Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000200

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000444

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. J.A.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.T.Q..

Fiscalía: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 29 de Marzo de 2012 y fundamentada en esa misma

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.A.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.T.Q., contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora,

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2008-000444, interviene el Abg. J.A.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.T.Q., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/03/2012 día hábil siguiente a la decisión objeto de la presente apelación de fecha 29/03/2012, hasta el día 09/04/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abg. J.A.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.T.Q., el día 09/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 12/04/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.A.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.T.Q., en el presente asunto, hasta el día 17/04/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la fiscalía no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, J.A.S., venezolano, Abogado en ejercicio, Inpre-abogado Nro. 75.121, cedulado bajo el Nro. V-3.444.080, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.T.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.633.312, ambos plena¬mente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 448 eiusdem y es¬tando en temporalidad hábil para ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de Audiencia Preliminar, dictado por este Tribunal en fecha 29-03-2.012 que fue fundamentado en esa misma fecha, mediante el Auto de Apertura a Jui¬cio; acudo ante su competente autoridad, con el consabido respeto, para ejercer este recurso, en los términos siguientes:

APELACIÓN DE AUTO

Es el caso, Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelacio¬nes del Estado Lara, que APELO CONTRA EL AUTO dictado en la Audien¬cia Preliminar de fecha 29-03-2012 y su fundamentación en el Auto de Apertu¬ra a Juicio de esa misma fecha, a cargo de la honorable Jueza de Control 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, atinente al Asunto KP11-P-2008-000444, dado que se produjeron las siguientes actuaciones, que procedo a impugnar seguidamente, con indicación específica de los puntos a los cuales apelo, mediante dos (02) denuncias cada una por separado, que se refie¬ren a decisiones que resultaron desfavorables a mi defendido y por cuanto al conferir eficacia jurídica a estos actos procesales, se incrementaría el gravamen irreparable a mi patrocinado, sobre su intervención, asistencia y representación en el proceso penal y se acentúa la violación a las garantías establecidas a favor de éste, lo cual fundamento en cada caso específico, señalando la norma infrin¬gida. APELO con fuerza a la argumentación que desarrollaré en el presente es¬crito, de conformidad con el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Proce¬sal Penal, en concordancia con la parte final del segundo párrafo del artículo 196 eiusdem, que permite retrotraer el proceso a etapas anteriores "...cuando la nu¬lidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor", por lo que sustento la presente APELACIÓN DE AUTO también, en los artículos 190, 191 y 195 eiusdem: en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Habida cuenta que en la referida Audiencia Preliminar, yo en mi carácter de Defen¬sor Privado, manifesté oralmente, según consta en la correspondiente Acta de Audiencia, que riela en autos, específicamente en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza Nro. 06: "...en cuanto a la presentación de pruebas nos quedamos sin esas diligencias, ya que se las entregamos a la fiscalía...". Alegato éste evidentemente resumido en el Acta, que está taxativamente contenido en el escrito de "ofrecimiento de : para el juicio oral y público", que de conformidad con el artículo 328.7 del Orgánico Procesal Penal, hube consignado en fecha 16-11-2011, donde expuse tanto los documentales como los testimoniales, estaban imposibilitados de ofrecerlos para el Juicio Oral y Público, en razón a que habían sido oportunamente consignados ante el Despacho Fiscal, a los fines de que realizara las diligencias correspondientes; pero que al momento cuando el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Instancia, su Acusación Fiscal, en fecha 20-10-2011, aún permanecían estos documentales y testimoniales, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, de los cuales el imputado de autos y su Defensa, no habían recibido respuesta ni notificación alguna al respecto. No obstante, el honorable Tribunal 12 de Control, al imponerse durante esta Audiencia Oral, de este incumplimiento fiscal, sencillamente se limitó en su Decisión, que riela en el folio ciento treinta y siete (137) de autos, en la pieza Nro. 06, ir: "TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio conforme al ordinal del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal legales, lícitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público...". Ante lo con supremo respeto considero que, según dispone el artículo 6 del Código lico Procesal Penal, los Jueces y Juezas no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión y si lo hicieren, incurrirían en denegación de justicia. En tal sentido, dado que la Defensa Privada hubo señalado en Audiencia Preliminar de fecha 29-03-2012, que la Representación Fiscal, nada había notificado ni discernido sobre las diligencias solicitadas, las cuales no estaban insertas en autos; mientras que el Señor Fiscal en su descargo hubo afirmado, que sí llevo a cabo las diligencias solicitadas por la Defensa Privada; pero el Tribunal de Instancia ante tal planteamiento sobre el estado de indefensión del imputado; no resolvió este planteamiento con decisión alguna. Con supremo respeto, considero que constituía una obligación para la honorable Jueza, resolver también lo planteado por el Señor Fiscal, quien sostenía que sí había realizado las diligencias propuestas por la Defensa Privada y que estaban insertos en autos. Bastaba con constatar con las piezas del expediente estos dos planteamientos disímiles y seguidamente, decidir; sin embargo el Tribunal optó por incurrir en denegación de justicia, al no decidir nada al respecto.

Asimismo, en el Auto de Apertura A Juicio, en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de autos de la pieza Nro. 06, la honorable Jueza de Primera Instancia reconoció que el Defensor Privado hubo manifestado oralmente,: “…en cuanto a la presentación de pruebas nos quedamos sin esas diligencias, solo consignamos escritos donde se les pedían que diligenciara, ya que las entregamos a la fiscalia, nos acogemos a la comunidad de las pruebas…” No obstante, el honorable Tribunal 12 de Control, a sabiendas de que esta misma argumentación, estaba detalladamente explicada en el escrito de “Presentación de Pruebas de la Defensa…”, que riela desde el folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza Nro. 06 de autos y estando la honorable Jueza, ya impuesta del incumplimiento fiscal, oportunamente denunciado también en la Audiencia Preliminar, se limitó en su Dispositiva, que riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de autos en la pieza Nro. 06, a pronunciar: “SEGUNDO: Admiten totalmente las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, las cuales corren inserta a los folios 348 y 377 de la pieza 4 del presente asunto, así como los medios probatorios promovidos en la Acusación Particular Propia, por parte de los Apoderados Judiciales, las cuales corren inserta a los folios 72 al 74 de la pieza 6 del presente asunto, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 06 al 09 del asunto…” es el caso, que la honorable Jueza de Instancia, nada dispuso para tratar de restituir el estado de indefensión en que hubo quedado el imputado de autos ante la orfandad de pruebas para el juicio oral y público, desamparo éste ocasionada por las inobservancias e incumplimientos del Ministerio Público, según lo hube planteado oralmente, en mi carácter de Defensor Privado. Lo que indica, que esta Decisión de Auto, proferida en los términos como se hizo, además de que incurre en Omisión de Pronunciamiento, viola principios constitucionales, como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con esta Decisión de Auto, la Instancia Jurisdiccional, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la Audiencia Preliminar realizada el 29-03-2012, como en Auto de Apertura a Juicio de esa misma fecha, incumplió además, con la obligación que le correspondía, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República y de resolver las peticiones de las partes. En ese sentido, en esta Decisión de Auto, se evidenció que la honorable Jueza de Primera Instancia, para nada controló lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que habiendo la Defensa Privada expuesto oralmente en la Audiencia Preliminar, que el imputado estaba quedando en estado de indefensión, dado que al haber su Defensor propuesto la práctica de diligencias de investigación, para obtener pruebas, a los fines de ofrecerlas para el Juicio Oral y Público, estando el Ministerio obligado a llevarlas a cabo si las consideraba pertinentes y útiles y de lo contrario, debía dejar constancia de su opinión; pero aún al momento de realización de la Audiencia Preliminar, esas diligencias no estaban insertas en autos. Igualmente considero que con esta Decisión de Auto, se evidenció que la honorable Jueza A Quo, para nada inspeccionó lo establecido en el artículo 125 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el imputado tenía el derecho a pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones. Ahora bien, considero de extrema gravedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Jueza haya incurrido en Omisión de Pronunciamiento, por cuya razón, no resolvió con decisión alguna, los disímiles planteamientos de la Defensa Privada ni del Despacho Fiscal in comento. Considero que era obligatorio, que la honorable Jueza solucionara estos planteamientos disímiles, procediendo a efectuar la constatación de haber tomado algún pronunciamiento al respecto.

Resultó evidente, que el honorable Tribunal de Control, ni en la referida Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha 29-03-2012, nada decidió para restituir los derechos infringidos al imputado de autos, en cuanto a que se le produjo un gravamen irreparable sobre su intervención, asistencia y representación en el proceso penal que devino en violación a las garantías establecidas a favor de éste.

De allí que este acto del Órgano Jurisdiccional, quedó revestido de nulidad absoluta que encuadra perfectamente en la parte final del segundo párrafo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite retrotraer el proceso a etapas anteriores (Omisis)…

Con base a estos señalamientos precedentes y en virtud a que el presente asunto penal, ha sido sometido a REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal de Control 12 en fecha 01-03-2010, cuya Acta riela desde el folio doce (12) al veintiuno (21) de la pieza Nro. 03 de autos, dado que declaró la nulidad de la acusación fiscal, en razón a que el Ministerio Público, también en esa oportunidad, hubo presentado el acto conclusivo, sin haber ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa y sin haber expuesto su opinión contraria si ese era el caso, contraviniendo así lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal en su Auto Fundado de fecha 08-03-2010, que riela desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y tres (33) de la pieza Nro. 03 de autos, en su parte Dispositiva expresó “SEGUNDO: Se repone la causa a la fase investigativa, a fin de que se restablezcan al imputado R.A.T.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.312, sus derechos”. Asimismo, en su Dispositiva pronunció: TERCERO. “Se ordena al Ministerio Público a los fines de que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la practica de diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos en fecha 26 de enero de 2009”. Visto este precedente, con supremo respeto considero, que lo primero que ha debido realizar el honorable Tribunal de Primera Instancia, inclusive antes de la Audiencia Preliminar de fecha 29-03-2012, era comprobar si efectivamente, el Despacho Fiscal hubo acatado fielmente el decreto del Tribunal de fecha 01-03-2010, que fue fundamentado en fecha 08-003-2010, cuando dispuso la reposición de la causa. No obstante, luego de haber transcurrido un año después de producida aquella decisión de reposición, las expectativas que me abrigaron, como Representante de la Defensa Privada, fue que aún el Ministerio Público ostentaba una actitud renuente para acatar ese Auto, por cuya razón, a medidos del año 2011, interpuse buena cantidad de escritos ante el Despacho Fiscal, los cuales jamás fueron contestados. Posteriormente, tuve a bien consignar ante el Tribunal de Instancia sendos escritos a esta misma reclamación, tal como consta en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueva (69) de la pieza Nro. 3 de autos, de que en fecha 30-06-2011 el Defensor interpuso consulta al Tribunal; en el folio setenta y siete (77) de la pieza Nro. 3 de autos que riela que en fecha 06-07-2011, la Defensa Privada solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 313 del Copp; desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y seis (96) de la pieza Nro. 3 de autos riela que en fecha 11-07-2011, la Defensa Privada interpuso otra consulta al Tribunal de la Causa y desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinticinco (125) de la pieza Nro. 3 de autos riela que en fecha 12-08-2011, el Defensor Privado informa al Tribunal respecto a una reclamación formulada ante la dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público en la ciudad de Caracas, cuyos contenidos se explican por sí mismos.

Antes estas razones aquí expuestas, resultaba una obligación para el honorable Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la honorable Jueza tenía el deber de examinar y constatar, si se había producido el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del mandato del Juzgado de fecha 01-03-2010 y de su fundamentación de fecha 08-03-2010, a los fines de que se restituyan a mi defendido, sus derechos, ante la indefensión en que hubo quedado desde ese entonces, en razón al incumplimiento fiscal. Ahora bien, considero que el estado de desamparo del imputado se agravó, al momento cuando la honorable Jueza de Primera Instancia, en esta Audiencia del 29-03-2012, obvió lo señalado por la Defensa Privada y tácitamente se manifestó conforme con la respuesta que dio el Señor Fiscal del Ministerio Público dizque si hubo realizado las diligencias que le había solicitado el Defensor. No obstante, la ciudadana Jueza, para nada procedió a efectuar algún cotejo a las piezas que conforman la colección del expediente del Asunto KP11-P-2008-000444. Esta omisión por parte del Tribunal, completó la materialización del incumplimiento del deber que tenía de verificar, tanto lo alegado por la Defensa Privada, como lo expresado por el Señor Fiscal del Ministerio Público. En efecto, si la honorable Jueza, luego de haberse impuesto y escuchado lo planteado por la Defensa Privada y también, luego de escuchar la respuesta del Señor Fiscal y consciente de que en este tipo de audiencias no hay derecho a replica para las partes; lo procedente, de conformidad con el artículo 282 del Copp, consistía en realizar una somera revisión y escrutinio del expediente. De esa manera las diligencias ante el Despacho Fiscal, las cuales insistentemente estaba reclamando; pero también, mediante esa comprobación y control con el expediente en mano, le permitía constatar si ciertamente el Ministerio Público hubo realizado esas diligencias que había solicitado la Defensa Privada. Al respecto, adjunto al presente Recurso de Apelación de Autos, suficiente legajo de fotocopias contentivas de buena parte del expediente del presente asunto penal KP11-P-2008-000444, donde riela la colección de las dirigencias que fueron oportunamente solicitadas durante la fase preparatoria o de investigación, por el Defensor Privado, cuyas copias también la adjunté al escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, que hube consignado al Tribunal en fecha 16-11-2011, en sólo nueve (09) paquetes de anexos remarcados “UN-12”, UN-13”, “UN-14”, “UN-15”, “UN-16”, “UN-17”, “UN-18”, “UN-19”, “UN-20”, que rielan desde el folio cuarenta y siete (47) al folio doscientos treinta (230) de la pieza Nro. 05 de autos y que también rielan en autos en las oportunidades primigenias cuando fueron consignadas al Despacho Fiscal.

Denuncio esta Decisión de Auto de fecha 29-03-2012, en razón a que viola principios constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta Decisión de Auto, conforma la materialización de que la honorable Jueza de Primera Instancia, para nada controló lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que habiendo la Defensa Privada expuesto oralmente en la Audiencia Preliminar que el imputado estaba quedando en estado de indefensión, por haber propuesto la práctica de diligencias de investigación para obtener pruebas a ofrecer para el Juicio Oral y Público, estando el Ministerio Público obligado a llevarlas a cabo durante la fase preparatoria, si las consideraba pertinentes y útiles y de lo contrario, debía dejar constancia de su opinión; aún al momento de realización de la Audiencia Preliminar en fecha 29-03-2012, estas diligencias no estaban insertas en autos. Igualmente, con esta Decisión de Auto, se patentizó que la honorable Jueza de Instancia, para nada controló lo establecido en el artículo 125 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el imputado tenía el derecho a pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones. Igualmente, considero que tal como lo dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Jueza incurrió en denegación de justicia, en cuanto a que no resolvió con decisión alguna, ni el planteamiento de la Defensa Privada ni el de Despacho Fiscal in comento. De igual manera considero que a sabiendas de que la Representación Fiscal del Ministerio Público lesionó nuevamente la garantía constitucional del derecho a la defensa del imputado de autos, al no practicar las diligencias, que oportunamente le solicité durante la fase preparatoria originaria del presente proceso penal y dado que esta vulnerabilidad y ultraje al Debido Proceso, que padecía mi defendido, también le ocasionó un alto grado de indefensión, siendo correlativamente menoscabado el Derecho a la Defensa; el Tribunal de Instancia, estaba obligado a decidir lo procedente, al respecto, a los fines de restituir el gravamen irreparable, que se había ocasionado a mi defendido, por cuanto quedó desprovisto de las pruebas de las que disponía para el juicio oral y publico y que deberían servir para exculparlo.

En este sentido, al revisar las piezas que conforman el expediente del Asunto KP11-P-2008-000444 resulta fácil confirmar que allí no rielan las resultas de las diligencias peticionadas por la Defensa del imputado de autos; pero es que tampoco se encuentran incorporadas al expediente de la Causa Fiscal 13-F08-1042-08 que lleva la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Carora, estado Lara, que de manera consuetudinaria revisamos tanto el imputado como mi persona, durante el desarrollo de la fase prepara¬toria. Lo que sí se comprueba claramente en autos, son los escritos de la Defensa Privada, mediante los cuales requirió al Ministerio Público, la práctica de varias diligencias de investigación, que aspiramos, servirían de descargo contra la incriminación penal. Es oportuno citar la Sentencia Nro. 280 de la Sala Penal del TSJ de fecha 23-¡-2007, siendo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: "El ministerio Público debe hacer uso del articulo 328 de la ley penal adjetiva. Ahora bien existe una flagrante violación al debido proceso y un cercenamiento a los derechos fundamentales y de igualdad entre las partes, en materia de pruebas si las mismas no constan en la referida causa, por lo que se consideran inexistentes, dado que para que el juez de control pueda verificar sí son legales, pertinentes y si fueron obtenidas e incorporadas al proceso respetándose las normas del Código Orgánico Procesal Penal..." (Subrayado por la Defensa Privada).

Ahora bien, a sabiendas que en fecha 01-03-2010, el Tribunal de Instancia al haberse percatado que el Ministerio Público había incumplido con las disposiciones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a que las personas a quienes se haya dado intervención en el proceso y sus representantes, pueden solicitar a la Fiscalía, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y éste a su debe llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles; pero en caso que no lo considere así, deberá dejar constancia de su opinión contraria y notificar oportunamente al peticionario, quien puede activar el control jurisdiccional; pero también resultaba lógico, en el presente asunto, que el Órgano Jurisdiccional estaba obligado a controlar el cumplimiento de su mandato de reposición de la causa, que hubo sido fundamentado en fecha 08-03-2010. De manera que el compromiso por parte del Ministerio Público, de practicar las diligencias que habían solicitado el Defensor para el esclarecimiento de los hechos, era mayúsculo, porque corría adicionalmente el riesgo de perpetrar desacato.

Es el caso, que el Ministerio Público en fecha 20-10-2.011, consignó su nueva Acusación Fiscal ante el Tribunal de Instancia, en cuyo folio trescientos setenta y nueve 379) de autos, en el CAPÍTULO VIII en la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en el SEXTO PETITORIO FISCAL lo único que enunció en escasas líneas, fue lo siguiente: (Omisis)…

Con esta respuesta, incluida en su Acto Conclusivo Fiscal, que puso término a la fase preparatoria del proceso penal, el Ministerio Público consideró que "en aras a garantizar el derecho a la defensa del imputado"; pero la honorable Jueza de Primera Instancia, para nada intervino para proteger al imputado ni ante esta respuesta escrita de la Tolda Fiscal ni ante el pronunciamiento que oralmente hiciera al respecto el Señor Fiscal en Audiencia Preliminar. Por lo que es oportuno citar la Sentencia Nro. 365 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-2009: "La principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado; sino primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal..." (Subrayado por la Defensa Privada). Ahora bien, acerca de las Funciones juris¬diccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: (Omisis)… De estas normas transcritas se puede concluir, que la honora¬ble Jueza de Control, tiene como funciones principales, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Así las cosas, tanto el imputado como la víctima, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante ley y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que: (Omisis)… De manera que el derecho a la defensa garantiza que el justiciable concurra al proceso, que se haga parte en el mismo, que ejecute su defensa y que presente pruebas alegatos, los cuales deben ser apreciados por el Ministerio Público, a los fines de dictar su acto conclusivo. Habida cuenta que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal y director de la fase preparatoria, es el único encargado de practicar las diligencias de investigación requeridas por el imputado. Por consiguiente, el derecho de defensa es una de las tantas garantías que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano. Es decir, el derecho de defensa es de aplicación general y universal, que ha alcanzado una connotación amplia para el ordenamiento jurídico en Venezuela, donde se adquiere el derecho de defensa desde el mismo momento cuando se tiene conocimiento de que cursa un proceso en contra de una persona y más específicamente durante la fase preparatoria, el interés predominante corresponde a la función investigativa del Estado, a través del Ministerio Público.

Jurídicamente se alcanza el derecho a requerir a través de las diligencias de investigación, que se incorporen al proceso, aquellos elementos de convicción que sirvan para enervar la imputación fiscal. Precisamente, con el acatamiento al principio de contradicción es como se fortalece la función garantista, que compensa en parte, el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales. Es decir, el contradictorio se interpone como un contrapeso obligatorio, que propicia el respeto de los Derechos Humanos, al permitir la introducción de cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra de la incriminación. De tal manera que el principio contradictorio se anticipa en la fase preparatoria del proceso penal, puesto que frente al interés que anima a la función investigativa y sancionadora del Estado; surge el interés concreto, que digno de tutela del imputado, que aspira salir favorecido con una resolución que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción o que se establezca en su caso, una causal de antijuridicidad o inculpabilidad. Bajo ese contexto, debe adecuarse el actuar de los fiscales, que deberían apartarse de los conceptos tradicionalistas eminentemente punitivos y ampliar las actuales concepciones que conforman las nociones jurídicas de la Venezuela presente, que integra la novedosa doctrina del Ministerio Público.

Ahora bien, en base a los referidos conceptos principistas precedentemente comentados, debería haberse producido el equilibrio en el presente caso, entre el Ministerio Público y el imputado, dada la utilización de los medios que tiene el Estado en la fase la investigación; lamentablemente, considero que se han ejercido desproporcionadamente, inspirados por un oscuro objetivo de potenciar al máximo la función punitiva estado, más allá de la simple averiguación de los presupuestos mínimos de la presente acción penal. Ocurre que en el caso sub exáminis, prácticamente se ha excluido y nulificado cualquier posibilidad de contrapeso efectivo por parte de mi representado, que lo han venido exponiendo a una ardua y desigual defensa. Un ejemplo de este estado de indefensión que estoy denunciando, lo constituye el hecho de que el Ministerio Público lo haya dejado desprovisto de pruebas; a pesar de la intensa, constante e innegable actividad que ha desplegado la Defensa Privada desde el año 2.008, según se evidencia de autos.

Filosóficamente hablando, tanto el imputado de autos como el Defensor Privado, hemos librado una ardua y desigual batalla legal; pero estamos inspirados en el ideario garantista del derecho al debido proceso en Venezuela, que contiene en su núcleo esencial, la dignidad de la persona humana, donde se postula que el enjuiciable debe ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del proceso. En ese sentido, somos solidarios y activistas de la concepción fresca en el ámbito de la democracia participativa, de que el ordenamiento jurídico debe reforzar el principio de dignidad humana, de raigambre Constitucional, permitiendo a la persona ejercer de verdad, su derecho de defensa, para evitar que sea tratado como un simple objeto del proceso penal. Así, el Titulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el carácter contradictorio del proceso penal, lo cual significa que desde el propio inicio de la investigación, el imputado debe tener acceso a proveer lo que considere necesario en aras de su defensa.

Asimismo, el artículo 280 eiusdem, amplía el principio contradictorio, al señalar que la fase de investigación tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal; pero también la defensa del imputado. Aunado a esto, el artículo 281 eiusdem, afianza el equilibrio en la investigación, al indicar de forma categórica que el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles par fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Estos principios indican que la fase preparatoria del proceso penal no puede concluir, sin antes habérsele permitido de verdad al imputado, ejercer ampliamente su derecho a la defensa con el objeto de incorporar a la investigación los elementos que sirvan para exculparle. Legalmente, el ejercicio del principio del contradictorio, de conformidad con el artículo 305 del Copp, permite al imputado proponer la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Ante lo cual, el Ministerio Público las tiene que llevar a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda a la Defensa, optar por otras posibilidades legales.

Precisamente, el punto neurálgico de esta impugnación, estriba en la indefensión en que se encuentra el imputado de autos, dada su imposibilidad para presentar pruebas para el juicio oral y público y en razón a que en la Acusación Fiscal consignada en fecha 20-10-2.011 únicamente el Ministerio Público enunció en pocas líneas que en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, se proveyeron todos y cada uno de los escritos contentivos de solicitudes de diligencias presentados por la Defensa Privada del imputado, que corren en autos. Es decir, que el Ministerio Público afirmó haber dado cumplimiento a las solicitudes de las diligencias que le hubo formulado durante la fase preparatoria del presente proceso penal por parte de la Defensa Privada. No obstante, la presente denuncia está centrada en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Jueza incurrió en legación de justicia, en razón a que no resolvió con decisión alguna, ni el referido planteamiento del Ministerio Público ni el de la Defensa Privada; sino que guardó silencio al respecto. Esta situación se agrava, al constatar que no cursan en autos, tales resultas, lo que demuestra que se ocasionó nuevo gravamen irreparable a mi defendido dado que lo que éste pretendía era disponer de pruebas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para tratar de desvirtuar y rebatir la responsabilidad criminal que le atribuye el Despacho Fiscal.

Resulta oportuno recordar que durante el desarrollo de la fase preparatoria origina¬ria, la Defensa Técnica solicitó insistentemente a la honorable Fiscalía Octava del Ministerio Público, la práctica de diversas diligencias de investigación y fundamentó cada petitorio, a los fines de contribuir al esclarecimiento de la causa, lograr la determinación de la verdad y disponer de pruebas que debían ser obtenidas lícitamente, a los fines de ofrecerlas para el Juicio Oral y Público; pero el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en relación a tales pedimentos; ni siquiera contestó cuáles consideraba inoficiosos, ni informó sí dejó de efectuar alguna de las diligencias solicitadas. Solamente expresó en su escrito de Acusación Fiscal, que las diligencias presentas por la defensa técnica del imputado que corren en autos, las cuales no desvirtuaron los hechos por los que hoy se acusa y por lo tanto se mantienen las calificaciones jurídicas que se explanan en el presente escrito". Es el caso, que la Defensa Técnica consignó periódica, ¡gente e insistentemente mente ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, TRECE(13) escritos, con anexos en varios de éstos y solicitó se practicaran precisas diligencias; pero el Despacho Fiscal, al parecer, obvió el contenido de estos escritos y de estas exigencias y no realizó buena parte de las mismas y no emitió ni oral ni por escrito, algún pronunciamiento al respecto y ni siquiera acató lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Justamente, entre las solicitudes expresamente formuladas por la Defensa Privada, que adjunté como evidencia de estos pedimentos, al escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, que hube consignado al Tribunal en fecha 16-11-2011, con sólo nueve (09) Anexos que rielan desde el folio cuarenta y siete (47) al folio doscientos treinta (230) de la pieza Nro. 05 de autos y que también rielan en autos en las oportunidades primigenias cuan¬do fueron consignadas al Despacho Fiscal. Estos Anexos están marcados "UN-12", -IN-13", "UN-14", "UN-15", "UN-16", "UN-17", "UN-18", "UN-19" y "UN-20". Entre las diligencias solicitadas al Ministerio Público, me permito mencionar: PRI¬MERO: Mediante un escrito consignado en fecha 22-01-2.009, pedí a la Fiscalía Octava: Uno: Con el objeto de que se conocieran fehacientemente los antecedentes del ciudadano R.A.T.Q., que solicitara de la Dirección General Sec¬torial de Seguridad y Orden Público de la Dirección de Asuntos Civiles en la Prefectu¬ra del Municipio Torres del Estado Lara, C.d.B.C. y de Antece¬dentes Policiales de R.T. y del informé del Sistema SIPOL. Dos: A objeto de esclarecer como la representante legal de la empresa radial permanecía ausente de Ca¬rora hasta por períodos de más de tres (03) años y que R.A.T.Q. era quien permanecía frente a la emisora radial "M.E. 97.3" por más de catorce (14) años consecutivos, solicité del Ministerio Público, que requiriera de la Notaría Pública de Carora copia certificada del documento declarativo que bajo el Nro. 83, Tomo 35 de fecha 05-11-2.008 estaba asentado en los Libros de Autenticaciones llevados en esa dependencia oficial, dónde quince (15) ciudadanos de reconocida honorabilidad y vinculados con la emisora radial "M.S. 97.3 FM", presentaron públicamente su declaración respecto al asunto denunciado. Tres: Con el propósitO de recabar elementos de convicción respecto a alguna posible obtención de provecho injusto por parte del imputado, se solicitó respetuosamente a la Fiscalía, se sirviera diligenciar ante la Superintendencia General de Bancos, que enviara al Ministerio Público una relación pormenorizada de las cuentas bancarias registradas bajo la titularidad del ciudadano R.A.T.Q. y con ese mismo propósito, dili¬genciara ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, para que informara al Ministerio Público el listado de bienes inmuebles propiedad del imputado. SEGUNDO: En escrito de la Defensa Técnica entregado en fecha 26-01-2.009 ante la distinguida Fiscalía Octava, solicité: Uno: Que oficiara al Banco de Venezuela para que enviara copia certificada de los estados de cuenta desde Octubre 2008 hasta la fecha, de la cuenta corriente Nro. 254-00-15778, cuya titularidad es de “Inversiones Sonora Larense, C.A.” con el objeto de obtener elementos de convicción de que ya había sido resuelta civilmente la confusión que se produjo entre R.T. y la operadora "Inversiones Sonora Larense, C.A.". Dos: que oficiara a la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiera al Ministerio Público, copias certificadas del expediente de la empresa "WWR& TN, C.A" Inscrita, bajo el Nro. 21, Tomo 21-A de fecha 15-03-1.997, con el objeto de confirmar la legalidad de esta firma comercial con su respectiva publicación registral. Tres: que procediera a entrevistar a los ciudadanos: L.A.O.P., L.R.G.d.M., E.J.V., G.D.G.R., J.K.C.M., C.A.R.M., P.J.M.d.O.H., Edymar D.P.S., Duney G.M., J.V.M.N., Johennys de J.P., W.E.L., Luís Alanzo Alvarado, J.T. Cas¬inos y a M.R.S.G., titulares de las cédulas de identidad V-5.323.164, V-9.630.503, V-5.938.748, V-17.941.737, V-12.450.157, V-9.631.752, V-4.192.380, V-14.245.492, V-17.342.692, V-5.323.164, V-5.938.839 y V-5.713.001, respectivamente, todos ve¬nezolanos, mayores de edad y residenciados en esta ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres, Estado Lara. El objeto de estas entrevistas era para a- obtener evidencias de que la firma Inversiones Sonora Larense C.A. sí tenía conocimiento de que en la emisora M.S. 97.3 FM se transmitían pautas publicitarias contratadas por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara; b.- corroborar que la firma mercantil "Inversiones Sonora Larense C.A." llevaba sus libros contables bajo la responsabilidad de contadores de carrera; c.- que a R.T. no le estaba expresamente prohibido facturar y cobrar pautas publicitarias a través de otras empresas que no necesariamente fueran "Inversiones Sonora Larense C.A."; d.- dilucidar cómo R.T. era quien estaba al frente de la estación radial M.S. FM, solucionando los problemas diarios y cotidianos de funcionamiento y mantenimiento la misma; e.- dar testimonio de la prolongada y notoria ausencia de los accionistas "Inversiones Sonora Larense, C.A." en la sede de la empresa en Carora y f.- clarificar lo referente a como funciona en el Municipio Torres del Estado Lara, lo atinente a las actividades publicitarias, cómo operan aquí ciertos usos y costumbres mercantiles en el medio propagandístico, cómo se contabilizan los montos globales de ingresos en el ámbito de la publicidad, cómo se descuentan las comisiones legales para las empresas intermediarias y las comisiones legales de las empresas de radiodifusión. TERCERO: Mediante escrito de la Defensa Técnica consignado en fecha 09-02-2.009, se solicitó a la insigne Fiscalía Octava que ordenara a los organismos de investigación correspondientes, la realización de las auditorias que el caso ameritara con el objeto de determinar la responsabilidad del actual administrador de la empresa Inversiones Sonora Larense C.A." de quien existen sobrados elementos de convicción que lo señalan incurso en la perpetración de los delitos de los cuales señalaba al imputado. CUARTO: En escrito de la Defensa Técnica consignado en fecha 03-03-2.009, se so¬pó a la respetable Fiscalía Octava, a los fines de seguir contribuyendo voluntaria-ite con la solución de esta causa fiscal, que realizara las siguientes diligencias: 10: Se reiteró lo precedentemente solicitado, visto que la Representación Fiscal había ignorado este petitorio realizado con anterioridad, de que se librara oficio a la Di-:ión General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Dirección de Asuntos, en la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, requiriéndole Constan-de Buena Conducta y de Antecedentes Policiales del imputado, con el objeto de probar el historial policiaco de R.A.T.Q.. Dos: Se reiteró de las solicitud ya hechas, de que se librara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), a los fines de requerir del Centro de información Policial (SIPOL), los Antecedentes Judiciales de R.T., con el de verificar su correspondiente historial legal, dado que el Ministerio Público ignorado este petitorio ya realizado con anterioridad. Tres: Se reiteró otra de las solicitudes ya hechas con anterioridad, de que se requiriera del Banco de Venezuela i., expidiera copia certificada de los estados de cuenta de los meses, desde Octubre )8 hasta la fecha, de la cuenta corriente Nro. 254-00-15778, cuya titularidad a "Inversiones Sonora Larense, C.A.", con el objeto de confrontar si el imputado estaba realizando los pagos, consistentes en Un mil Bolívares (BsF. 1.000,oo) Usuales como consecuencia del cumplimiento de su obligación derivada de un civil mercantil celebrado en fecha 13-09-2.008. entre R.A.T. y la representante de la empresa "Inversiones Sonora Larense. C.A "que despachara al Ministerio Público una relación pormenorizada de las cuentas bañ¬arías registradas bajo la titularidad del ciudadano R.A.T.Q., en las cuales indicara las cantidades de dinero que este ciudadano poseía en depósitos en cada entidad, con el objeto de obtener elementos de convicción para precisar si éste había obtenido algún enriquecimiento ilícito. Cinco: Se pidió nuevamente, que se librara oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, requiriendo un informe con el listado de bienes inmuebles que fueren propiedad de R.T., con el objeto de precisar si había algún enriquecimiento de este ciuda¬dano. Seis: Se reiteró, dado que se había ignorado por parte del Ministerio Público este petitorio, que se librara oficio a la Notaría Pública de Carora, solicitando copia certificada del documento declarativo inserto bajo el Nro. 83, Tomo 35 de fecha 05-11-2.008 asentado en los Libros de Autenticaciones llevados en esa dependencia oficial, donde ce (15) ciudadanos de reconocida honorabilidad y vinculados con la emisora ra-1 M.S. 97.3 FM, hicieron pública declaración respecto al presente asunto. Dicho documental tiene por objeto esclarecer y desvirtuar lo denunciado en contra R.T.. Siete: Que se librara oficio a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiera al ¡Ministerio Público, copias certificadas del expediente de la empresa "W WR & TN, "_A.." Inscrita, bajo el Nro. 21, Tomo 21-A de fecha 15-03-1.997, con el objeto de verificar la legalidad de la referida firma comercial. Ocho: Que se librara boleta de notificación, a los fines de que rindiera declaración ante el Ministerio Público, al ciudadano V.E.M.L., titular de la cédula de identidad número 804.035, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y plenamente identificado autos. El objeto de esta declaración era que, a pesar de que en fecha 13-09-2.008, ciudadano había declarado que se consideraba estafado por el R.A.Q., había afirmado que éste cobraba montos millonarios por algunos contra¬en los cuales eran socios, había declarado que él le informaba que solamente co¬ba Un Mil Bolívares (b.f.1.000,oo) y que por eso se consideraba estafado; pero que en la actualidad, sostiene que aquellas aseveraciones resultaron de veracidad y que fueron consecuencia de cierta manipulación y engaño a la representante de la empresa propietaria de la emisora "M.S. 97.3 !.". quien habría desplegado una serie de artificios dirigidos a suscitar en él, aquel >r, el cual ya ha rectificado. Nueve: Que se librara boleta de notificación, a los fines que rindiera declaración ante el Ministerio Público, al ciudadano O.R.T., titular de la cédula de identidad número V-l 1.700.785, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y plenamente identificado en autos. El objeto esta declaración era que, a pesar de que en fecha 13-09-2.008, este ciudadano que R.A.T.Q., en su condición de Director de la emisora radial "M.S. 97.3 FM", algunas veces no le entregaba los correspondientes recibos de cancelación y aún cuando el 13-09-2.008 afirmó que específicamente-R.T. no le había entregado recibo por doscientos treinta y cinco bolívares F. 235); en la actualidad, está rectificando la referida declaración, la cual considera realizó, debido a cierta confusión que padeció y en consecuencia, afirma que no tiene la intención ni la expresa voluntad de denunciar al imputado, como r de delito de estafa. Diez: Que librara boleta de notificación, a los fines de ser avistados por el Ministerio Público, a los siguientes ciudadanos: A.J.C.. Osear Q.R.J.H.- Ronald.851.128, V-12.449.828, V-14.003.029 y V-l 1.700.000. Todos con domicilio procesal para la presente causa, en calle 5 (Sucre) entre carrera Carabobo y Contreras, Ca-3ra, Parroquia T.S., Municipio Torres, Estado Lara. El objeto de estos ^testimoniales era escuchar de parte de estos operadores, quienes trabajaron en el fondo comercio "M.S. 97.3 FM", que también sufrieron manipulaciones por te de la empresa "Inversiones Sonora Larense C.A" y consecuencialmente son referenciales del presente asunto y Once: Que requiriera del Director del periódico "El Caroreño" para que remitiera al Ministerio Público el ejemplar identificado MI el Nro. 2.871 de fecha Lunes, 22 de Septiembre de 2.008, dado que en su página aparecía publicado una declaración del licenciado Eladio Mora Quero, quien en su carácter de Administrador del fondo de comercio "M.S. 97.3 FM", afirmó Renovación Total" y lo difunde a nombre de la abogada Enza Carbone, presidenta de M.S.. El objeto de este hecho comunicacional era demostrar como denunciante de la presente causa, apenas a los pocos días de haber sido despedido defendido, procedió a delegar funciones a una tercerea persona para que declarara su nombre, a través de los medios de comunicación. Este elemento permitiría al misterio Público inferir la amplitud de funciones que hubo delegado al imputado, en carácter de Director durante más de 14 años.

Es el caso, que el Ministerio Público, ante las solicitudes de diligencias de la Defen-Privada, al expresar que las diligencias presentadas por la defensa técnica del imputado desvirtuaron los hechos por los que hoy se acusa y por lo tanto se mantienen las calificaciones Micas que se explanan en el presente escrito", con esta singular afirmación, contenida en escrito de Acusación Fiscal se desprende, que apriorísticamente, el Ministerio bíblico, sin haber realizado las diligencias peticionadas, ya previamente las hubo de inoficiosas; pero ¿Por qué no se pronunció aunque hubiese sido en esos vinos antes de que finalizara la fase preparatoria del proceso penal y qué no notificó al Defensor Privado durante la fase preliminar. Considero que la Tolda Fiscal no solamente que aceptó en forma discrecional su obligatoriedad para practicar algunas de las diligencias solicitadas por la De-isa del imputado; sino que desacató el mandato del Tribunal de Instancia y obvió tenía la obligación de discernir acerca de la improcedencia de las diligencias que practicara. Por otra parte, el Despacho Fiscal sorteó que tenía la obligación al imputado y a su defensor respecto a lo solicitado y evadió el deber de pronunciarse oportunamente antes de que finalizara la fase preparatoria del proceso; a fines de que la parte interesada, si no estuviere conforme con dicha respuesta, su derecho a la defensa, pudiendo solicitar al juez de control que ordenara durante la fase preparatoria del juicio. Ahora bien, basta verificar el expediente-:1 Asunto KP11-P-2008-000444 para corroborar que allí no rielan las resultas de mis diligencias peticionadas por la Defensa del imputado de autos ni tampoco aparecen incorporadas al expediente de la Causa Fiscal 13-F08-1042-08 que lleva la Fiscal-i Octava del Ministerio Público de Carora, estado Lara hasta la fecha cuando presentó escrito acusatorio. En conclusión: Quedó en estado de indefensión el imputado de tos, para ejercer su derecho a la Defensa y dada su imposibilidad de ofrecer pruebas para el juicio oral y público, por haber quedado a la espera de los resultados de los pe¬rnos de diligencias formuladas al Ministerio Público, de los cuales jamás recibió notificación alguna por parte del Despacho Fiscal al respecto. En resumen, ante este planteamiento, brevemente esbozado, a mi parecer, a la referida Audiencia de fecha 29-03-2012, para quedar satisfecha. No obstante, considero que, una vez culminada la fase preparatoria y después de haberse presentado acción en contra de mi defendido, cualquier explicación, haya sido escrita u oral los motivos de su negativa a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, de ninguna manera restituye la garantía constitucional ya vulnerada, pues no la oportunidad procesal para que el Señor Fiscal diera cumplimiento al mandato artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y al auto de la Audiencia Preliminar de fecha 01-03-2010 y su Auto Fundado de fecha 08-03-2010, puesto que debía ser expresada durante la fase preparatoria, que era la oportunidad do emanaban diversas opciones para el imputado, entre las cuales, nacía el derecho de acudir a la Instancia Jurisdiccional para que conforme al artículo 282 eiusdem, es competente en esta fase, ejerciera su facultad legítima de controlar el cumpli¬do de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Pe¬en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos suscritos por la República. Pero además, era durante la fase preparatoria del proceso penal cuando el Ministerio Público debía expresar los motivos que no incorporar a autos, los elementos propuestos por la defensa, porque ésta era la única oportunidad procesal en la que se podían practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos y exculpar al imputado de los señalamientos el Ministerio Público erige en su contra. Incluso, el imputado ha podido obtener acto conclusivo favorable. Ahora bien, una vez proclucida la fase preparatoria del eso penal, cesó toda posibilidad de traer a los autos, los elementos que eventual-te eran útiles para la defensa.

Ahora bien, en el proceso penal acusatorio, la titularidad de la acción penal, cuando trata de delitos de acción pública, la ostenta única y exclusivamente el Ministerio JICA. En consecuencia, la forma lícita de incorporar elementos en la fase prepara-', para que luego se transformen en medios probatorios para demostrar con las pretensiones de cualquiera de las partes, es solicitándole al Ministerio lico, que las diligencie y que luego sean agregadas a autos. Esto implica que la Fiscalía primero ordena su práctica y luego las trae a las actas para que rielen en autos producir sus efectos jurídicos. De otra forma, el elemento o la diligencia que practique sin orden del Ministerio Público, adolece de eficacia jurídica por tratarse una probanza incorporada ilícitamente. Esta es precisamente la razón por la cual el legislador facultó al imputado y a su defensa para acudir al Ministerio Público a pedir práctica de determinada diligencia tendiente a su exculpación, para que posteriormente la Fiscalía apreciara su contenido y se inclinara por emitir un acto conclusivo favorable para el imputado. Sin embargo, el Legislador no dejó de reconocer que el ministerio Público es el director de la investigación y por ende, lo facultó para negarlo, en este sentido pudiera presentar la defensa; pero eso sí, dejando expresa de los motivos de su negativa. A la luz de lo aquí planteado, la Defensa ofrece algún medio de prueba para el juicio oral y público en el proceso que el Ministerio Público no incorporó durante la fase preparatoria, las re¬de las diligencias que oportunamente le fueron solicitadas por el Defensor. No obstante, el sistema penal venezolano incluye el artículo 282 del Código Inc. Procesal Penal, el control judicial, a los fines de garantizar el cumplimiento principios y garantías constitucionales y legales, a cargo de las Juezas y Jueces. De tal manera que. con este recurso de apelación, la solución que se pretende es sea restituida la garantía Constitucional vulnerada, del Derecho a la Defensa, porque éste produjo lesión a una garantía Constitucional, restituible solamente | anulando definitivamente la Decisión de Auto; sin embargo, dado que la violación I principios constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y I el Derecho a Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Cons¬titución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene de la Acusación Fiscal, la cual se hubo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia sin que el Ministerio Público hubiera realizado las diligencias solicitadas por la Defensa y sin que se hubie¬ra pronunciado sobre la petición de aquellas diligencias no practicadas, que debía hacerse en fase preparatoria; lo procedente en derecho, es que este proceso debe retro¬traerse a la fase preparatoria, teniéndose aquella acusación como no presentada y que I además, si finalmente la fiscalía acuerda la petición de la defensa y se convence de la inocencia de mi patrocinado, es factible que emita un acto conclusivo distinto al que hoy ocupa la atención.

Por todo lo precedentemente expuesto, la solución que se pretende es que a sa¬biendas que esta Decisión de Auto, también es violatoria de la legalidad, en razón a que la Primera Instancia Jurisdiccional Penal, conforme al artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que entre las funciones jurisdiccionales, el Juez o Jue¬za de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales; en concordancia con el artículo 282 eiusdem, tanto en la Audiencia Preli¬minar realizada el 29-03-2012, como en su Auto de Apertura a Juicio de esa misma fecha, incumplió con la obligación que le correspondía, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o í acuerdos suscritos por la República y de resolver las peticiones de las partes, incurrió en violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defen¬sa. Asimismo, con esta decisión de Auto, se evidenció que la honorable Jueza de Primera Instancia, para nada controló lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que habiendo la Defensa Privada alegado en la Audiencia Preliminar que el imputado estaba quedando en estado de indefensión, dado que al haber propuesto la práctica de diligencias de investigación para obtener pruebas para Juicio Oral y Público, estando el Ministerio Público obligado a llevarlas a cabo si consideraba pertinentes y útiles y de lo contrario, debía dejar constancia de su opinión; aún al momento de realización de la Audiencia Preliminar, estas diligencias no iban insertas en autos. Igualmente, con esta Decisión de Auto, se evidenció que la Jueza de Instancia, para nada controló lo establecido en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el imputado tenía el derecho a pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación desti¬ladas a desvirtuar las imputaciones. No obstante, la mayor vulneración al Debido Pro-.. a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa de la Decisión de Auto, se produjo por el incumplimiento por la honorable Jueza de Primera Instancia en lo Pe¬pa!, al artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que incurrió en Omisión de Pronunciamiento, respecto este planteamiento.

De las normas precedentemente explanadas, considero que la solución pretendida, deviene de que esta Decisión de Auto se encuentra viciada de nulidad, por dejar en indefensión a mi defendido, de conformidad con lo establecido también, en los artículo 328.7, 330.9, 331.3, 190. 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es

r lo que considero que la posible solución, en razón a que en la Decisión de Auto obvió hacer algún pronunciamiento sobre el estado de indefensión en que se encontra¬ba mi defendido al momento de la realización de a Audiencia Preliminar, en cuanto había quedado sin pruebas para ofrecerlas para el Juicio Oral y Público, como consecuencia del incumplimiento fiscal, tal como lo explané en el texto que antecede, hecho éste de imposible subsanación, que lo hace nulo y que atenta contra derechos fundamentales. En consecuencia, dado que esta Decisión de Auto, según lo dispone el artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces y Juezas no pueden abstenerse de decidir y si lo hicieren, podrían incurrir en denegación de justicia; considero que la solución consiste en anular la Decisión de Auto que estoy impugnando, lora bien, considero que para garantizar el derecho del imputado a la debida defensa a acceder a la investigación y que se le permita interactuar. no sólo exigiendo las diligencias de investigación; sino obteniendo una oportuna y adecuada, respecto a las diligencias de investigación solicitadas durante la fase preparatoria es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 Código Orgánico Procesal Penal y en virtud a la imposibilidad de sanear; lo preceptos en derecho, es la declaratoria de nulidad de la Acusación Fiscal presentada ante Tribunal de Instancia en fecha 20-10-2011 por la honorable Fiscalía del Ministerio Público. Finalmente, propongo como solución definitiva, que se ordene la reposición la presente causa, a la fase preparatoria, al momento de que se practiquen las actuaciones de investigación solicitadas por la Defensa Privada, que aún no se hayan realizado y hacerlo con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesa-5. Asimismo, que el Despacho Fiscal emita el correspondiente pronunciamiento ante diligencias propuestas por la Defensa del imputado de autos, sin que ello implique deban anularse las actuaciones de investigación ya realizadas, las cuales también irán ser tomadas en consideración por el Ministerio Público en el momento del nuevo Acto Conclusivo; todo ello en ejercicio del Control Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Durante la Audiencia Preliminar de fecha 29-03-2012, en mi condición de Defensor Privado manifesté oralmente, según consta en la correspondiente Acta, en un párrafo evidentemente resumido, que riela en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza Nro. 06 de autos: “…en cuanto a la presentación de pruebas nos quedamos sin diligencias, ya que se las entregamos a la fiscalía…”. Este alegato con su correspondiente argumentación, estaba contenido en el “escrito de ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público”, que riela desde el folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza Nro. 06 de autos, que consigné ante el Tribunal en fecha 16-11-2011, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Defensor Privado, donde expuse que tanto los documentales como los testimoniales, estaba imposibilitado para ofrecerlos para el juicio oral y público, en razón a que habían sido oportunamente entregados al Despacho Fiscal, a los fines de que realizara las diligencias correspondientes; pero que al momento cuando el Ministerio Público consignó en fecha 20-10-2011, ante el Tribunal de Instancia su Acusación Fiscal, aún permanecían bajo la responsabilidad del Ministerio Público, de los cuales ni el imputado de autos ni su Defensa Privada, para nada habían recibido noti¬ficación alguna al respecto. No obstante, el honorable Tribunal 12 de Control, al imponerse en la citada Audiencia Preliminar, de este incumplimiento fiscal, se limitó en su decisión, que riela en el folio ciento treinta y siete (137) en la pieza Nro. 06 de autos, a expresar: “TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, lícitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público…” Igualmente, en el Auto de Apertura a Juicio, en el folio ciento cuarenta y cinco (145) la pieza 06 de autos, la honorable Jueza de Instancia, se limitó a expresar que el Defensor Privado hubo manifestado oralmente: “….en cuanto a la presentación de pruebas nos quedamos sin esas diligencias, solo consignamos escritos donde se les pedían que diligenciara, ya que las entregamos a la fiscalía, nos acogemos a la comunidad de las pruebas…”. No obstante, el honorable Tribunal 12 de Control, ante este cumplimiento fiscal, denunciado en Audiencia Preliminar, se circunscribió en su Dispositiva, que riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de autos, a dictar: “SEGUNDO: Admiten totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, las cuales corren inserta a los folios 348 al 377 de la pieza 4 del presente asunto, así como los medios probatorios promovidos en la Acusación Particular Propia, por parte de los Apoderados Judiciales, las cuales corren inserta los folios 72 al 74 de la pieza 6 del presente asunto, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 06 al 09 del asunto…”. De manera que se produjo una evidente inmotivación del fallo, toda vez, que la honorable Jueza de Primera Instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para pronunciar su decisión, ignorando totalmente los planteamientos de la Defensa Privada al respecto. Es decir, la honorable Jueza, no efectuó ningún discernimiento que la llevara a justificar por qué razones de hecho y de derecho, obvió el planteamiento que se dignó formular oralmente el Defensor Privado, atinente a que el imputado se había quedado sin pruebas por el incumplimiento atribuible al Ministerio Público. El Tribunal sencillamente se circunscribió a expresar que admite totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios probatorios promovidos en la Acusación Particular Propia, por parte de los Apoderados Judiciales de la víctima; pero para nada expuso en su decisión, cuáles fueron los motivos por los cuales soslayó lo planteado por la Defensa Privada respecto a el imputado ni su Defensor, no estaba presentando ninguna prueba para el Juicio Oral y Público; a pesar de que según se evidenciaba de autos, éstos habían desplegado extensa e intensa actuación durante la fase preliminar del proceso de marras. Además, el Defensor Privado había alegado oralmente en esta Audiencia Preliminar, que en razón a que previamente habían consignado precisas solicitudes ante el Despacho Fiscal, para que efectuara las diligencias pertinentes de ley; pero una vez fenecida fase preparatoria, la Tolda Fiscal ni hubo realizado las diligencias que le fueron solicitadas; pero tampoco había emitido algún pronunciamiento al respecto. Lamentablemente, la honorable Jueza de Primera Instancia, nada pronunció, nada argumentó y la motivó, concerniente a este planteamiento de la Defensa. Ante lo cual, considero que esa falta de motivación por parte de esta honorable Operadora de Justicia, se tradujo nulidad absoluta de su fallo, por violación del debido proceso, dado que ni razonó los motivos por los que evadió pronunciarse en su decisión ni argumentó algo, sobre el planteamiento de indefensión en que hubo quedado el imputado de autos, tal como fue alegado oralmente por la Defensa Privada. En razón de lo cual, evidentemente que vulneró, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

…Omisis…

Así las cosas, considero que la honorable Juez de Instancia, ha debido realizar un discernimiento, respecto a los elementos que a su criterio resultaba suficientes para ignorar los planteamientos que se dignó exponer el Defensor Privado respecto a su posición de diligencias de investigación como fórmula lícita para incorporar al proceso, elementos probatorios, que permitieran al imputado enervar la imputación fiscal durante la fase preparatoria y respecto a la indefensión en que hubo quedado el imputado ¬de autos, que resultó sin pruebas, ante el incumplimiento del Despacho Fiscal. Pero además, es agraviante el Tribunal, al no motivar su decisión, luego de mostrar tácitamente su conformidad con la explicación aportada al respecto, por la Tolda Fiscal. Esta omisión de motivación, ocasionó violación del debido proceso y por ende, violación del derecho a la defensa de las partes. De manera que, en razón a que la honorable Jueza de Instancia, no explanó las razones o motivos, por los cuales obvió los planteamientos formulados por la Defensa Privada sobre su orfandad de pruebas y estado de indefensión que al respecto devino, provocó evidente ausencia de las razones y motivos de hecho y de derecho, respecto a un planteamiento de tan alta significación y repercusión procesal. En consecuencia, se perpetró un evidente incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se precisar en el acta que riela en autos, que la Dispositiva del Tribunal de Instancia, tampoco expuso las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión. En consecuencia, quedó revestida del vicio de inmotivación, incumpliendo de manera, con el criterio vinculante, el cual, aun cuando no se indique expresamente artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente inferir en base a su esencia, el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, lo cual concierne al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, así como la explicación de la fundamentación jurídica, el debido razonamiento lógico y las razones que determinan la decisión.

…Omisis…

Aunado a lo antecedentemente expuesto, el honorable Tribunal 12 de Control, al momento de decidir sobre la citada Audiencia Oral de fecha 29-03-2012, en su Decisión que riela en el folio ciento treinta y siete (137) de autos, en la pieza Nro. 06, Expresó SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prohibición de salida del país y acuerda Medida sustitutiva a la privativa de libertad consistente a presentaciones cada TREINTA (30) de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP por ante este circuito penal e informar al Tribunal de juicio sobre las presentaciones". Asimismo, el honorable al 12 de Control, al momento de dictar su Auto de Apertura a Juicio, en fecha -2012. en su DISPOSITIVA, que riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148) en el artículo artículo 330 numeral 5, este Tribunal le impone al acusado las Medidas establecidas en el Artículo 256 numeral 3, presentación cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal, dado que el mis¬mo reside en este Municipio y la establecida en el Nro. 4, la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del Tribunal". Como puede colegirse, la honorable Jueza de Instancia motivó para nada su decisión ni indicó siquiera, por qué razones impuso medidas cautelares a mi defendido, quien desde el año 2.008 ha venido cumpliendo y asistien¬do escrupulosamente, tanto a los actos del Tribunal como a los de la Fiscalía y para nada ha obstruido el proceso penal de marras. Es evidente, que al imponer a los acusados pedidos cautelares, obligaba a la honorable Jueza a argumentar jurídicamente la motivación acción de hecho o de derecho de su dictado. Habida cuenta de que, la honorable Jueza obligada a exponer y explicar, mediante la debida fundamentación jurídica y un razonamiento lógico, la justificación por la cual, casi a cuatro (04) años de este eso, lo adecuado era imponer medidas cautelares al imputado. Aún más, la Administradora de Justicia estaba obligada a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión. No obstante, la honorable Jueza de Instancia, no presentó motivación alguna respecto ni en la Audiencia Preliminar ni en su Auto de Apertura a Juicio, ocasionando violación del debido proceso y por ende, violación del derecho a la defensa de le partes; no solamente de mi defendido. De esta manera, cuando el Tribunal materia-una evidente ausencia de las razones, de los motivos de hecho y de derecho, res¬to a esa decisión de relevante transcendencia procesal, para imponer medida cautelar al acusado, luego que han transcurrido casi cuatro (04) años de actividad procesal, vició de nulidad absoluta a estos Autos.

Más aún, resulta que mi defendido, durante los casi cuatro (04) años de transcurrido proceso penal, jamás ha dejado de asistir a los actos del Tribunal. Como puede colegirse en autos y según opinan los funcionarios del Tribunal la Fiscalía, mi patrocinado mantiene un contacto permanente y continuo tanto en de de la URDD Penal de Carera, como en la sede del Ministerio Público y un modelo digno de ejemplo para otros enjuiciables, en cuanto a que ha venido laborando persistentemente con los actos de investigación como en todos aquellos son inherentes al proceso penal en el que se encuentra involucrado. En consecuencia, con el consabido respeto, creo que se perpetró además, un acto de injusticia con el imputado de autos; sin embargo, lo que estoy denunciando es el evidente cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es en la Dispositiva del Tribunal de Instancia de en su Auto de Apertura a Juicio, con la honorable Jueza expuso las razones ni las circunstancias fácticas y jurídico del basamento de esta inesperada decisión, donde pareciera que impuso medidas, simplemente por imponerlas, dada la manifiesta conducta de mi defendido le el desarrollo de este proceso, lo cual puede corroborarse en autos. Considero dada la trascendencia de esta decisión, el honorable Tribunal ha debido explanar motivación con la explicación de la fundamentación jurídica por la cual estaba siendo estas cautelares. En este caso particular, era menester un pormenorizado razonamiento lógico y una exhaustiva argumentación que explicara las causas que a la honorable Jueza, a tomar esta decisión. Es más, la honorable Jueza ha debido realizar un sencillo ejercicio mental antes de decretar la medida cautelar, que una evaluación formativa y preactiva. Respecto a la conducta procesal o cometer un acto de injusticia, lo cual no sucedería si hubiere. Habida cuenta que tanto la legislación venezolana, como su doctrina y jurisprudencia, gozan de la peculiaridad de ser garantistas de las actuaciones procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es la República Bolivariana de Venezuela, precisamente dentro de esas garantías recésales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se debe materializar en el derecho a obtener un fallo fundado en Derecho. De esta manera, que la tutela judicial efectiva, que debe plasmarse en que las sentencias y autos deben ser motivados y que sean congruentes. Así, una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, aunque el artículo 49 Constitucional no establece explícitamente; pero, mediante una inferencia lógica es fácil concluir, que efectivamente, sí forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para le todas las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. En tal sentido, el derecho positivo adjetivo venezolano, consagra que todo acto debe contener una motivación y la falta de motivación de una sentencia o un auto, constituye un vicio que afecta el orden público, en razón a que todo el sistema de responsabilidad de los jueces dejaría de aplicarse y el interés público con una explicación motivada del por qué se produce la cosa juzgada, con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, esa exigencia al Juez de motivar su auto, está plasmada, igualmente en los distintos componentes del sistema procesal venezolano, que no es una garantía para una de las partes; sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, tanto para el imputado, como para la víctima y al Ministerio Público.

Los venezolanos nos sentimos orgullosos de contar con un sistema procesal penalrantista, donde el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de fundamentación de las decisiones, bajo la exigencia de que deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin de un debido proceso, se institucionalice la realización de la justicia, mediante decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes; pero con la posibilidad real y efectiva de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.

…Omisis…

En definitiva, el sistema acusatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal es corte principista y no reglamentario, por lo que establece una serie de principios fundamentales que tienen que servir de norte a las normas que regulan los distintos títulos procesales. De manera que la anunciabilidad de un principio, resulta suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. En ese sentido, nunca Iría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido pro-), puedan dejarse de aplicar por carecer de procedimiento expreso. Así, está conoce el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, formando parte de las reglas mínimas que sustentan el Debido Proceso, con-)ido bajo el régimen democrático venezolano, para la adopción de procedimientos y ¡toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, este sistema de nulidades, destaca el criterio de distinción, que está establecido os artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem.

De manera que, evidenciándose en esta Decisión de Auto, que existe inmotivación, virtud a que no se expusieron las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión; hecho este que viola principios constitucionales, tales como la Tu-i Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los culos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Decisión de Auto, se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de formalidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considero que la solución pretendida, en razón a que la decisión no contiene la debida motivación, para que sea comprendida completamente as partes, lo que constituye inmotivación del auto, de imposible subsanación y lo nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con [artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que atenta con derechos fundamentales y en consecuencia, considero que la solución posible con-p a anular la decisión que estoy impugnando y sugiriendo, que se reponga la causa ido en que otro Juez distinto al que dictó la decisión, se pronuncie en relación a licitud de la Defensa Privada, con prescindencia de los vicios aquí, precedentes denunciados.

Finalmente, ofrezco a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a imponer el presente recurso de apelación, dando por reproducido en esta oportunidad i! el Mérito Favorable que se desprende del legajo de actuaciones contenidas en las piezas de autos, que anexo en fotocopias, donde riela también la decisión en el presente recurso.

PETITORIO

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, en virtud de la vulneración de Derechos Fundamentales producidas con la Decisión de Auto; con el consabido respeto, solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y que sea declarado Con Lugar. Asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la imposibilidad de sanear los actos precedentemente denunciados; lo procedente en derecho, es la declaratoria de nulidad Acusación Fiscal presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20-•2011 por la honorable Fiscalía del Ministerio Publico; que como consecuencia se ordene la reposición de la presente causa, a la fase preparatoria al momento de e se practiquen las actuaciones de investigación solicitadas por la Defensa Privada, aún no se hayan realizado y hacerlo con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales. Igualmente, que el Despacho Fiscal emita el correspondiente pronunciamiento ante las diligencias propuestas por la Defensa del imputado de , sin que ello implique que deban anularse las actuaciones de investigación ya das, las cuales también deberán ser tomadas en consideración por el Ministerio Público; que se incorporen los elementos de convicción que sirvan para incriminar, también los que sean útiles para exculpar, y que sean agregadas a autos, las resul¬tas diligencias practicadas, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del De-a la Defensa y la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y de Justicia, en acción del Derecho. Finalmente, solicito que sea otro Juez, distinto al que dictó la decisión, quien tenga a bien seguir conociendo de este Asunto, con prescindencia de vicios aquí precedentemente denunciados, justicia, en Carora a la fecha de su consignación…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa, en la que expresa:

…DISPOSITIVIA

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: Como punto previo: En cuanto a las primera excepción de que la acción no reviste carácter penal, es cuestión de fondo y como tal debe ser debatido en juicio, es decir, es materia de juicio. En cuanto a la segunda excepción; en dicha causa se ordenó la reposición de la misma a los efectos de que el Ministerio Público realizara todas las diligencias, en esta audiencia y luego de haberse presentado un nuevo escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, ésta dio repuesta, donde señalan que fueron practicadas todas y cada una de las diligencias ordenadas por el Tribunal en la reposición de la causa, en todo caso la defensa tuvo en todo momento en acceso al expediente y en ningún momento presentó escrito a la Fiscalía por incumplimiento de las mismas. Con respecto a la tercera excepción; que se refiere a los requisitos formales este tribunal manifiesta que el Escrito Acusatorio cumple con las formalidades, establecidos con el artículo 326 del COPP, y por ende este tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa privada, y con respecto a la presencia de la víctima, se deja constancia que la misma es una persona jurídica, representada por sus apoderados, no existiendo impedimento alguno por no encontrarse presente la víctima, por cuanto en esta audiencia no se va a imponer de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, un acuerdo reparatorio, razón por la cual este Tribunal no encuentra impedimento alguno de que la VICTIMA se encuentre representada por sus apoderados judiciales.

PRIMERO: Admite las Acusaciones, interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia, en contra del acusado R.A.T.Q., Titular de la Cedula de identidad Nº 9.633.312, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del código penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, las cuales corren inserta a los folios 348 al 377 de la pieza 4 del presente Asunto, así como los medios probatorios promovidos en la Acusación Particular Propia, por parte de los Apoderados Judiciales, las cuales corren inserta a los folios 72 al 74 de la pieza 6 del presente asunto, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 06 al 09 del asunto, El Tribunal se acoge a la calificación Fiscal, es decir a la Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del código penal en relación con el Artículo 99 ejusdem.

TERCERO: a LOS F.D.G.L. Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord 5º de la carta magna, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión y apremio y coacción, cada uno y por separado manifiestan “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

CUARTO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 5, este Tribunal le impone al acusado las Medidas establecidas en el Artículo 256 numeral 3º, presentación cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal, dado que el mismo reside en este Municipio y la establecida en el Nº 4, la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del Tribunal.

QUINTA: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes para que en un lapso común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio (…)…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a declarar sin lugar la solicitud de las excepciones realizadas por la defensa, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado.

En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, donde se indicó:

“…Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes…”. (Negrita y Subrayado Nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1963, de fecha 16 de Octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señala:

“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Negrita y Subrayado Nuestro).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a declarar sin lugar la solicitud de las excepciones planteadas por la defensa, sin la debida motivación, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000200.

JRGC/rmba

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