Decisión nº 056-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de Marzo de 2005

194° y 146°

DECISION Nº 056-05

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada en ejercicio G.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.738, domiciliada procesalmente en la Av. 04 Bella vista con calle 68, CC Pinkyli, locales 6 y 7, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, procediendo en su carácter de representante legal del ciudadano A.A.K., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2004, mediante la cual Negó la Entrega Material del vehículo con las siguientes características, CLASE: automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, TIPO: Sedan, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: A57672, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C318A57672, PLACAS: GBD-42X, COLOR: Rojo, USO: particular, CAPACIDAD: 5 puestos, al antes referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión auto de fecha 23 de febrero de 2005, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    • Alega el accionante que su representado A.A.K. al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce y del derecho de propiedad, y que la negativa de la entrega del vehículo en referencia violenta y vulnera todos y cada uno de los derechos, intereses y garantías que por rango constitucional le asisten a su patrocinado, ya que de las actas se evidencia que A.A.K., es la única persona que ha demostrado ser poseedor de buena fe, asimismo, manifiesta el accionante que el Juez a quo debió analizar y tomar en consideración el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y la restitución a favor de su representado AUNAR A.K.d. mencionado vehículo, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, ya que está violando el Debido Proceso y las Garantitas Constitucionales, de conformidad con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada G.T.D.D., en su carácter de representante legal del ciudadano A.A.K.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión de Cabimas, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, antes de decidir observa que en le cuerpo del expediente reposa lo siguiente:

    :

    1. Copia del Certificado de Registro de Vehículo: con el N° 3916424, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., al ciudadano HINOJOSA G.J. correspondiente al vehículo de la siguientes características: placas GBD42X, serial de carrocería 8YPBP01C318A57672, serial del motor A57672, marca Ford, modelo Fiesta, año 2001, color Rojo, clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular.

    2. Acta Policial: de fecha 02 de Octubre de 2003, suscritas por funcionarios adscritos ala cuarta compañía del Destacamento Nro 33 del Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente que:

      …El día 02 de Octubre del (sic) 2003, aproximadamente a las 12 horas de la Tarde (sic), encontrándonos de comisión en un Punto de Control Móvil, ubicado en la carretera Nacional F.Z., específicamente a la altura del Hipódromo S.R., Municipio S.R., observamos un vehículo cuya característica son las siguientes: Marca: Ford, Color: Rojo, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Placa Nro.GBD-42X, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una revisión a los seriales de carrocería y documentación del vehículo que transportaba, una vez estacionado, se procedió a identificar al ciudadano conductor, quien resulto ser y llamarse como queda escrito: J.G.A.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.509.328. Residenciado en la Av. 6 Diagonal (sic) a la ferretería M.T., los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, del estado (sic) Zulia, para el momento de la revisión del vehículo transportado, el ciudadano conductor identificado con anterioridad presenta la siguiente documentaron: Certificado de Registro de Vehículo. Nro.3916424, Documento de Compra Venta Nro. 019726, Original de una comunicación sin Nro. de (sic) fecha 24FEB-2003(sic) emitida por el Tribunal de control Nro3,Extensión Carora, Edo. Lara. Comunicación Nro 4899-456119 del CICPC SECCIONAL CARORA EDO LARA, copia fotostática del oficio Nro.425-03 al ciudadano encargado del estacionamiento, R.M., de fecha 05-02-03, seguidamente se procedió a realizar una revisión a los seriales y documentos de propiedad, pudiendo detectarse que el Certificado de Vehículo signado con el Nro3916424 así como los seriales del citado vehículo, son apócrifos (falso), presumiéndose así uno de los delitos contra la seguridad de los medios de Transporte y Comunicación, contemplado en el Código Penal Venezolano, en concordancia con la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, por lo que se procedió a trasladar el vehículo y al conductor a la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en los puertos de Altagracia, a (sic) fin de ser revisado por el personal de Expertos en Materia de Vehículo. Procediendo a establecer comunicación vía telefónica con el Dr. O.A.C.. Fiscal VII del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el procedimiento realizado por este Comando, donde se practicó la retención del vehículo en cuestión, l.c.d. retención. Es todo cuanto por escrito nos corresponde informar.

    3. Experticia de Reconocimiento: De fecha 02 de Octubre de 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento De Investigación y Experticia De Vehículo, donde dejan constancia de lo siguiente:

      CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

      1.-Que la palca VIN (Tablero) esta .... FALSA.

      2.- Que el seriadle la placa (BODY) ....FALSA.

      3.- Que el serial del Compacto es… FALSO.

      Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Juez de la recurrida niega la entrega del vehículo CLASE: automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, TIPO: Sedan, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: A57672, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C318A57672, PLACAS: GBD-42X, COLOR: Rojo, USO: particular, CAPACIDAD: 5 puestos, al ciudadano A.A.K.F., fundamentando su decisión en:

      • El resultado del dictamen Pericial del Vehículo, ya que es de vital importancia a la hora de realizar la entrega.

      • De las actuaciones emanadas de la Fiscalía Séptima, Extensión Cabimas, del Ministerio Público, mediante el cual remiten al Juzgado a quo, las actuaciones que guardan relación con la investigación del vehículo.

      • Del Certificado de Registro de Vehículo N° 3916424, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., al ciudadano HINOJOSA G.J., el cual según el dictamen pericial resulta ser falso.

      Todo lo antes expuesto, aunado al análisis de la Experticia de fecha 02 de octubre de 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, División De Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, donde dejan constancia que: Que la palca VIN (Tablero) esta .... FALSA, 2.- Que el seriadle la placa (BODY) ....FALSA. 3.- Que el serial del Compacto es… FALSO.

      La recurrente expone que la negativa de entrega del vehículo mencionado ut supra, en la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable a su representado, ya que, al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce y del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que tanto el Representante del Ministerio Público, como el Juez de Control están facultados para entregar el vehículo retenido a su legítimo propietario, una vez que los documentos legales de propiedad que se presentaron demuestran la propiedad del ciudadano A.A.K.F..

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Ahora bien, una vez señaladas las anteriores actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en el caso en concreto no está plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto del presente medio de impugnación, lo que genera la duda en cuanto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que ha podido tener el vehículo en cuestión. En tal sentido esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.”

      Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Siguiendo este mismo orden de ideas, es pertinente hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:

      “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

      Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

      ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

      Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

      Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

      Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

      Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

      De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

      . (Subrayado de ese fallo).

      Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

      Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe 1) copia fotostática de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., N° 3916424, a nombre del ciudadano HINOJOSA G.J. y, 2) copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 12-07-04, anotado bajo el N° 18, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano G.J.H., vende al ciudadano A.A.K. el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente, en actas se encuentra agregado el oficio de fecha 28 de Septiembre emanado de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual indica que el vehículo referido no es imprescindible para la investigación.

      Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

      "...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

      En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

      En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.T.D.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.K., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 2C-S-194-04 de fecha 25de Noviembre dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo con las siguientes características, CLASE: automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, TIPO: Sedan, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: A57672, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C318A57672, PLACAS: GBD-42X, COLOR: Rojo, USO: particular, CAPACIDAD: 5 puestos al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los artículos 10 y 11 de La Ley De T.T.A. se Decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.T.D.D. , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.K. , SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-S-194-04 de fecha 25 de Noviembre de fecha 15-11-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, TIPO: Sedan, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: A57672, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C318A57672, PLACAS: GBD-42X, COLOR: Rojo, USO: particular, CAPACIDAD: 5 puestos, al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Publíquese y Regístrese.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      Dr. R.C.O.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      Abg. A.G.F.

      En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 056-05

      LA SECRETARIA,

      Abg. A.G.F.

      LRI/pr

      Causa Nº 3Aa 2627-05.-

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