Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 156°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANYÉSSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.198.855

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada A.V.D.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 35.167.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2015-000048

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con A.C., interpuesto por la ciudadana Anyessica Cavallo Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.198.855, debidamente asistida por la ciudadana abogado A.V.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 35.167, contra la Gobernación del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su inceso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000048.

  1. DE LA DEMANDA

    Observa este Juzgado Superior, que la ciudadana C.A.C.B., en su carácter de parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, expone en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Que, “Omissis…Ingrese a la función publica en fecha 16 de Junio de 2011 como Profesional Tribunal I, Código Nº 020201 adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), superando el periodo de prueba, con una asignación de sueldo básico mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuerte (2.500.00), tal como lo demuestro en con documento marcado “B” que contiene punto de cuenta N° 000363 dirigido por Klorys Materano Coordinadora de Administración de Personal (E) a C.G., Director de Recursos Humanos, y el cual como se observa en el documento fue aprobado. Este documento se consolida, con la comunicación GBA/DRH/CA/2011/04-1434 de fecha 31 de Agosto de 2011, en el cual el Sr. C.G.D.d.R.H.d.G.B.d.E.A., me notifica que “después de realizado el proceso de selección para el ingreso a través del primer concurso Publico Nº 01/2011 de fecha 24 de Mayo de 2011, fui nombrada como Funcionaria de Carrera aprobada según punto de cuenta N° 000363 de fecha 18/07/2011, para ocupar el cargo de Profesional Tributario I, Código N° 020201 adscrita al Servicio de administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) el cual anexo “C”. ..”

    Que, “Omissis…Ahora bien, Señora Juez, como usted observará, en el decreto del Gobernador del Estado Aragua de fecha 20 de Enero de 2015 (anexo “B”), con el cual se me remueve y retira del cargo, no se señala en especifico por cual casos de los pautados en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica procede el acto administrativo dictado. Pero es que además los artículos que usa en el decreto no se adecuan a la realidad, pues parte del Faso Supuesto de que yo , “No ostentaba la Condición de Funcionaria de Carrera” como lo indica al final del primer párrafo que encabeza el decreto y también lo expresa en el ultimo considerando y en el articulo 2 del citado decreto, pero el caso es que yo si soy Funcionaria de Carrera tal como lo demuestro en los anexos marcados “B” y “C” (…)…”

    Fundamenta la querellan en el Artículos 49, 86, 87, 89, 91, 93de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto al petitorio explana: "Omissis... PRIMERO: [solicita] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto sin número de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Gobernador del Estado Aragua […] mediante el cual se me remueve del cargo de Profesional Tributario I que ocupa [sic.] en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA). […] SEGUNDO: como consecuencia de la apuntada declaratoria de nulidad absoluta se me reincorpore al cargo de Profesional Tributario I en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua o en un cargo de superior o igual jerarquía con un sueldo igual o mayor al que devengaba antes de mi remoción y retiro de la Administración Pública Estadal, en virtud que no existe causa alguna para que fuera separada del mismo…”

    Igualmente, exige el pago de salarios caídos, bonos, aguinaldos o bonificaciones de fin de año futuras, intereses de fideicomiso, aumentos salariales, cesta ticket o bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, evaluaciones y demás emolumentos que "Omissis... con ocasión a la remoción arbitraria, deje y haya dejado de percibir, con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.

  2. DEL A.C.

    Con la querella, la parte actora manifestó: "Omissis... cumpliéndose con los requisitos del a) fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y b) periculum in mora, (peligro de infructuosidad del fallo),…”

    Que, "Omissis... al habérseme violado y vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales, inherentes a la persona humana con la emisión del Acto Administrativo dictado en fecha 20-01-2015, emanado de la Gobernación del estado Aragua, y no habiéndose evidenciado el efecto restablecedor de la situación jurídica lesionada, se requiere un acto de justicia que restablezca estos derechos infringidos, los cual significa poner la situación en su estado original […] en virtud de la urgencia me sea acordada la presente solicitud de amparo con medida cautelar contra los efectos del acto administrativo antes enunciado, lo cual evitaría que se me ocasionen graves e irreparables perjuicios, especialmente de supervivencia, pues para nadie es un secreto grave la situación económica por la que atraviesa el país, con su elevada tasa de inflación, donde el salario se achica y las necesidades de todo tipo, incluyendo la salud se agrandan, perjuicios estos que nunca serán resarcidos por la decisión definitiva porque aun declarando con lugar la querella, los daños indicados una vez producidos, en el tiempo no son resarcibles, recuperables, […] y el sustento o único ingreso económico para mi núcleo familiar es mi salario,...”

  3. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

  4. DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, a los fines que comparezca ante éste Juzgado Superior Estadal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción de la presente sentencia interlocutoria.

    Asimismo, notifíquese mediante oficio del contenido de la presente decisión, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. De igual manera se ordena la notificación del ciudadano Director del Servicio Tributario del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento.

    Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de éste Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con el (la) Secretario (a), todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia del A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Este Juzgado Superior Estadal, advierte que el querellante señala en relación con la Solicitud de A.C., fuentes de doctrina y jurisprudenciales, respecto de la cual, este Órgano Jurisdiccional reafirma el principio iura novit curia. De igual forma, observa que la parte querellante no hace una precisión concreta de la solicitud de A.C., distinta al objeto principal de la demanda, hace alusión que el restablecimiento de la situación jurídica conllevaría a la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), y por ende la percepción de salario para cubrir determinadas necesidades socioeconómicas; sin fundamentarse en algún medio de prueba que previo sea suficiente, para la comprobación de los extremos que debe reunir su solicitud de cautela constitucional.

    En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte querellante brinda soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

    1. Boleta de Notificación de fecha 20 de Enero de 2015, dirigida a la ciudadana ANYESSICA CAVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.198.855. (Vid. Folios 09 y 10 del expediente judicial).

    2. Acto Administrativo de remoción y retiro, de fecha 20 de Enero de 2015, emanado de la Gobernación del Estado Aragua. (Vid. Folios 1 y 12)

    3. Formato Punto de Cuenta N° 363, de fecha 18 de Julio de 2011, de la Coordinadora de Administración de Personal. (Vid. Folio 13 ibidem)

    4. Oficio N° GBA/DRH/CA/2011/04-1434, de fecha 31 de Agosto de 2011, librado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua. (Vid. Folio 14 del expediente judicial).

    Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

    En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega. Así las cosas, en el presente caso observa el Tribunal que no se desprende de los autos (para este momento) una presunción grave de violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la parte solicitante fundamenta su solicitud de a.c.. De los cuales la parte querellante esto debido a que la parte querellante no aporta elementos de convicción relevantes relativos a la situación planteada, sino que sencillamente consideró que ciertos factores macroeconómicos le crean incertidumbre, que – según alega – podrían influir en su estado de salud. Por otra parte, la querellante no hace una precisión de hechos que podrían hacer ilusoria la ejecución de la sentencia que hubiere de recaer en el presente procedimiento, el cual es sumamente sencillo y de lapso con marcada celeridad, durante el cual en caso de demostrar su entera diligencia puede lograr la notificación de la parte querellada para activar el lapso de contestación y el de la remisión del expediente administrativo y/o personal que guarde relación con la presente causa, y en toda oportunidad podrá reiterar cualquier solicitud cautelar que verdadera cumpla los extremos de Ley, excepcionales u ordinarios. De allí que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, considera este Juzgador que no son suficientes para sustentar la presunción de buen derecho, y por ende del perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

    En conclusión, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de a.c., emplea términos genéricos que podrían encontrar cabida en la Carta Magna o en cualquier norma jurídica infraconstitucional, que el líneas generales entra en contacto con el derecho al trabajo y al salario, según el objeto controvertido que consiste en solicitar por vía de la querella funcionarial la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo que desempeñaba. Y como se señaló anteriormente para que proceda la pretensión de a.c., se hace necesario la presunta violación directa de los derechos constitucionales denunciados, y en criterio de esta Juzgadora, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante, no se desprende una violación o al menos no de forma directa a tales derechos, y que en esta etapa del proceso, no es posible entrar a revisar elementos que guardan relación con el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Improcedente el A.C. solicitado de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.

Cuarto

Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. De igual forma, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Aragua y al ciudadano del Director del Servicio Tributario del estado Aragua. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 16 de Abril de 2015, siendo las 11:30 a.m meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios Nº 508/2015 y 509/2015, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

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