Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 1574

QUERELLANTE: A.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.579, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.J.C., Inpreabogado Nº 15.958.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.G. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 15/01/1989, inició sus labores como comisario adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue removido de su cargo el 16/10/2003, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo de catorce (14) años y cinco (05) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.707,84).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad antiguo régimen; bono de transferencia; intereses de la antigüedad y bono de transferencia; antigüedad nuevo régimen; diferencia de bono vacacional; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado; aguinaldos fraccionados; diferencia de aguinaldo año 2004; bono alimentario; diferencia de cesta ticket, año 2004-2005; aumento de salario; y diferencia de salario.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, durante (14) años y cinco (05) meses de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.143.577,07).

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20/07/2005, se reciben los autos en este tribunal, y el 02 de agosto de 2005, se admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y se ordenaron las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de febrero de 2006, el querellante otorga poder apud acta al abogado E.J.C., a fin de que lo represente en el juicio.

El 01 de noviembre de 2006, la ciudadana A.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta al abogado Á.G. y otros, para que representen al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 06 de noviembre de 2.006, el representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre el querellante y su representado, desde el 15 de enero de 1989, hasta el 15 de marzo de 2005, para un tiempo de servicio de catorce años y cinco meses.

Así mismo, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano A.T.Z., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.143.577,07), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de su relación laboral.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se verificó el 12/12/2006, con la asistencia del abogado Á.G., en representación del Estado Apure; se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante; y se declaró trabada la litis.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.007, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 09:30 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

En fecha 23 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado el abogado E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985, con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado E.J.C., y solicitó al tribunal determine los montos que le corresponden a su representado, a través de la correspondiente experticia complementaria del fallo. Posteriormente toma la palabra el apoderado del Estado Apure, abogado A.G., y solicitó igualmente que se determinen los montos adeudados al querellante mediante experticia complementaria del fallo. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 02 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano A.T.Z., en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho y garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Ahora bien observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a la querella ejercida por el ciudadano A.T.Z., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con el Estado Apure, los cuales se traducen en los conceptos de antigüedad antiguo régimen; bono de transferencia; intereses de la antigüedad y bono de transferencia; antigüedad nuevo régimen; diferencia de bono vacacional; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado; aguinaldos fraccionados; diferencia de aguinaldo año 2004; bono alimentario; diferencia de cesta ticket, año 2004-2005; aumento de salario; diferencia de salario; y ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.143.577,07).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que no forman parte de las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, en virtud de la relación que le unió con el Estado Apure.

Del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y del bono vacacional fraccionado:

El querellante solicita a través de su escrito libelar el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1989-2005, lo cual estima en un monto de Bs. 6.990.271. Así mismo, es importante resaltar que fundamentó su solicitud en los artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 30 de la Convención Colectiva Suep-Apure. Sin embargo, comienza a relacionar los dias a cobrar a partir del 21; en ese sentido, este juzgado superior observa que según lo dispuesto en los artículos mencionados por el querellante, el derecho a la vacación anual comienza con quince (15) dias de disfrute, y no con veintiún (21), como erróneamente lo estimó el demandante; razón por la cual este tribunal consideró pertinente recalcular los dias de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y por ende el bono vacacional fraccionado y ajustarlo a la Ley en comento. Así se decide.

De la diferencia del bono vacacional año 2004:

El ciudadano A.T.Z., en su libelo de demanda solicita el pago entre otras cosas de diferencia de bono vacacional año 2004, sin embargo no señala con precisión a que Decreto se refiere, ni en que fecha exacta fue publicado, ni el número del mismo. Además no indica en base a que monto determina esta diferencia, ya que no manifiesta cuanto recibió, cuanto debía recibir, sino simplemente la diferencia reclamada. Por cuanto no hay precisión en el reclamo realizado por concepto de diferencia de bono vacacional año 2004, y de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 95, numeral 3º ejusdem; por tanto se niega el pago por concepto de diferencia de bono vacacional año 2004.

De la diferencia de aguinaldos:

El querellante reclama el pago por diferencia de aguinaldos para el año 2004, lo cual según a su decir, arroja un monto de Bs. 366.666,30; así mismo, no indicó en base a que monto determina esta diferencia. No obstante, luego de la revisión individual de las actas y documentos consignados en el presente expediente se evidencia que en el mes de diciembre 2004, el querellante recibió por concepto de bono de fin de año la cantidad de Bs. 1.364.381,33, según copia de recibo Nº 1084 (folio 92).

Luego de esta observación quedó comprobado el cobro del concepto reclamado; por lo que se niega el pago por diferencia de aguinaldo. Así se decide.

Aumento de diferencia de sueldo:

El recurrente solicita el pago de aumento de sueldo por Bs. 650.000,oo, correspondiente a los meses enero-.septiembre año 2004; así mismo reclama una diferencia salarial por Bs. 518.918, correspondiente a los meses mayo-diciembre año 2004. Es importante acotar que los reclamos salariales tienen un lapso de 3 meses para que los funcionarios realicen el correspondiente reclamo, y como se desprende de las actas procesales, el querellante solicitó dicho pago habiendo superado el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo tanto, no procede el pago de aumento y diferencia salarial. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes, este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 375.571,20), por concepto de prestación de antigüedad, al primer corte, prevista en el artículo 166, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 276.089,37), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 de la LOT.

La cantidad de: CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 123.751,32), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.384.757,23), por concepto de intereses artículo 668 LOT, sobre la deuda al 18/06/1997.

La cantidad de: CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.144.232,56), por concepto de prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT.

La cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.929.554,19), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT.

La cantidad de: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.467.500,oo) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; artículo 219, 223 y 226 LOT.

La cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.250,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas: (33/12 x 2 Xx2 Bs. 13.500); artículo 219 y 223 LOT.

La cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) por concepto de bono vacacional fraccionado: (80/12 x 2 x 2 Bs. 13.500); artículo 219,223 y 223 LOT.

La cantidad de: NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 913.900,oo) por concepto de diferencia de cesta ticket, año 2004-2005.

La cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.493.278,99), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 15/03/2005; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.362.884,87).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.T.Z., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano A.T.Z., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.362.884,87).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1574.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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