Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 05 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANYELY M.C.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.378.694 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.H.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.041 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.296.529, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.S., Abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 51.293 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Exp. 008732

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.H.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ANYELY M.C.M., en la presente causa que versa sobre PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que incoara en contra del ciudadano J.G.G.C.. La referida apelación es contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2008 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 07 de Mayo de 2008, se le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente. En fecha 14 de Mayo de 2008, este Tribunal fija el término correspondiente para que las partes presenten sus conclusiones y habiendo sido presentadas por ambas partes, se fijo el lapso correspondiente para que las partes presentaran las observaciones y vencido dicho lapso sin que las partes hicieran uso de ese derecho este Tribunal se reserva el lapso legal para decidir lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y entre otros hechos la parte demandante alegó:

Omisis…En fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y dos, y ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.G.G. CAMPOS…, y también domiciliado en Maturín. Esta unión matrimonial fue disuelta mediante divorcio y por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha once (11) de M.d.D.M.C., y ejecutoriada el veinticinco (25) de Octubre del mismo año. Los hechos aquí narrados constan suficientemente en la Copia de la aludida Sentencia que acompaño marcada “A”.

Durante la unión conyugal en referencia se adquirieron, para la comunidad, los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (149, 35 mts2); ubicado en la Calle 01 número 29, Urbanización Los Guaritos III de esta ciudad de Maturín; cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en documento registrado en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Uno ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 13 de los Libros respectivos.

2) Los frutos, rentas o mejoras producidos por un inmueble de mi propiedad particular, conformado por una casa edificada sobre la parcela de terreno antes identificada, y la cual no forma parte de la comunidad conyugal.

3) Las prestaciones Sociales de la ciudadana ANYELY M.C.M., producto de sus servicios prestados al Ministerio de Educación como Coordinadora de Control de Estudios de la Zona Educativa del Estado Monagas.

4) Las prestaciones Sociales del ciudadano J.G.G.C., producto de los servicios que prestó a la Alcaldía del Municipio Maturín como Fiscal III, adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad.

Disuelta como ha quedado la comunidad de gananciales, es menester partirla y liquidarla, y como quiera que ha sido imposible hacerlo de manera amigable , es por lo que, muy a pesar, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 759 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo que prescriben los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…, demanda formalmente y por Partición al identificado J.G.G.C.; para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado, en partir por mitad, los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que han sido identificados en el Capítulo precedente; y definitivamente firme como quede la sentencia que ha de recaer, se proceda a la liquidación correspondiente.

Como instrumentos fundamentales de la acción propuesta, acompañó lo siguiente:

1) La copia de la Sentencia de divorcio…

2) La copia del documento de propiedad del inmueble…

3) La copia de la Resolución mediante la cual el ciudadano J.G.G.C. fue removido de su cargo por el Alcalde de Maturín…

Solicito Medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble…

Solicito medida de secuestro sobre la totalidad de las prestaciones sociales, tanto las del demandado, como las de la parte demandante…

Vale señalar que la presente acción fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 2005 por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Seguido el curso de Ley y citada como fue la parte demandada, y estando dentro del lapso de contestación de la demanda, el Apoderado Judicial Abogado J.G.M.S.d. la parte demandada realizó la misma alegando:

• Admitió como cierto que mi mandante en fecha 07 de Agosto del año 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANYELY M.C.M.…

• Admitió como cierto que la unión matrimonial que existía entre mi mandante y la ciudadana ANYELY M.C.M., fue disuelta mediante divorcio y por Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre del año 2005.

• Admitió como cierto que el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149,35 mts2); ubicado en la calle 01, número 29, Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, y cuyo documento fue registrado en fecha 28 de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 13 de los Libros respectivos, es un bien común, sobre el cual mi mandante y su ex cónyuge ciudadana N.M.C.M., tiene un cincuenta por ciento (50%) de derechos de cada uno, sobre la propiedad.

• Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, que el inmueble constituido por la casa edificada sobre la parcela de terreno, ubicado en la calle 01, No. 29, Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de de Maturín, señalada en el capítulo anterior, sea un bien particular de ella, y que no forma parte de la comunidad conyugal, lo cual es totalmente falso, por cuanto, dicho bien se incorporo a la comunidad conyugal a través de la operación de compra-venta realizada en fecha 17-12-1998, y que fue adquirida por haberse cancelado al Instituto Nacional de la Vivienda, durante la unión matrimonial que existió entre mi mandante y la ciudadana ANYELY M.C.M.. Dicho inmueble es bien común que igualmente debe someterse a partición…

• Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante que los frutos, rentas o mejoras del inmueble constituido por una casa edificada sobre la parcela de terreno ubicado en la siguiente dirección: Calle 01, No. 29, Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, no forma parte de la comunidad conyugal, lo cual es falso, por cuanto dicha casa es un bien común, además porque todas las remodelaciones y mejoras de ese bien fueron realizadas por mi mandante con dinero proveniente de su trabajo, y durante la unión matrimonial, quedando entendido que todo ello, frutos, rentas pertenecen a ambas partes. Dicho inmueble actualmente se encuentra arrendado a un tercero, generando rentas mensuales.

• Rechazó, negó y contradijo el listado de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal alegado por la parte demandante, y que consta en la parte II del libelo de demanda, por cuanto no se señalaron otros bienes que conforman la Comunidad Conyugal, tales como: 1) Un (01) VEHICULO, Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2001; Placa de vehículo: NAL 73Z; Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 64EH1021592; Serial de Carrocería: 8x1VF21P1YMO5828, Tipo: Sedan; Uso: Particular. Propiedad que consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 8X1VF21LP1YM05828-1-1, de fecha 27 de agosto del año 2001…2) Un inmueble constituido por la casa que hicimos referencia en los capítulos IV y V, de este escrito, cuyas medidas, características y linderos son los siguientes: Ubicada en la calle 1, No. 29 de la Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, edificada en un área de de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (153,23 M2), y cuyos linderos y mediadas son: NORTE: Casa que es o fue de Coromoto Parejo, en Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40mts); SUR: Casa que es o fue de M.P. de Sánchez, en igual extensión; ESTE: Calle 01, en Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros; y OESTE: Su fondo correspondiente en igual extensión…

• Solicito que los bienes comunes antes señalados sean incluidos en la partición de bienes.

• Solicito que el escrito interpuesto sea admitido y sustanciado conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, seguido el curso de ley ambas partes promovieron pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió, invocó e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende de los instrumentos que acompañó al libelo de la demanda, los cuales da íntegramente por reproducidos.

• Promovió y acompañó marcado “A” Copia Certificada de un instrumento otorgado en la Notaría Pública de Maturín en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, anotado bajo el No. 218, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Mediante este instrumento, la ciudadana M.B.M. le cedió a su hija A.M.C.M., todos los derechos que tenía sobre el inmueble que el demandado hoy dice que es de su propiedad…

• Se reservó seguir promoviendo las pruebas que la Ley le permite hasta los informes y en una eventual Segunda Instancia…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el mérito favorable que emerge de los autos, y de los documentos anexados a la contestación de la demanda.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de informe, a los fines de que se oficiara al JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para que remita copias certificadas del expediente No. 7644, contentivo del procedimiento de divorcio de los ciudadanos ANYELY M.C.M. y J.G.G. CAMPOS…

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, en consecuencia solicitó se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) agencia Monagas…

• Promovió como prueba documental, marcada con la letra “A”, copia de certificado de origen, del vehículo Maraca: HIUNDAY, Modelo: ACCENT; Año: 2001; Placa NAL 73Z…

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, y en este sentido solicitó se oficiara a la Oficina del Banco Provincial, ubicada en esta ciudad de Maturín…

• Promovió como testigos a los ciudadanos: J.F.M.G., M.A. FARFAN MARCANO, RAMONN A.C., y L.F.R., plenamente identificados en autos…

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informe y en tal sentidito solicitó se oficiara a la Zona Educativa del Estado Monagas…

• De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial…

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe, en este sentido solicitó se oficiara a la empresa AUTOARCA…

En tal sentido, este Sentenciador considera necesario traer a colación la decisión dictada por el A Quo de fecha 30 de Enero de 2008, y que es objeto de apelación, copio extracto:

Omisis… Observa este Tribunal: 1° En la búsqueda de una correcta interpretación a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y visto que los interesados realizaron oposición, lo que se hizo sólo sobre algunos aspectos planteados por el actor, en este caso el proceso debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario tal como sucedió en la presente causa y una vez se dicte sentencia que abrace la partición, como lo consagra el artículo 780 eiusdem, en consecuencia y de acuerdo al resultado de las probanzas, se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor…

… Hecho y visto el planteamiento de las partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos previstos, y señalados en el presente procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previa hechas las siguientes consideraciones: Queda probada la relación conyugal que los unió; quedó plenamente comprobado la disolución del vínculo conyugal y que existe en consecuencia la comunidad conyugal por liquidar, que existen un conjunto de bienes que liquidar, que el punto controvertido consiste en determinar si el inmueble consistente en una casa edificada sobre la parcela de terreno, ubicada en la calle 01, No. 29, Urbanización Los Guaritos III de esta ciudad de Maturín, y el vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: AFCENT; Año: 2001, Placa NAL 73Z pertenecen a la comunidad conyugal.

En cuanto al bien inmueble, es decir la casa construida sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (149, 35 mts2), ubicado en la calle 01 número 29, Urbanización Los Guaritos III de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento registrado en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil uno ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros respectivos. En la presente causa quedó plenamente comprobado que el INAVI, le vendió la casa a la ciudadana ANYELY M.C.M. por la suma de 56.300,00 Bolívares, que el inmueble fue cancelado en fecha 22 de Junio de 1998 y que dicho documento fue autenticado en fecha 17 de Diciembre de 1998, y como quedo demostrado que el matrimonio se realizo en fecha 07 de Agosto de 1992, y que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, lo que hace insostenible el alegato de la parte demandante que la casa construida sobre dicho inmueble sea un bien particular que no forma parte de la comunidad conyugal. Por consiguiente dicho inmueble constituido tanto por la parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo forman parte de la comunidad conyugal, así como sus frutos rentas o mejoras hechas al inmueble constituido por la casa edificada sobre dicha parcela. Y así se declara.

En referencia al inmueble constituido por vehículo marca: HIUNDAY; modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2001; PLACA DE VEHÍCULO 73z; Color: 8X1VF21LP1YM05828; Tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.

Quedo plenamente comprobado en el debate probatorio que este bien mueble fue adquirido dentro de la relación conyugal que existió entre las partes y que por consiguiente forma parte de la comunidad conyugal y debe ser parte de la comunidad conyugal y debe ser partido. Y así se declara.

En cuanto a los otros bienes no hubo controversia, las partes están de acuerdo en que forman parte de la comunidad, por consiguiente es imprescindible concluir que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar. Y así se decide.

En base a los argumentos anteriormente analizados este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal interpusiera la ciudadana ANYELY M.C.M., en contra del ciudadano J.G.G.C., ya identificados; en consecuencia, deben liquidarse los bienes siguientes: 1 La parcela de terreno y la casa sobre el construida, parcela que tiene una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (149, 35 mts2); ubicada en la calle 01 número 29, Urbanización los Guaritos III de esta ciudad de Maturín; cuyos linderos y determinaciones constan en documento registrado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil uno, ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 13 de los libros respectivos. 2- Los frutos, rentas o mejoras producidas por el inmueble antes identificado, conformado por una casa edificada sobre la parcela de terreno antes identificada. 3- Las prestaciones sociales prestados al Ministerio de Educación como coordinadora de control de estudios de la zona educativa del Estado Monagas. 4- Las prestaciones sociales del ciudadano J.G.G.C., producto de los servicios de transporte y vialidad. 5- Un vehículo Marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT FAMILIAR; Año: 2001; Placas: NAL 73Z; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Serial de motor: 64EH1021592; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YMO5828; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Propiedad del vehículo que consta en CERTIFICADO DE REGISTRO de vehículo N° 8x1vf21lp1mo5828-1-1, de fecha 27 de Agosto de 2001. Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidos el cual se realizará al décimo día de despacho siguiente a la notificación que de las últimas partes se haga, a las 11:00 a.m…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Siguiendo este orden de ideas, vale decir que consta de las actas procesales escrito de conclusiones presentado por el Abogado en ejercicio G.H.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana A.M.C.M., y entre otras consideraciones argumentó:

• Que la ya identificada A.M.C.M., interpuso demanda de PARTICION DE BEINES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra quien fue su cónyuge, ciudadano J.G.G.C., suficientemente identificado en autos.

• Admitida la demanda y seguido el proceso correspondiente, el Tribunal de la Primera Instancia la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, con el agravante que en el dispositivo del fallo se ordenó la partición de otros bienes que no fueron señalados en la demanda, ni cuya partición se demandó, ni se interpuso reconvención para ello, lo que constituye una evidente “Extra petita”…

• En el escrito contentivo de la demanda, mi representada adujo que estuvo casada con el demandado, matrimonio que fue disuelto por divorcio; que en dicha unión se produjeron bienes que es menester partir, y en consecuencia, demandó la partición de los mismos, los cuales fueron enumerados e identificados debidamente en el mismo libelo.

• Que el demandado en el escrito de contestación, aseveró fundamentalmente lo siguiente: 1) Que admitía como ciertos los hechos afirmados en la demanda y expuestos en el acápite que antecede; 2) Que negaba y rechazaba en todas sus demás partes la demanda interpuesta en su contra; y 3) Que existían otros bienes que conformaban la comunidad de bienes y que no fueron incorporados a la demanda. Estos bienes fueron identificados en la contestación.

• Que de una elemental lectura del escritote contestación se pone de relieve que el demandado ni se opuso a la partición de los bienes que se demandó partir, ni propuso reconvención Por Partición contra la demandante; así como tampoco consta en autos que el demandado hubiere interpuesto demanda autónoma de Partición contra mi representada, de modo que siendo así, el Juez ha debido pasar el procedimiento directamente al estado de nombrar el Partidor, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

• En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, la cual inclusive, cita y transcribe el Juez de Mérito en la sentencia apelada cuando transcribe el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia del 11-10-2000…

• En síntesis si no hubo oposición a la partición, y si no se propuso reconvención, y si no consta que el demandado hubiere propuesto demanda autónoma de partición, entonces el Juez de la causa ha debido emplazar a las partes para el nombramiento de partidor de los bienes cuya partición no fue objeto de oposición. Mal pudo el Juez seguir o permitir que la causa se siguiera por los trámites del juicio ordinario, y mucho menos ordenar en el dispositivo del fallo ordenar partir bienes cuya partición no se demandó, ni por demanda autónoma, ni por demanda reconvencional.

• Reitera que el Juez de la causa incurrió en Extra Petita, al conceder lo que no se le pidió, vicio que es denunciable, aún en casación, por infracción de ley.

• Por consiguiente es deber de esta Alzada corregir el error evidente en que se incurrió en la Primera Instancia y, por consiguiente, declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra el fallo definitivo del Tribunal de Mérito, y de hacerlo así, deberá disponerse la reposición de la causa al estado de que el Juez de la causa emplace a las partes para el nombramiento del partidor de los bienes señalados en el libelo de la demanda, y sólo de éstos, pues como quedó establecido, no hubo oposición alguna a la partición propuesta, indicando que no hay lugar a la apertura del juicio ordinario por no haberse hecho oposición a la partición y disponer de manera expresa que el demandado considere que pertenece a la comunidad, deberá proponer demanda autónoma de partición, toda vez que tampoco propuso reconvención en la primera instancia, ni consta en los autos que hubiere propuesto demanda autónoma de partición.

• Para el supuesto negado y remoto de que esta Alzada considere erróneamente que el demandado efectivamente se opuso a la partición, o que propuso reconvenció9n y demostró lo aducido en la reconvención; y sólo para ese absurdo supuesto, advierte lo siguiente:

1) En el libelo de la de demanda nuestra representada no incluyó, entre los bienes a partir, una casa cuya descripción, ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en los autos y dan íntegramente por reproducidos…

2) Que no se acreditó la propiedad sobre la partición de un vehículo…

• Que resulta también forzoso concluir que este vehículo tampoco puede ser objeto de partición toda vez que en ninguna forma quedó acreditada la propiedad del mismo, la cual sólo se acredita mediante Documento Original o en Copia Certificada que demuestre, de manera fehaciente quien es el propietario, como lo sería el Título o Certificado de Propiedad debidamente expedido por el hoy Ministerio de Infraestructura, o cualquier otro instrumento auténtico que demuestre que la propiedad se traspasó, siempre que dicho instrumento no se hubiere declarado falso o nulo el negocio jurídico contenido en el mismo.

• Solicito en base a lo anterior que la apelación interpuesta sea declara Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.

Vale indicar igualmente que el Abogado en ejercicio J.G.M.S., presentó igualmente escrito de conclusiones ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:

• Esboza un resumen del procedimiento…

• Esboza un resumen del periodo probatorio…

• Arguye adicionalmente que todas las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal A Quo, y se siguieron las reglas que impone los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en particular con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, con relación a este artículo, reproduce el merito favorable de la presentados por la parte demandante en Primera Instancia, en donde hacen reflexiones jurídicas y se anexan jurisprudencias, que ponen en claro, que la incorporación de nuevos bienes al proceso de partición no necesariamente puede hacerse a través de la Reconvención, por cuanto dicha norma contiene dos supuestos de hechos: “ el primero, ordena abrir un cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario cuando existe controversia sobre algún bien; y el segundo que establece que cuando no exista controversia sobre el dominio de la cosa se emplazará a los interesados para nombrar partidor”. En el caso, que nos ocupa hubo controversia sobre una casa y un vehículo, que inclusive, tales bienes constan en la Sentencia de Divorcio que fue producida por la parte demandante con el libelo de demanda, y dicha controversia, fue resuelta tal como lo ordenaba la referida norma.

• De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió como documento público, marcado con la letra “A” copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 01, N° 29 de la Urbanización Los Guaritos III, Maturín Estado Monagas, con el fin de reiterar y evidenciar que se trata de un bien adquirido durante la unión matrimonial, en consecuencia, debe ser objeto de partición tal como fue sentenciado por el Tribunal A Quo.

• Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Enero del año 2008, se encuentra ajustada a derecho, y debidamente motivada.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si debió el Juez de la causa pasar el presente procedimiento directamente al estado de nombrar el Partidor sobre los bienes de marras, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario el proceso debió sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario.

• Si la controversia también se circunscribe a determinar si tanto la parcela de terreno antes identificada como el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Guaritos III y el vehículo señalado por el demandado en el capítulo VI de su contestación de la demanda forman parte o no de la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Señalado todo lo anterior, este Sentenciador tomando en consideración los motivos por las cuales el recurrente de marras apela de la decisión emitida por el Tribunal A Quo, y en orden metodológico pasa a pronunciarse así:

Es importante destacar que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción de reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.

En tal sentido, en el presente procedimiento se debe tener presente entre otras disposiciones legales, lo estatuido en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien cabe traer a los autos el contenido del artículo 778 eiusdem, así tenemos que:

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. El Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistente al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

Vista la norma invocada, y del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió como cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANYELY M.C.M., supra identificada, admitió igualmente como cierto que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre de 2005, así como también que el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149,35 mts2); ubicado en la calle 01, número 29, Urbanización Los Guaritos III de esta ciudad de Maturín… tal y como lo señala en el capítulo III de su escrito de contestación de la demanda es un bien común, y tienen un cincuenta por ciento (50%) de derechos cada uno, sobre la propiedad; en virtud de ello, este Sentenciador llega a la determinación que los referidos hechos fueron admitidos y por lo tanto no son controvertidos. Y así se decide.

Ahora bien, se observa que en capítulo IV, y V del escrito de contestación de la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, que el inmueble constituido por la casa edificada sobre la parcela de terreno, ubicado en la calle 01, No. 29, Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de de Maturín, señalada en el capítulo anterior, sea un bien particular de ella, y que no forma parte de la comunidad conyugal…, así mismo rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante que los frutos, rentas o mejoras del inmueble constituido por una casa edificada sobre la parcela de terreno ubicado en la siguiente dirección: Calle 01, No. 29, Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, no forma parte de la comunidad conyugal…, en razón de ello este Sentenciador llega a la determinación que si bien es cierto que la parte demandada no señaló expresamente la palabra me opongo en su escrito de contestación, a criterio de este Sentenciador y teniendo presente lo contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al rechazar, negar y contradecir dicha parte lo alegado por la demandante referente al inmueble constituido por la casa de marras en el sentido que sea un bien particular, así como también al rechazar, negar y contradecir los alegatos esgrimidos por la demandante referente a los frutos rentas o mejoras del citado inmueble, este Operador de Justicia llega a la determinación que la parte demandada objetó el derecho a la partición y por ende hubo oposición con relación al inmueble constituido por la casa supra descrita, y sobre los frutos, rentas y mejoras del citado inmueble. Y así se decide.

En este mismo sentido se observa, que en el capítulo VI del escrito de contestación de la demandada, la parte demandada además de negar, rechazar y contradecir el listado de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, solicitó que sean incluidos a la partición de bienes: 1) Un (01) VEHICULO, Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2001; Placa de vehículo: NAL 73Z; Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 64EH1021592; Serial de Carrocería: 8x1VF21P1YMO5828, Tipo: Sedan; Uso: Particular… 2) Un inmueble constituido por la casa que hizo referencia en los capítulos IV y V de su escrito de contestación…

• Visto todo lo anterior, este Sentenciador determina que la parte demandada sólo se opuso en relación al inmueble constituido por la casa de marras en el sentido que sea un bien particular, y en cuanto a los frutos rentas o mejoras del citado inmueble, y aunado a ello incluyó el citado inmueble constituido por una casa, y el vehículo antes descrito como bienes a partir. Y así se decide.

• En tal sentido y a criterio de este Operador de Justicia no debió el Tribunal A Quo, seguir con los trámites del procedimiento ordinario si no por el contrario, el Juez de la causa debió emplazar a las partes para el nombramiento de partidor de los bienes cuya partición no fue objeto de oposición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como son: La parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149, 35mts2); ubicado en la calle 01, número 29, Urbanización los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín y las prestaciones sociales de ambas partes. En virtud de ello este Sentenciador de conformidad con la norma ut supra citada Repone la causa al estado de que se proceda al nombramiento de Partidor sobre los bienes referidos en este particular. Y así se decide.

• En cuanto a la inclusión de los bienes a partir señalados por la parte demandada como son: 1) Un (01) VEHICULO, Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2001; Placa de vehículo: NAL 73Z; Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 64EH1021592; Serial de Carrocería: 8x1VF21P1YMO5828, Tipo: Sedan; Uso: Particular. Y 2) Un inmueble constituido por la casa cuyas medidas, características y linderos son los siguientes: Ubicada en la calle 1, No. 29 de la Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, edificada en un área de de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (153,23 M2), y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de Coromoto Parejo, en Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40mts); SUR: Casa que es o fue de M.P. de Sánchez, en igual extensión; ESTE: Calle 01, en Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros; y OESTE: Su fondo correspondiente en igual extensión…, este Sentenciador en cuanto a la inclusión de los referidos bienes, concluye que tal disputa debe dilucidarse a través del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 780 eiusdem, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. Y así se decide.

En base a lo que antecede este Sentenciador, considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa y demás alegatos interpuestos. Y así se decide.

En virtud de ello el recurso de apelación interpuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.H.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ANYELY M.C.M., en la presente causa que versa sobre PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que incoara en contra del ciudadano J.G.G.C.. En consecuencia y en los términos que anteceden se REVOCA la decisión objeto de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Origen y previa distribución remita las actuaciones al Tribunal competente a los fines de se proceda al nombramiento de partidor de los siguientes bienes:

  1. La parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149, 35mts2); ubicado en la calle 01, número 29, Urbanización los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín.

  2. las prestaciones sociales de ambas partes.

  3. En cuanto a la inclusión de los bienes efectuada como son: 1) Un (01) VEHICULO, Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2001; Placa de vehículo: NAL 73Z; Color: Rojo, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 64EH1021592; Serial de Carrocería: 8x1VF21P1YMO5828, Tipo: Sedan; Uso: Particular. Y 2) Un inmueble constituido por la casa cuyas medidas, características y linderos son los siguientes: Ubicada en la calle 1, No. 29 de la Urbanización Los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, edificada en un área de de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (153,23 M2), y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa que es o fue de Coromoto Parejo, en Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40mts); SUR: Casa que es o fue de M.P. de Sánchez, en igual extensión; ESTE: Calle 01, en Nueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros; y OESTE: Su fondo correspondiente en igual extensión…, tal disputa debe dilucidarse ante el Tribunal de origen a través del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 780 eiusdem, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes.

Publíquese, regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ mp

Exp. N° 008732

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR