Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003577

ASUNTO : GP11-P-2005-003577

S U S P E N S I O N C O N D I C I O N A L D E L P R O C E S O

JUEZ: ABG. J.S.R.F.

FISCAL: ABG. O.A.A.

SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ

IMPUTADO: A.C.

DEFENSORA (UDPP): ABG. ZAHIRIU PERERO

ALGUACIL: A.C.

VICTIMA: ALIMENTOS SOUTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, donde se procedió a otorgar la medida de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a la admisión de los hechos efectuada por el imputado A.C. se procede a dictar el Auto Motivado conforme a lo previsto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes dieciocho de Julio del año dos mil ocho (18/07/2008), siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA PRELIMINAR, que incoara la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público ABG. N.D.D.V., en el presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2005-003577, seguida en contra del imputado ciudadano A.C., por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la EMPRESA FABRICA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la Sal de Audiencias Nro. 2; ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control Nro. 2, ABG. J.S.R.F., asistido por el Secretario ABG. E.E.S.R. y el Alguacil de Sala funcionario A.R.C.C.. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público ABG. N.D.D.V., el Imputado de autos ciudadano CHIRINOS AMABLE, titular de la cedula de identidad N° V.-5.640.343, la Defensora Pública Penal ABG. ZAHIRIU PERERO, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y les informa sobre posibilidad del uso de formulas las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley el Ciudadano Juez cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 21/10/2005, el cual corre inserto a los folios (33 al 46) respectivamente, ambos inclusive con sus respectivos anexos, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, en contra del ciudadano A.C., hizo una relación suscita de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2004; indicó los elementos de convicción en los que basa la acusación presentada en contra del imputado de autos y en virtud de ello solicita Primero: Se sirva admitir la presente acusación, en contra del ciudadano A.C., plenamente identificado en las actuaciones, por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a Juicio, en contra del ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.640.343 y en la definitiva se declare la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del mismo en el delito por el cual se le imputa la pena corporal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome lo pautado en los Artículos 343 y 351 del citado código, es todo.

. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado A.C., a quien se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien expone: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Niego, rechazo y contradigo los hechos que atribuye el Ministerio Público al ciudadano A.C. y que califica como Apropiación Indebida calificada, por cuanto de las actas no se desprenden ningún elemento para calificar el delito antes mencionado, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal en el caso de que fuera admitida la Acusación presentada por la Fiscal en su totalidad, solicito en este acto el cambio de calificación por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el delito atribuido de Apropiación Indebida consiste en la devolución o entrega material del objeto, con el animo de restituir la cosa en virtud de esto es por lo que esta defensa considera que procede el cambio de calificación, y si fuere procedente hacer uso de la opción del medio alterno a la prosecución del proceso contenida en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación ratificada en este acto por la fiscal del Ministerio Público, es todo.”. El Tribunal vista la ratificación de la acusación por parte de la fiscal y la solicitud hecha por el Abogada Defensora, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ACUERDA el cambio de calificación jurídica del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, presentada por la Representación Fiscal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del imputado A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.640.343, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO.

SEGUNDO

Se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado, a quien el ciudadano Juez, procede a imponer nuevamente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: A.C., quien es venezolano, natural de natural de Menegrande Estado Zulia, de 58 años de edad, nacido en fecha 19/07/1951, hijo de: T.C. y S.B., de profesión y/o oficio: Chofer, teléfono: 0414-9489753, titular de la cédula de identidad N° V.-5.640.343, residenciado en: Caserío El Charal, al final de la calle principal, casa S/N, cerca de la escuela M.E., sector los Guayos, Estado Carabobo, quien expone: “Admito los hechos y ofrezco de manera simbólica la reparación del daño causado, es todo.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Visto que el Tribunal admitió la acusación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano y la declaración libre y voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, por cuanto el delito admitido no excede en su limite máximo a la pena de tres (03) años, solicito se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente por el tipo de delito y la pena a aplicar, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se requiera de la Fiscal del Ministerio Público el pronunciamiento para la aplicación de la norma, es todo”. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo objeción al respecto en virtud de que la pena en el presente delito no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo cual es procedente la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 42.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43.- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.".

Ahora bien, refiriéndonos específicamente al imputado ciudadano A.C., en virtud de la admisión de los hechos realizada por él, la cual se produjo de manera pura y simple, sin coacción ni condicionamiento alguno, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, por ser autor del delito de “HURTO SIMPLE”, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, el cual tiene una pena de prisión de uno a tres años, que al aplicársele el término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, queda en un Año y Seis Meses, más la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la buena conducta predelictual del imputado al no haber sido traídos registros penales o policiales del mismo, observándose que tiene domicilio fijo y un oficio definido, queda en UN (1) AÑO DE PRISION, no presentando la Representación Fiscal, ninguna objeción ni oposición al respecto, se hace procedente el derecho invocado para la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

DECISION

En atención a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA el cambio de calificación jurídica del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano, presentada por la Representación Fiscal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del imputado A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.640.343, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos debiendo ser evacuadas en el juicio oral y público, si fuere el caso. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por su lectura, las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, para el imputado A.C..

CUARTO

Se ordena el cese de las medidas cautelares decretadas al ciudadano A.C., en virtud de haberle sido otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO

ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano A.C., quien es venezolano, natural de natural de Menegrande, Estado Zulia, de 58 años de edad, nacido en fecha 19/07/1951, hijo de: T.C. y S.B., de profesión y/o oficio: Chofer, teléfono: 0414-9489753, titular de la cédula de identidad N° V.-5.640.343, residenciado en: Caserío El Charal, al final de la calle principal, casa S/N, cerca de la escuela M.E., sector los Guayos, Estado Carabobo; fijando un Régimen de Prueba por el período de UN (01) AÑO, dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la localidad aportada al Tribunal, debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Mantenerse en la actividad laboral. 4.- Prestar servicios comunitarios en la localidad donde reside, bien sea en asociaciones educacionales, deportivas o religiosas, cuando y donde se lo indique la Delegado de Prueba. 5.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello y someterse al cuidado y vigilancia del delegado de prueba respectivo. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. A proposición del Ministerio Público o del propio Acusado podrán acordarse otras medidas que se estimen convenientes para el cumplimiento de la finalidad resocializadora del mismo. Como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se decreta el cese de la Medida Cautelar de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa, en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público y su persona decidirá mediante auto razonado, acerca de las siguientes posibilidades: La revocación del beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando el cese de las medidas cautelares. Es todo.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2

J.S.R.F.L.S.,

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

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