Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º

PARTE INTIMANTE:

PARTE INTIMADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos A.T.C. y G.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.062.561 y V- 6.420.933, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.759 y 31.479, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre y en representación.

Sociedad mercantil VENTUPLAS C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 18 de enero de 1977, bajo el No. 9, Tomo 15-A Sgdo, representada por el ciudadano J.A.M.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.272.

Abogados en ejercicio Y.L.G., YSVELIA C.S.V., C.L.G.R. y C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.083, 87.282, 43.324 y 81.983, respectivamente.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

14-8523.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio C.L.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, sociedad mercantil VENTUPLAS C.A, contra la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio t.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentaran los abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C., y por consiguiente se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), o en su defecto, la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de su derecho.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó mediante auto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2015, el Dr. R.L., Juez Superior designado, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes; seguidamente, en virtud de la solicitud de abocamiento realizada por la parte actor mediante diligencia, quien aquí suscribe procedió en fecha 9 de diciembre de 2015, a abocarse al caso de marras y por consiguiente, se ordenó la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE INTIMANTE:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de abril de 2013, los abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C., actuando en su propio nombre y en representación, procedieron a demandar a la sociedad mercantil VENTUPLAS C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que en actúan en su propio derecho e interés, previa conformación autentica del ciudadano JOSÈ R.P.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.302.215, quien firma conjuntamente con su persona en reconocimiento de sus derechos al cobro y en su carácter de agraviado de la sociedad mercantil VENTUPLAS C.A.

  2. Que el ciudadano JOSÈ R.P.U., fue despedido sin ninguna causa justificada de la referida empresa el día 2 de agosto de 2011, por el ciudadano D.G., en su carácter de representante de la sociedad mercantil, todo lo cual motivó a que se amparara por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente signado con el No. 017-2011-01-00862.

  3. Que luego de los trámites administrativos y procesales, la referida inspectoría procedió a dictar la P.A.N.. 00001, de fecha 5 de enero de 2012, la cual establecía el reenganche y pago de los salarios caídos, no siendo acatado por la parte demandada, originado el correspondiente procedimiento de multa contemplado en el título XI de las sanciones de la Ley del Trabajo vigente para la fecha.

  4. Que por el desacato de la demandada a cumplir la providencia administrativa, ejercieron recurso de amparo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en sede Constitucional, quien declaró con lugar la acción en fecha 5 de junio de 2012, publicado texto integro posteriormente en fecha 18 de junio de 2012, en el expediente signado con el No. 688-12 (de la nomenclatura del referido tribunal); la cual a su vez, fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2012, en el expediente signado con el No.A-579-12

  5. Fundamentaron la presente acción en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

  6. Que las actuaciones judiciales realizadas individualmente por el abogado A.T.C., fueron: a) Estudio y redacción del escrito libelar de la acción de a.c. que fuere presentado el 12 de abril de 2012, y correspondiéndole su conocimiento previa distribución, al Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el expediente No. 688-12, que se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); b) Diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual el ciudadano J.R.P.U., le otorga poder apud acta en un folio útil a los abogados intimantes A.T.C. y G.V.C., que se estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00); c) diligencia de fecha 25 de abril de 2012, donde el ciudadano J.R.P.U., se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia del Despacho Saneador,

    emitido por el tribunal de la causa, que se estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), y d) Asistencia a la audiencia constitucional llevada a cabo el día 5 de junio de 2012, donde se alegó la defensa del amparo, se controlaron las pruebas presentadas por ambas partes y se estableció el derecho a réplica y contrarréplica, que se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00);

  7. Estimaron la presente acción en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a trescientos setenta y tres con ochenta y tres unidades tributarias (373,83 U.T.).

  8. Solicitaron que la parte demandada sea condenado a pagar la indexación o corrección monetaria contada desde la fecha en que quede firme el monto de los honorarios profesionales reclamados hasta la fecha de su cancelación definitiva mediante experticia complementaria del fallo.

  9. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

    PARTE INTIMADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2014, la abogada C.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., procedió a contestar la acción intentada contra su representada, aduciendo para ello lo siguiente:

  10. Que los abogados demandantes no estimaron cuantía de ningún tipo en el juicio de a.c. cursante en los expediente Nos. 688-12 y A579-12, de los cuales pretende estimar e intimar honorarios profesionales, intentado establecerla en la presente causa, todo lo cual resulta –a su decir- improcedente e inexistente en el derecho y atenta contra el orden público, por cuanto no puede ser estimada de modo propio sin que medio juicio ordinario que la determine; por lo que pide se declare nulo de nulidad absoluta la admisión de la presente acción.

  11. Que invoca en nombre de su representada la falta de cualidad y legitimación activa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la estimación e intimación de honorarios profesionales, no debe ejercerse o hacerse en forma global, por los distintos abogados que han intervenido en el proceso, sino que la misma debe ser formulada por cada uno de los abogados que efectuaron las actuaciones separadamente, por cuanto el derecho a cobrar honorarios profesionales es personalísimo, y su pago corresponde hacerlo al abogado que realmente efectúo la actuación y no a otros, que aun cuando figuran incluidos en el poder no realizaron dichas actuaciones; en tal sentido, adujo que la parte actora hizo una mezcla de actuaciones en el libelo que fueron realizadas separadamente, todo lo cual deviene la inadmisibilidad de la demanda y así pide se declare.

  12. Que en nombre de su representada alega como defensa perentoria, la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales se mezclaron honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales, al demandar el cobro por la asistencia a la audiencia constitucional que constituye una actuación extrajudicial, resultando por tanto inadmisible la presente acción.

  13. Que impugna, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el irrito libelo intimatorio por ser totalmente improcedente, y que para el supuesto negado que la sentencia considere que los supuestos intimantes tienen derecho al cobro que demanda, su representada se acoge al derecho de retasa.

  14. Que impugna, rechaza y desconoce el quantum de los honorarios estimados e intimados por inexistente y exagerados, creados en forma ficticia e imaginaria, en razón de que no se corresponden con los trabajos realizados por no existir sentencia condenatoria alguna en contra del demandado que amerite la estimación realizada, por los que los montos estimados resultan hipotéticos.

  15. Que opone en este acto el pago que su representada realizó por concepto de costas procesales al ciudadano Perin José, por la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), monto éste estimado por el abogado A.T.C., por concepto de Honorarios Profesionales acompañado de copia simple del auto de Homologación inserto al expediente 3641-12 y marcado con la letra “C”.

  16. Por último, solicitó que fuere declarado sin lugar la acción intentada contra su representada por cobro de honorarios profesionales.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

    PARTE INTIMANTE:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimante, abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C., a los fines de fundamentar su pretensión, procedieron a consignar en copia certificada EXPEDIENTE signado con el Nº 688-12 (Folios 15 al 74, pieza I del expediente), según nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; contentivo de la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano JOSÈ R.P.U., debidamente representado por sus apoderado judicial A.T.C. –aquí intimante-, contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A. –aquí intimada- Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el abogado en ejercicio A.T.C., actuando en su condición de apoderados judicial de la parte agraviada, desarrollo en el referido proceso de nulidad, las cuatro actuaciones descritas en el escrito de intimación.- Así se precisa.

    Abierto el juicio a prueba los abogados intimantes mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de mayo de 2014, procedieron a REPRODUCIR las pruebas documentales que fueron anexadas al libelo de demanda, todo lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

    Así mismo, consignaron en copia certificada EXPEDIENTE Nº 3641-12, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, contentivo del juicio que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS interpuso el ciudadano JOSÈ R.P.U., contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A. –aquí intimada- (Folios 191 al 235, I pieza). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el referido juicio los abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C. –aquí intimantes-, actuaron en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante.- Así se precisa.

    PARTE INTIMADA:

    En la oportunidad para contestar la demanda, la abogada en ejercicio C.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., hizo vales las siguientes documentales:

Primero

(Folio 172, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática presentada en original ad effectum videndi, RECIBO DE PAGO de fecha 1 de octubre de 2012, expedido por la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., debidamente firmado y con huellas dactilares presuntamente del ciudadano JÓSE RAMÒN PERIN UTRERA, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(…) Yo, J.R.P.U., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.302.215, dejo constancia de que recibido de VENTUPLAS C.A, la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), por concepto del pago de costas en el juicio que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en sede Constitucional por la sentencia que dictó ese tribunal en fecha cinco (05) de junio del 2012. El monto antes señalado es para pagarle los honorarios a los abogados: A.T.C. y G.V.C. quienes me están cobrando esa cantidad. Por los salarios caídos que me deben pagar por el amparo y por el expediente 3641-12 (…)

.

Ahora bien, por cuanto el instrumento privado en cuestión no fue impugnado en modo alguno por la parte intimante en el presente juicio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a su contenido, ello como demostrativo del pago realizado por la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., al ciudadano JOSÈ RAMÒN PERIN UTRERA, por concepto de honorarios profesionales de los abogados A.T.C. y G.V.C. –aquí intimantes-, correspondientes a los servicios prestados en los juicios seguidos por la acción de a.c. y por los salarios caídos cursante en el expediente 3641-12.- Así se establece.

Segundo

(Folio 173, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática presentada en original ad effectum videndi, FACTURA Nº 000001, de fecha 3 de octubre de 2012, expedida por “Trejo Calderón, Antonio”, número de RIF. V-02062561-5, a favor del ciudadano PERIN JOSÉ, sellado por el Dr. A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759; a través de la cual se deja constancia que el prenombrado canceló la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) por concepto de “Honorarios Profesionales. Salarios dejados de percibir VENTUPLAS C.A, Exp. 3641-12”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano JOSÈ R.P.U. (poderdante de los abogados aquí intimantes en las actuaciones judiciales reclamadas), pagó a favor del Dr. A.T., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) por concepto de honorarios profesionales respecto a la demanda de salarios dejados de percibir contra Ventuplas, C.A., expediente 3641-12.- Así se establece.

Tercero

(Folios 174-175, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en formato impreso SENTENCIA JUDICIAL proferida en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el expediente signado con el No. 3641-12 (de la nomenclatura interna del referido tribunal), contenido de la acción que por cobro de salarios caídos intentara el ciudadano JOSÈ RAMÒN PERIN UTRERAS, contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A. –aquí intimada- a través de la cual se homologó la transacción celebrada entre las partes y por ende se le otorgó el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, en virtud que el contenido de la decisión en cuestión corresponde no solo con la información contenida en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/OCTUBRE/1010-3-3641-12-TML), sino con las actuaciones del expediente No. 3641-12 promovidas en el lapso probatorio por la parte intimante (insertas a los folios 174-175 de la I pieza del presente expediente), quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión, considerándola como un documento judicial demostrativo de que los abogados demandantes actuaron en el referido proceso en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ R.P.U. contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A. –aquí intimada-. Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de mayo de 2014, donde REPRODUJO los alegatos y defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como los documentos acompañados a la misma; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2014; se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

(…) Observa este Tribunal (sic), que presentada como fue la copia certificada de las actuaciones marcadas con la letra “A”, del folio (15 al 45), constante de cuarenta actuaciones marcadas con la letra “B” del folio (56 al 74), contante de diecinueve (19) folios, con motivo de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), ejercido por el ciudadano JOSÈ R.P.U. (…) por intermedio de sus Apoderados (sic) Judiciales (sic) G.V.C. y A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. (sic) 31.478 y 12.759, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “VENTUPLAS C.A”,representada por el ciudadano J.A.M.O., y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.367.272, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Charallave, que sirve de fundamento a la pretensión del actor, que rielan a los folios del quince (15) al setenta y cuatro (74), de la primera pieza, no siendo desvirtuadas dichas copias a través de la Tacha (sic) Incidental (sic) de documento público, que era el recurso que tenía la demandada, para que fuera desestimado del proceso, el documento fundamental o probatorio de la pretensión, el mismo, como ya se declaró en el análisis de las pruebas, surte todo su valor probatorio en contra de la reclamada; de la misma forma, la no haber probado el pago total o parcial de la obligación reclamada; tales circunstancias, evidencian que la parte actora demostró su pretensión, mientras que la demandada nada probó en el proceso, que pudiera desvirtuar o destruir la procedencia de la acción; por lo que indefectiblemente la pretensión del demandante deba prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

…Omissis…

CAPITULO (sic) III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por los abogados A.T.C. y G.V.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en esta población de Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E. (sic) Bolivariano de Miranda, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. (sic) 12.759 y 31.479 y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.062.561 y V-6.420.933, respectivamente, contra La (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic), denominada “VENTUPLAS C.A.” (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente explanada, se condena a la demandada sociedad mercantil La (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic), “VENTUPLAS C.A.”, a pagar al demandante, la cantidad reclamada de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 40.000,00), o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios por la demandada, si la hubiere.-

TERCERO: Se declara procedente la solicitud de indexación monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad demandada y condenada a pagar, ordenándose para ello la realización de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto que será designado por el Tribunal (sic) en su correspondiente oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo (sic) 455 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá el monto condenado a pagar hasta el momento de la práctica de la experticia, Para (sic) realiza dicha experticia complementaria el perito designado deberá tomar en consideración lo establecido por el Banco Central De (sic) Venezuela al respecto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

V

ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 24 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por este tribunal para que las partes presentaran ESCRITO DE INFORMES, compareció la abogada YSVELIA C.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., quien procedió a denunciar el vicio de incongruencia negativa que adolece la sentencia recurrida, al omitir pronunciamiento respecto a la factura alegada como finiquito de los honorarios demandados por los actores; así mismo, denunció la inexactitud sobre la cual recayó la decisión apelada, cuando en el dispositivo si bien otorgó una indexación judicial no dice desde que fecha y hasta cual debe practicarse. Por último, alegó la inadmisibilidad de la demanda por haberse intentado por los abogados A.T.C. y G.V.C., y a su vez por su representado J.R.P.U., quien firma conjuntamente con ellos el libelo de demanda; en tal sentido solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2014; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaran los abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C. contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., y por consiguiente se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad reclamada de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), o en su defecto, la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el presente proceso los abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C., procedieron a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., representada por el ciudadano J.A.M.D.O.; sosteniendo para ello que actuando en representación del ciudadano J.R.P.U., ejercieron recurso de a.c. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en sede Constitucional, contra la prenombrada sociedad mercantil quien se negada a dar cumpliendo a la P.A.N.. 00001, de fecha 5 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual establecía el reenganche y pago de los salarios caídos de su defendido, quedando dicha acción en el expediente signado con el No. 688-12 (de la nomenclatura del referido tribunal), donde se declaró con lugar la pretensión intentada mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2012, y publicada posteriormente en fecha 6 de junio de 2012; la cual a su vez, fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, en el expediente signado con el No. A579-12.

En tal sentido, adujeron que en la referida causa (expediente No. 688-12), realizaron las siguiente actuaciones judiciales: a) Estudio y redacción del escrito libelar de la acción de a.c. que fuere presentado el 12 de abril de 2012, y correspondiéndole su conocimiento previa distribución, al Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el expediente No. 688-12, que se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); b) Diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual el ciudadano J.R.P.U., le otorga poder apud acta en un folio útil a los abogados intimantes A.T.C. y G.V.C., que se estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00); c) diligencia de fecha 25 de abril de 2012, donde el ciudadano J.R.P.U., se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia del Despacho Saneador, emitido por el tribunal de la causa, que se estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), y d) Asistencia a la audiencia constitucional llevada a cabo el día 5 de junio de 2012, donde se alegó la defensa del amparo, se controlaron las pruebas presentadas por ambas partes y se estableció el derecho a réplica y contrarréplica, que se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); solicitando por tanto le sean cancelados la totalidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la compañía intimada en la oportunidad para contestar, procedió a alegar que los abogados demandantes no estimaron cuantía de ningún tipo en el juicio de a.c. cursante en los expediente Nos. 688-12 y A579-12, todo lo cual resulta –a su decir- improcedente e inexistente en el derecho y atenta contra el orden público, por cuanto no puede ser estimada de modo propio sin que medio juicio ordinario que la determine, por lo que pide se declare nulo de nulidad absoluta la admisión de la presente acción; así mismo invocó la falta de cualidad y legitimación activa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la estimación e intimación de honorarios profesionales, no debe ejercerse o hacerse en forma global, por los distintos abogados que han intervenido en el proceso, sino que la misma debe ser formulada por cada uno de los abogados que efectuaron las actuaciones separadamente, y como quiera que –a su decir- la parte actora hizo una mezcla de actuaciones en el libelo que fueron realizadas separadamente, se deviene la inadmisibilidad de la demanda. Seguidamente, alegó como defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales se mezclaron honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales, al demandar el cobro por la asistencia a la audiencia constitucional que constituye una actuación extrajudicial, y que por tales razones impugna el cobro de honorarios profesionales intimados y se acoge al derecho de retasa.

Por último, procedió a oponer a favor de su representada el pago realizado por concepto de costas procesales al ciudadano JOSÈ RAMÒN PERIN UTRERAS, por la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), monto éste presuntamente estimado por los abogados A.T.C. y G.V.C., por el juicio constitucional y por salarios caídos; por lo que señaló que cancelados al trabajador las costas procesales que le habían estimados sus abogados, es improcedente la presente acción e inexistente a todo evento.

Así las cosas, vistos los términos de la controversia y las defensas planteadas por la parte intimada, este tribunal considera oportuno proceder a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de las defensas opuestas, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Del enrevesado escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio C.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., adujo “(…) invoco con apoyo en lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa, esto es la falta de legitimación de los Abogados: A.T.C. y G.V.C. (…) para incoar el procedimiento, en virtud de que la estimación en Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), no debe ejercerse o hacerse en forma global, por los distintos abogados que han intervenido en el proceso, sino que la misma debe ser formulada por cada uno de los abogados , que efectuaron las actuaciones separadamente, y su pago sólo corresponde hacerlo al abogado que realmente efectúo la actuación y no a otros, que aun cuando figuran incluidos en el poder, no realizaron dicha actuaciones (sic) (…)”(Resaltado añadido por esta alzada).

Así pues, en virtud de tales exposiciones quien decide, considera primeramente que el término de cualidad debe entenderse como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. De este modo, estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por otro lado, el Dr. L.L.H., en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

(…) una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera (…Omissis…) tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda (…)

.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el tratadista P.C., en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente: “A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

De lo que precede, se puede observar por tanto que, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Sentado lo anterior, esta Sentenciadora observa en el caso bajo estudio, que los abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C., acuden al órgano jurisdiccional procediendo en su nombre propio como profesionales del derecho a solicitar se intime a la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., al pago de sus honorarios profesionales, en virtud de la acción que por A.C. intentara el ciudadano JOSÈ R.P.U., de quien fungían como apoderados judiciales en contra de la prenombrada sociedad mercantil –aquí intimada-, en virtud de que su representado resultó totalmente ganancioso en el juicio desarrollado, siendo condenada en costas y costos la parte demandada. En tal sentido, a los fines de dilucidar la certeza o no de tal defensa, quien aquí suscribe debe necesariamente precisar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas; en este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que las costas le pertenecen a la parte vencedora, pudiendo incluso el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (parte condenada en costas), sin más formalidades que las establecidas en la mencionada Ley.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente señalar en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, y solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuitu personae.

De allí que ningún abogado pueda pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo pacto solidario, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en el juicio de a.c. incoado por el ciudadano J.R.P.U., éste le otorgó poder a los A.T.C. y G.V.C. (aquí intimantes), por lo que en atención a lo señalado en los párrafos anteriores, cada uno de ellos tenía y tiene acción para reclamar los honorarios profesionales, tal como se hizo en el caso de autos, quienes procedieron a reclamar conjuntamente las actuaciones realizadas en el referido juicio en contra del adversario condenado en el mismo, a saber, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., constituyendo en todo caso un asunto interno de cada escritorio jurídico –si así fuere el caso-, el reparto del dinero que sus abogados obtengan por la prestación de los servicios profesionales de abogacía, así como de los gastos en que incurran para su funcionamiento; en virtud de lo cual, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte intimada, y por ende declarar que efectivamente los abogados en ejercicio ostentan la cualidad para accionar en el presente juicio.- Así se establece.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

De forma similar en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., alegó como defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto a su decir, se “…mezclaron honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales, los cuales son dos cosas bien distintas, desde el punto de vista jurídico (…) se mezclaron extrañamente o antijurídicamente, ambas actuaciones, como lo fue la asistencia al tribunal ya que toda gestión ante el juzgado de conformidad con el Reglamente de Honorarios mínimos vigentes es EXTRAJUDICIAL (…)”.

De lo que precede, se observa por tanto que la parte demandada pretende se declare la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, pues considera que los demandantes solicitaron junto con el pago de los honorarios judiciales otro de naturaleza extrajudicial, tal como: la asistencia a la audiencia constitucional que se llevó a cabo el día 5 de junio de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

La inepta acumulación de pretensiones o la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, se producen cuando las peticiones formuladas por los demandantes se excluyan mutuamente, cuando son contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

En el cobro de honorarios profesionales de abogados, se ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve.

Respecto a las actuaciones que deben ser consideradas de carácter judicial a pesar de haber sido realizadas antes del inicio del juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, ratificada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2013, expediente No. 12-470, lo siguiente:

(...) No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (...)’

.

En este sentido, se observa en el caso de marras que la actuación de los abogados intimantes de comparecer conjuntamente con su defendido a la celebración de la audiencia constitucional fijada para el 5 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, comporta una actividad propiamente del juicio, por lo que conlleva a valorarse como estrictamente judicial; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada respecto a la inepta acumulación de pretensiones contempladas en el libelo de demanda.- Así se establece.

DE LA FALTA DE ESTIMACIÓN DE CUANTÍA.

La apoderada judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de contestación a la demanda que los abogados A.T.C. y G.V.C., no estimaron cuantía de ningún tipo en el juicio seguido por a.c. contra su representada, y pretenden en la presente causa establecerla, todo lo cual resulta –a su decir- improcedente, por cuanto no puede ser estimada de modo propio sin que medie juicio ordinario que la determine; en tal sentido, solicitó se declarara nulo de nulidad absoluta la admisión de la acción en conocimiento por violentar el orden público.

Al respecto, se observa que el artículo 23 de la Ley de Abogados prevé que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas. Así las cosas, en la acción bajo análisis, se pretende el cobro de los honorarios profesionales que derivan del juicio de a.c., en el cual la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A. –aquí intimada-, resulta ser la parte perdidosa y condenada en costas por la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, acción ésta incoada por el ciudadano JOSÈ RAMÒN PERIN UTRERA, debidamente representado por sus apoderados judiciales A.T.C. y G.V.C. –aquí intimantes-, la cual quedó definitivamente firme, una vez confirmada por el Tribunal Superior mediante el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte agraviante.

De este modo, aun cuando la parte intimada se limita a desconocer el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales, se evidenció que al declararse con lugar el amparo que los representantes de la parte agraviada interpusieran contra la aquí intimada, ésta fue condenada en costas; por consiguiente, con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de abogados, se establece que los abogados A.T.C. y G.V.C., tiene derecho a cobrar sus honorarios, derivados de dicha condenatoria; por lo que el alegato de impugnación al derecho a cobrar los mismos formulado por la parte intimada debe DESECHARSE, aunado a que ya hubo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada donde se condena a la intimada en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Así mismos, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, alegó que el procedimiento intimatorio que dio lugar al presente juicio es INADMISIBLE; por cuanto –según su decir- la demanda fue intentada por los abogados A.T.C. y G.V.C., y a su vez por su representado JOSÈ R.P.U., quien firma conjuntamente con ellos el libelo de demanda. Al respecto, es de puntualizar –como ya se dijo- que la Ley de Abogados vigente expresamente prevé que la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar a la parte vencedora las costas que ocasione, ello a los fines de garantizar un equilibrio procesal y a la vez garantizar que a la parte que resulte vencedora en el proceso no se le ocasione un daño patrimonial; de lo que se entiende que las costas procesales le pertenecen a la parte vencedora en el juicio (encontrándose incluidas las erogaciones de pagos de abogados), por lo que si un abogado cobró sus honorarios profesionales a su cliente -vencedor del proceso y beneficiario de la condena en costas- es la parte vencedora quien tiene derecho a ejercer el cobro de las misma a la parte vencida; y solo por vía de excepción podría el abogado ejercer acción personal y directa contra el condenado en costas –como es el caso de marrad-, ello a los fines de hacer efectivo su derecho a ser retribuido por la presentación de sus servicios profesionales.

De este modo, se observa que si bien el libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2013, fue suscrito no sólo por los abogados A.T.C. y G.V.C., sino a su vez por el ciudadano J.R.P.U. en reconocimiento del derecho a cobro de honorarios, se evidencia del decurso del proceso que la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2016, donde se deja constancia que la misma fue presentada por los abogados A.T.C. y G.V.C., y se ordena la intimación a la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A.; así mismo se evidencia que en la oportunidad para promover pruebas en la incidencia abierta a tal efecto, comparecieron los prenombrados abogados, actuando en su carácter de intimantes. En tal sentido, en modo alguno se evidencia de los autos que los abogados A.T.C. y G.V.C., hayan actuado o pretendido actuar no sólo en nombre propio sino conjuntamente o en representación del ciudadano JOSÈ R.P.U., para reclamar los honorarios profesionales generados con ocasión a la acción de a.c. intentada previamente como apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, debiendo tenerse por tanto la presente acción constituida correctamente entre los abogados ya mencionados en su carácter de parte intimante contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., en su condición de intimada; motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte intimada, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la presente acción seguida por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, tuvo lugar a partir del juicio que por A.C. intentara el ciudadano J.R.P.U., contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A. (aquí intimada), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en sede Constitucional; el cual según se evidencia de las probanzas cursantes en autos, fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012, con expresa condenatoria en costas a la compañía querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (inserta al folio 56-74, I pieza), la cual –por notoriedad judicial- quedó definitivamente firme en virtud de que el recurso de apelación interpuesto fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de agosto de 2012 (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/AGOSTO/2248-8-A-578-12-.HTML).

Tal y como se había delatado en el presente juicio, la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar las costas que este ocasione, y la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios, todo ello con el fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, puesto que de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta, debiendo las costas procesales comprender todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales.

No obstante a ello, debe advertirse que los honorarios de abogados se pagan una sola vez, por lo que al ser cobrados y otorgado un finiquito por éstos, no se puede intentar cobrarlos de nuevo a otras personas distintas, es decir, si la parte demandada condenada en costas pagó lo debido a la parte victoriosa, el abogado de ésta por vía excepcional no puede intimar nuevamente honorarios profesionales a la parte vencida en costas, porque los mismos ya fueron cancelados a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria, la liberación de tal obligación.

Lo que precede surge por cuanto la parte intimada en la oportunidad para contestar la demanda, consignó en copia fotostática presentada en original ad effectum videndi, RECIBO DE PAGO de fecha 1 de octubre de 2012, expedido por la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., debidamente firmado y con huellas dactilares del ciudadano JOSÈ RAMÒN PERIN UTRERA (inserto al folio 172, I pieza del expediente), por la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), contentivo del pago de los honorarios profesionales a los A.T.C. y G.V.C., el cual no fue tachado en su primera oportunidad, limitándose la parte intimante a manifestar que los mismos no incluían –a su decir- los honorarios profesionales causados en el juicio de a.c..

Así las cosas, con el fin de llegar a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, en el presente asunto, observa esta juzgadora que los abogados intimantes, durante el juicio si bien no admitieron el hecho de haber cobrado a su cliente por sus servicios como abogado causados en una querella instaurada contra la hoy intimada en honorarios profesionales, no negaron tales circunstancias, sino que por el contrario pretendieron mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014, consignado a los folios 187 al 190 de la I pieza, desvirtuar las defensas de la intimada bajo los siguientes argumentos:“…mal puede pretender la Parte Demandada-Intimada, enervar su obligación al pago de las costas procesales ocasionados en el Expediente Nº 688-12, con argumentos falsos de toda falsedad, temerarios e injuriosos pretendiendo confundir al Despacho, con las actuaciones efectuadas en el Expediente Nº 3.641-12…”.

Si bien el convenio de pago en cuestión celebrado entre la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., y el ciudadano J.R.P.U., no tenía intrínsecamente ningún valor probatorio, llama la atención de esta juzgadora, que los abogados intimantes no la impugnaron en la primera oportunidad. Por otra parte, la parte intimante durante el proceso no negó haber cobrado dichos honorarios profesionales a su cliente, sino que aduce que los mismos corresponden a un juicio distinto a donde se originaron las actuaciones hoy reclamadas, se observa textualmente del referido RECIBO DE PAGO, lo siguiente:

(…) Yo, J.R.P.U., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.302.215, dejo constancia de que recibido de VENTUPLAS C.A, la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), por concepto del pago de costas en el juicio que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en sede Constitucional por la sentencia que dictó ese tribunal en fecha cinco (05) de junio del 2012. El monto antes señalado es para pagarle los honorarios a los abogados: A.T.C. y G.V.C. quienes me están cobrando esa cantidad. Por los salarios caídos que me deben pagar por el amparo y por el expediente 3641-12 (…)

.(Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, partiendo de que la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar las costas que este ocasione a la parte victoriosa, incluyendo los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios, se observa que en el caso de marras la parte vencida, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., canceló a la parte victoriosa, ciudadano J.R.P.U., los honorarios profesionales de los abogados de éste, a saber, A.T.C. y G.V.C. –aquí intimantes-, declarando expresamente la parte acreedora de las costas procesales, que los mismos corresponden a los honorarios generados en los juicios de “…salarios caídos (…) por el amparo y por el expediente 3641-12…”; todos incoados por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., en los cuales se condenó en costas a la parte demandada; finiquito este, que no fue desvirtuado ni tachado, por ende, bien se valoró anteriormente y a través de éste se evidencia que la parte victoriosa recibió el pago por concepto de honorarios profesionales de los abogados hoy intimantes, todo lo cual produce la liberación por parte de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de la obligación de pagar los honorarios profesionales intimados por los abogados A.T.C. y G.V.C.; consecuentemente, los abogados accionantes no ostentan el derecho al cobro de honorarios profesionales aquí demandados, en virtud de estar acreditado en autos que la parte perdidosa satisfago tal pretensión al cliente ganancioso, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la presente acción intentada por estimación e intimación de honorarios profesionales.- Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este juzgado superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio C.L.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusieran los abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C. contra la prenombrada sociedad mercantil; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se precisa.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio C.L.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusieran los abogados en ejercicio A.T.C. y G.V.C. contra la prenombrada sociedad mercantil

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 15° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 14-8523

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