Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.

Barinas, 24 de Enero de 2.011.

200° Y 151°

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados

interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges A.R. ARCHILA BRICEÑO Y

IRAIMA Y.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las

cédulas de identidad N° V-15.829.284; V-14.813.286, respectivamente, debidamente asistidos

por el abogado R.A.R.F., INPREABOGADO N° 62.616,

en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y

BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en

función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo

341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y de

conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el PARÁGRAFO

SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en concordancia con el

artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de

mediación y sustanciación en la presente causa y díctese la resulta requerida para ello,

respetando los términos de las bases Propuestas en la Separación de Cuerpos que no afectan

la moral, el orden público, las buenas costumbres y el interés superior de su hija en común, se

decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la

vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su

domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación de la Custodia de su hija al otro

progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que

ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los

bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por

cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la

niña (se omite), de 04 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana

IRAIMA Y.U.B., en los términos previstos en el artículo 358

LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo

del padre para la niña (se omite) 04 años de edad, en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS

BOLlVARES (BS. 300,00) MENSUALES, ADEMÁS LA CANTIDAD ADICIONAL DEL MESES

DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 500,00) y EN EL MES

DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE UN MIL CIEN BOLlVARES (BS. 1.100,00), CUARTO: LA

P.P. será ejercido por ambos padres. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE

CONVIVENCIA FAMILIAR entre la niña y el progenitor no C.A. para ser ejercido en

los términos acordados por los Padres. Se declara no ha lugar la Notificación al Fiscal del

Ministerio Publico conforme lo dispuesto en el artículo 463 LOPNNA en concordancia

con lo previsto en los artículos 321, 355, 361, 495 Y 515 Ibidem. Expídanse las copias

certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Y.F.G.. y la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria

Suplente. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el

anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del

Expediente N° MD11-J-2011-000020, certificación que se hace de conformidad con el artículo

112 del Código de Procedimiento Civil.

Expediente N° MD11-J-2011-000020

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