Sentencia nº 0747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana A.C.S.C., representada judicialmente por los abogados J.A.B.B. y Yobanis S.S.C., contra los ciudadanos L.A.S.H., WILL II S.H., J.A.S.M., A.S.S.M. y F.O.S.S., los tres primeros mayores de edad y los dos últimos menores de edad, por lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se omite su identidad, los cuatro primeros representados en juicio por los abogados Wiecza M.S.M. y R.C.R. y la última quien es hija de la demandante, representada por el curador especial designado, el Defensor Público Tercero, ciudadano J.G.E.C., y como tercera interviniente la ciudadana B.T.H.R., asistida por el profesional del derecho O.J.Y.A.; el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante sentencia del 20 de diciembre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, con lo cual revocó la decisión dictada el 10 de octubre de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la tercería.

Contra la decisión de alzada, la accionante anunció recurso de casación el 10 de enero de 2013, el cual fue admitido por el juez ad quem y fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 14 de febrero de 2013 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 17 de marzo de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 22 de abril de ese mismo año, a la 1:50 p.m.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se acordó diferir la referida audiencia para el día martes 6 de mayo de 2014, a la 1:20 pm.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°, del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento en relación a los alegatos expuestos y las pruebas promovidas en el escrito de informes de la apelación. Señaló quien recurre que los fundamentos omitidos por la recurrida fueron los siguientes:

(…) el video, donde quedó plasmada la audiencia de juicio, la cual promuevo como medio de prueba (…) de dicho video surge como fuente de agua prisca y cristalina la certeza que en ningún momento se violó el debido proceso y menos aun el derecho a la defensa (…) en cuanto a las impresiones fotográficas promovidas por la apoderada judicial, es necesario acotar, que es normal y común que mi legítimo concubino, en algunas de esas impresiones fotográficas, apareciera, pues no debemos olvidar que es el legítimo padre de los demandados de autos, por lo que es muy normal y común que él asistiera a algunas de las celebraciones organizadas por sus hijos, quienes aún siendo ya mayores de edad y algunos ya casados, aún conviven en el domicilio de la madre, ciudadana B.H. (…).

En cuanto a la prueba documental promovida legalmente y dentro del lapso establecido, como lo es el Justificativo de Concubinato, de fecha 11-04-2003, la cual promuevo en este acto (…) la apoderada judicial, solicitó la impugnación de la misma, siendo desechada dicha petición, por cuanto esta prueba tiene valor probatorio, pues la mismo (sic) es un documento público, y así fue valorado en la sentencia del día 17-08-2004, en el juicio de Obligación (sic) de manutención seguida en contra de mi legítimo concubino (…), siendo valorada como plena prueba de la existencia de la relación estable de hecho entre [la demandante] y el hoy de cujus (…).

Respecto a la prueba promovida oportunamente como instrumental, como es el pago de seguro de vida de la UNELLEZ, donde laboró por años mi concubino, la apoderada judicial explana que la misma, no fue promovida dentro del lapso procesal, lo que es totalmente falso de toda falsedad, pues la misma fue promovida dentro del lapso legal, así se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios de la presente causa y cuya prueba fue valorada por la juzgadora, pues instrumento que promuevo en este acto y que demuestra en su contenido la protección que como concubino le brindara el de cujus a su concubina y compañera de vida, A.S., prueba con la cual se dan por demostrados dos de los elementos concurrentes en este tipo de relación como son el NOMBRE y TRATO (…) es más que evidente y así quedó demostrado con todos los medios de prueba por mi aportados dentro del lapso procesal, que entre mi persona A.S. C y el decujus (sic) L.A.S.V., existió una unión estable de hecho por más de 10 años y así debe declararse.

(…) a pesar de la evidente importancia de esos planteamientos, puesto que los términos de su dilucidación marcarían la pauta, en dicha sentencia no fueron objeto alguno de pronunciamiento por parte del juez (…).

(…) la falta de pronunciamiento sobre su admisión a las pruebas, por mí promovida en mi escrito de INFORMES A LA APELACIÓN, me viola el sagrado derecho a la DEFENSA (…).

(…) considera esta defensa que constituía un deber del juez de la recurrida analizar todo lo alegado por las partes, para así cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia lo que evidentemente, ante la violación flagrante de este principio constituye esta violación, el vicio de incongruencia negativa criterio que mantiene esta sala y que invoco a favor (…).

Esta Sala observa lo siguiente:

Preliminarmente debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 489-A modificó la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y sólo establece como motivos “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual se simplifican al máximo los motivos para recurrir en casación.

Por otra parte, en el artículo 452 de la referida ley se establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley orgánica, por lo tanto, la norma que se delata como infringida es aquella relativa a los requisitos intrínsecos de la sentencia, concretamente el concerniente a la necesidad de que la decisión guarde relación con la pretensión deducida y las defensas opuestas, cumpliendo así con el principio de exhaustividad del fallo.

Ahora bien, alega la parte recurrente que el fallo incurre en incongruencia negativa porque omitió pronunciarse en cuanto a los alegatos y pruebas promovidas en el “escrito de informes a la apelación”, presentado en fecha 6-12-2012.

En tal sentido, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, si no resuelve sobre lo pedido.

Sin embargo, aunque el requisito de congruencia ha sido extendido excepcionalmente a los alegatos formulados en los escritos de informes, ello ocurre siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: J.J.V.E. contra Distribuidora De Materiales y Equipos C.A.).

Aunado a ello, en el caso bajo análisis es menester destacar que lo que la formalizante erradamente denomina “escrito de informes”, es una figura propia del proceso civil que no está prevista en el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en realidad el escrito al cual se hace alusión es el de contestación a la formalización de la apelación, previsto en el artículo 488-A.

No obstante, evidencia esta Sala que los alegatos esgrimidos en el mal llamado escrito de informes no son nuevos, en su mayoría forman parte del controvertido desde el momento en que quedó trabada la litis, están dirigidos a refutar los argumentos de la apelación y versan sobre la valoración de pruebas promovidas y evacuadas en juicio. Por lo tanto, con independencia de este error en la formulación de la denuncia, la Sala revisará si la decisión de alzada cumple con el principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud de la relación entre ésta y los alegatos y defensas opuestas por las partes.

En tal sentido se observa que el juez de alzada, luego de valorar las pruebas y significar los supuestos que deben estar presentes para que se entienda la existencia de una comunidad concubinaria, al pronunciarse sobre el fondo de su decisión, refirió lo siguiente:

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa la demandantes A.C.C., si bien es cierto, consignó documento notariado de relación de unión concubinario (unión de hecho estable), sin embargo, no logró probar la notoriedad de la vida en común, más aun, está probado en autos la diversidad de direcciones de habitación del De Cujus (sic) L.A.S.V., así como tampoco el elemento de cohabitación. En relación a los testigos, tantos los presentados por la parte demandante, como por la parte demandada, dentro de los cuales cuenta el médico y el enfermero que asistió al De Cujus y los familiares y amigos de este, por lo tanto las disposiciones merecen fe, y es por lo que esta alzada llega a la conclusión que el de cujus mantenía relación con la ciudadana B.T.H. y A.C.S.C., razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación. Y así se decide.

Como puede apreciarse del extracto que antecede, el juez de la recurrida no señala los elementos de convicción ni los hechos específicos que lo llevaron a tal conclusión, con lo cual omitió pronunciamiento en torno a otros alegatos que la parte demandante procuró hacer valer y que ni siquiera quedaron reflejados en la narrativa de la sentencia, como por ejemplo el nombre y el trato que como concubina le dio en vida el de cujus supra identificado, lo cual pretendió demostrar entre otros medios con el original del recibo de pago de la Universidad Experimental de Los Llanos E.Z., del mismo se desprende que era ella la beneficiaria del seguro de vida del causante. Este medio de prueba, no obstante haber sido mencionado en la conformación del material probatorio, nada se dice en cuanto a su valor en relación con lo alegado por la accionante, y en general puede apreciarse que si bien se reseñan los medios probatorios promovidos, no se hace la debida vinculación entre éstos y los hechos narrados por las partes, lo cual también es palmario en el caso de la prueba testimonial.

Visto lo anterior, se colige que el fallo cuya impugnación se pretende no cumple con el principio de exhaustividad de la sentencia, razón por la cual la delación bajo estudio, debe prosperar. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara nulo el fallo recurrido y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Mediante demanda presentada en fecha 2 de noviembre de 2010, la ciudadana A.C.S.C. indicó que desde el año 1998, inició una unión concubinaria con el ciudadano L.A.S.V., la cual mantuvo hasta el 11 de agosto del año 2010, fecha en que éste falleció. Explicó que al inicio de la relación se residenciaron en la siguiente dirección: Urbanización J.A.P., casa numero N° 11, y pasado un año se mudaron a la Urbanización Altos de Puerto Miranda, calle Principal, Manzana 30, casa N° 32, Estado Guárico. Se mudaron en varias oportunidades más, en condición de arrendatarios y el último inmueble que habitaron juntos durante 6 años y donde falleció el prenombrado ciudadano fue en la ciudad de San F.d.A., Av. Caracas Barrio R.G., calle principal, casa sin número. Concluye que la referida relación concubinaria se mantuvo ininterrumpidamente, de forma pública y notoria durante 12 años y finalizó con la muerte de su concubino, tal y como se desprende del justificativo de concubinato que acompañó al libelo, así como de la inclusión en el seguro de vida del de cujus.

Agrega la demandante que de esa unión concubinaria procrearon una niña (F.O.S.S.), quien para el momento de admisión de la demanda contaba con 7 años de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que anexó a los autos. También mencionó que durante la enfermedad que ocasionó la muerte de su concubino, fue ella quien lo acompañó, pues a pesar de no estar unidos en derecho se juraron socorro, fidelidad y auxilio mutuo, por lo que su concubino falleció a su lado en lo que fue el último domicilio de ambos, tal y como se evidencia del certificado de defunción que anexó a su solicitud.

En virtud de las razones que anteceden demanda a los ciudadanos L.A.S.H., Will II S.H., J.A.S.M., y A.S.S.M, F.O.S.S., en cuanto a esta última, solicitó que le fuese designado un curador especial, para que la representara en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convengan o en su defecto sea declarada la existencia de la referida comunidad concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.

Por su parte los primeros cuatro codemandados, supra mencionados, en la oportunidad de la contestación, rechazaron tanto en los hechos como en derecho la demanda propuesta. Aducen que la demandante nunca fue concubina de su padre, el ciudadano L.S., y alegan que la única persona que gozó de posesión de estado como concubina de éste fue la ciudadana B.H., madre de los primeros tres.

Expusieron que el ciudadano L.S. fue un individuo que se caracterizó por tener muchas relaciones fuera de su hogar, pero en ningún caso se separó de éste y por el contrario, conservó una relación estable de solidaridad y apoyo recíproco con la ciudadana B.H.. Agregaron que la relación concubinaria con esta última era un hecho conocido incluso por quienes tuvieron relaciones y hasta hijos con el mencionado ciudadano, como es el caso de la ciudadana Naile Mirabal, madre de J.A.S.M. y A.S.S.M, y otro sin número de mujeres a quienes frecuentó ocasionalmente.

Admiten que la ciudadana A.S. es madre de una de las hijas del ciudadano L.S., pero señalan que el nacimiento de ésta niña no es prueba de una relación de concubinato.

Ratifican la condición de concubina de la ciudadana B.H. mas no así de la demandante A.S., y señalan como hechos que demuestran tal afirmación que en julio de 2007 a los fines de festejar y complacer a su concubina B.H. le celebró en forma de sorpresa sus 50 años. Asimismo, indican que su padre sólo adquirió un inmueble que fue comprado el 12 de febrero de 1992 con su verdadera concubina B.H., quien aún habita en el mismo, ya que constituye su hogar y el de su familia. Agregan que ésta última siempre fue una madre abnegada que vivía de su marido, ya que se dedicó a los oficios del hogar sin que nunca hubiera trabajado, ya que L.S. era quien aportaba casi en su totalidad todos los ingresos del hogar.

En fecha 18 de abril de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acordó llamar como tercera interesada a la ciudadana B.H., quien se hizo parte en el proceso y presentó escrito de promoción de pruebas el 18 de junio de 2012, ratificando las documentales promovidas por la parte demandada y otras testimoniales.

En virtud de lo antes expuesto, los límites de la controversia se encuentran circunscritos a determinar si existieron o no los elementos que permitan calificar como una unión estable de hecho a la pretendida relación concubinaria entre la demandante y ciudadano L.S. en el tiempo alegado por ésta, es decir desde 1998 hasta el 2010.

Para los referidos efectos, de seguidas se valoran las pruebas promovidas por ambas partes.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.A.S.V., mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del mismo, y que el acto declarativo lo hizo la demandante ciudadana A.S. en su condición de concubina, del mismo se desprende que la dirección del domicilio del de cujus coincide con la del lugar de su deceso y con la residencia de la declarante (Folio 7 de la primera pieza del expediente).

Fotocopia del justificativo de relación concubinaria expedido por la Notaría Pública de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure de fecha 11 de abril del año 2003, cuyo original reposa en el expediente N° 396, contentivo del juicio seguido en contra del ciudadano L.S., por concepto de obligación de manutención, ejercido por la ciudadana Naile del Valle Mirabal, madre de dos de los hijos del prenombrado ciudadano y cuya copia certificada riela del folio 365 al 367 de la segunda pieza del expediente. De esta documental se desprende la voluntad del hoy de cujus y de la demandante de obtener a través de la evacuación de los testigos que en su oportunidad presentaron, prueba de la relación concubinaria que los unía. Si bien fue impugnada la copia simple, esta Sala valora las copias certificadas del referido expediente, en cuya causa se alegó y se valoró la existencia de la relación concubinaria objeto de la actual decisión, a los fines de decidir lo relativo a la obligación de manutención reclamada. En dicho justificativo se deja constancia que la relación había comenzado desde hacía 5 años, lo cual coincide con la fecha alegada por la demandante en esta causa como inicio de la unión que pretende se reconozca.

Acta de Nacimiento N° 950, correspondiente a la niña F.O.S.S, hija de la demandante, de la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano L.S.. Si bien por sí sola no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, al ser adminiculada con otras probanzas, contribuye a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada. (Folio 11 de la primera pieza).

Recibo de pago de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ) (folios 118 y 119 de la primera pieza), donde se declaró haber cancelado la cantidad de seis mil novecientos seis Bolívares, (6.906,00) a la ciudadana A.C.S.C., por concepto de seguro de vida, de conformidad con lo establecido en la VI Convención del Personal Docente de la UNELLEZ, de tal medio de prueba se desprende el trato y la fama que como concubina recibía la demandante, al estar incluida por el de cujus junto a su madre y sus hijos, con el carácter de concubina, dentro del grupo de beneficiarios en caso de fallecimiento.

Factura de la empresa CANTV que pretendía demostrar el domicilio del de cujus, fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es desechada. (Folio 12).

Fotografías en originales y copias simples, la parte demandada procedió a impugnar las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia son desechadas. (Folios 13 al 27 y 140 a 173).

Copia simple de documento emanado del Instituto de Protección al Profesor Universitario (IPP) para demostrar su inclusión en el seguro del referido instituto, igualmente fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es desechada.

Copia Simple de Declaración Jurada de Patrimonio (folios 29, 30 y 31), toda vez que la parte demandada procedió a impugnarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es valorada.

Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 17 de agosto de 2004, en la causa que por demanda de obligación de manutención fue incoada por la ciudadana: Nahile del Valle Mirabal, en contra del ciudadano L.A.S.V., de la cual se desprende el trato y la fama de la cual gozaba la demandante A.S., al ser alegada por el demandado, la relación concubinaria en dicho juicio.

Documento autenticado contentivo de la declaración de relación estable de hecho, expedida por la Notaría Pública de San F.d.A.d.E.A., de fecha 07/12/2006, la cual se valora como prueba de la declaración efectuada por el ciudadano hoy de cujus L.A.S.V., donde manifestó que sostuvo relación estable de hecho con la ciudadana Á.C.S.C., la cual se inició el 20 de octubre de 1998 y a partir de ese momento cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil para la configuración de una relación concubinaria (Folios 138-139), lo cual reitera la voluntad conjunta de ambos ciudadanos de unirse como pareja y procurar de dicha unión efectos similares a los del matrimonio.

Testimoniales:

Declararon en juicio las ciudadanas y ciudadanos Yumairi del Valle Bolaños España, Y.A.M.L., Suahil M.L.R., J.G.M., W.A.F., D.X.G.V. y M.E.T.P., hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas y repreguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.C.S.C. y L.A.S.V. y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de la hija procreada por ambos, siendo que la ciudadana A.S. cuidó y asistió en su enfermedad al ciudadano L.S. hasta el momento de su muerte, hecho ocurrido el 11 de agosto de 2010, por lo que esta Sala comparte la valoración que de estas probanzas realizó el a quo en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos (Folios 665 al 687).

Pruebas de la parte demandada y de la tercera interviniente:

La parte demandada promovió y consignó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, la tercera interviniente en su escrito de contestación de fecha 18-06-12, promovió las mismas pruebas documentales de la parte demandada. En cuanto a las testimoniales, sólo fueron evacuados los de la parte demandada, toda vez que los promovidos por la tercera interviniente, no comparecieron a la respectiva audiencia.

Documentales:

Copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado de un inmueble ubicado en la Urbanización San Fernando 2.000, apartamento distinguido con el N° 3-2, situado en el piso 3 del edificio Guárico, de la Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guárico, propiedad de los ciudadanos L.S. y B.H., de la misma se desprende la sociedad existente entre ambos ciudadanos con relación a la propiedad de este bien, el cual fue adquirido en el año 1992, ello adminiculado con las declaraciones de algunos testigos, hace presumir que hubo una relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, pero con anterioridad a la fecha de la relación concubinaria que se pretende demostrar mediante la presente acción, con la ciudadana A.S., la cual según se alegó fue iniciada en el año 1998. (Folios 183 al 194 de la primera pieza).

Factura de servicio eléctrico del mencionado inmueble a nombre del ciudadano L.S., la cual se desecha por cuanto no constituye prueba de que el ciudadano habitaba efectivamente en dicho inmueble. (Folio 195 de la primera pieza).

Recibo de condominio del referido inmueble en el cual se encuentra residenciada la ciudadana B.H., al respecto debe observarse que si los pagos de condominio eran efectuados o no por el ciudadano L.S., no constituye prueba suficiente de que mantenía una relación concubinaria con ésta última, pues es de hacer notar que el prenombrado ciudadano era propietario del 50% de dicho inmueble, en el cual además habitaban sus hijos, por lo tanto esta prueba no es capaz de desvirtuar la existencia de la relación concubinaria alegada. (Folios 196 y 197 de la primera pieza).

Certificado de propiedad de un vehículo camioneta modelo Bronco, Marca Ford, (Folios 198 a 201 de la primera pieza), el cual nada aporta a la presente controversia, porque pretende probar un lugar de residencia del de cujus distinto al alegado, sin embargo, se trata de un bien adquirido en el año 1996, antes del tiempo de existencia de la relación concubinaria cuya declaración se pretende.

Copia simple de boleta de citación para rendir declaración en la causa que se le sigue a la ciudadana E.S., en la cual se identifica como domicilio del ciudadano L.S., la dirección que allí se menciona, con esta prueba se pretendía demostrar que el lugar de residencia de dicho ciudadano no era el mencionado por la demandante. Al respecto se observa que no se trata de una dirección aportada por el citado y tampoco coincide con la dirección de la tercera interviniente, por lo que es desechada (Folio 202 de la primera pieza).

Justificativo de testigos emanado del Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 1982, según el cual se deja constancia de la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano L.S. con la ciudadana B.H., desde el mes de diciembre de 1981, lo cual es un acto netamente declarativo que puede estar sometido a modificaciones posteriores. Esta prueba nada aporta a la controversia, por cuanto se refiere a hechos que ocurrieron con anterioridad a la fecha de inicio de la relación concubinaria cuya declaración se pretende (1998).

Legajo de fotos entre el Ciudadano L.S. y la Ciudadana B.H. y entre éste y otra ciudadana, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y son desechadas al no ser demostrativas de que existiese entre los dos primeros la relación concubinaria que se alegó en la contestación de la demanda (Folios 227 al 252).

Factura de una cámara, marca Sony adquirida mediante comprobante N° 222.543, a nombre del ciudadano L.S., la cual se desecha, al no aportar nada al controvertido.

Videos contenidos en pen drive, fueron observados en la audiencia de juicio correspondiente sin que aportaran prueba alguna de los alegatos planteados por la demandada.

Testimoniales:

En la oportunidad de la audiencia de juicio fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas E.V.G.D.B., Micett Andreina de los Ángeles, Z.M.S.V., M.d.C.P., María de los Á.L.P. y Nahile del Valle Mirabal. Se dejó constancia de que los testigos promovidos por la tercera interviniente no comparecieron a rendir declaración.

Los testimonios de estas ciudadanas rielan a los folios 665 al 687 de la primera pieza del expediente, y esta Sala comparte la valoración que de sus dichos realizó el tribunal de juicio, al observar las contradicciones encontradas en dichas declaraciones.

De las pruebas promovidas por la parte demandada y la tercera interviniente se desprende que efectivamente pudo haber existido una relación concubinaria entre el de cujus y la ciudadana B.H., sin embargo, dicha unión no se mantuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento y culminó mucho antes de que éste iniciase la relación concubinaria con la ciudadana A.S., tal afirmación surge evidente cuando se observa que todas las documentales promovidas por esta parte son anteriores al año 1998, momento a partir del cual debe circunscribe el análisis de las probanzas, por ser ésta la fecha alegada por la demandante como el inicio de la pretendida relación concubinaria con el ciudadano L.S..

En la oportunidad correspondiente fue oída la opinión del niño y la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta última narró el desenvolvimiento de su vida cotidiana con ambos progenitores, si bien sus dichos no constituyen elemento de prueba, tampoco pueden ser desconocidos en la labor de juzgamiento, toda vez que ayudan a crear la convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante, madre de la mencionada niña, evidenciándose así la existencia de los elementos de cohabitación y permanencia, de una vida en común como pareja, procurándose afecto y socorro mutuo.

Ahora bien, a los efectos de proferir la correspondiente decisión en la presente causa es menester resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 767, que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 77 de la Carta Magna, dejó establecido en sentencia N° 1.682, de fecha 15-7-2005, caso: C.M.G., lo siguiente:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

(Omissis)

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…).

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Dicha decisión además profundiza en torno a los efectos de las relaciones estables de hecho, lo cual si bien no es materia de la actual decisión, conviene destacar.

La Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).

En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.

En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida ley, la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:

  1. Manifestación de voluntad.

  2. Documento auténtico o público

  3. Decisión Judicial.

Con lo cual, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos.

En la presente causa se incorporó un documento autenticado contentivo de la declaración de relación estable de hecho, expedida por la Notaría Pública de San F.d.A.d.E.A., de fecha 07/12/2006, para esta fecha no estaba vigente la mencionada ley; sin embargo esta documental, como se especificó supra, es valorada como prueba de la declaración efectuada por el ciudadano hoy de cujus L.A.S.V., donde manifestó que sostuvo relación estable de hecho con la ciudadana Á.C.S.C., la cual se inició el 20 de octubre de 1998 y a partir de ese momento cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil para la configuración de una relación concubinaria (Folios 138-139), lo cual reitera la voluntad conjunta de ambos ciudadanos de unirse como pareja y procurar de dicha unión efectos similares a los del matrimonio, ello concatenado con el resto de las pruebas previamente analizadas, generan la convicción de que la unión alegada reúne las características para ser declarada como una unión estable de hecho.

Es así que, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y, una vez efectuado el estudio del material probatorio cursante en autos, esta Sala concluye que entre los ciudadanos A.S. y L.S. existió una relación de pareja asimilable al matrimonio pública y notoria, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado una hija, lo cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 20 de octubre del año 1998 hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en que falleció el ciudadano L.S.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; SEGUNDO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana A.C.S.C. y TERCERO: SIN LUGAR la intervención de la tercera interesada.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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SONIACOROMOTOARIAS PALACIOS CARMEN ESTHERGÓMEZCABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000062

Nota: Publicado en su fecha a

El Secretario,

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