valorar o no el recibo de pago emanado de su apoderado judicial C.C.B., por tanto, contradice su primera denuncia de falta de pronunciamiento al indicar en esta que si hubo pronunciamiento del juez A quo, quien acogiendo una interpretación que no hizo nuestro m.T. al citar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 781 de fecha seis (6) de abril del año 2006, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente número 2002-2634 (Caso: H.B.), que ratificó el criterio establecido anteriormente en su fallo número 3241 de fecha doce (12) de diciembre del año 2002, con ponencia del magistrado emérito Dr. J.M.D.O., expediente número 2000-0824 (Caso: Compañía Venezolana de Inspección, S.A. –COVEIN-), y no la recurrida, precisa:

    Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales

    (Negrillas de la Sala y cursivas y subrayado de quien aquí decide).

    Por tanto, es inexistente el vicio de cita inexacta alegado por el apoderado judicial del ciudadano G.E.Z.M., abogado O.P.A., y a la vez contradictorio tal argumento, pues, confunde la ausencia de pronunciamiento con cita inexacta de la jurisprudencia de nuestro m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional.

    Respecto a que el juzgador impuso como carga probatoria al recurrente, el tener que demostrar “que el profesional del derecho C.C.B., realiza su ejercicio profesional con fines mercantiles , (sic)” circunstancia esta que es de mero derecho, ya que la ley de abogado excluye el ejercicio de la abogacía como actividad mercantil, la norma se presume conocida por el Juez con fundamento al principio Iura novit curia, observa esta alzada que tal argumento es contradictorio incluso para el recurrente, pues, si es conocedor de tal hecho, el cual como ya se preciso, fue objeto de análisis por el juzgador de la recurrida para dar por valido el recibo producido, por tanto, no impuso carga alguna a la parte recurrente que la atribuida a el por haber ejercido la Objeción a la Tasación de Costas, la cual, le impone la carga de probar los argumentos en los que fundamenta su objeción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no existe tal inversión de la carga probatoria, ya que el juez no puede suplir los argumento que fundamentaron la objeción a la Tasación realizada por la Secretaria del Tribunal, los cuales corresponden al recurrente.

    En lo tocante al argumento de la recurrente acerca de que el A quo incurre en falsa suposición al dar por demostrado el pago que el abogado A.S.G., hizo a su apoderado judiciales Casación, abogado C.C.B., mediante Recibo que a su decir no cumple con los requisitos de la P.A. Nº 000071, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, presumiendo la existencia de un ilícito tributario, anexando una copia simple de una factura elaborada por el mismo, es importante resaltar que en virtud al principio de Alteridad de la Prueba, la parte recurrente no puede presentar una prueba emanada de si misma, tal como lo preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 2007-0699, por tanto, resulta Inadmisible la misma y se desecha de la presente incidencia.

    Ahora bien, dicho lo anterior, observa esta Jurisdicente que mas que alegar una falsa suposición conforme a los artículos 320 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado el indicado recibo por el tercero, abogada C.C.B., el mismo no tiene efecto contra su cliente, el recurrente mas que indicar un hecho preciso ataca el análisis que el juez de la recurrida dio para resolver la oposición realizada con fundamento al desconocimiento del indicado recibo, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio reiterado en su fallo Nº 638,de fecha 10 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Rondón (Tercer Conjuez), expediente Nº 1999-0731, precisando “Omissis… la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto. En este sentido, entre otras, en decisión de fecha 22 de octubre de 1998. Caso: J.B.S.C.T.R.M.P. y Otra), omissis…”; así las cosas, al no alzarse el recurrente en contra del razonamiento del juez de la recurrida, hace Improcedente tal denuncia.

    No obstante lo anterior y a todo evento, observa esta Alzada que el argumento de la recurrida de falta de requisitos exigidos por un acto administrativo de carácter sublegal, como lo serian el cumplimiento de los requisitos contenidos en la indicada P.A. Nº 000071, en forma alguna enervan el hecho del pago contenido en el mismo, Hecho no Controvertido por el Recurrente, sino el posible incumplimiento de deberes fiscales por parte del profesional del derecho C.C.B., quien no es parte en esta incidencia y no fue llamado al proceso por el recurrente como tercero adhesivo a la pretensión de alguna de las partes, aun cuando pudieron hacerlo. Lo anterior, cobra mayor fuerza cuando conforme al criterio doctrinal citado en este fallo, esbozado por el Dr. D.Z.S., donde precisa:

    Omissis… si la parte vencedora que debe pagar los honorarios profesionales de sus abogados no lo ha hecho al tiempo de surgir la condenatoria en costas de su adversaria, puede acreditar esa deuda a los efectos de la correspondiente tasación de costas, a pesar de que no haya hecho aún la erogación correspondiente y trasladar esa deuda al condenado a su pago, pues en definitiva siempre podrá hacerlo si efectivamente existe la deuda del cliente victorioso con los abogados que lo hayan representado o asistido. Obsérvese que el hecho de que surja una condenatoria en costas contra el adversario, no implica que el cliente victorioso se libere de su obligación con respecto a los honorarios profesionales de sus abogados; simplemente, le nace el derecho de reclamar de aquél el reembolso de los gastos generados en el proceso, entre ellos, los honorarios profesionales que hubiere pagado o que aún deba con ocasión del juicio en que se generaron esas costas

    (Resaltados de este Superior Tribunal) (Obra citada, pp. 962-966).

    Ello así, existiendo la declaratoria expresa en Costas en contra del ciudadano G.E.Z.M., conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el abogado A.S.G., puede solicitar la Tasación de dichas Costas por Honorarios Profesionales de su apoderado judicial, acreditando esa deuda a los efectos de la correspondiente tasación de costas, a pesar de que no haya hecho aún la erogación correspondiente y trasladar esa deuda al condenado a su pago, pues en definitiva siempre podrá hacerlo si efectivamente existe la deuda del cliente victorioso con los abogados que lo hayan representado o asistido, ya que “le nace el derecho de reclamar de aquél el reembolso de los gastos generados en el proceso, entre ellos, los honorarios profesionales que hubiere pagado o que aún deba con ocasión del juicio en que se generaron esas costas” la cual deviene de derecho en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 554 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H..

    Como consecuencia de tal razonamiento y acreditado de derecho la existencia de la condena en Costas del recurrente, aun cuando el abogado A.S.G., no le haya cancelado al profesional del derecho C.C.B., el primero tiene derecho a solicitar la Tasación de las Costas por ese concepto, lo cual, hace IMPROCEDENTE el argumento en el cual fundamento el recurrente su Objeción a la Tasación realizada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 2012.

    Respecto al supuesto ilícito tributario en que supuestamente incurre el abogado C.C.B., esta Alzada observa que ni el ciudadano G.E.Z.M., ni su apoderado abogado O.P.A., ostentan la cualidad para determinar tal hecho, la cual recae en Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A todo evento, se ordena al A quo una vez recibidas las resultas de la presente decisión, remita copia de las actuaciones de la presente incidencia al indicado ente a los fines de que determine posibles ilícitos tributarios.

    Culmina indicando el recurrente que la recurrida incurrió en Incongruencia al pronunciarse sobre hechos no alegados, por lo que a su entender “se extiende en su decisión mas allá de los limites de la controversia, cuando se pronuncia sobre una hipotética impugnación y desconocimiento puro y simple del recibo emanado por concepto de honorarios profesionales del abogado C.C.B.”, indicando que tal punto no fue alegado, traduciéndose en una violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem, lo cual, tal como se evidencia de la trascripción parcial del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2012, no se compadece con lo ocurrido en esta incidencia, pues la recurrida se pronuncio a ese respecto en virtud de que el recurrente si impugno y desconoció el indicado recibo, en su escrito de fecha 18 de junio de 2012, en consecuencia, resulta Improcedente el supuesto vicio alegado. A este respecto, debe esta Alza.A. severamente al abogado O.P.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.E.Z.M., por Maliciosamente alterar u Omitir Hechos esenciales de la Causa, ya que se evidencia del fallo dictado por el A quo que si, se pronuncio sobre lo peticionado por el ciudadano G.E.Z.M., debiéndose remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrito el citado profesional del derecho, para que determine la existencia de posibles violaciones Éticas y de Probidad realizadas por el abogado O.P.A., conforme a los artículos 17 y 170 (parágrafo único, numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.Z.M., en el juicio que por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales, le sigue en su contra el Ciudadano: A.S.G., de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2.012). TERCERO: ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que determine posibles ilícitos tributarios, así mismo Oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, donde se encuentre inscrito el citado profesional del derecho, para que determine la existencia de posibles violaciones Éticas y de Probidad realizadas por el abogado O.P.A., conforme a los artículos 17 y 170 (parágrafo único, numeral 2º) del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

El Secretario Suplente

Exp. Nº 0918

MBMS/cm.

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