Decisión nº 065 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

PARTE ACCIONANTE: C.A., titular de la cédula de identidad N° E-80.111.657.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: A.M. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.043 y 34.604, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

Expediente Nº IP21-N-2009-001431

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por los abogados A.M. y A.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A., up supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-383-2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, admitió el recurso y ordenó la citación del Alcalde del Municipio M.d.e.F., del Sindicó Procurador Municipal del referido Municipio, así como del Fiscal General de la República.

Por auto de fecha primero (1ro) de noviembre de 2005, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2005, se recibió escrito por parte del abogado V.R.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.G.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 9.511.542, mediante la cual atiende el llamado realizado por medio del cartel de emplazamiento publicado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, en el diario “LA MAÑANA”, dándose por citado en el presente proceso de nulidad, solicitando que el mismo se abra a pruebas.

En fecha dos (02) de febrero de 2006, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, se recibió escrito del abogado R.A.D., en su condición de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F., mediante la cual solicitó la nulidad de los acto procesales realizados en la presente causa, igualmente pidió la nulidad del cartel de emplazamiento librado y por último, solicitó la perención de la instancia.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, resolvió los alegatos explanados por la parte demandada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, negando lo esgrimido por la parte demandante.

En fecha siete (07) de mayo de 2007, comenzó la 1ra relación de la causa y se fijó para el décimo (10mo) día de despacho el acto de informes, teniendo lugar el mismo en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios, así como, del ciudadano F.J.F., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quien presentó escrito de informes constate de veintiocho (28) folios, por último se dejó constancia de la no compareciendo la parte demandada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, el Tribunal dijo “VISTO”, entrando en término para dictar sentencia.

En fecha seis (06) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente signado con el N° 9.100, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, asignándosele nueva numeración.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, presentada por la abogada LINNE PINTO, supra identificada en autos, solicitó el abocamiento de la entonces Jueza de este Órgano Jurisdiccional, siendo que por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la ciudadana D.M., se abocó al conocimiento de la causa.

El trece (13) de marzo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes, las cuales fueron debidamente practicadas según se desprende de los folios 267, 268 y 271 de la primera pieza judicial; vencido el lapso de abocamiento, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NUNLIDAD

Los apoderados judiciales del demandante, fundamentaron su escrito libelar argumentando lo siguiente.

Que inician el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-383-2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a través del cual declaro resuelto de pleno derecho el contrato de venta condicionada entre su representado y la Alcaldía del Municipio demandado.

Que su poderdante adquirió del Municipio M.d.e.F. dos (02) parcelas de terreno ubicadas en la Primera Etapa de la Zona Industrial de Coro, signadas con los números 21 y 29 del Lote “A” del plano general del parcelamiento, debe señalarse, que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, el Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.F. inició procedimiento administrativo de rescate de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 3, 4 y siguientes de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales objetos del presente recurso.

Señaló que sustanciado el procedimiento administrativo, notifican a la Cámara Municipal y mediante oficio N° 2534 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, emanado de la Secretaría de la Cámara Municipal, acuerda resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta, con el cual culmina el procedimiento administrativo de rescate de terrenos municipales del Municipio M.d.e.F..

Denunció que el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-383-2004, está viciado de nulidad por ser inconstitucional e ilegal, por cuanto el artículo 28 parágrafo tercero de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que el Síndico Procurador Municipal, para aperturar un procedimiento administrativo de rescate de terrenos Municipales, debe seguir instrucciones de la Cámara Municipal, y según lo señala la ordenanza, autorizar al Alcalde para que éste faculte al Síndico Procurador u otro Funcionario Instructor, observándose en el auto de apertura con el cual se dio inicio al Procedimiento Administrativo de rescate, en el expediente que cursa por ante la Sindicatura Municipal, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, folios uno (01) y dos (02), que el Síndico actúa por expresa orden del Alcalde, no constando en el expediente autorización alguna por parte de la Cámara Municipal.

Precisó que el expediente administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó la parte accionante el decaimiento del Procedimiento Administrativo por cuanto, la Administración Municipal aperturó el expediente administrativo el diecisiete (17) de mayo de 2002, notificada las actuaciones a su representado mediante la publicación del cartel, el cual fue consignado en el expediente en fecha tres (03) de julio de 2002, sustanciando el procedimiento, culmina con la publicación en Gaceta Municipal N° 15 año V, de la Resolución Administrativa de fecha tres (03) de febrero de 2005, siendo notificada a su mandante en fecha primero (1ro) de marzo de 2005, tardando dos (02) años y nueve (09) meses en sustanciar el procedimiento administrativo de rescate de terrenos municipales, cuando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el término para sustanciar los procedimientos es de cuatro (04) meses y teniendo como máximo dos (02) meses de prorroga cuando medien causas excepcionales.

Que para el momento en el cual la Administración comenzó con el Procedimiento de rescate de terrenos ya había operado la prescripción de la acción por cuanto para el diecisiete (17) de mayo de 2002 fecha, en la cual se inició el procedimiento de rescate de terrenos municipales ya habían transcurridos más de veinticinco (25) años de la adquisición por parte de su mandante.

Solicitó se decrete la medida cautelar innominada que suspenda los efectos del acto administrativo N° AMM-383-2004, dictado por el Alcalde del Municipio M.d.e.F..

Que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Miranda a los fines de impedir cualquier disposición que la Alcaldía del Municipio Miranda pretenda realizar con respecto al inmueble propiedad de su mandante.

Finalmente solicitó, declare en la definitiva la nulidad de la resolución N° AMM-383-2004, y sea declarado el presente recurso de nulidad con lugar.

Por su parte, la representación judicial del ente Municipal, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, presentó escrito limitándose a solicitar la reposición de la causa, por cuanto el procedimiento para sustanciar el presente recurso es el que establece la sentencia N° 1645, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la nulidad de la publicación del cartel de emplazamiento, en virtud de que se violó lo establecido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la publicación del mismo debió realizarse en un periódico de circulación nacional y no regional.

Finalmente solicitó, la perención de la instancia, en virtud de que transcurrieron más de tres (03) días desde el momento en el que se entregó el cartel para su publicación y su posterior consignación.

III

DE LOS INFORMES

La parte demandante, en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, presentó escrito de informes ratificando todo lo explanado en el libelo de la demanda.

Indicó que la representación judicial del Municipio, al hacerse parte del juicio, solicitó la reposición de la causa, así como, la nulidad del cartel de emplazamiento, finalmente solicitó la perención de la instancia, y por último que se declare la nulidad absoluta de la acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-383-2004, publicada en Gaceta Municipal N° 15 Año V, de fecha tres (03) de febrero de 2005, y se ratifique el derecho a la propiedad que tiene su poderdante.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el abogado F.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe a través del cual indicó.

Como punto previo antes de emitir opinión con respecto al fondo del presente recurso, en atención a la diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, presentada por el abogado R.D., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda, desestimo los alegatos esgrimidos en cuanto a la solicitud de perención, por cuanto de la revisión efectuada a las actas se tiene la certeza de que no se configuró la figura del desistimiento tácito como sanción para la parte actora por su presunta inactividad en el proceso.

Que la parte recurrente denunció el decaimiento del procedimiento administrativo, la prescripción de la acción para que el Municipio ejerciera el rescate del terreno por haber pasado a propiedad privada y la ausencia de un juicio de reivindicación que debió interponer el Municipio M.d.e.F., con el objeto de rescatar las parcelas de terrenos propios que tuvieron origen ejidal, así como también la vulneración de normas y principios de rango Constitucional.

Señaló que la Administración para fundamentar su decisión atribuyó que el demandante no dio cumplimento a la condición impuesta en el documento de adjudicación, de construir las instalaciones proyectadas en un plazo de un año, y que para la fecha veintitrés (23) de diciembre de 2004, habían trascurrido veinticinco (25) años para cuando la Cámara Municipal acordó dictar la Resolución.

Que de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento de rescate, es tramitado por el procedimiento sumario, en el cual según la norma indicada tiene un término de treinta (30) días una vez iniciado el mismo, el artículo 12 de la supra identificada Ley, estipula que aún cuando una disposición legal o reglamentario deje una medida o providencia a juicio de la autoridad competente, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fine de la norma, cumpliendo además con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, trajo a colación sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, asentó “El margen de discrecionalidad que existe en toda potestad administrativa está sometida a la prohibición de arbitrariedad “.

A tal efecto, citó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, así como criterio de la misma Sala en Sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2004.

Agregó, que la doctrina ha definido la revocación como la retirada definitiva por parte de la administración, de una acto anterior emanado de su competencia, mediante otro signo contrario señalándose además que tal revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto, o por superior jerárquico, procediendo por motivos de mérito o por legitimidad, citando criterio de la Sala Político Administrativa de fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, sentencia N° 01585.

Que en la tantas veces nombrada Resolución la Administración también disolvió de pleno derecho el contrato de venta suscrito en la Fundación para el Fomento Municipal (FOMUCO) y el demandante, desbordando así la facultad de rescate que la Ley le confiere, porque dicha facultad también debe ser precedida de la interpretación del artículo 184 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para la época que otros inmuebles municipales que hubieren sido enajenados con violación a la Constitución, leyes u ordenanzas, que ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dichas disposiciones no sirven para que el Municipio tome la justicia en sus manos y proceda a rescindir unilateralmente un contrato de venta de terceros, siendo reiterado ese criterio en sentencia N° 02344 de la Sala Político Administrativa de fecha tres (03) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSATFÁ PAOLINI.

Alegó que en el presente caso hubo un decaimiento del acto administrativo, porque éste procede ante el supuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho con base a las cuales se dictó, que en el caso de autos el órgano administrativo municipal, ha excedido la orbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, incumpliendo de esta manera el principio de legalidad, doctrina universalmente admitida en cuanto a los límites de la discrecionalidad, reconocida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01567 de fecha quince (15) de octubre de 2003, determinó los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios.

Indicó que la municipalidad posee la vía legal para desafectar propiedades privadas, que no es otra que la expropiación, institución de Derecho Público, que en franca oposición, pero con carácter excepcional al Derecho Privado; tal institución alcanza su concreción en el artículo 115 del texto Constitucional y el paso prelimar a toda expropiación es la declaratoria de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública y Social.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad, intentado por el ciudadano C.A. contra la Resolución N° AMM-383-2004, de fecha treinta (30) de diciembre de 2004, emanada de las Alcaldía del Municipio M.d.e.F..

IV

MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-383-2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., que declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta condicionado celebrado, con el hoy recurrente.

Así las cosas, este Juzgado observa que en el escrito libelar presentado por los abogados A.M. y A.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A., supra identificados, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.

En primer lugar, debe este Tribunal destacar respecto a los planteamientos expuestos por la parte demandada a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, los mismos fueron decididos mediante sentencia interlocutoria proferido en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Indicado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a resolver los argumentos explanados en el escrito libelar, así se tiene, respecto la presunta violación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que el término para sustanciar los procedimientos es de cuatro (04) meses y teniendo como máximo dos (02) meses de prorroga cuando medien causas excepcionales, pues la Administración Municipal tardó dos (02) años y nueve (09) meses en sustanciar el procedimiento administrativo de rescate de terrenos municipales, violentándose el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la parte recurrente, que con el acto administrativo hoy impugnado se le vulneró el debido proceso, garantía ésta de rango Constitucional aplicable a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien en sede administrativa o judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tal efecto prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

.

La norma que antecede, establece un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de tener acceso al expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

La jurisprudencia, ha establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en tal razón, existirá violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid sentencia Nº 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de febrero de 2001).

A los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al acto administrativo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.

...Omissis...

De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...

. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, no es el caso de autos. De igual forma corrobora este Tribunal, que en el presente caso, el hoy recurrente tuvo acceso al expediente, y en general al procedimiento de rescate aperturado, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia de los autos, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento, capaz de vulnerar sus derechos de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso, susceptible de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncias realizada por la parte recurrente. Y así se decide.

En otro orden de ideas, el recurrente denunció, que la Administración Pública actúo fuera de legalidad, por cuanto, el municipio al vender el referido terreno se había desprendido de él y había pasado a ser propiedad privada.

Visto tales argumentos, considera este Tribunal, analizar conjuntamente la prescripción solicitada con el presunto derecho de propiedad alegado, para lo cual se evidencia lo siguiente.

Como bien fue admitido por ambas partes, al ciudadano, C.A., titular de la cédula de identidad N° E-80.111.657, el órgano administrativo demandado le adjudicó en venta las Parcelas de Terreno objeto del presente recurso, según Documento protocolizado por ente la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F. 03 de Junio de 1977, anotado bajo l Nro. 50, folios del 186 al 194, protocolo 1º, tomo 2º de los libros de Registro respectivos, siendo una condición del referido contrato, cuyo contenido se encuentra en la Cláusula B, construir las instalaciones proyectadas para la industria en un plazo de un año.

Ahora bien, el principio de legalidad en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. Así, se entiende que toda actuación de la administración debe estar enmarcada en la Ley o en una norma, resultando nula la que se haya dictado contraria a este precepto.

El artículo 126 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos concede al Municipio la potestad de “rescatar” los terrenos que fueron otorgados en arrendamiento con opción de compra, cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro del lapso señalado para el pago del terreno. En estos casos, cabe destacar, la venta no se perfecciona sino una vez concluida la construcción de que se trate.

De igual forma, el referido artículo establece que el Alcalde del municipio del que se trate tiene la potestad exorbitante de declarar resuelto, de pleno derecho, el contrato de venta celebrado, en los casos que con posterioridad a los dos (2) años de haberse otorgado el documento, el interesado no hubiere ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la obra para cuya construcción se acordó la enajenación del inmueble.

Al respecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (vigente para el momento) disponía lo siguiente:

Artículo 125 Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale...

Artículo 126 Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato. El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno…

Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.

…omissis…

En tal caso, si Transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, al Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil…

La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.

(Resaltado de este Tribunal).

En la actualidad, el artículo 147 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 147: en caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice en el plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido este, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, lo que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En caso de que se trate de un contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastara que el alcalde o alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.

(Resaltado de este Tribunal).

Así, se evidencia que la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido enajenados entendiéndose, que independientemente de que hubiere operado la venta de un terreno de origen ejidal a favor de un particular, esto no puede considerarse como óbice para que proceda la rescisión del contrato celebrado, por tanto, considera quien suscribe que el ciudadano alcalde del municipio se encuentra facultado por Ley para ejercer el rescate respectivo.

En ese marco de ideas, y respecto a la prescripción alegada, debe tenerse presente, como se apuntara anteriormente, la venta que hiciere el municipio estaba condicionada a la construcción de instalaciones proyectadas para la industria, en un plazo de un año, y siendo que la parte actora no demostró ni en sede administrativa ni ante esta instancia judicial, el cumplimiento de la condición impuesta en el documento de Adjudicación en venta, debe considerarse que nunca se perfeccionó la misma, esto es, nunca fue trasladada la propiedad del referido inmueble, como lo alega el demandante, por lo tanto, al conservar el municipio la propiedad, mal puede solicitarse la prescripción, siendo ello así, se determina que en el caso de autos, la administración actuó ajustada a derecho, por lo tanto se declara improcedente las denuncias realizada al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, el recurrente denunció que se vulneró su derecho a ser juzgado por un juez natural. Ello así, este Tribunal se permite señalar que la jurisdicción, es entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales, a los que la Ley les asigna un ámbito específico que los vincula a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Así, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Distribuyéndose así los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, existiendo reglas de competencia que se consideran materia de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Entendiéndose, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial inexorable para que pueda existir el debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente los hechos después de ocurridos.

En el contexto señalado, nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 4, que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 520/2000, de fecha siete (07) de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.).

Ahora bien, a pesar de que tales preceptos supra transcritos, están dirigidos a los procedimientos llevados por ante los órganos jurisdiccionales, estos también pueden aplicarse a la funciones que en específico la ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el encabezado del artículo 49 del texto constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según sea el caso. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2007).

En el caso bajo estudio, el acto que se recurre no constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, no estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural” pero si ante un “administrador natural”, pues la potestad para resolver y revocar, de pleno derecho, el contrato de venta celebrado era del Municipio interesado, y así se desprende del propio contenido del artículo 126 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal razón quien suscribe estima que en el presente caso no existió vulneración al derecho a ser juzgado por el Juez natural, extensivo a la actuación de los órganos de la Administración Pública. Así se establece.

En otro sentido, denunció la parte actora que el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-383-2004, está viciado de nulidad por ser inconstitucional e ilegal, por cuanto el artículo 28 parágrafo tercero de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que el Síndico Procurador Municipal, para aperturar un procedimiento administrativo de rescate de terrenos Municipales, debe seguir instrucciones de la Cámara Municipal, y según lo señala la ordenanza, autorizar al Alcalde para que éste faculte al Síndico Procurador u otro Funcionario Instructor, observándose en el auto de apertura con el cual se dio inicio al Procedimiento Administrativo de rescate, en el expediente que cursa por ante la Sindicatura Municipal, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, folios uno (01) y dos (02), que el Síndico actúa por expresa orden del Alcalde, no constando en el expediente autorización alguna por parte de la Cámara Municipal.

Al respecto, conviene observar que el artículo 126 de la Ley de Tierras Baldías atribuye al ciudadano Alcalde del municipio del que se trate, la potestad exorbitante de declarar resuelto de pleno derecho, el contrato de venta celebrado con un particular siempre que éste a los dos (2) años de haberse otorgado el documento, no hubiere ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción por la cual se acordó la enajenación del inmueble, asimismo el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que en los caso en que el contrato otorgado, su documento haya sido autenticado o protocolizado, bastara que el alcalde o alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio, normas de las que se desprende que es el Alcalde del Municipio interesado el que debe realizar la revocatoria de la venta y resolver los contratos de ventas suscritos, por tanto este Tribunal desecha la denuncia formulada al respecto, y así se declara.

Finalmente, vista la improcedencia de las denuncias imputadas al acto administrativo, objeto del presente recurso, formuladas en el escrito libelar se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y por consiguiente se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Decidido lo anterior, no puede dejar de observar quien sentencia, que en el caso de autos, en el escrito libelar fue solicitada medida cautelar, sin embargo, se destaca que aunque no fue debidamente fundamentada, la misma no fue objeto de pronunciamiento en su oportunidad, y siendo que, a través del presente fallo fue dictada decisión de fondo, considera innecesario quien Juzga emitir pronunciamiento en este estado. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.M. y A.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A., up supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-383-2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, S.A.d.C. a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior

C.M..

La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

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