Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000091

I

En fecha 30 de octubre de 2014, fue presentada ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.129.650, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.961, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.R.D.V., J.R.E.C., J.C.R.Z., D.M.A.T., H.J.M.V., M.P. MONTERO MUJICA, JINMY JHONS QUERALES NIEVES Y J.H.E.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 13.243.678, 11.887.986, 7.119.946, 14.981.458, 12.883.339, 18.672.629, 13.906.336 y 19.636.318, respectivamente, miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (SINTRAIANCARINA), de las Sucursales de la Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), de Maracaibo y de los ciudadanos I.R.G., A.G. y C.E.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 10.541.434, 22.666.450 y 15.935.291, respectivamente, miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (IANCARINA), contra la Comisión Electoral encargada de dirigir el p.e. para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (SINTRAIANCARINA) integrada por los ciudadanos H.L., Á.S. y ROSTY ALDANA, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 20.389.582, 15.214.039 y 16.749.808, en su orden, cuyo acto de votación está fijado para el día 12 de diciembre de 2014.

Por auto del 03 de noviembre de 2014, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. planteada.

En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el abogado J.L.R.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presentó escrito constante de doce (12) folios útiles, mediante el cual reforma la pretensión de a.c. interpuesta, a un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c..

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar la acción de a.c., alega lo siguiente:

(…) Las irregularidades del p.e. del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (SINTRAIANCARINA), comienzan con anterioridad a la realización de la asamblea general que eligió a la Comisión Electoral, al no haberse efectuado la correspondiente Convocatoria para la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras por parte de los Representantes o Afiliados, de conformidad con los artículos 8 numeral 1, 12 y 15 de las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES (N.A.T.A.L.M.E.S.) en lo adelante N.A.T.A.L.M.E.S., que debía ser notificada al C.N.E. informando sobre la celebración de la asamblea general de Trabajadores, utilizando como medio de prueba la Convocatoria efectuada, tal cual como lo dispone el artículo 15 de las N.A.T.A.L.M.E.S., y no mediante la aparición de una reseña periodística aparecida en El Diario Última Hora de Acarigua, Estado Portuguesa, el día Viernes 4 de Julio de 2014, donde dos trabajadores afiliados a (SINTRAINANCARINA), R.C. y F.A., declaran haciendo un llamado a participar en una Asamblea General de Trabajadores que se efectuaría el día siguiente Sábado 5 de julio en las Instalaciones del Parque Musiú C.d.A., tomada por la Comisión Electoral como una Convocatoria eficaz, oportuna y universal, cuando en realidad no es así (…), violándose en forma expresa el artículo 11 de las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES, relativa a la publicidad de los Actos Electorales,(…) Conducta esta con incidencia directa en la violación expresa de Derechos y Garantías Constitucionales de los Derechos Humanos a la participación protagónica, a la Democracia Sindical, al Sufragio, a la Libre Elección (elegir y ser elegido) y alternabilidad de los y las Representantes de las Organizaciones Sindicales, de los Miembros Afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (SINTRAIANCARINA) por la ausencia absoluta de Convocatoria ajustada a las normas y leyes que regulan la materia, y además tal como se demuestra con la Inspección Judicial practicada por la Notaria Pública Primera de Acarigua el día 15 de Septiembre de 2.014 (…), en cuanto a los Particulares 2 y 3 de la misma hubo una inexistencia de Convocatoria para la Asamblea General de trabajadores y trabajadoras que elegiría a la Comisión Electoral. En resumen, los vicios violatorios se configuran al no existir Convocatoria eficaz, oportuna y universal: 1) En que no hubo una descripción de los cargos a elegir dentro de la estructura de la Comisión Electoral; 2) La convocatoria no fue publicada en las Carteleras de los Centros de Trabajo (…), así como tampoco se publicó la convocatoria en un diario de circulación nacional, en virtud de que existen sucursales de IANCARINA C.A., en distintas partes del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Además de violarse expresamente el Artículo 40, literal F, del capítulo 7, de los Estatutos del Sindicato, por haber efectuado la Asamblea General fuera de las instalaciones del Sindicato.(…) La no actualización de la Nómina de Afiliados de Trabajadores y Trabajadoras que pertenecen al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (SINTRAIANCARINA), que de acuerdo al Cronograma Electoral se efectuaría entre los días del 06/06/2014 al 13/09/2014, por parte de la Comisión Electoral, por cuanto la Nómina presentada ante el C.N.E. y publicada en algunas áreas de trabajo de la Sede Principal (ARAURE) en un lapso comprendido entre el 15/09/2014 al 19/09/2014, con exclusión de los Trabajadores y Trabajadoras de las Sucursales de Caracas, Valencia, Barcelona y Maracaibo, corresponde al año 2008, presentándose una inconsistencia grave que afecta el universo de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAINACARINA, (…) Por lo anteriormente expuesto se demuestra graves inconsistencia que se traducen en la existencia de una mayoría de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAIANCARINA, con pleno derecho a elegir sus representantes sindicales, y que han sido excluidos de participar en el P.E.S. para la elección de la Junta directiva de SINTRAIANCARINA, por actuaciones de la Comisión Electoral, violando en forma expresa los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (…)

En cuya situación de exclusión se encuentran mis Poderdantes J.R. (sucursal Valencia), Ayton González e I.R. (Sucursal Caracas), C.A. (Sucursal Barcelona) y J.E.C. (Sucursal Maracaibo), ya identificados. Razones por las cuales se tiene que ordenar la inclusión de mis representados, así como de todos aquellos trabajadores y trabajadoras excluidos del Registro Electoral, del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (SINTRAIANCARINA), por violación de sus derechos constitucionales y legales, además de lo estipulado por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus Artículos 16 y 23 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (…)

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por todas las circunstancias de hecho y de Derecho, explanadas en el presente Recurso de Amparo, solicito por considerar procedente como Medida Cautelar Innominada, se proceda a ordenar la suspensión del acto de votaciones previsto para el día 12 de Diciembre de 2.014, para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (SINTRAIANCARINA), con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente a la Comisión Electoral para que se abstenga de efectuar dicho acto de votación. (…) a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el Derecho que se reclama (fumus boni iuris), deriva de la ilegal e inconstitucional forma de excluir a los afiliados del Sindicato violándose su derecho a elegir y ser elegidos; b) El riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) porque es evidente la inminencia de la realización del acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (SINTRAIANCARINA), el cual está pautado para el día 12 de diciembre de 2014, para el período 2.014-2.017 por lo que de llegarse a efectuar las elecciones sindicales en la fecha prevista, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de mis representados, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que puedan participar…

(Sic) (Resaltado del original).

III

DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA

El 11 de noviembre de 2014, el abogado J.L.R.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito “para REFORMAR la Pretensión de A.C. interpuesta, a un RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con solicitud de A.C., contra el Registro Electoral Definitivo publicado el 15 de octubre de 2014, por la Comisión Electoral, encargada de dirigir el P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (SINTRAIANCARINA), …” (mayúsculas y negrillas del original). Señala el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamentos del recurso contencioso electoral, lo siguiente: “(…) Las irregularidades del p.e. para elegir a las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (SINTRAIANCARINA), comienzan con la elección misma de la Comisión Electoral que se encuentra organizando el p.e. para la renovación de las autoridades del mencionado órgano sindical. En efecto ciudadanos Magistrados, la convocatoria para la Asamblea General de Trabajadores donde se eligió a la Comisión Electoral, fue realizada mediante una reseña periodística aparecida en El Diario ‘Última Hora’ de Acarigua, Estado Portuguesa, el día Viernes 4 de Julio de 2014, donde dos trabajadores afiliados a SINTRAIANCARINA, R.C. y F.A., declaran haciendo un llamado a participar en una Asamblea General de Trabajadores que se efectuaría el día siguiente, el Sábado 5 de Julio de 2014, en las instalaciones del Parque Musiú C.d.A., la cual no es la sede del Sindicato, para la elección de la Comisión Electoral (…). En este acto, fueron elegidos los ciudadanos H.L., Á.S. y Rosty Aldana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-20.389.582, V-15.214.039 y V-16.749.808, respectivamente, como miembros de la Comisión Electoral. Una vez elegidos comenzaron a realizar los trámites para la realización del p.e.. Es oportuno acotar, que esa convocatoria, si es que puede llamarse así, en ningún momento fue comunicada a las otras sedes de la empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A., (Valencia, Maracaibo, Barcelona, Caracas), donde también existen afiliados al mencionado Sindicato y donde trabajan específicamente los recurrentes de la presente causa. En fecha 15 de septiembre de 2014, se practicó una inspección judicial por la Notaría Pública Primera de Acarigua (…) de la cual se puede apreciar en los Particulares 2 y 3, que no hubo una Convocatoria para la Asamblea General de trabajadores y trabajadoras que elegiría a la Comisión Electoral. Pese a toda esta irregularidad, esta Comisión Electoral fijó en el cronograma electoral, el acto de votación para el día 12 de diciembre de 2014, procediendo a realizar el Registro Electoral preliminar que se iba a utilizar en las mencionadas elecciones, y posteriormente el 15 de octubre de 2014, publica el Registro Electoral Definitivo. En este sentido, a pesar de encontrarnos al final del año 2014, la Comisión Electoral utiliza un Registro Electoral, que según ellos es del año 2009, sin embargo, se trata de un Registro Electoral del año 2008. En efecto, ciudadanos Magistrados, la Comisión Electoral publica una Comunicación dirigida a los Trabajadores y Trabajadoras de Sucursal Maracaibo de fecha 22 de Septiembre de 2.014, (…) donde señala textualmente: ‘1.-El C.N.E. emitió un registro preliminar de la última nómina de trabajadores de toda empresa que fue actualizada en el año 2009 ante la Inspectoría del Trabajo por la Junta Directiva del Sindicato ya vencida’, siendo esto totalmente falso, por cuanto la nómina que se consignó con el Proyecto Electoral fue del año 2008, tal como se prueba del mismo proyecto presentado al C.N.E., y además es necesario precisar que el ente electoral rector no emite registro preliminar, solo genera el listado con la nómina que se incluye en el Proyecto Electoral (…) y que fue la del año 2008, afectando con ello los derechos de los miembros del sindicato. Adicionalmente en esa comunicación del 22 de septiembre de 2014, en el particular 3, la Comisión Electoral señala que ‘…EL C.N.E fijó como único centro de votación la sede de la planta principal ubicada en Araure Estado Portuguesa…’, lo cual constituye una declaración falsa que atenta contra los derechos constitucionales de los afiliados, debido a que el C.N.E. no fija el centro de votación, sino que quien lo establece es el Proyecto Electoral consignado por la Comisión Electoral donde unilateralmente se fija esa sede como único centro electoral, obviándose y excluyéndose a las sucursales de la empresa de Caracas, Valencia, Barcelona y Maracaibo, violándose el derecho constitucional de participación política protagónica de la clase trabajadora, con incidencia directa en afectación de los derechos de ser elegido y de elegir que consagra nuestra carta magna. Ello evidentemente causó un malestar en nuestros afiliados que no tardo en manifestarse y ese mismo día los trabajadores de la sede Caracas, hicieron llegar a la Comisión Electoral, una comunicación (…), donde expresan: ‘… nos dirigimos a ustedes para informarles que solicitamos la revisión y restructuración de la nómina presentada ya que el 95% de los trabajadores no [aparecen] en dicha nómina…’ Los trabajadores de la sede Barcelona, en la misma fecha entregaron a la Comisión Electoral, comunicación, (…) donde expresan: ‘…solicitar la revisión del proyecto preliminar de elecciones ya que aun en [esa] sucursal no [cuentan] con esa información…Omissis…hasta la fecha en [esa] sucursal no se ha hecho esta publicación adicionalmente [solicitan] la revisión de las nóminas ya que según [tienen] entendido en las mismas se está excluyendo a más de 300 trabajadores…’. Los Trabajadores de la sede Valencia y Maracaibo, se manifestaron en ese mismo sentido, (…) En fecha 9 de Agosto [de 2014] los Trabajadores de las sedes Valencia y Barcelona, mediante Acta y Comunicado (...) expresan su falta de información y que en ningún momento nadie fue convocado para los actos del Cronograma Electoral que integra el Proyecto Electoral. En cuya situación de exclusión se encuentran [sus] Poderdantes J.R. (Sucursal Valencia), Ayton González e I.R. (Sucursal Caracas), C.A. (Sucursal Barcelona) y J.E.C. (Sucursal Maracaibo), ya identificados (…) La Comisión Electoral ha hecho caso omiso a todas estas comunicaciones, por lo cual [sus] representados se ven en la necesidad de acudir a la vía judicial para que se ordene no solo su inclusión dentro del Registro Electoral, sino además se elija una Comisión Electoral, que sea electa con la participación de la mayoría de los Afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA). Por otra parte, es necesario mencionar que la Comisión Electoral no dio información precisa y en tiempo real sobre la fecha de los recibos de pagos que debían presentar los trabajadores para solicitar su inclusión en el Registro Electoral, afectando gravemente el derecho de participación y el de ser elegido. Según la Comisión Electoral, los recibos debían ser de los meses entre Enero y Mayo 2.014 Se anexa (…) Comunicación emanada de la Comisión Electoral fijada en la sede de Acarigua de la Empresa, sin fecha, donde según listados por ella publicados, QUEDAN EXCLUIDOS DEL REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO 194 TRABAJADORES MIEMBROS DEL SINDICATO. En el particular 6 de la mencionada comunicación, se señala lo siguiente: ‘Requisitos para realizar la inclusión al registro electoral definitivo que emitirá el C.N.E.: Copia de la cédula de identidad del trabajador, copia del recibo de pago donde se refleja el descuento de la cuota sindical y llenar formato de solicitud o de corrección…’, donde se omite con mala fe, la fecha del recibo de pago para incluir a los trabajadores y trabajadoras. Sobre esta situación en particular se acudió ante el Ingeniero J.P., Director de la Oficina Regional del C.N.E.d.E.P., con sede en Guanare, para solicitar un pronunciamiento del mismo que obligara a la Comisión Electoral a cambiar su forma de actuación (…), sin embargo nunca se obtuvo respuesta del C.N.E., pese a que luego se insistió en ellos, mediante comunicación (…) Esta actuación ilegal de la Comisión Electoral ha ocasionado el malestar de todos los afiliados al Sindicato, e incluso en fecha 9 de Octubre de 2.014, los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), C.P., actuando como Secretario General, J.B., como Secretario de Organización, Sandra Mariani, como Secretaria de Finanzas, Yorvin Gómez, como Secretario de Cultura y Deporte, se dirigen al Ingeniero J.P., Director Regional del C.N.E.d.E.P., donde impugnan las actuaciones de la Comisión Electoral, señalando: ‘una vez hecha la impugnación del registro electoral por varios trabajadores, se nos publica una comunicación donde 50 trabajadores y trabajadoras no se les admite la inclusión porque el recibo de pago es posterior a la actualización de la nómina de afiliados anexo B, y esto sucede porque la Comisión en ninguna parte dio esa información como lo demuestra el anexo C literal 6, y aunado a esto también [desaprueban] que aunque se hagan las inclusiones de las Sucursales foráneas [al] Estado Portuguesa, estas quedan sin mesas de votación, y al respecto ellos no quieren asumir responsabilidad diciendo El C.N.E fijo como único centro de votación la sede de la planta principal ubicada en Araure Estado Portuguesa. Por lo tanto [solicitan]: 1.- Se proceda suspender la ejecución del Cronograma Electoral por la presunción de la violación del derecho de elegir y ser elegidos, 2.- Y se reponga el p.e.s. utilizando una nómina actualizada’ (…) Hechos narrados que afectan derechos constitucionales y legales de los Trabajadores. En conclusión ciudadanos Magistrados, al 15 de septiembre de 2014, los afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (SINTRAIANCARINA), ascienden a la cantidad de Quinientos Veintisiete (527). El Registro Electoral Definitivo utilizado por la Comisión Electoral en el p.e. que está desarrollando, asciende al número de Cuatrocientos Sesenta y Cinco (465) Trabajadores, a los cuales hay que restarle el número de Ciento Treinta y Dos (132) ciudadanos que ya no trabajan en la empresa y no son integrantes del Sindicato en la actualidad, los cuales aparecen en el Registro Electoral, por cuanto como se señaló la Comisión Electoral está utilizando un Registro Electoral del año 2008. Por lo cual restando los Ciento Treinta y Dos (132) extrabajadores afiliados al Sindicato del Registro Electoral, quedan en Trescientos Treinta y Tres Trabajadores afiliados (333), que al ser contrastados con el total de afiliados al Sindicato al Momento de realizarse el Registro Electoral, existe una diferencia de Ciento Noventa y Cuatro (194) afiliados que fueron excluidos del Registro Electoral, lo que representa el treinta y seis como ochenta y dos (36,82 %), de la totalidad de los afiliados cuyo derecho constitucional al sufragio y participación política establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está siendo cercenado por la Comisión Electoral, y por ello [acuden] ante su competente autoridad, a los fines que restituyan el orden constitucional vulnerado. Se anexa al presente recurso, marcado con el número ‘1’ la nómina emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A., al 15 de septiembre de 2014, (antes de la publicación del Registro Electoral Definitivo), así como marcado con el número ‘2’, el Registro Electoral Definitivo utilizado por la Comisión Electoral en el p.e. que está desarrollando, de donde se puede apreciar esta grave irregularidad (…)”. (Sic) (Resaltado del original, corchetes de la Sala). Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte accionante, que los vicios y Derechos Constitucionales que afectan el p.e. en el caso que nos ocupa son los siguientes: “(…) Incompetencia de la Autoridad que dicta la Convocatoria: De conformidad con la normativa legal, la Comisión Electoral de un Sindicato debe ser elegida en Asamblea General de sus Trabajadores Afiliados, en la cual tengan participación el mayor número de afiliados posible. Con ello se permite que las diversas tendencias políticas que puedan convergen en un momento determinado en la organización sindical, tenga participación en la designación de aquellos miembros encargados organizar los procesos electorales donde se erigirán a sus autoridades. (…) En el caso particular, es necesario indicar que la Asamblea General de Miembros (órgano supremo del SINTRAIANCARINA, de conformidad con el artículo 37 de sus Estatutos) sólo puede ser convocada por la actuación de la Junta Directiva del Sindicato, así se puede apreciar del artículo 28, numeral C, de los Estatutos del Sindicato, que señala: (…) Igualmente, el artículo 40 de los Estatutos del Sindicato, prevé una serie de pasos de cómo se deben tomar las decisiones de la Asamblea General, para que sean válidas. Ello no fue lo ocurrido en el presente caso y de la inspección judicial realizada se puede constatar que nunca se realizó una Convocatoria Formal para la Asamblea General de Trabajadores donde se eligió a la Comisión Electoral que está organizando el p.e. impugnado en la presente causa. Solo fueron 2 ciudadanos, que sin ser parte de la Junta Directiva, convocaron a los trabajadores por medio de unas declaraciones ofrecidas a un diario de la localidad del estado Portuguesa (anexo ‘B’ del presente recurso), en forma arbitraria procedieron a convocar de forma directa a una Asamblea General de Trabajadores, en un sitio que no es la sede del Sindicato, y con los trabajadores que asistieron, se proclamó a la Comisión Electoral. Basta una lectura de los Estatutos del sindicato para entender que no pueden sólo 2 trabajadores convocar a la Asamblea General de Miembros. Es decir, la supuesta Asamblea General donde se eligió a la Comisión Electoral no fue convocada por la autoridad competente para ello, por lo cual se trata de una Asamblea nula y sin ninguna validez (…) Adicionalmente se encuentra, el lugar donde supuestamente se celebra la pseudo Asamblea. La convocatoria fija un lugar diferente al lugar del trabajo de los trabajadores y en un lugar impreciso por cuanto no señala en qué lugar o comercio dentro del parque, específicamente se van a reunir. La dirección señalada no tiene ninguna relación con la sede del Sindicato, ni con la empresa a la cual prestan servicios nuestros afiliados, por lo cual se trata de un lugar ajeno a la actividad sindical de [la] organización. En consecuencia, la Asamblea de Trabajadores donde se eligió a la supuesta Comisión Electoral, se realizó en contravención a los Estatutos del Sindicato y por tanto se encuentra afectada de nulidad absoluta. De ella no puede emanar ningún efecto jurídico valido y mucho menos la elección de una Comisión Electoral. Por estos motivos es que se afirma que no existe una Comisión Electoral legalmente constituida en [la] organización sindical, y a quien le correspondería la competencia para convocar al p.e.. Por el contrario, lo que existe es una Comisión Electoral ilegal, completamente ajenas al SINTRAIANCARINA, convocando a un p.e. para lo cual no tiene competencia, generando con ello la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así [solicitan] sea declarado por esta respetable Sala Electoral. Adicional a lo expresado, debe mencionarse que el no haber efectuado la correspondiente Convocatoria para la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras donde se eligió a la Comisión Electoral, no sólo afecta los Estatutos del Sindicato, sino que además menoscaba lo establecido en el artículo 10 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (N.A.T.A.L.M.E.S.), que señala que las Comisiones Electorales sólo debe ser elegida en Asamblea General de Afiliados, lo cual no sucedió en la presente causa, por cuanto la Asamblea General de Miembros no se realizó en los términos previstos en los Estatutos del SINTRAIANCARINA. Igualmente se afecta el artículo 11 de las Normas Para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, relativa a la publicidad de los Actos Electorales (…), y el artículo 15 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…) En consecuencia, al no existir Convocatoria eficaz, oportuna y universal: trae como consecuencia que 1) No hubo una descripción de los cargos a elegir dentro de la estructura de la Comisión Electoral: 2) la convocatoria no fue publicada en las Carteleras de los Centros de Trabajo (Sede Principal Araure, Sucursales Caracas, Valencia, Barcelona y Maracaibo), así como tampoco se publicó la convocatoria en un diario de circulación nacional, en virtud de que existen sucursales de IANCARINA C.A., en distintas partes del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Además de violarse expresamente el Artículo 40, literal F, del Capítulo 7, de los Estatutos del Sindicato, por haber efectuado la Asamblea General fuera de las instalaciones del Sindicato. Todo ello, afirma la nulidad de la elección de la Comisión Electoral elegida el 5 de julio de 2014, en una ilegal ‘Asamblea General de Miembros’ del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional De Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA) y así [solicita] respetuosamente sea declarado por este órgano jurisdiccional. 2.2 Violación del Derecho al Sufragio y Participación Política en la Elaboración del Registro Electoral. El Registro Electoral constituye un aspecto fundamental y básico del p.e., por cuanto en él se establece el universo de votante que van a decidir los titulares de los cargos sometidos a votación. Es decir, en el Registro Electoral se define las personas que van a ejercer el derecho al sufragio, y sobre el cual tiene que dirigirse las políticas o propuestas de los candidatos para obtener adeptos a su propuesta y lograr en definitiva la elección del cargo. En este sentido se ha pronunciado esta Sala Electoral, al declarar en la sentencia Nro. 87, del 8 de julio de 2003 que ´La existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en el, son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial’. Uno de los aspectos centrales del Registro Electoral es su publicidad, por cuanto a través de la misma, se logra poner en conocimiento a los interesados de si están inscritos o no en el mismo. El p.e. prevé la publicación del Registro Electoral en dos oportunidades. Una preliminar para dar a conocer los inscritos y una definitiva en donde, previo lapso otorgado a los interesados para cualquier rectificación o inclusión (depuración del Registro Electoral), es el que se utilizará en la elección. (…) En el presente caso, no se han cumplido los elementos necesarios para considerar transparente y confiable al Registro Electoral utilizado por la Comisión Electoral, por cuanto el Registro preliminar que utilizaron es del año 2008, y no fue publicado en todos los centros de trabajo donde laboran [sus] afiliados (Sólo se publicó en Acarigua, dejándose sin publicación en Caracas, Valencia, Maracaibo y Barcelona), lo cual imposibilito que los mismos tuvieran acceso a él, para verificar si estaban incluidos o no en el mismo, trayendo como consecuencia un registro desactualizado, no adaptando a la realidad de afiliados que [tienen] en la actualidad. En efecto, las modificaciones o rectificaciones a la Nómina de afiliados de Trabajadores y Trabajadoras que pertenecen al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (SINTRAIANCARINA), de acuerdo al Cronograma Electoral, se efectuarían entre los días del 06/06/2014 al 13/09/2014, por parte de la Comisión Electoral, por cuanto la Nómina presentada ante el C.N.E. y publicada en algunas áreas de trabajo de la Sede Principal (ARAURE) en el lapso comprendido entre el 15/09/2014 al 19/09/2014 corresponde al año 2008. Luego de las modificaciones realizadas a un Registro Electoral preliminar defasado y sin su debida publicación en los diversos centros de trabajo, arrojo un Registro Electoral Definitivo que refleja lo siguiente: 1.- El número de Trabajadores que aparecen en El Registro Electoral Definitivo elaborado por la Comisión Electoral es de 465 afiliados. Se anexa la mencionada Nómina marcada con el número ‘2’. 2.- El número de Trabajadores Inactivos, es decir ciudadanos que ya no trabajan en la empresa, ni forman parte del sindicato, presentes en el Registro Electoral Definitivo elaborado por la Comisión Electoral, es de 132 trabajadores, tal como se demuestra en el anexo marcado con la letra ‘F’. 3.- Ese Registro Electoral presenta sólo a un total de 333 trabajadores activos y afiliados a SINTRAIANCARINA. 4.- Los trabajadores afiliados al Sindicato y a los cuales se les descuenta cuota sindical, al 15 de septiembre de 2014, es decir, al momento de estarse elaborando el registro electoral, es de 527 (anexo número 1 de la presente reforma), de lo cual se aprecia que hay un número de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAIANCARINA no incluidos en el Registro Electoral Definitivo que asciende a la cantidad de 194 afiliados. En conclusión ciudadanos Magistrados, al 15 de septiembre de 2014, los afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (SINTRAIANCARINA), ascienden a la cantidad de Quinientos Veintisiete (527) afiliados a quienes se le descuenta la cuota sindical correspondiente, de los cuales Ciento noventa y Cuatro (194) afiliados fueron excluidos del Registro Electoral, lo que representa el treinta y seis como ochenta y dos por ciento (36,82%), de la totalidad de los afiliados cuyo derecho constitucional al sufragio y participación política establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está siendo cercenado por la Comisión Electoral, y por ello que acudimos ante su competente autoridad, a los fines que restituyan el orden constitucional vulnerado. (…) 2.3. Violación del derecho a la L.S.E. artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los representantes de los Sindicatos (En este caso la Junta Directiva), deben ser elegidos por el voto universal, directo y secreto de sus afiliados. Ello constituye un aspecto básico de la democracia que debe regir en los órganos de representación de los trabajadores, como sucede con los Sindicatos. Ello significa que todos los afiliados tienen derecho a elegir y ser elegido como representante del sindicato y todas las Comisiones que se creen (Como las Comisiones Electorales), así como los órganos administrativos o judiciales que se vean involucrados por algún motivo en la actividad sindical deben garantizar la ejecución de este derecho constitucional. En el presente caso, la Comisión electoral lejos de garantizar este derecho constitucional, lo limita en forma excesiva y pretende que ciento noventa y cuatro (194) trabajadores afiliados no participen en las elecciones de los representantes del Sindicato que los agrupa y representa. Es decir, que el treinta y seis como ochenta y dos (36,82 %) por ciento de los afiliados no van a tener derecho a elegir a su representante sindical, por la actuación de un órgano que fue elegido en una supuesta Asamblea General de Miembros, convocada y celebrada en forma ilegal, por no ajustarse a los parámetros que establecen los mismos estatutos del sindicato. Ello, se ve reforzado por cuanto según la comisión electoral, sólo existe un Centro de Votación, a las sedes de Caracas, Valencia, Barcelona y Maracaibo, y por ende sin derecho a elegir a sus autoridades sindicales a los trabajadores afiliados que prestan servicio en la misma, lo cual afecta en forma frontal este derecho constitucional de este grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encuentran [sus] representados. En consecuencia, un órgano elegido ilegalmente está limitando el derecho que tienen los afiliados de elegir a las autoridades sindicales, lo cual constituye una violación al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución, lo cual genera la nulidad del Registro Electoral y por tanto de todo el p.e. que está llevando a cabo la Comisión Electoral nombrada el 05 de junio de 2014, y así [solicita] sea declarado por esta Sala Electoral (…)”. Por otra parte, los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan se suspenda el p.e. para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), cuyo acto de votación se encuentra previsto para el 12 de diciembre de 2014. Finalmente, la parte recurrente solicita “se ADMITA la presente reforma y por tanto el recurso contencioso electoral, inmerso en la misma. Que ACUERDE el A.C.C. de suspensión del p.e. de elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (SINTRAIANCARINA), organizado en forma ilegal por una Comisión Electoral nula, y con un registro electoral inconstitucional, cuyo acto de votación se encuentra previsto para el 12 de diciembre de 2014. Se declare CON LUGAR el presente recurso y se declare la NULIDAD de la Elección de la Comisión Electoral elegida el 5 de julio de 2014, así como los subsecuentes actos dictados por ella, tendentes a organizar el p.e. de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (SINTRAIANCARINA), y especialmente la NULIDAD del Registro Electoral Definitivo utilizado por la mencionada Comisión Electoral para el referido p.e., por los motivos explicados en el presente escrito…” (Resaltado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. presentada ante la Sala Electoral en fecha 30 de octubre de 2014. Así, se observa que la acción de a.c. se interpuso con el objeto de que se “…ordenara la suspensión del acto de votaciones previsto para el día 12 de Diciembre de 2014, para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (SINTRAIANCARINA)”, por supuestas irregularidades tanto en la convocatoria como en el Registro Electoral Definitivo elaborado para la realización del mismo. Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, al señalar: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se interpone una acción de a.c. contra los integrantes de la Comisión Electoral encargada de realizar el p.e.s., para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (SINTRAIANCARINA), para el período 2014-2017, razón por la cual los presuntos agraviantes no pueden incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional. De allí, que resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la acción de a.c. planteada el 30 de octubre de 2014. Así se declara. Asumida la competencia para conocer la acción de a.c. que encabeza las presentes actuaciones, corresponde a esta Sala decidir sobre su admisión, no obstante, visto el escrito de “reforma” presentado por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 11 de noviembre de 2014, pasa seguidamente la Sala Electoral a pronunciarse sobre la reforma de demanda presentada, y al respecto observa: De la lectura del escrito de reforma cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente, se evidencia que la misma fue realizada en los siguientes términos: “…ocurro ante su competente autoridad, para REFORMAR la Pretensión de A.C. interpuesta, a un RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con solicitud de A.C., contra el Registro Electoral Definitivo publicado el 15 de octubre de 2014, por la Comisión Electoral, encargada de dirigir el P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (SINTRAIANCARINA), integrada actualmente por los ciudadanos H.L., como Presidente, como Vicepresidente, el ciudadano Á.S. y como Secretario el Ciudadano ROSTY ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-20.389.582, V-5.214.039, y V-16.749.808, respectivamente, con dirección ubicada en la Carretera Nacional vía Guanare Parque Industrial los Llanos Km 185, sector sin número, Planta I, Sala de Conferencias, Municipio Araure, Estado Portuguesa, así como contra la elección misma de esta Comisión Electoral, por no ajustarse a los Estatutos del Sindicato ni a las normas que regulan la materia…” (Mayúsculas y negrillas del original). Ahora bien, visto que la reforma de la acción se realizó en fecha 11 de noviembre de 2014, esto es, antes del pronunciamiento sobre su admisión, y siendo que el lapso para la contestación de la acción en el procedimiento de amparo es dentro de la audiencia oral y pública, se verifica el cumplimiento de los supuestos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Sala declarar tempestiva y en consecuencia admisible dicha reforma. Así se declara. Así, una vez reformada la acción interpuesta, de a.c. a recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de A.C., pasa seguidamente esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, y al tal efecto observa: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

Bajo ese marco legal, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…el Registro Electoral Definitivo publicado el 15 de octubre de 2014, por la Comisión Electoral, encargada de dirigir el P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (SINTRAIANCARINA)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo expuesto se evidencia que el acto impugnado es de naturaleza electoral, razón por la cual esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa reformada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Asumida entonces la competencia para conocer la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de a.c. de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En vista de que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite la demanda presentada, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada el 31 de marzo de 2009, expresó, en relación a la naturaleza y requisitos de procedencia del a.c., lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 1 del 17 de enero de 2012, al establecer:

…el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora…

.

De esta forma, la procedencia del a.c. se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautela peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.

En el caso de autos la parte recurrente solicita que se decrete a.c. mediante el cual se ordene“…la suspensión del p.e. de elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), organizado en forma ilegal por una Comisión Electoral nula, y con registro electoral inconstitucional, cuyo acto de votación se encuentra previsto para el 12 de diciembre de 2014”.

La parte recurrente para fundamentar el a.c. solicitado, denunció la violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, contemplados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), utilizó un registro de electores desactualizado, no adaptado a la realidad de afiliados inscritos en el mencionado Sindicato que “…al 15 de septiembre de 2014, los afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (SINTRAIANCARINA), ascienden a la cantidad de Quinientos Veintisiete (527) afiliados a quienes se le descuenta la cuota sindical correspondiente, de los cuales Ciento Noventa y Cuatro (194) afiliados fueron excluidos del Registro Electoral, lo que representa el treinta y seis coma ochenta y dos por ciento (36,82%), de la totalidad de los afiliados cuyo derecho constitucional al sufragio y participación política (…) está siendo cercenado por la Comisión Electoral, y por ello que acudimos ante su competente autoridad, a los fines que restituyan el orden constitucional vulnerado…”.

Asimismo, la parte recurrente denunció la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “…todos los afiliados tienen derecho a elegir y ser elegido como representante del Sindicato y todas las Comisiones que se creen (Como las Comisiones Electorales), así como los órganos administrativos o judiciales que se vean involucrados por algún motivo en la actividad sindical deben garantizar la ejecución de este derecho constitucional. En el presente caso, la Comisión Electoral lejos de garantizar este derecho constitucional, lo limita en forma excesiva y pretende que ciento noventa y cuatro (194) trabajadores afiliados no participen en las elecciones de los representantes del Sindicato que los agrupa y representa. Es decir, que el treinta y seis como ochenta y dos (36,82%) por ciento de los afiliados no van a tener derecho a elegir a su representante sindical, por la actuación de un órgano que fue elegido en una supuesta Asamblea General de Miembros, convocada y celebrada en forma ilegal, por no ajustarse a los parámetros que establecen los mismos estatutos del Sindicato…”.

Ahora bien, la Sala Electoral a fin de pronunciarse sobre el a.c. solicitado observa que la parte recurrente solicita, se ordene “…la suspensión del p.e. de elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), organizado en forma ilegal por una Comisión Electoral nula, y con registro electoral inconstitucional, cuyo acto de votación se encuentra previsto para el 12 de diciembre de 2014…”, alegando la violación de sus derechos constitucionales de participación política, sufragio y democracia sindical, previstos en los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la Elección de la Comisión Electoral elegida el 5 de julio de 2014, así como los actos dictados por ella, tendentes a organizar el p.e. de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), y especialmente la “NULIDAD del Registro Electoral Definitivo utilizado por la mencionada Comisión Electoral para el referido p.e.”, por cuanto en el mismo no están incluidos 194 trabajadores, entre ellos los recurrentes, lo que en su decir, no resulta conforme con el criterio sostenido por esta Sala Electoral referido a que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en el, son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial.

Para fundamentar la solicitud de A.C., señala la parte recurrente lo siguiente:

En el presente caso, no se han cumplido los elementos necesarios para considerar transparente y confiable al Registro Electoral utilizado por la Comisión Electoral, por cuanto el Registro Preliminar que utilizaron es del año 2008, y no fue publicado en todos los centros de trabajo donde laboran nuestros afiliados (Sólo se publicó en Acarigua, dejándose sin publicación en Caracas, Valencia, Maracaibo y Barcelona), lo cual imposibilito que los mismos tuvieran acceso a él, para verificar si estaban incluidos o no en el mismo, trayendo como consecuencia un registro desactualizado, no adaptado a la realidad de afiliados que tenemos en la actualidad.

En efecto, las modificaciones o rectificaciones a la Nómina de Afiliados de Trabajadores y Trabajadoras que pertenecen al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (SINTRAIANCARINA), de acuerdo al Cronograma Electoral, se efectuarían entre los días del 06/06/2014 al 13/09/2014, por parte de la Comisión Electoral, por cuanto la Nómina presentada ante el C.N.E. y publicada en algunas áreas de trabajo de la Sede Principal (ARAURE) en el lapso comprendido entre el 15/09/2014 al 19/09/2014 corresponde al año 2008. Luego de las modificaciones realizadas a un Registro Electoral preliminar defasado y sin su debida publicación en los diversos centros de trabajo, arrojo un Registro Electoral Definitivo que refleja lo siguiente:

1.- El número de trabajadores que aparecen en el Registro Electoral Definitivo elaborado por la Comisión Electoral es de 465 afiliados. Se anexa la mencionada Nómina marcada con el número ‘2’.

2.- El número de Trabajadores Inactivos, es decir ciudadanos que ya no trabajan en la empresa, ni forman parte del sindicato, presentes en el Registro Electoral Definitivo elaborado por la Comisión Electoral, es de 132 trabajadores, tal como se demuestra en el anexo marcado con la letra ‘F’

3.- Ese Registro Electoral presenta sólo a un total de 333 trabajadores activos y afiliados a SINTRAIANCARINA.

4.- Los trabajadores afiliados al Sindicato y a los cuales se les descuenta cuota sindical, al 15 de septiembre de 2014, es decir, al momento de estarse elaborando el registro electoral, es de 527 (anexo número 1 de la presente reforma), de lo cual se aprecia que hay un número de trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAIANCARINA no incluidos en el Registro Electoral Definitivo que asciende a la cantidad de 194 afiliados.

En conclusión ciudadanos Magistrados, al 15 de septiembre de 2014, los afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A. (SINTRAIANCARINA), ascienden a la cantidad de Quinientos Veintisiete (527) afiliados a quienes se le descuenta la cuota sindical correspondiente, de los cuales Ciento Noventa y Cuatro (194) afiliados fueron excluidos del Registro Electoral, lo que representa el treinta y seis como ochenta y dos por ciento (36,82%), de la totalidad de los afiliados cuyo derecho constitucional al sufragio y participación política (…) está siendo cercenado por la Comisión Electoral, y por ello que acudimos ante su competente autoridad, a los fines que restituyan el orden constitucional vulnerado

.

De esta manera, a los efectos de analizar el fumus boni iuris constitucional, esta Sala Electoral observa que la parte recurrente consignó los siguientes documentos: distinguido con el numero “1”, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos (200) del expediente, anexo denominado “NÓMINA DE TRABAJADORES QUE COTIZAN AL SINDICATO SINTRAIANCARINA AL 15/09/2014”, la cual refleja un total de 527 trabajadores, y distinguido con el numero “2”, cursante a los folios doscientos uno (201) al doscientos treinta y dos (232) del expediente, anexo contentivo del Registro Electoral Definitivo, donde aparecen 465 afiliados, lo que demuestra que existe una diferencia de 62 trabajadores afiliados excluidos en el Registro Electoral Definitivo, entre ellos los recurrentes ciudadanos J.R. (Sucursal Valencia), Ayton González e I.R. (Sucursal Caracas), C.A. (Sucursal Barcelona) y J.E.C. (Sucursal Maracaibo).

Asimismo, la parte recurrente consignó anexos distinguidos con las letras “K” “L” y “LL”, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) del expediente, contentivos de comunicaciones de fechas 19 y 22 de septiembre de 2014, dirigidas a la Comisión Electoral por un grupo de trabajadores en la cual solicitan la revisión y actualización del Registro Electoral, alegando que la nómina utilizada para la elaboración del mismo data del año 2008, por lo cual no aparecen incluidos un grupo de trabajadores afiliados a SINTRAIANCARINA.

Lo antes expuesto permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos constitucionales a la participación, sufragio y democracia sindical previstos en los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de un grupo de trabajadores entre ellos los recurrentes, razón por la cual, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, igualmente se da por cumplido el requisito del periculum in mora. En consecuencia, esta Sala declara procedente la solicitud de a.c.. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena la suspensión del acto de votación pautado para el 12 de diciembre de 2014, con la finalidad de elegir los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), para el período 2014-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado J.L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.R.D.V., J.R.E.C., J.C.R.Z., D.M.A.T., H.J.M.V., M.P. MONTERO MUJICA, JINMY JHONS QUERALES NIEVES, J.H.E.P., I.R.G., A.G. y C.E.A.G., en su condición de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), contra la Comisión Electoral elegida para dirigir el p.e. para la elección de los miembros de la Junta Directiva de SINTRAIANCARINA, cuyo acto de votación está fijado para el día 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: ADMITE la reforma de la demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2014. En consecuencia, el recurso contencioso electoral interpuesto, con prescindencia del examen de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de a.c..En consecuencia, ordena la suspensión del acto de votación pautado para el 12 de diciembre de 2014, con la finalidad de elegir los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (SINTRAIANCARINA), para el período 2014-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 03 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2014-000091

En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 221.

La Secretaria,

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