Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.010-2.010.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano O.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.R., venezolano mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 7.713.025, incuó formal demanda contra la ciudadana Y.C.P.M., venezolana mayor de edad portadora de la Cedula de Identidad N° 7.601.695, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., con motivo del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda y la reforma de la demanda por este Juzgado en fecha 15 de Abril y 10 de Mayo de 2.010, respectivamente, se ordenó la citación de la demandada Y.C.P.M., y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2.010, estampó diligencia informando haber citado a la accionada, pero que ésta se negó a firmar el recibo de citación, por lo que en fecha 09 de Julio del presente año, se libró boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha

de Julio de 2.010, la secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 Ejusdem, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte actora que su representado M.A.V.R., suscribió contrato de Compra-Venta perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen con la demandada, sobre un inmueble constituido por una casa la cual consta de: 4 dormitorios, sala, comedor, cocina, 2 salas sanitarias y una enramada; construida con paredes de bloques de cemento techo de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera. Edificada la casa sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, que mide aproximadamente TREINTA Y SIETE METROS (37MTS) de largo por TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) de ancho totalmente cerrada con bahareques de bloques de cementos y cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: por el NORTE: su frente, linda con la vía publica de calle 37; por el SUR: su fondo, linda con el inmueble propiedad que es o fue de N.P.; por es ESTE: Linda con el inmueble que propiedad de A.P., por el OESTE: Linda con el inmueble que es o fue propiedad de L.P., el cual se encuentra ubicado en la calle 37, signado con la nomenclatura Municipal N° 5-43, del Barrio Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia San francisco, del Municipio San F.d.E.Z., según se evidencia de documento autenticado ante la notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha (22) de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 211de los libros de Autenticaciones respectivo.-

De igual manera alude el accionante que en dicho contrato de compra-venta la accionada le trasfiere su representado todos los derechos que de propiedad, dominio y posesión le asisten sobre la referida casa.

De la misma manera alega el demandante que el precio de la venta fue la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) los cuales fueron cancelados en forma efectiva en el momento de la autenticación del documento de compra-venta, y los cuales fueron recibidos por la vendedora en dinero liquido efectivo y de circulación legal a su entera satisfacción cumpliendo el comprador con su obligación principal del negocio jurídico, pactado, es decir, la compra del inmueble.

Alega el actor que es el caso que la demandada-vendedora le solicito a su representado que le diera un mes para desocupar y hacerle entrega del inmueble lapso que fue concedido, pasado el mes su representado le solicito nuevamente la entrega del inmueble a la demandada, la cual se negó a realizar la entrega sin justa causa del referido inmueble.-

Alude el accionante que pese a la tolerancia, paciencia, buena voluntad y por vías amistosa de su representado ha solicitado a la accionada la entrega material del inmueble y se ha negado sin ninguna razón lógica o jurídica causándole a su representado un daño irreparable la contumacia de la vendedora, al no realizar la entrega material del inmueble vendido por ella, por cuanto ya fue cancelado el precio total y único y en tal sentido le pertenece ha su representado, por cuanto fue cancelado a la vendedora la totalidad del precio pautado para la venta y esta hasta la fecha a continuado disfrutando sin titulo jurídico alguno un inmueble que es propiedad de su representado, hoy en día se hace indispensable y necesaria para su representado tomar posesión del mimo, restableciéndole así el estado de derecho a su representado, el cual ha sido cercenando por la demandada, derivado del incumplimiento de sus obligaciones jurídicas contractuales y legales como lo son hacer entrega del inmueble a su representado.

Por todo lo antes expuesto, el actor de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el 22 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 82 Tomo 211 de los libros respectivos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que la demandada Y.C.P.M., antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:

…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana Y.C.P.M., no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un documento de compra venta Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha (22) de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 211de los libros de Autenticaciones respectivo, del cual se desprende que la ciudadana Y.C.P.M., vende pura, simple, perfecta e irrevocablemente y libre de todo gravamen, al ciudadano M.A.V.R., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, compuesto por una casa, que consta de: 4 dormitorios, sala, comedor, cocina, 2 salas sanitarias y una enramada; construida con paredes de bloques de cemento techo de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera. Edificada la casa sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, que mide aproximadamente TREINTA Y SIETE METROS (37MTS) de largo por TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) de ancho totalmente cerrada con bahareques de bloques de cementos y cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: por el NORTE: su frente, linda con la vía publica de calle 37; por el SUR: su fondo, linda con el inmueble propiedad que es o fue de N.P.; por el ESTE: Linda con el inmueble que propiedad de A.P., por el OESTE: Linda con el inmueble que es o fue propiedad de L.P., el cual se encuentra ubicado en la calle 37, signado con la nomenclatura Municipal N° 5-43, del Barrio Paraíso en Jurisdicción de la antigua Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., hoy Parroquia El Bajo del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., dicho inmueble le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 54, de fecha 21 de Junio de 2.002, el precio de la venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), los cuales recibe en ese acto, de manos del comprador en dinero efectivo, moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción, con el otorgamiento de este documento le transfiere al comprador todos los derechos que de dominio, propiedad y posesión, le asisten sobre la referida casa, respondiéndole del saneamiento conforme a la ley. En primer lugar debe este Juzgado determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías: “Promesa bilateral de Venta. A) concepto: es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Naturaleza Jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición solo se refiere a la promesa bilateral de venta pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones. Según la otra tesis, el legislador solo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes equivalente a las expresiones “Vendo” o “Compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca”. En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato es la promesa bilateral de compra venta. Así se Decide.-

De otra parte y en virtud de que la pretensión del accionante se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de la compraventa, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente. Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente. Específicamente el contrato de compraventa cuya existencia es alegada por el demandante en el caso sometido a este estudio, encuadra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que la naturaleza del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales especificados de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surge de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La Cosa: que por regla general, son objetos de compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma. En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) causa lícita. Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de un cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada representada por Maduro Luyando: “Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia e uno de estos elementos implica la no existencia del contrato” En el caso sub-iudice, observa el Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se Decide.-

Y en segundo lugar en lo que respecta al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, de las actas se aprecia y en especial del escrito libelar que el accionante alude que la presente demanda es con motivo de que la parte demandada no ha realizado su obligación de entregar el bien inmueble objeto del contrato de compra venta, en relación a esto al no haber comparecido la accionada al acto de contestación de la demanda quedó admitido tácitamente los alegatos indicados por la parte actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado lo contrario, queda demostrado su incumplimiento. Así se Decide.-

Conforme a lo antes indicado y en aplicación a los análisis realizados a criterio de este sentenciadora se evidencia de las actas claramente el cumplimiento de los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, y por ende hace que la petición del demandante de Cumplimiento de Contrato, no sea contraria a derecho, ya que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.B.F., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano M.A.V.R., contra la ciudadana Y.C.P.M., identificados en actas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Así mismo se condena en costa, a la ciudadana Y.C.P.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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