Decisión nº PJ0032014000027 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000006.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.D.D.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.790.435, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.A.M.P., H.A.D., P.P.C.C., I.M. AGÜERO, A.M.M., A.K.M.P. y R.H., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.178, 160.989, 37.639, 30.947, 28.943, 128.775 y154.791.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo el No. 221, folios 53 al 56, Tomo IV, del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A.B.S., R.J.V.N. y N.R.V.Q., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.675, 14.618 y 155.742.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las Apelaciones interpuestas por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Dicho Recurso de Apelación fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 16 de enero de 2014 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó al 05 de febrero de 2014, para celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por auto de fecha 03 de febrero de 2014, en virtud del volumen de causas que se han recibido como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el estado Falcón, así como el número de asuntos que se encuentran en fase de sentencia, además de algunas deficiencias de personal que se presentan, aunado al incremento de Tribunales Accidentales los cuales, junto a los dos tribunales de juicio comparten la única Sala de Audiencia existente en este Circuito, se acordó reprogramar la audiencia de apelación para se celebrada el día 19 de febrero de 2014.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la demanda: Alegó el apoderado judicial del parte demandante que en fecha 07 abril de 2008, nuestro representado comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., hasta el día tres (03) de julio de 2011, fecha en que terminó la relación laboral por Despido Injustificado, es decir que su relación laboral con la preidentificada empresa duró tres (03) años, dos meses (2) meses y veintiséis (26) días, siendo su último salario básico la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,72) Asimismo alegó que durante la duración del vinculo laboral que mantuvo con la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., devengó diferentes salarios. Que a partir del día de terminación de la relación laboral, cuando el ciudadano J.Á.C., gerente de la empresa para la cual prestaba mis servicios personales y exclusivos, me despidió sin causa que lo justificara, es decir el día tres (03) de julio de 2011. Que el mismo comenzó a realizar las gestiones pertinentes para que su patrono le cancelara el monto de dinero correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosa todo tipo de solicitud o acuerdo que le presentara al prenombrado ciudadano. Que aunado a esto una vez que nuestro representado fue a consultar a través de el portal Web del Seguro Social su cuenta individual, se percató que durante la relación laboral con la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., la misma no le había inscrito en el Seguro, razón por la cual no cotizó ni una sola semana durante el periodo de tiempo que prestaba sus servicios personales y exclusivo a dicha empresa, aun cuando se le descontaba por nomina la cuota correspondiente al pago de dicho derecho que como trabajador le corresponde. De igual forma, tampoco cotizaba el Paro Forzoso, así como tampoco cotizaba Ley de Política Habitacional, esta situación infringe claramente la Ley, incumpliendo con sus obligaciones como patrono y violando mis derechos.

De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de Bs. 23.696,24, por concepto Prestación de Antigüedad b) La cantidad de Bs. 12.098,70, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 8.065,80, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La cantidad de Bs. 6.411,72 por concepto de Vacaciones; e) La cantidad de 3.227,23, por concepto Bono Vacacional; f) La cantidad de Bs. 5.971,25, por concepto de Utilidades, g) La cantidad de Bs. 800,00, por concepto de semana pendiente; h) La cantidad de Bs. 133,00, por concepto de Bono de Alimentación; i) La cantidad de Bs. 4.739,46, por concepto de Seguro Social; j) La cantidad de Bs. 592.85, por concepto de Paro Forzoso; k) La cantidad de Bs. 1.888,77, por concepto de Ley de Política Habitacional, l) La cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Gasto de Operación. Los cuales equivalen al total de la demanda en conceptos de Prestaciones Sociales de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.471,39).

De la Contestación a la Demanda: La representación judicial de la parte demandada en su contestación de demanda niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos de pretende deducir. Niega rechaza y contradice 1) que existan o que hayan existido los elementos determinantes de la relación de trabajo o del contratado de trabajo. 2) que el demandante en alguna oportunidad, haya prestado servicios personales y/o que haya prestado servicios personales remunerados. 3) que el demandante, en alguna oportunidad haya prestado servicios bajo condición de subordinación o dependencia y/o bajo condición de ajenidad o labor por cuenta ajena. 4) que existan o haya existido en alguna oportunidad, relación de trabajo y/o que haya existido, en alguna oportunidad contrato de trabajo. 5) niega rechaza y contradice la fecha de ingreso o de contratación, 6) la fecha de egreso o de terminación de los servicios, 7) el despido injustificado, 8) el tiempo de servicio. 9) el salario integral el salario y el salario básico. 10) los periodos de tiempo en relación al salario integral, al salario y al salario básico. 11) las utilidades y la alícuota por utilidades. 12) las vacaciones, el bono vacacional y la alícuota por vacaciones y por bono vacacional. 13) Niega, rechaza y contradice, la fundamentación de la demanda en las disposiciones previstas en los artículos 104, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 14) Niega rechaza y contradice, que el demandante en alguna oportunidad, haya efectuado diligencia y tramites en relación y en cuanto al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.15) Niega, rechaza y contradice, que este obligada a pagar a) la prestación de antigüedad, b) Los días adicionales por prestación de antigüedad,; c) La indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido; d) las vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado, e) las utilidades y las utilidades fraccionadas; f) la semana pendiente, g) el bono de alimentación; h) el monto descontado por Seguro Social Obligatorio, por paro forzoso y por Ley de Política habitacional; i) La hernia inguinal: j) los intereses, los intereses de mora y la cuantía demandada.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.D.D.M., titular de la cedula de identidad N°. V- 12.790.435, en contra de la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A. por las razones que se explanan en la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano A.D.D.M. la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (40.239,89 Bs.). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: se condena al pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia.

II) MOTIVA:

II.1.- DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba2 corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C. A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la prestación de servicios del ciudadano A.D.D.M., para su representada. Por lo que, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandante, demostrar la existencia de la relación de trabajo que lo unió a la accionada.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, no existen Hechos Admitidos.

Ahora, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo resolvió parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, existiendo en este momento y en este estado del asunto, los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Si es procedente o no la Indemnización por Despido Injustificado.

  2. - Si son procedente o no el pago de los aportes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

  3. - Si es procedente o no el pago por Gastos de Operación como consecuencia de la hernia inguinal que padece el actor.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

De las Documentales:

1) Marcado con el número del 1 al 71, Recibos de Pago, emitidos por la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., a nombre del ciudadano A.D.D.M., lo cuales obran insertos desde el folio 86 al 156 de la pieza principal del expediente.

En relación con estos instrumentos referidos a Recibos de Pagos, se evidencia que se tratan de instrumentos privados, producido en este juicio por la parte actora mediante fotocopia simple. Asimismo observa ésta Alzada de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 11 de octubre de 2013, que el Tribunal A Quo, le otorgó valor probatorio a pesar de haber sido impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por no estar debidamente suscrito por el trabajador, de conformidad con la sentencia No. 1.791, de fecha 02 de noviembre de 2006, emitida por la Sala de Casación Social. Luego de una revisión de dicha sentencia este Tribunal Superior comparte la decisión de Primera Instancia, por lo que, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

De la Prueba de Informes.

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal: a) Si la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., solicitó la inclusión en el Servicio de Seguro Social Obligatorio del ciudadano A.D.D.M., venezolano, mayor de edad, Mecánico Mantenedor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.790.435. b) En caso de ser positivo lo anterior, indique en que fecha del año 2008 al 2011, se llevó a cabo la inclusión del ciudadano A.D.D.M., en el Servicio de Seguro Social Obligatorio, como trabajador del empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A, antes identificada. c) Indique cual el número de Patrono de la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., en ese instituto. d) Con que salarios y con que dirección se inscribió al ciudadano A.D.D.M. como trabajador de la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A. e) si la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., solicitó inclusión en el Servicio de Seguro de Paro Forzoso del ciudadano A.D.D.M.. f) en caso de ser positivo lo anterior, indique en que fecha del año 2008 al 2011, se llevó a cabo la inclusión del ciudadano A.D.D.M., en el Servicio de Seguro de Paro Forzoso, como trabajador de la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A. g) En que fecha fue retirado el ciudadano A.D.D.M.d. los Servicios del Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas las cuales constan a los folio 114 al 117 de la pieza 2 del expediente, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante oficio No. OAPFJ/ No. 796/2012, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, suscrito por la Lic. Joselys M.J.d.O.A.d.P.F., mediante la cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

La empresa Transporte Romero, realizó el movimiento de ingreso y egreso del asegurado antes descrito, con fecha de ingreso del 04/01/2010 y egreso 11/07/2011.

La empresa Trasporte romero, se encuentra signada bajo el N° Patronal F27105499, estando bajo el Sistema de Gestión y Autoliquidación Tiuna, es decir realiza directamente sus ingresos, egresos y cambios de salarios; estando no obligados a presentar sellado de formas ante esta Oficina Administrativa.

Fue inscrito el asegurado con un salario mensual de Bs. 967,50, sin embargo, en cuanto a la dirección de vivienda reflejada, solo puede visualizarse con la clave de cada empleador.

En cuanto a las retenciones de Pérdida Involuntaria de Empleo, se realizan automáticamente al inscribir al trabajador, sin embargo, para la solicitud del pago de esta indemnización, debe ser canalizada por cada asegurado, luego de culminar su relación de trabajo.

En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, que son “documentos públicos administrativos”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe a este Tribunal. a) Indique si el ciudadano A.D.D.M., posee cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). b) En caso de ser positivo lo anterior, indique en que Institución Bancaria y cual es el número de cuanta asignado para que el ciudadano A.D.D.M. ahorre lo correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). c) Si la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., realizaba los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) del ciudadano A.D.D.M., en el período correspondiente desde abril del año 2008 hasta julio del año 2011. d) Indique cual es el número de Patrono de la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., en ese Instituto. e) Envíe copia de los estados de cuentas correspondiente al periodo comprendido desde abril del año 2008 hasta julio del año 2011.

En relación con este medio de prueba observa este Sentenciador que el Tribunal A Quo, lo desechó del presente juicio, por cuanto no se obtuvo información de lo solicitado al indicar las entidades bancarias a las cuales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) remitió la solicitud de información requerida por ese Tribunal indicando que consultado el sistema informático de cada una de las instituciones Bancarias las mismas no arrojaron ningún resultado, en relación a la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., requeridas por el solicitante en la prueba de informe. Luego de una revisión de la actas procesales este Tribunal observa que ninguna de las instituciones Bancarias aportaron la información requerida, por lo cual, al igual que lo hizo el A Quo las desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) A la Clínica Paraguaná, para que informe a este Tribunal: a) Si la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., solicitó se le realizara exámenes médicos pre-empleo al ciudadano A.D.D.M., en dicha clínica en el año 2008. b) en caso de ser positivo lo anterior, indique en que fecha de ese año fue realizado el examen médico pre-empleo, que resultados arrojó dicha evaluación médica, y si el ciudadano A.D.D.M., estaba acto o tenía algún impedimento para prestar servicios, mecánico mantenedor. c) Indique si el ciudadano A.D.D.M., presentaba algún tipo de hernia o cualquier otra patología que le impidiera realizar sus labores como mecánico mantenedor. d) Envié copia de los resultados de los exámenes médicos realizados en esa clínica al ciudadano A.D.D.M..

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas las cuales rielan al folio 110 de la pieza II del expediente, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante comunicación de fecha 19 de octubre 2012, suscrita por el Dr. W.J.R., Director de la Policlínica Paraguaná, C. A., en la cual informa en los siguientes términos:

Dando respuesta a su comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, oficio N° J3J-CJLPF-2012-861, donde nos solicita si el ciudadano A.D.D.M., cédula de identidad N° V-12.790.435 se practicó evaluación médica en nuestra institución, verificado por nuestro departamento administrativo, informamos que no se realizó ninguna evaluación médica el mencionado ciudadano en nuestra institución

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Como puede apreciarse, este medio de prueba no aporta ningún elemento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual esta Alzada la desestima del presente juicio, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

4) Al Centro Clínico Laboral, C. A., ubicado en la ciudad de Punto Fijo para que informe a este Tribunal a) Si la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., realizará exámenes médicos al ciudadano A.D.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.790.435. b) En caso de ser positivo lo anterior, indique en que fecha fueron realizados y que resultados arrojó dicha evaluación médica, y si el ciudadano A.D.D.M., estaba acto o tenía algún impedimento para seguir prestando sus servicios como mecánico mantenedor a la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A. c) Indique si el ciudadano A.D.D.M., presentaba algún tipo de hernia o cualquier otra patología que le impidiera realizar sus labores como mecánico mantenedor. d) Indique si en fecha posterior a los exámenes realizados por cuanta de la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., es decir el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) la empresa Quintero y Ocando, C. A. (QUINTOCA), solicitó la realización de exámenes médicos pre-empleo al ciudadano A.D.D.M.. e) En caso de ser positivo lo anterior, indique que resultados arrojó dicha evaluación médica, y si el ciudadano A.D.D.M., estaba acto o tenía algún impedimento para prestar sus servicios como mecánico mantenedor. f) Envíe copia de los resultados de los exámenes médicos realizados en ese Centro Clínico al ciudadano A.D.D.M..

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que se recibieron resultas las cuales rielan del folio 3 al 9 de la pieza II del expediente, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante comunicación de fecha 21 de mayo 2012, suscrita por la Esp. E.M.. Directora Ocupacional, en la cual informa en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 25-03-2011, el ciudadano: A.D., titular de la cédula de identidad N° 12.790.435 asistió al Centro Médico Laboral; C.A. a practicarse examen médico de ingreso, remitido por la empresa TRANSPORTE ROMERO, C.A., para trabajar como Mecánico, luego de haberse practicado el examen se emitió informe de aptitud, el cual manifiesta que el trabajador está apto para ocupar el cargo de mecánico. En su historia clínica se evidencia que no presentaba Hernia o algún otro tipo de patología que le impidiera realizar el trabajo como mecánico.

SEGUNDO: En fecha 19-08-2011, el ciudadano: A.D., titular de la cédula de identidad N° 12.790.435 asistió al Centro Médico Laboral; C.A. a practicarse examen médico de pre-empleo, remitido por la empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), para trabajar como Mecánico, luego de habérsele practicado el examen se emitió informe de aptitud, el cual manifiesta que el trabajador está apto para el ejercicio de sus funciones como mecánico.

TERCERO: Se Anexa al presente resultado de Historia Clínica Ocupacional correspondiente al ciudadano: A.D., titular de la cédula de identidad N° 12.790.435, de exámenes médicos practicados en fecha: 25-03-2011 y en fecha 19-08-2011

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Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, visto que de la misma se desprenden elementos que ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto se le otorga el valor probatorio que de la misma pueda inferirse. Y así se decide.

5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que informe: a) Si en el período comprendido desde abril del año 2008 hasta junio de 2011, este Instituto dio apertura a una investigación a la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A. b) En caso de ser positivo lo anterior, indique si en dicha investigación se encuentra vinculado el ciudadano A.D.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.790.435. c) Indique el número de expediente y si en el mismo se ordena hacer evaluación médica al personal de la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., específicamente al ciudadano A.D.D.M., Mecánico Mantenedor. d) Envíe copia certificada del expediente, en caso de que sea positivo la existencia de una investigación que involucre al ciudadano A.D.D.M., antes identificado y la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas las cuales constan al folio 28 de la pieza 2 del expediente, en fecha 29 de junio de 2012, mediante oficio No. OF-DIR-DF 0701-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por la Ing. F.d.C.P.D. de la DIRESAT Falcón, en la cual informa en los siguientes términos:

Durante el período comprendido desde abril del año 2008 hasta junio 2011, este Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no ha aperturado investigación a la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A., en la que se encuentre vinculado, el ciudadano A.D.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.790.435, según información constatada en nuestros archivos, luego de una minuciosa revisión del sistema

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Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), informa al Tribunal que no aperturado investigación a la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A., en la que se encuentre vinculado, el ciudadano A.D.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.790.435, siendo que dicho medio de prueba aporta elementos de convicción a los fines de dilucidar parte de los hechos controvertidos, este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y así se declara

De la Prueba de experticia.

Promueve Experticia Médica de conformidad con el artículo 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el ciudadano A.D.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.790.435, a ser practicada por un médico ocupacional que sea designado conforme a la Ley por el Tribunal de Juicio, con la finalidad de realizar una evolución integral y determinar: a) El diagnostico médico del ciudadano A.D.D.M., b) Si el ciudadano A.D.D.M., presenta hernia inguinal, c) en caso de ser positivo el punto anterior, si la misma, requiere intervención quirúrgica. d) si la presencia de hernia inguinal, disminuye el ejercicio o cumplimiento de las funciones laborales del ciudadano A.D.D.M. como mecánico mantenedor. e) Se pueden originar hernias como producto de las labores que realizaba el ciudadano A.D.D.M. como mecánico mantenedor. f) Así como cualquier otra circunstancia o afectaciones que le pueda ocasionar la presencia de hernia en el organismo del ciudadano A.D.D.M..

En relación con este medio de prueba observa este Tribunal que las resultas obran insertas a los folios 07 y 08 de la pieza III del expediente. Asimismo, se observa que el A Quo, a pesar que la presente experticia fue impugnada por la parte demandada de conformidad con los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó valor probatorio por cuanto consideró que se llenaron los extremos requeridos en la practica de la experticia solicitada y su estimación. Luego de una revisión de las resultas de dicha experticia esta Alzada comparte la decisión del Tribunal de Primera instancia y le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Y así se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial.

Promueve la prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pide al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el Departamento o Sede donde funciona la empresa TRANSPORTE ROMERO, C. A. y el taller donde prestaba sus servicios su representado.

Las resultas de este medio de prueba obran inserto del folio 19 al 21 de la pieza II del expediente. Este Tribunal luego de una revisión del Acta de Inspección Judicial emitida por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Punto Fijo, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición.

Promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios del ciudadano A.D.D.M., venezolano, mayor de edad, Mecánico Mantenedor, titular de la cédula de identidad No. V-12.790.435, durante los años 2008 al 2011.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio los documentos solicitados en exhibición no fueron exhibidos por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos los respectivos recibos de pago. Y así se decide.

De las Testimoniales.

Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: GOITIA R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.775.434, VELAZCO ZARRAGA J.D.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.432, BORGES PADILLA J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.531, PADILLA PADILLA H.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.803, VALDEZ M.R.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.585, todos domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que la demandada no los exhibió en la oportunidad legal correspondiente. Por tal razón, el Tribunal A Quo acertadamente activó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto de los citados documentos presentados en copias fotostáticas simples por la parte demandante. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.

Al respecto observa este Tribunal que al momento de promover las pruebas la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C. A., no promovió prueba alguna, por lo que este Juzgador nada puede valorar. Y así se decide

II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES:

Corresponde ahora a.l.m.d.l. presente apelación, expresados oralmente por la representación judicial de cada una de las partes, ambas recurrentes, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

En este orden de ideas, se analizan y deciden a continuación, los tres (03) motivos de apelación de la parte demandante recurrente:

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la Indemnización por Despido Injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En relación con este motivo de apelación, los apoderados judiciales de la parte demandante indicaron, que en el presente asunto la parte demandada estuvo sosteniendo permanentemente que nunca hubo relación de trabajo, que inclusive fue mas allá y a su juicio de una manera muy temeraria la empresa demandada también negó la prestación de servicios, pero que sin embargo su representado logró demostrar sobradamente que si hubo prestación de servicio y si hubo una relación laboral como en efecto lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, sobre ese elemento en particular los apoderados judiciales de la parte demandante indicaron, que de esa actitud temeraria, poco seria de la empresa indicando permanentemente que no había relación de trabajo cuando esta quedó, absoluta, sobrada y completamente demostrada como lo determinó el Tribunal A Quo, que con ocasión a ello, se podía inferir también, que desde luego esta relación de trabajo terminó y que había terminado en los términos que lo afirmó el actor en su libelo, es decir, por un despido injustificado. De igual modo, indicó que si fue capaz de mentir la empresa demandada con la existencia de la relación de trabajo, mucho más mentirá en relación a la manera como esta terminó, por lo que solicita que se le declare la procedencia de ambos conceptos indemnizatorios contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal no esta de acuerdo con tal apreciación, es decir, no con el hecho cierto del argumento, sino con la consecuencia que de él se puede derivar. En tal sentido, esta Alzada esta completamente de acuerdo en que la empresa demandada ha sido poco seria al negar de una manera bastante infundada la existencia de una relación de trabajo, la cual esta cabalmente demostrada en el presente asunto, a juicio de esta Alzada no hay manera posible en las actas procesales, de ocultar que existió una relación de trabajo entre el actor ciudadano A.D.D.M. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C. A.

No obstante, con lo que no esta de acuerdo este Tribunal Superior, es que de esa circunstancia pueda derivarse como consecuencia, el tener por cierto que la relación de trabajo terminó por despido. Sobre este tema, ha sido reiterada desde muy antigua data la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual cuando se niega pura y simplemente la ocurrencia del despido no hay inversión de la carga de la prueba, es decir la carga de la prueba sigue estando en hombro de quien la alegó, en este caso concreto la carga de probar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado es el trabajador.

En tal sentido, este Tribunal considera útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 765 de fecha 17 de abril de 2007, en relación a la carga de la prueba del despido injustificado, el cual fue ratificado mediante sentencia No. 436 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., el cual es del siguiente tenor:

Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A.).” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo)

Ahora bien, no existe en las actas procesales mas allá del indicio de los representantes judiciales del actor y no para esta Alzada, que si fue capaz de mentir la parte demandada durante todo el proceso en relación con la existencia de la relación de trabajo, mucho más será capaz también de mentir en relación con la circunstancia como terminó la relación de trabajo. Desde luego, esta Alzada coincide absolutamente en eso con el Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que no es un elemento suficiente, ni siquiera de la manera más insipiente para invertir la carga de la prueba, porque a juicio de este Sentenciador la carga de la prueba de demostrar que existió un despido, siempre estuvo en hombros del actor y la circunstancia de negar la existencia de la relación de trabajo por más que haya sido sobradamente demostrada, no cambia o no invierte bajo ningún concepto esa carga probatoria la cual no esta demostrada de ninguna forma en las actas procesales.

Asimismo, considera esta Alzada que si de indicios se tratara, los indicios y las presunciones en el presente asunto desfavorecen la posición del actor, ya que no obra en las actas ningún tipo de reclamación por parte del trabajador dirigida al reenganche y pago de salarios caídos con ocasión de un despido injustificado, inclusive de la indemnización que corresponde por Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que en el presente caso, los indicios omisivos sumado a la carga del trabajador que nunca varió en relación con la demostración del despido injustificado, convencen a este Tribunal Superior que esa carga probatoria no esta demostrada de ningún modo en las actas procesales y considera este Juzgador que no quedó invertida bajo ningún concepto la carga de hacer esa demostración por la conducta de negación de un hecho que terminó siendo cierto por parte de la demandada, para considerar que efectivamente le correspondía la obligación de demostrar en este caso la no existencia del despido. Por estas razones, este Tribunal Superior del Trabajo considera este primer motivo de apelación de la parte demandante absolutamente improcedente. Y así se declara.

SEGUNDO

“No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia que declaró improcedente el Reintegro de las cantidades por tres conceptos a saber, Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por Paro Forzoso y por Ley de Política habitacional, que hizo el actor durante su relación de trabajo al patrono”.

En relación con este motivo de apelación y muy especialmente con los motivos expuestos por la sentencia de Primera Instancia para negar ese concepto, esta Alzada se separa totalmente de al decisión del Tribunal A Quo. Sin embargo, del estudio pormenorizado de las actas procesales, tampoco le concede totalmente la razón sobre este particular a la parte actora por lo siguiente: En primer lugar es preciso señalar, que específicamente en relación con las cotizaciones que tienen que ver con Programas de Viviendas o Ley de Política Habitacional o cualquier plan para cubrir la necesidad habitacional que puedan tener los trabajadores, la carga de la prueba estuvo siempre en hombros del actor y efectivamente el demandante logró demostrar que se le hacían esas deducciones por Ley de Política Habitacional y logró demostrar que de manera irresponsable, indebida e irregular, la empresa demandada a pesar de retener esa cotizaciones por este concepto al actor, sin embargo, no hizo la inscripción o registro del mismo para que pudiera ser beneficiario.

En consecuencia este Tribunal esta absolutamente de acuerdo con la motivación de los apoderados judiciales de la parte actora en relación a este aspecto, porque sería un enriquecimiento ilícito, permitir que ese dinero continúe estando en posesión, en las arcas o a disposición del patrono, cuando incumplió con el deber de efectivamente hacer la inscripción de registro. Asimismo, observa este Tribunal que el actor promovió los medios de pruebas suficientes que demuestran que efectivamente la empresa demandada no cumplió con esa obligación. Por lo que en relación con este concepto el Tribunal ordena el reintegro absolutamente de esa cantidad de dinero totalmente que esta indicada en el libelo de demanda. Y así de declara.

De igual modo, en relación con las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal Superior ordena el reintegro total por ese concepto indicadas por el actor en su libelo de demanda, por las misma circunstancias de la demostración absoluta que hizo el demandante, de que efectivamente se hicieron esas deducciones y de manera irresponsable la empresa demandada no cumplió esa obligación. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el tercer aspecto relacionado con el Paro Forzoso, en las actas procesales puede apreciarse del informe que rindió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual obra inserto en folio 114 de la pieza II del expediente, que el mismo contempla 4 particulares y específicamente en el particular “PRIMERO” se puede leer lo siguiente: “La empresa Transporte Romero, realizó el movimiento de ingreso y egreso del asegurado antes descrito, con fecha de ingreso del 04/01/2010 y egreso 11/07/2011. Asimismo en el particular “CUARTO” indicó lo siguiente: “En cuanto a las retenciones de Pérdida Involuntaria de Empleo, se realizan automáticamente al inscribir al trabajador, sin embargo, para la solicitud del pago de esta indemnización, debe ser canalizada por cada asegurado, luego de culminar su relación de trabajo.”

Como puede apreciarse de conformidad con este informe emanado de la autoridad competente, el trabajador fue efectivamente ingresado por la empresa demandada al Seguro Social. Por lo que, éste Tribunal infiere que desde el 04 de enero del 2010, las cotizaciones correspondientes al concepto de Paro Forzoso o Perdida Involuntaria de Empleo del trabajador fueron efectivamente retenidas. Asimismo, se desprende de dicho informe que para la solicitud del pago de esta indemnización, la misma debe ser canalizada por cada asegurado luego de culminar su relación de trabajo, es decir, que el trabajador debe tramitar su pago a través por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En tal sentido, en relación a estas cantidades de dinero que solicita el actor y que fueron retenidas de su salario, como se evidencia de los comprobantes de pago, este Tribunal Superior las acuerda parcialmente, es decir, ordena su pago desde el inicio de la relación de trabajo el 07 abril del año 2008 hasta el 03 de enero del año 2010, por cuanto según el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 04 de enero de 2010 esa cotizaciones si fueron retenidas automáticamente, por eso es que en relación a este concepto este Tribunal en su motivación esta completamente de acuerdo en el todo. Sin embargo, no se otorga en su totalidad, por cuanto insiste esta Alzada hay un periodo que efectivamente según el mencionado informe, nada mas corresponde el reintegro del periodo que irresponsablemente la empresa demandada en este caso fungiendo como parte patronal, no cotizó o no hizo la inscripción oportunamente del trabajador. Por tal razón este segundo motivo de apelación es declarado parcialmente procedente. Y así se declara.

TERCERO

“Nos alzamos contra la parte de la Sentencia Recurrida que declaró improcedente los Gastos Erogados por el actor por la intervención quirúrgica producto de una hernia inguinal, que estimó en Bs. 20.000,00”.

En relación con este motivo de apelación, visto desde enfoque en que fue expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante conforme al cual, la demandada tuvo la obligación como en efecto tiene la obligación todo patrono de inscribir en el Sistema de Seguridad Social a sus trabajadores y que no cumplió esa obligación, en consecuencia, los gastos médicos que ocasionan una intervención quirúrgica, si la entidad de trabajo hubiese cumplido su responsabilidad, entonces estos serían cubierto por el Sistema de Seguridad Social, pero como no lo hizo debería cumplirlo, este Tribunal observa que analizado dicho argumento desde ese punto de vista, pudiera la parte demandante tener la razón. Sin embargo, este Alzada luego de un revisión exhaustiva de la actas procesales, no encuentra el elemento fundamental más allá de la procedencia o no bajo el enfoque en que lo hace la parte demandante, es decir, el elemento que demuestre la ocurrencia misma de la erogación, no solamente de la intervención quirúrgica sino también la erogación por el actor, para poder entrar en el segundo plano de discusión referido a si es procedente o no dicho concepto.

Ahora bien, siendo que en presente caso hubo una contestación de manera pura y simple la carga de la prueba siempre estuvo en hombros del actor de demostrar su afirmación de que efectivamente hizo una erogación de Bs. 20.000,00, por motivo de una operación quirúrgica producto de una hernia y siendo que no existe en las actas procesales ningún elemento o algún otro medio de prueba que evidencie o que sostenga la circunstancia primigenia, es decir que efectivamente haya ocurrido una intervención quirúrgica y que esta le haya ocasionado al actor una erogación por esa cantidad. Es por lo que, en base a la inexistencia probática de la circunstancia fundamental esta Alzada declara igualmente improcedente este tercer motivo de apelación, pero insiste este Tribunal, que la decisión no tiene que ver con que si es procedente o no desde el enfoque que plantean los apoderados judiciales del actor, toda vez, que la decisión de declarar improcedente el motivo de apelación es que el hecho fáctico que generaría la obligación de pagar ese concepto no esta demostrado en las actas procesales de modo alguno y no solamente no esta demostrado sino que no se hizo el intento. Por tal razón se declara improcedente este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que de los tres motivos de apelación dos de ellos han sido declarados improcedentes y uno parcialmente procedente, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

II.6) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada alegó como único motivo de apelación que esta de acuerdo con la sentencia, pero que en relación con la indexación que acordó el Tribunal de Primera Instancia, indexación con la cual está también de acuerdo, solicitó a esta Alzada que ordenara la exclusión del período de tiempo transcurrido desde la suspensión de la audiencia de juicio a los cuales fueron convocados por primera vez en fecha 12 de junio de 2012, hasta dictado el dispositivo del fallo en la audiencia de juicio.

Al respecto, indicó la parte demandada que considera que debía ser excluido por cuanto habiendo sido promovido la prueba de examen médico en la persona del propio actor y siendo promovido dicho medio de prueba por el propio demandante sin embargo, este medio de prueba no pudo practicarse en su debida oportunidad prolongándose en el tiempo, por cuanto el demandante no estuvo a disposición para cuando se le iba hacer el examen médico que había solicitado.

Pues bien, ese único motivo de apelación ha sido declarado absolutamente improcedente por esta Alzada, por cuanto de la revisión de las actas procesales el Tribunal no encuentra ni un solo indicio de que esa prueba se haya dilatado o se haya demorado en su realización por culpa del actor, el cual es el argumento fundamental que sostiene el único motivo de apelación de la parte demandada. Este Sentenciador considera, que ciertamente la prueba estuvo groseramente demorada, indebidamente dilatada pero no con ocasión de la voluntad o que interviniera la voluntad del trabajador que la solicito, por cuanto se evidencia que está sobradamente demostrado en actas procesales, que intervinieron otros factores que la dilataron. Por una parte esta el tema concreto de la situación de salud de la propia médica que fue juramentada por el Tribunal de Primera Instancia para que realizara el examen médico al trabajador demandante. También esta demostrado en las actas procesales, que no era el único medio de prueba que estaba pendiente cuando se suspendió la audiencia de juicio el 12 de junio de año 2012, sino que también estaban pendiente unos medios de pruebas referidos a informes solicitados a terceros como es SUDEBAN y a una cantidad importante de entidades bancarias, los cuales fueron promovidos para la demostración como en efecto quedó demostrado que la empresa demandada de manera irresponsable no hizo las cotizaciones que le deducía al actor por concepto de Planes de Vivienda o Ley de Política Habitacional.

En consecuencia, observa esta Alzada que en primer lugar no hay ningún indicio o elemento, ni mucho menos pruebas de que se haya dilatado por voluntad del actor, en segundo lugar, esta demostrado suficientemente cuales fueron los problemas con las notificaciones y los problemas de salud de la propia doctora encargada de realizar el examen médico, en tercer lugar, toda causa, motivo o circunstancia y sobre esto se ha pronunciado en más de una ocasión, no solo la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional, que dilate el proceso más allá de los términos que corresponde de conformidad con la Ley salvo las excepciones concretas de que medie la voluntad de la partes o que medien circunstancias de huelgas tribunalicias, serán asumidas por la parte que resulte perdedora, en este caso la demandada TRANSPORTE ROMERO, C. A. Cabe destacar, que en las actas procesales no existe una sola diligencia de la parte demandada pidiendo al Tribunal celeridad, si consideraba que estaba retardado el examen médico que había pedido el actor. En cuarto lugar y para mayor abundancia, debe destacarse que en la misma acta donde quedó suspendida la audiencia de juicio y como oportunamente hizo la salvedad uno de los apoderados judiciales de parte demandante en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada estuvo de acuerdo con la suspensión, es decir, no hizo ninguna objeción, no hizo ningún llamamiento, no se opuso ni indicó la inconformidad de la parte que representa por el hecho, que según ahora en su opinión intervino la voluntad del actor para que no se practicara el examen oportunamente. De tal modo con fundamento en estas cuatro razones este Tribunal Superior declara el único motivo de apelación de la parte demandada absolutamente improcedente. En consecuencia, habiendo sido declarado improcedente el único motivo de apelación de la parte demandada se declara sin lugar su apelación. Y así se declara.

Finalmente, con fundamento en todos los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente y SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, ambos recursos en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, quedando así MODIFICADA el dispositivo del fallo recurrido y MODIFICADA la decisión recurrida en los términos precedentemente expuestos en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y así se decide.

II.7) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Pues bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, muy especialmente de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, esta Alzada los confirma absolutamente, por lo que se ratifica lo siguiente:

II.7.1.-CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C. A., a pagar al ciudadano A.D.D.M., los siguientes conceptos:

1) La cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.696,24), por concepto de Antigüedad. Y así se confirma.

2) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.411,72), por concepto de Vacaciones. Y así se confirma.

3) La cantidad de BOLIVARES TRES DOSCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.227,23), por concepto de Bono Vacacional. Y así se confirma.

4) La cantidad de BOLIVARES DE CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.971,70), por concepto de Utilidades. Y así se confirma.

5) La cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), por concepto de Semana Pendiente. Y así se confirma.

6) La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 133,00), por concepto de Bono de Alimentación. Y así se confirma.

II.7.3- CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA:

Visto que fue declarado procedente el reintegro por tres conceptos a saber, Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por Paro Forzoso y por Ley de Política habitacional por esta Alzada, le corresponde al trabajador lo siguiente:

1) La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.739,46), por concepto de Reintegro de las Cotizaciones al Seguro Social. Y así se declara.

2) La cantidad de BOLIVARES DE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.888,77), por concepto de Reintegro de las Cotizaciones por Ley de Política Habitacional. Y así de decide.

3) La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 284,00), por concepto de Reintegro de las Cotizaciones por Paro Forzoso. Y así se decide.

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C. A., a pagar al ciudadano, A.D.D.M. la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 47.157,12), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo vale decir, 03 de julio de 2011. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 03 julio noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y los demás concepto derivados de la relación de trabajo será calculada desde la notificación de la demandada, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano A.D.D.M., contra la ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE ROMERO, C. A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que tiene incoada por el ciudadano A.D.D.M., contra la ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE ROMERO, C. A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de marzo de 2014, a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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