Decisión nº 781 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteCarlos Lorenzo Arreaza Bermudez
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

200° y 151°

Expediente N° 1512-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

A.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.738, residenciada en la Urbanización Ríos Reina, calle 4, casa N° 4-10, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos ….-

B.- Parte Obligada:

C.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.345.707, residenciado en la calle 3, casa N° 14-7, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. -

C.- Motivo:

Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Junio de 2.010, por la ciudadana A.Y.M.G., actuando en nombre y representación de sus hijos …, donde solicitó que:

…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de exponer que en fecha 28 de Enero del 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala 03, dictó sentencia de Ruptura Prolongada de la vida en Común, que en dicha sentencia en el particular tercero, se estableció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). En virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo al Tribunal toda vez que el ciudadano C.L.B.S., no ha cumplido con su obligación, ya que en todo el año 2.009, solo me deposito dicha cantidad correspondiente a los meses Abril, Mayo, Junio y Julio 2.009, adeudando los restantes meses del año 2.009 y lo que va del año 2.010, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), así mismo me adeuda lo referido a las bonificaciones especiales del mes de Agosto y el mes de Diciembre 2.009, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), para un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.200,00). así mismo por cuanto ha transcurrido mas de Un (01) AÑO SOLICITO EL AUMENTO DE LA obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Como prueba de lo antes dicho consigno en doce (12) folios útiles, documentos que evidencian lo antes expuesto. Es todo…

tal y como consta al folio 01, y sus anexos del folio 02 al 17.-

En fecha 28 de Junio de 2.010, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta del folio 18 al 20.-

Al folio 21, riela diligencia de fecha 02 de Julio de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano C.L.B.S., la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 22.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y estando presentes las partes el Juez los insta a la conciliación, seguidamente las partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, en consecuencia el obligado de autos procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…1.- la deuda de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/120 (Bs. F 4.800,00), se pagaran así: el 31 de Julio de 2.010, la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.600,00); el 30 de Agosto de 2.010 la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.600,00) y el 30 de Septiembre de 2.010 la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.600,00), no habla mas atraso en las cuotas subsiguientes, y la deuda incluye hasta el 30 de Junio de 2.010, el compartir del padre con sus hijos se hará así, el padre llamara a sus hijos y fuera del horario escolar y con horario de devolución antes de las 9:30 P.M.,, acuerda donde y a que hora los va ha buscar y donde los devolverá, con conocimiento de la madre; y por lo que respecta el Aumento de la Obligación de Manutención ofrezco la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400,00) mensuales; así mismo solicita sea aperturada la cuenta de ahorros correspondiente para el deposito de la obligación de manutención respectiva, en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención, seguirá el curso de ley; las Vacaciones se regirán por lo establecido en la sentencia dictada el 28 de Enero de 2.009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sala de Juicio N° 03. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana A.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.738, y concedido que le fue, expuso: con respecto al incumplimiento de la Obligación de Manutención estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos y no estoy de acuerdo con lo ofrecido efectuado por el padre de mis hijos…”, tal y como consta a los folios 23 y 24.-

Al folio 25, aparece diligencia de fecha 25 de Julio de 2.010, suscrita por la ciudadana A.Y.M.G., por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar sea oficiado al Ministerio del Poder Popular para Educación, a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, todo para demostrar cual es la capacidad económica del obligado de autos, ya que el es docente en la Unidad Educativa Bolivariana T.F.C., hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”.-

Al folio 26, corre auto de fecha 14 de Julio de 2.010, por medio del cual se acuerda oficiar a la entidad Bicentenario Banco Universal a los fines de que se sirva apreturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana A.Y.M.G., a favor de sus hijos …, tal y como consta al folio 27.-

Al folio 28, riela auto de fecha 20 de Julio de 2.010, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, tal y como consta al folio 29.-

Al folio 30 y 31, aparece escrito consignado por el ciudadano C.L.B.S., por medio del cual consigna el talón de pago de la segunda quincena, pago de alquiler, recibo de pago de computador portátil, pago de Internet moden, compra de suministros alimenticios, colaboración monetaria que presta en la institución, todo tal y como consta del folio 32 al 34, las cuales, salvo del pago del sueldo, son copias que no fueron ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .-

Al folio 35, riela auto de fecha 23 de Julio de 2.010, por medio del cual como no se ha recibido información acerca de la capacidad económica del obligado de autos, este Juzgado acuerda aperturar un lapso de (30) día de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la demandante objeto las pruebas evacuadas por el demandado; y consigno copia de la libreta bancaria abierta (ver folio 36 y 37 del 27 de Julio de 2.010).-

Al folio 38, aparece auto de fecha 29 de Septiembre de 2.010, por medio del cual se difiere el lapso para sentencia por cinco (05) días continuos más, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando para resolver la presente causa, el Tribunal observa que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…

DISPOSITIVA

Del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos en el momento de pasar a dar contestación a la solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención expreso lo siguiente: “…la deuda de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/120 (Bs. F 4.800,00), se pagaran así: el 31 de Julio de 2.010, la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.600,00); el 30 de Agosto de 2.010 la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.600,00) y el 30 de Septiembre de 2.010 la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.600,00), no habla mas atraso en las cuotas subsiguientes, y la deuda incluye hasta el 30 de Junio de 2.010, el compartir del padre con sus hijos se hará así, el padre llamara a sus hijos y fuera del horario escolar y con horario de devolución antes de las 9:30 P.M.,, acuerda donde y a que hora los va ha buscar y donde los devolverá, con conocimiento de la madre; y por lo que respecta el Aumento de la Obligación de Manutención ofrezco la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400,00) mensuales; así mismo solicita sea aperturada la cuenta de ahorros correspondiente para el deposito de la obligación de manutención respectiva, en cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención, seguirá el curso de ley; las Vacaciones se regirán por lo establecido en la sentencia dictada el 28 de Enero de 2.009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sala de Juicio N° 03. Es todo…”, y la demandante acepta el plan de pago de la deuda, pero rechaza el aumento ofrecido, a este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.-

Y por cuanto en la presente causa no se evidencia constancia alguna de que la parte obligada, ciudadano C.L.B.S. haya cumplido con el pago de la deuda en la cual ha incurrido y fuera aceptada por él mismo al momento de dar contestación a la presente solicitud de Cumplimiento y Aumento, por lo que se hace imperioso a este Juzgador declarar Con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana A.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.738, actuando en nombre y representación de sus hijos …, en contra del ciudadano C.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.345.707, en consecuencia y en conformidad el ciudadano C.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.345.707, adeuda por concepto de obligación de manutención la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800,00), por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana YOLIMAR DELGADO JAIMES, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800,00), mediante el deposito en la cuenta bancaria N° 1750026150060348924 del Bicentenario Banco Universal; y así se decidió.-

Ahora Bien, con respecto al Aumento de Obligación de Manutención el Tribunal observa, que a los folios 03 al 04 de la presente causa riela copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sala de juicio N° 03, de fecha 28 de Enero de 2.009, y se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), mensuales, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentran en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) mensuales, que es el equivalente a un 40,85 % de un salario mínimo Urbano, siendo de advertir además que serán por mitad de cada uno de los padres los gastos correspondientes a Educación, Gastos Navideños, Medicinas, Hospitalización en su caso, y otros que sean inherentes para el bienestar, social, económico y moral de los niños, tal y como lo establecido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 03, y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR