Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

San Cristóbal, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPA : SP21-P-2013-005401

ASUNTO : SP21-P-2013-005401

RESOLUCIÓN DE CAPTURA

Vista la revisión de la presente causa, en el asunto penal seguido en contra de: A.S.R.E., de nacionalidad colombiano, (...), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, el Tribunal para decidir observa en la lectura respectiva, que la audiencia se ha diferido en varias ocasiones, procede a resolver, previa las consideraciones siguientes.

I

DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

Se ha diferido en varias oportunidades la realización de la audiencia fijada, por la inasistencia del imputado de autos.

II

DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen varios hechos punibles a perseguir los cuales consisten en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra de A.S.R.E., de nacionalidad colombiano,(...), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer su vinculación con el hecho que se le atribuye, respetando la presunción de inocencia.

En cuanto el peligro de fuga, aprecia el Tribunal, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, además tal como ha quedado expuesto en autos, aún no se puede establecer la dirección exacta que tiene o tenía, por lo que, incluso, ha sido negligente con el proceso que se le sigue en su contra al no indicar ciertamente cuál es su dirección exacta, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Dentro de tal considerando, es dable observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia preliminar fijada, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial. Tampoco ha cumplido con sus presentaciones a pesar de haber sido notificado de dicha obligación y haber aceptado el compromiso de presentarse por ante esta sede judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte del ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a A.S.R.E., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, (...), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, y así se decide.

Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira. Líbrese oficio.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a A.S.R.E., de nacionalidad colombiano, (...), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2 y 4, y 238, en concordancia con el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el mismo se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión. Líbrense oficios.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL TRES

ABG. J.R.D.C.

SECRETARIO

SP21-P-2013-005401

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