Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de octubre de 2009, fue recibido el presente asunto en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 159 pieza 1), se admitieron las pruebas y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14/12/2009 a las 08:45 a.m. (del folio 160 al 164 pieza 1).

En fecha 04/06/2012, (folios 143 al 166 de la pieza 3), se dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarándose entre otras cosas, parcialmente con lugar, las pretensiones de los actores.

Así las cosas, en fecha 05/06/2012, comparecen por la parte demandante el ciudadano A.C., ya identificado, en su carácter de demandante en el presente proceso, debidamente asistido de abogado y por otra parte la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que luego de conversaciones y trámites sobre la posible tramitación de la presente causa que habían alcanzado un acuerdo, señalando lo siguiente:

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes de común y mutuo acuerdo invocando los principios de brevedad y celeridad y a los fines de resolver el presente conflicto hemos llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

1. Las partes declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha conciliación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO: Todas las partes, demandante y demandados acuerdan que no existe unidad económica entre las empresas codemandadas y por consiguiente no se ha causado beneficio alguno del bono de Alimentación (cesta tickets) y diferencias salariales, es por ello que los montos demandados por estos conceptos quedan sin efecto en la presente demanda, así mismo manifiesta el demandante que en fecha 06 de mayo del 2012, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y en aras de la economía procesal y de evitar futuros procesos se procede en este acto todo y cada uno de los conceptos que le correspondían al trabajador demandante por la relación de trabajo terminada los cuales se discriminan de la siguiente manera, los cuales y luego de revisar los conceptos laborales a que era acreedor se desprende que se le adeuda Antigüedad Art. 108 L.O.T; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas año 2012 y Bono vacacional fraccionado año 2012, siendo estos los únicos conceptos adeudados, puesto que existen solo diferencias, reconociendo la fecha de ingreso del demandante fue el veintiuno (21) de enero del 2007, teniendo para la fecha de su retiro una antigüedad de cinco (05) años y tres (03) meses y (14) días, por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A., y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar a cada uno de ellos es la siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS 2012 5 X 59,34 296,70

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 13.101,05

BONO VACACIONAL (2012) 3,25 x 59,34 192,56

UTILIDADES FRACCIONADAS (2012) 5 X 52,25 261,25

INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 339,38

MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES -8.322,97

MENOS DEDUCCIONES RPHV Y INCES -8,81

BONO SOCIAL UNICO 15.136,54

PRESTACIONES SOCIALES POR PAGAR 21.000,00

SEGUNDO: La parte demandada a solicitud de la demandante, hace entrega en este acto al mismo de las cantidad total referida, es decir, VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.21.000), a través de cheque del Banco Nacional de Crédito identificado de la siguiente manera: Cuenta Corriente Nº 0191 0137 11 2100000293, Cheque Nº 40600367, de fecha 16 de mayo de 2012, por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.21.000).

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandante debidamente asistido declara lo siguiente: A.C.: “Recibo Cheque descrito a mi favor por la cantidad de de VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F.21.000)), razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales;; Utilidades fraccionadas año 2012, Vacaciones fraccionadas año 2012 y Bono vacacional fraccionado año 2012, así como emolumentos, beneficios, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada. ”.

TERCERO

Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre los conceptos reales adeudados en el presente escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculoó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL C.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.

CUARTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

QUINTO

Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  1. - ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  2. - TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición del codemandante A.C. y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

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