Decisión nº DP41-T-2010-000052 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintidós de noviembre de dos mil once

201º y 152 º

ASUNTO: DP41-T-2010-000052

SOLICITANTE: A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.211.568.

APODERADO JUDICIALES: HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., Inpreabogado N° 27.017 y 53.353.

ANTECEDENTE

Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° DP41-T-2010-000052, consta escrito de fecha 08 de noviembre 2011, presentado por las Abogadas en ejercicio HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., Inpreabogado N° 27.017 y 53.353 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.211.568, mediante la cual solicita Aclaratoria y Rectificación del dispositivo del fallo, en cuanto al error material cometido en relación al número de cédula de identidad de su poderdante, supra identificado, la aclaratoria de puntos dudosos y un Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

… solicitamos formalmente una aclaración y rectificación de sentencia sobre los puntos dudosos, ya que se establece la Obligación de manutención en una moneda distinta a legalmente establecida en la república Bolivariana de Venezuela, y se cometen errores de identificación de nuestro representado, ya identificado, desde el momento de la narración de los hechos donde el Número de Identificación de la Cédula del mismo no es correcto, y a su vez se omite en esta sentencia el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente del Régimen de Convivencia familia, tanta veces mencionadas por nuestro representado en el acto de la contestación en el pase a la Solicitud de Exequátur, por ello decidimos en lo que respecta a Obligación de Manutención no correspondía enteramente a nuestra Leyes vigentes en la materia de Niños, Niñas y Adolescentes(…)

. Asimismo solicita “(…) un Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional de la sentencia, ya antes señalada, de conformidad con los artículos 266, 335 y 336 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto la sentencia de la cual se solicita la aclaratoria, fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec R.S.). Así, conforme al criterio señalado, este Tribunal de Alzada, constata que en el caso de autos, las Abogadas HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., Inpreabogado N° 27.017 y 53.353 respectivamente, presentaron la solicitud de aclaratoria del fallo, en fecha 08 de noviembre de 2011, siendo esta la misma fecha, en la cual la secretaria de este despacho, estampó la certificación de la última de las boletas ordenadas a practicar, de tal manera, estima esta despacho que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y rectificación planteada, ésta Alzada pasa a a.d.c. con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha sostenido:

“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

En este sentido, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

Al respecto, éste Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dispuso lo siguiente:

“…una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.

Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.

(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:

...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ J.M.F.) (subrayado y negrillas de éste Tribunal).

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:

...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…

Por su parte, Véscovi E. señala:

…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…

El autor patrio Duque Corredor, considera:

…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…

En este sentido, una vez analizado el criterio jurisprudencial del M.T. de la República, así como la doctrina sustentada por los diferentes autores, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, en lo que respecta primeramente, a la solicitud de rectificación del error material en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, en relación al número de la cédula de identidad del ciudadano A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.211.568, lo cual resulta procedente, pues evidentemente, se trata de un error material involuntario incurrido, al momento de transcribir su número de la cédula de identidad, ya que se colocó V-7.221.568, siendo lo correcto V-7.211.568, lo cual fue verificado en el Acta de Matrimonio, celebrado entre el ciudadano A.T.S. y la ciudadana C.E.F.C., así como en el Acta de Nacimiento de la Adolescente A.M.T.F., (folios 05 al 07) y el cual debe ser corregido, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en observación al deber que tiene el Estado de garantizar a sus ciudadanos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, con simplificación y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, en el que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estimando válido y procedente lo peticionado por el prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a la aclaratoria y rectificación de los puntos dudosos, por lo que al decir el solicitante (…) existen puntos dudosos ya que se establece la obligación de Manutención en una moneda distinta a la legalmente establecida en la República Bolivariana de Venezuela…omissis… y a su vez se omite en esta sentencia el interés superior del Niño, Niña y Adolescente del Régimen de Convivencia Familiar, tantas veces mencionadas por nuestro Representado (…), se evidencia que ello no se encuentra referido a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que el solicitante lo que pretende obtener de éste Tribunal Superior, es un pronunciamiento sobre asuntos de fondo, respecto a lo cual la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1098 de fecha 18 de agosto de 2004 advirtió:

… que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano… pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva... (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente explicó:

…La decisión de la Sala, con respecto a la solicitud deberá limitarse a examinar si están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al examen sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia cuyo exequátur se solicita; en consecuencia, el debate sobre la solicitud se centra en tales requisitos; en caso que se encuentren cumplidos, la Sala deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, declarará su improcedencia, haya habido o no oposición a la solicitud, y aun en caso que las partes concuerden en la procedencia del exequátur (negritas en el original).

Razón por la cual, tal solicitud no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de la ampliación de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria y rectificación sobre puntos dudosos, presentada por los Abogados en ejercicio HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., Inpreabogado N° 27.017 y 53.353 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.T.S., antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en lo que respecta al Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional de la Sentencia, este Tribunal debe indicar, que el mismo constituye un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya potestad se encuentra atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo consagra el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Es pues, este precepto, el sustento constitucional del asunto en comento. La Constitución consagra en el artículo 336 las “atribuciones” de la Sala Constitucional en 11 numerales y el único numeral (10.) que reenvía de manera expresa la regulación de los términos del ejercicio de la competencia, es precisamente la referida a la potestad de revisar sentencias, cuando señala que deberá hacerlo “…en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.” Sobre esta potestad la Asamblea Nacional ha legislado parcialmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5º numeral 4º, ampliando los supuestos de revisión de sentencias, no estableciendo esta vez, como si lo hace la Constitución, que se trate sólo de sentencias definitivamente firmes. El mencionado artículo tiene el texto que sigue: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.”

Luego el artículo 5.16 de la misma ley orgánica dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como el mas Alto Tribunal de la República:

….

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Así las cosas, son estos preceptos Constitucionales y legales, el sustento normativo del recurso de revisión, por lo que resulta improcedente para esta Alzada lo peticionado, en cuanto al Recurso de Revisión Constitucional ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, PRIMERO: corrige el error material involuntario de trascripción contenidos en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2011, en tal sentido donde SE LEE, “(…) A.T.S., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.221.568 (…)” DEBE LEERSE: “(…) A.T.S., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.568 (…)”.Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, en el asunto signado con las letras y números DP41-T-2010-000052, contentivo de la solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana: C.E.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.641.020. SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración y rectificación del dispositivo del fallo de fecha 19 de mayo de 2011, signado con el N° DP41-T-2010-000052, interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2011, por los Abogados en ejercicio HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., Inpreabogado N° 27.017 y 53.353 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.211.568, siendo que en los términos en que fue planteada constituiría una ampliación de la sentencia, estando vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero. TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, presentada por los Abogados en ejercicio HELIZAHIRA COHEN BELLO y M.I.G.B., Inpreabogado N° 27.017 y 53.353 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.T.S., plenamente identificado.

LA JUEZ SUPERIOR

B.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA CARRILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 3:14 p.m., de la tarde

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA CARRILLO

DP41-T-2010-000052

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