Decisión nº 884 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 156°

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2015

Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por la profesional del derecho Y.C.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.074, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 14.250.409, codemandada en el juicio de retracto legal que sigue la ciudadana A.C.B.F., venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 17.455.603, en contra de su representada y de los ciudadanos Marelys J.P.J., L.O.C.d.B. y Euro R.M.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas 14.962.331, 5.054.729 y 5.044.936, en ese orden, en la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 14 del citado mes y año, que declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado actor contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria que resolvió con lugar la incidencia relativa a la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disciplina lo transcrito de seguidas:

El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

(Negrita del Tribunal).

Consagra tal disposición la posibilidad que tienen las partes intervinientes del proceso de recurrir de la sentencia definitiva o de aquella interlocutoria que pone fin a la causa dictada por la Superioridad, sobre la naturaleza de esta última la extinta Corte Suprema de Justicia instituyó: “(…)[A]quellas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rango esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia”.

Por otro lado, la Sala Civil profirió fallo en data 26 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que copia una cita del criterio sostenido desde el año 2000, caso A.M.Z.S. contra inversiones 15-16 CA, el cual refiere:

«… Con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de O.M. contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

…Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio…

Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, anteriormente referido, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición

Conforme al criterio antes señalado, y aplicado al sub iudice, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los demandados, y negó la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno afecta el desarrollo del proceso, pues se equipara un fallo interlocutorio que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por el contrario, este debe continuar como se infiere de su propio dispositivo (…)» (Negrita del Tribunal).

De un prolijo análisis del citado extracto decisorio, este oficio judicial colige que en principio la admisibilidad del medio de gravamen pende de la naturaleza del fallo recurrido y el señalamiento de la cuantía, pues también importa la tempestividad en el cual se ejerza. Es preciso recordar que las resoluciones susceptibles de gravamen únicamente tratan de las definitivas o interlocutorias que en sí ponen fin a la causa, por lo tanto debe asimilarse a definitiva.

La decisión sobre la cual la representación judicial de la codemandada anunció recurso de casación revocó el fallo de Primera Instancia Agraria que declaró con lugar la excepción propuesta por la hoy recurrente, relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° caducidad de la acción, cuya consecuencia jurídica acarrea la extinción del proceso (ex artículo 356 del Código de Procedimiento Civil), fallo que sin lugar a dudas tiene carácter interlocutorio con fuerza definitiva.

Ahora bien, la declaratoria de este Tribunal conociendo en alzada lejos de poner fin al juicio deja sin efecto la extinción del proceso que se causó con la procedencia de la cuestión previa, la cual estuvo supeditada con el ejercicio de la actividad recursiva formulada por el apoderado actor. Ello así, es deber del Tribunal de cognición darle continuidad a la causa siguiendo el orden legal aplicable, artículo 358 íbidem, que rige la oportunidad de la contestación de la demanda.

En razón a lo anterior, este Tribunal asegura que aun cuando en el dispositivo del fallo contra el cual se anunció casación no se haya hecho expresa mención sobre la continuidad del juicio esto resulta lógico por imperio de la Ley, sobre todo porque el dictamen encuadra dentro de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio. Al respecto, en criterio pacifico de la Sala, dispone:

…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio sino simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe ya en la Sala una jurisprudencia pacífica y consolidado en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato

De seguro a criterio de la parte recurrente la decisión del 14 de los corrientes le causó un perjuicio irreparable por hacer nugatorio el derecho adquirido en primera instancia, pero tal decisión no pone fin al juicio, razón por la cual este Tribunal está obligado a declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto en fecha 22 de julio de 2015, por cuanto la naturaleza de la decisión impugnada no atiende a aquellas que son recurribles mediante tal recurso, pese a que el mismo fuere ejercido en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 884 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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