Decisión nº PJ0842016000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2013-001213

RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000018

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANYIMAR J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.382.833, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: A.R.M. y D.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 125.669 y 187.723.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) DEL NIÑO CODEMANDADO (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).: Ciudadana: J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.252.885.

APODERADOS JUDICIALES y ABOGADA ASISTENTE DEL NIÑO CODEMANDADO (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).: Ciudadanos: H.M., A.B.M. y ALIDES ISMARA CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.634, 68.178 y 84.127.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) DE LA NIÑA CODEMANDADA (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).: Ciudadana: M.D.V.L.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA NIÑA CODEMANDADA (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).: Ciudadanos: O.T.C., R.J.T. y L.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595, 168.916 y 174.510.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 04 de octubre de 2013, la ciudadana ANYIMAR J.S., actuando en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistida por el abogado J.R.C., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de inquisición de Paternidad en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En fecha 13 de noviembre de 2013 (folios 36 al 38), el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación admitió el escrito presentado como reforma de demanda.

En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana J.C.P., actuando en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., otorgó poder apud acta haciéndose parte en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenó de oficio la notificación de la ciudadana M.D.V.L.T., en su carácter de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 03 de febrero de 2016.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

En síntesis, la parte actora ANYIMAR J.S., alegó en la demanda lo siguiente:

Desde el año 2007, mantuve una relación concubinaria con el ciudadano A.Y.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.649.912, siendo nuestro último domicilio en Urbanización La Macarena, Calle 04, Casa 173, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. La cual evidencio con Certificado de unión de Hecho (concubinato) Nº O-1049-2011. Emitida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar.

De dicha unión concubinaria procreamos un hijo el cual nació el día 27 del mes de agosto del año 2013, en la Clínica San F.d.A. C.A, en Ciudad Bolívar, el cual lleva por nombre de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., según acta de nacimiento Nº 3343 y se encuentra en el libro 09, tomo 01, de los libros de nacimientos llevados en el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

(…) Nuestro hijo no puedo ser presentado por su padre el ciudadano A.Y.G.M., antes identificado, ya que falleció en fecha 26 del mes de julio del año 2013, según certificado de defunción Nº 1364 y se encuentra en el libro 04, tomo D, de los libros de defunciones llevados en el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ante tales circunstancias me veo en la necesidad de demandar al hermano del padre de mi hijo, el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.638.649. Para que realice el reconocimiento en nombre del padre de mi hijo ya que él es el facultado para realizar dicho acto, al no encontrar ascendentes.

Ahora bien; en base a los argumentos de hechos explanados y siendo un hecho que el reconocimiento solo puede hacerse por un familiar directo; por esta razón solicito el reconocimiento, por parte del ciudadano J.A.G.M., plenamente identificado en autos, a favor del niño que su hermano y yo procreamos, ya que se ha creado una situación fáctica y jurídica, lo cual le crea al niño daños, perjuicios morales y patrimoniales; en virtud de esto, es que hago valer los derechos del niño los cuales se encuentran tutelados por nuestra carta magna artículo 56, nuestro Código Civil venezolano, establecidos en los artículos 215, 224, 231 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en los siguientes términos:

…omississ…

Ante tales circunstancias me veo en la necesidad de demandar a la Madre, del difunto padre de mi hijo, e la ciudadana I.D.P.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.357, y demás herederos sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurra en la herencia. Para que realice el reconocimiento en nombre del padre de mi hijo ya que la es la facultada en la línea ascendentes para realizar dicho acto.

Por su parte, los apoderados judiciales de la ciudadana J.C.P., en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

Es totalmente falso y por lo tanto lo negamos y rechazamos que el ciudadano A.G.M., (sic) haya mantenido una relación concubinaria desde el año 2007 con la ciudadana ANYIMAR J.S., (sic).

Es totalmente falso que el difunto A.Y.G.M., (sic), y la ciudadana ANYIMAR J.S., (sic), hayan tenido un ninguno o ultimo domicilio en la Urbanización La Macarena, Calle 4ta, Casa 173, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Es totalmente falso y por lo tanto lo negamos y rechazamos que de su supuesta unión concubinaria, el ciudadano A.Y.G.M., (sic), hayan procreado un hijo el cual naciera el día 27 de agosto del año 2013, en la Clínica San F.d.A. C.A, en Ciudad Bolívar y que lleve por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la ciudadana ANYIMAR J.S., (sic).

Es falso y por lo tanto negamos que el hoy occiso A.Y.G.M., (sic), no le hubiere dado tiempo de presentar al supuesto hijo.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS.

Es cierto que el difunto ciudadano A.Y.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.649.912, falleció en fecha 26 de julio del año 2013, según Acta de Defunción Nº 1364, marcada por la actora bajo la letra “B”.

…omississ…

De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba solicitamos al tribunal para el caso de que la actora no la solicite, este despacho disponga la práctica de la misma a los fines de determinar la filiación entre la actora, su menor hijo y el hoy difunto A.Y.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.649.912, a través del proceso de exhumación de sus restos, a los fines de tomar la muestra para practicarle la experticia sobre el ADN.

Por último, solicitamos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado, apreciado en la definitiva y se declare Sin Lugar la temeraria pretensión.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos si el de cujus A.Y.G.M., es el padre biológico del hijo de la madre demandante, alegados por la parte actora y no negados en la contestación de la demanda por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea conforme de los límites de la controversia, en una pretensión de inquisición de paternidad, en la que la madre demandante alega que el de cujus A.Y.G.M. es el padre biológico de su hijo.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...

En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

. (Subrayado y cursiva de este Tribunal de juicio)

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

.

Artículo 7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

Artículo 8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas

.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la filiación del niño está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerlo de manera voluntaria y si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño antes mencionado.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), en la que se puede constatar que aparece reconocido únicamente por la madre demandante y no por el de cujus A.Y.G.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Copia certificada del acta de defunción del de cujus A.Y.G.M. (folio 06), en la cual consta que dicho ciudadano era hijo de los ciudadanos A.M.G. e I.M., dejando dos hijos que tienen por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Prueba de experticia sobre indagación de la filiación Biológica, donde consta que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), le realizó la prueba a la ciudadana I.D.P.M.L. y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 53 y 54 de la segunda pieza), observándose que en sus conclusiones, el dictamen pericial arrojó lo siguiente:

De acuerdo al análisis de marcadores moleculares autosómicos (tabla 1):

  1. Se hizo la valoración estadística con el programa informático FAMILIAS versión 3.1.6. La verosimilitud mínima de filiación biológica de abuelidad paterna obtenida fue de 8,7306x1020:1, correspondiente a una probabilidad mayor a 99,9999%.

  2. De acuerdo a lo afirmado anteriormente, se puede concluir que existe una probabilidad altísima de filiación biológica de abuelidad paterna entre la Sra. I.D.P.M.L. y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

    De acuerdo al análisis de marcadores moleculares del cromosoma Y (tabla 2):

  3. No hubo exclusión en los DIECINUEVE (19) marcadores del cromosoma Y, analizados entre los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

  4. El perfil obtenido de marcadores del cromosoma Y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., JOELNAIM S.S.S., es compatible entre sí.

  5. Al comparar el perfil en la base de datos “THE Y CHROMOSOME HAPLOTYPE REFERENCE DATABASE (YHRD)”, se obtuvo que el haplotipo encontrado es poco frecuente dentro de la población mundial, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tienen una altísima probabilidad de pertenecer al mismo linaje paterno, coincidiendo con los resultados obtenidos por análisis de marcadores autosómicos.

    De la lectura de las conclusiones del informe pericial bajo estudio se observa, que en sus conclusiones quedó evidenciado que en la tabla 1, el valor de la verosimilitud mínima de filiación biológica de abuelidad paterna obtenida fue de 8,7306x1020:1, correspondiente a una probabilidad mayor a 99,9999%, por lo cual, de acuerdo a las muestras analizadas, se puede concluir que existe una probabilidad altísima de filiación biológica de abuelidad paterna entre la Sra. I.D.P.M.L. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

    De igual modo, en la tabla 2, no hubo exclusión en los DIECINUEVE (19) marcadores del cromosoma Y, analizados entre los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., JOELNAIM S.S.S., por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., JOELNAIM S.S.S., tienen una altísima probabilidad de pertenecer al mismo linaje paterno, coincidiendo con los resultados obtenidos por análisis de marcadores autosómicos, vale decir, al linaje del causante A.Y.G.M..

    Del análisis del informe pericial bajo estudio, queda plenamente demostrado que el de cujus A.Y.G.M., es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la oportunidad establecida por este Tribunal, por causa imputable a la madre demandante.

    Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos se evidencia, que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantizó el derecho de conocer la identidad de su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad (artículo 56 del texto Constitucional), a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

    De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que la ciudadana I.D.P.M.L., en su condición de madre del de cujus A.Y.G.M., tal como se demuestra en el acta de defunción anteriormente analizada, aparece como parte demandada en el libelo de reforma de demanda propuesta por la parte actora, por lo cual, este Tribunal considera necesario examinar las disposiciones relativas a las personas con capacidad de suceder a una persona fallecida, es decir, contra quienes se podía interponer la pretensión de inquisición de paternidad.

    Al efecto, el artículo 822 del Código Civil establece:

    Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    (Cursiva añadida).

    Asimismo, el artículo 825 ejusdem, dispone:

    La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

    A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

    A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

    A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otras colaterales consanguíneos.

    (Cursiva y negrilla añadida).

    Del acervo probatorio se evidencia, que dos de los hijos del de cujus A.Y.G.M., se hicieron parte en la presente causa, lo cual demuestra que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., son quienes tienen la condición de herederos en la presente causa, tal como lo contemplan los citados artículos 822 y 825 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la ciudadana I.D.P.M.L. (madre del causante) no tiene la cualidad ni el interés para sostener el juicio. Y así se declara.

    En cuanto a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la abogada S.C., atribuyéndose el carácter de Defensora Pública del Niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., aduciendo que no se le nombró un defensor Público que promoviera pruebas, se observa que el referido niño aparece como parte actora en la presente causa, debidamente representado por su legítima madre ANYIMAR J.S., quien cuenta con apoderado judicial, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición planteada, por cuanto no puede nombrársele a la parte actora un abogado para que contente su propia demanda, ni mucho menos constituirla como parte actora y demandada al mismo tiempo. Y así se declara.

    En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 03 años de edad actualmente, nacido en fecha nació en fecha 27/05/2013, fue reconocido únicamente por la ciudadana ANYIMAR J.S., ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y no por el de cujus A.Y.G.M., con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

    Que el de cujus A.Y.G.M., es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la prueba de experticia anteriormente valorada.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el padre biológico del niño demandante, es el fallecido ciudadano A.Y.G.M., razón por la cual, a juicio de este Tribunal la pretensión debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:

    Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido….

    (Negrita y cursiva añadidas).

    De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.

    En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños y niñas, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.

    Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

    Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.

    (Cursiva añadida).

    Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANYIMAR J.S., en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En consecuencia, téngase al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como hijo del de cujus A.Y.G.M., con todos los derechos que le reconoce la ley, quedando establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el fallecido ciudadano A.Y.G.M. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con todos sus efectos legales.

De este modo, el n.J.N.S., llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “ANYIMAR J.S. y A.Y.G.M. (actualmente fallecido)”, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil, llevando en adelante como nombres y apellidos: “(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación del niño mencionado, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, una vez firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el mencionado niño, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación sobre la cual fue establecida.

Dicho Registro Civil deberá igualmente estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual quedará privada de todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley.

Asimismo, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.

En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “inquisición de paternidad”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

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