Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000027

ASUNTO : GP11-P-2007-000027

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud formulada por el Abogado A.V.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: L.G.J.S., portadora de la cédula de identidad personal N° V- 17.024.000, acusada en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GP11-P-2007-000027, de las llevadas por este Tribunal, el escrito en cuestión es del siguiente tenor:

“…De conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el examen y revisión de la medida de privación de libertad, decretada a mi representada, actualmente procesada a la orden de este Juzgado…presento para su estudio las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO. Es vinculante para este Tribunal de Juicio revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad han variado para el momento que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e ineludible que los jueces al examinar la medida deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al Juez precisara fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad…se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional…Primero: Por haber finalizado tanto la fase preparatoria y la fase intermedia, es evidente que no existe la posibilidad que mi defendida obstaculice la investigación, es decir, ya no existe esta circunstancia o posibilidad por la cual pueda mantenerse vigente la medida precautelativa, a mi representada; de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional, han variado parcialmente la circunstancias para mantener la medida de privación preventiva de libertad; y en relación a la posibilidad de peligro de fuga, hago del conocimiento del Tribunal que mi defendida en ningún momento ha tratado de evadir el proceso a que está sometida, muy por el contrario desde el primer momento de la investigación se ha hecho responsable de sus actos, teniendo suficientemente arraigo en el país, donde tiene fijada su residencia, su asiento familiar, su trabajo y de su hijo de tan sólo tres (03) años de edad, quien padece de trastornos de salud tanto física como mentalmente y el cual se ha ido agravando en los últimos meses; no teniendo ningún tipo de facilidad de abandonar el país o permanecer oculta, dado sus escasos recursos económicos y por cuanto su única familia está conformada por su padre, madrastra y su hijo de tres (3) años de edad; así como tampoco tener (sic) registro policial alguno, ni antecedentes penales. Segundo: …mi representada es una conocida trabajadora de la región, quien laboraba para el momento de la aprehensión en el restaurante Mamá Claudia, ubicado al final de la calle Miranda de la ciudad de Puerto Cabello, a escasos metros de la sede del Palacio de Justicia, Extensión Puerto Cabello, es madre de un niño de apenas tres años de edad y con suficiente arraigo en la región, para lo cual consigno en este acto 1) Constancia de residencia de la misma expedida por la Junta Parroquial Fraternidad del Municipio Puerto Cabello,…2) C.d.B.C. expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Fraternidad…3)Constancia de trabajo y de ofrecimiento de seguir trabajando en el restaurante Mamá Claudia en donde ha laborado desde hace 8 años aproximadamente, suscrita por la propietaria del mencionado restaurante…4) Partida de nacimiento de su hijo de nombre ( se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de tres años de edad….Tercero: ….Es importante destacar para que se valore en el momento de tomar en consideración que han variado las condiciones para el mantenimiento de la privación de libertad que pesa sobre mi defendida, el hecho cierto de que su hijo de tres años de edad…padece desde su nacimiento de una Patología Neurológica, motivo por el cual ha estado sometido a constante tratamiento médico neurológico, psiquiátrico y psicológico, y el mismo había tenido una considerable mejoría en su salud debido al tratamiento y cuidado de su progenitora, siendo el caso que desde hace unos meses ha presentado un progresivo deterioro en su salud, padeciendo a su corta edad entre otros de: Crisis de Ansiedad, trastornos del sueño, inapetencia, pérdida considerable de peso, irritabilidad, llanto sin causa, disminución del estado de ánimo, repetitivo deseo de estar con su madre; lo cual ha llevado a la conclusión de su médico tratante de sugerir los cuidados de su madre para el buen desarrollo psicológico del mismo, para lo cual consigno en este acto: 1) Informe médico, Indicaciones para estudios encefalográficos y Mapping Cerebral, y solicitud de estudio del niño ( se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la Unidad Neurológica de la Policlínica Central de la ciudad de Puerto Cabello, suscrito por el Dr. R.G., Médico Neurólogo Neuropediatra …2) Informe médico del niño ( se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del Hospital A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello, suscrito por Dr. Monteverde Sugar, Médico Neurocirujano…3) C.d.R.d.E. del recién nacido….., donde se evidencia el padecimiento del niño, quien se encontraba hospitalizado, del Hospital Dr. J.M.S., del Instituto Venezolano del Seguro Social, de la ciudad de Puerto Cabello, suscrito por el Médico A.G., …4) Informe de Estudios y Tomografía, e informe Electroencefalográfico practicado al niño….por presentar asfixia perinatal, convulsiones neonatales, y encefalopatía H I, del instituto Médico Diagnóstico de la ciudad de Puerto Cabello, suscritos por los Médicos Radiólogos Dr. Agresando Agudelo y Dr. G.A.…Cuarto: Con el propósito de garantizar a esta Juzgadora y demostrar que mi representada no va a sustraerse del presente proceso, consigno en este acto documentación correspondiente a la ciudadana A.Y.V.M., persona de reconocida solvencia moral y económica en la región que habita en la misma residencia que mi defendida y es la persona que se ha encargado de la crianza de mi defendida…desde que era niña, quien está en la disposición de hacerse cargo de la misma…en caso de que le sea acordado un arresto domiciliario en el lugar de su residencia, para lo cual consigno: 1) Constancia de residencia de la ciudadana A.Y.V.M., Suscrita por la Junta parroquial Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, …2) C.d.B.C. de la mencionada ciudadana, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; …3) Registro de la Firma Personal de la ya señalada ciudadana: A.Y.V.M., en su condición de propietaria de de la Entidad Mercantil “Restaurante Mamá Claudia”…toda vez que la misma se compromete como fiadora de mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que estudie la posibilidad de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Quinto: Hago referencia, que permanece incólume el principio de presunción de inocencia de mi defendida, pues de lo contrario nos encontraríamos en un proceso penal distinto al acusatorio; de lo expuesto queda claro que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no puede considerarse un beneficio procesal, ya que es una medida precautelativa que somete a mi representada a la obligación de presentarse a todos los actos a realizarse en el proceso que se le sigue, so pena de la revocatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal….Sexto: ….finalmente invoco el principio universalmente consagrado a favor de los niños, como es el Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no debe pasar inadvertido y es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute de sus derechos y garantías; debiéndose determinar por la necesidad del equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, y la condición específica de los niños como personas en desarrollo, debiéndose aplicar incluso con preferencia los derechos de los niños frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos; todo ello ciudadana Jueza en virtud al grave y progresivo deterioro de la salud tanto física como mental que está padeciendo el niño de tan sólo tres años de edad…hijo de mi defendida, tal y como se evidencia de los informes médicos de los cuales consigno en este acto, y a la imperiosa necesidad de que el mismo tenga la atención y cuidado de su progenitora para el mejoramiento de su salud y desarrollo; ….Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud a que se demuestra que han variado las condiciones para el mantenimiento de la privación de libertad a la que está sometida mi defendida, estando razonablemente satisfechos los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa, en beneficio del debido proceso, …solicito que sea examinada la medida existente y sea sustituida por una menos gravosa, …Solicito…le sea acordada a mi representada L.G.J.S., una Medida Cautelar Sustitutiva, según lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…que la presente solicitud sea declarada con lugar y de esta forma se protejan los derechos humanos de mi defendida ….contenidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Sic. Omissis) .

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Planteado el asunto en los términos que preceden, observa quien decide que la solicitud formulada por el Abogado defensor, se circunscribe a que el Tribunal proceda conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada a la acusada de autos, y le sea acordada producto de la revisión, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar el referido profesional del derecho, que han variado las condiciones que motivaron al Juez en Funciones de Control a decretar la privación de libertad, por los siguientes motivos: 1.- Por haber finalizado tanto la fase preparatoria y la fase intermedia, lo que imposibilita que la acusada obstaculice la investigación; 2.- Porque la ciudadana: L.J.S., tiene suficiente arraigo en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, toda vez que trabaja en un restaurante desde hace 8 años aproximadamente, y es madre de un niño de apenas tres años de edad; y 3.- Que la acusada de autos, tiene un hijo de tres años de edad, que padece desde su nacimiento de una Patología Neurológica, motivo por el cual ha estado sometido a constante tratamiento médico neurológico, psiquiátrico y psicológico, y el mismo desde hace unos meses ha presentado un progresivo deterioro en su salud, al carecer de los cuidados de su progenitora.

Indicó igualmente el Abogado Defensor, que a los fines de garantizar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consigna una serie de documentos que acreditan la solvencia moral y económica de la ciudadana: A.Y.V.M., quien habita en la misma residencia de la acusada, y quien se ha encargado de la crianza de la misma desde que era niña, manifestando que la referida ciudadana está en la disposición de hacerse cargo de la acusada en caso de acordársele un arresto domiciliario. Finalmente, fundamentó la solicitud antes indicada en el Principio de Presunción de Inocencia, en el Principio del Interés Superior del Niño y adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el respeto a los derechos humanos de su patrocinada conforme lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa en consecuencia esta Juzgadora a realizar la revisión del la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada a la ciudadana: L.G.J.S., portadora de la cédula de identidad personal N° V-17.024.000, en los siguientes términos:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Sic. Negrillas Propias)

Este artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) la revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado o acusado, la cual puede ser requerida por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que le impone realizar inexcusablemente tres meses, mientras la medida de prisión dure.

En el caso sub-examine se observa que en fecha 16 de enero de 2007, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual se decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de: Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: E.M.B.d.P., al estimar el Tribunal en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial que se encontraban satisfechos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presumir el peligro de fuga de la referida ciudadana al estimar la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

La decisión por la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos es del siguiente tenor:

….En relación con la ciudadana L.G.J.S., consta de las actas policiales, la incautación de un teléfono celular del cual en la lectura de sus mensajes de texto, se evidencia el conocimiento y participación de la misma con el ciudadano apodado El Poli, en relación con el secuestro, al comunicarle la referida ciudadana a quien apodan La Negra, a través de un mensaje de texto, que tuviera cuidado que ella le iba a llevar la comida, así como que iba a buscar los potes, este mensaje consta en el teléfono celular móvil 0412-6780770, el cual le fue incautado al ciudadano apodado el Poli, en momentos en los cuales funcionarios policiales iban a darle captura y este logró darse a la fuga….Planteado lo precedente, es necesario determinar que el Juez en Funciones de Control, al momento de decidir acerca de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, o de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le es requerida en esta etapa del proceso, debe necesariamente tener en consideración lo siguiente: En relación con la ciudadana: L.G.J.S., efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado: Primero: Existe un hecho punible pre - calificado por la Representación Fiscal como: Secuestro, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal venezolano vigente, en el cual resultó víctima la ciudadana: E.B.d.P.; Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pueda ser autora o partícipe en la comisión del delito aludido, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en la que consta claramente su comunicación a través de mensajes de texto con el ciudadano apodado “el poli” durante el tiempo que la ciudadana víctima estuvo en cautiverio, lo que pone de manifiesto su vinculación con el hecho que se investiga; Tercero: Siendo verificado igualmente por quien decide que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, vista la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, de igual manera presume quien decide, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede haber obstaculización en la investigación, por cuanto la mencionada imputada vive en la residencia de los padres del ciudadano apodado “el poli” con quien también procreó un hijo, motivo por el cual lo procedente es decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de la misma y así se decide. (Sic. Omissis)

En la trascripción parcial de la decisión que precede, quedaron suficientemente establecidos los motivos que sustentaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: L.G.J.S., en la oportunidad antes referida, corresponde en este acto, analizar si los mismos se han mantenido o si por el contrario han variado parcial o totalmente a los fines de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, o proceder al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al efecto, observa quien decide que los hechos que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada de autos, consisten en que de acuerdo a las actas policiales consignadas por el Ministerio Público ante el Tribunal en Funciones de Control 2, se evidenció, la incautación de un teléfono celular del cual en la lectura de sus mensajes de texto, se ponía de manifiesto, la presunta participación de la misma con el ciudadano apodado El Poli, en relación con el secuestro, al comunicarle la referida ciudadana a quien apodan “La Negra”, a través de un mensaje de texto, señalándole al Poli que tuviera cuidado que ella le iba a llevar la comida, así como que iba a buscar los potes, este mensaje consta en el teléfono celular móvil 0412-6780770, el cual le fue incautado al ciudadano apodado el Poli, en momentos en los cuales funcionarios policiales iban a darle captura y este logró darse a la fuga; tales circunstancias, llevaron al Juez en Funciones de Control, a determinar que se encontraban acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible pre - calificado por la Representación Fiscal como: Secuestro, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal venezolano vigente, en el cual resultó víctima la ciudadana: E.B.d.P.; que igualmente existieron fundados elementos de convicción para estimar que la acusada de autos, pudiera ser autora o partícipe en la comisión del delito aludido, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, e igualmente, estimó en la referida oportunidad el Juez de Control, que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, vista la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, así como para la fecha de la Audiencia de Presentación, se estimaba de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía haber obstaculización en la investigación, por cuanto la mencionada acusada procreó un hijo con el ciudadano apodado “El Poli”.

De las circunstancias anteriormente referidas, quien decide observa que solamente ha variado el hecho relacionado a que la ciudadana acusada pueda en modo alguno entorpecer la investigación, situación que es evidente en esta etapa del proceso en la cual, la investigación culminó con la acusación correspondiente, manteniéndose incólumes el resto de las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana: L.G.J.S..

No obstante lo anteriormente indicado, señaló el Abogado A.V., que la ciudadana acusada es progenitora de un niño de tres (03) años de edad quien padece de una patología neurológica, concretamente Encepalopatía Neonatal, la cual es un Síndrome clínico caracterizado por una alteración de la función neurológica que se manifiesta por uno o mas de los siguientes síntomas: Convulsiones, Nivel de conciencia anormal, Alteración de tono muscular y Dificultad en la alimentación (origen central), lo cual fue suficientemente acreditado con la constancia emanada del Hospital A.P.L.d. la ciudad de Puerto Cabello, suscrita por Dr. Monteverde Sugar, Médico Neurocirujano; C.d.R.d.E. del recién nacido, donde se evidencia el padecimiento del niño, emanada del Hospital Dr. J.M.S., del Instituto Venezolano del Seguro Social, de la ciudad de Puerto Cabello, suscrito por el Médico A.G., Informe de Estudios y Tomografía, e informe Electroencefalográfico practicado al niño, por presentar asfixia perinatal, convulsiones neonatales, y encefalopatía H I, del instituto Médico Diagnóstico de la ciudad de Puerto Cabello, suscritos por los Médicos Radiólogos Dr. Agresando Agudelo y Dr. G.A., situación ésta que no fue manifestada en ningún momento a esta Juzgadora, así como tampoco al Tribunal de Control desde el momento de la Audiencia de Presentación, y que sin duda es un elemento de gran importancia a la hora de determinar el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos, considerando que:

Primero: Que el derecho a la vida está consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos, y que en este orden de ideas, impedirle al niño (se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que tenga la atención de su progenitora, provocaría un inexorable deterioro de su salud, la cual se ha visto deteriorada desde de que se dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos, y que de igual manera está protegida y garantizada en nuestra Constitución y en los artículos 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Segundo: Que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

(Sic. Omissis. Negrillas Propias).

Tercero

Que en armonía con la norma anteriormente citada, es oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el Principio del Interés Superior del Niño, que ha indicado lo siguiente:

Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865.

“El concepto Interés Superior del Niño, constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado… el Interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento … por ello el Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su Interés Superior, en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente dicen que: “En aplicación de el Interés Superior del Niño, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Cuarto

Que en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá al Interés Superior del Niño.

  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al Interés Superior del Niño, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas….

Con fundamento en lo anteriormente señalado, considera quien decide, que es deber ineludible de nosotros jueces imparciales, en nuestra trascendental misión de administrar justicia, el ser reflexivos, axiológicos, valorativos y creativos en los casos a juzgar, deber este que cobra mayor importancia conforme lo previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental, y por lo tanto, consciente de que el principio de progresividad de los derechos humanos, supone de mi parte, como administradora de justicia, dirigirme siempre hacia una tendencia protectora de los derechos humanos que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos, esta Juzgadora, vista la situación planteada en relación con el estado de salud del menor hijo de la ciudadana acusada, considera que lo ajustado a derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar el derecho a la vida, el derecho a la salud y el interés superior del niño cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente la contemplada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido equiparada a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la ciudadana: L.G.J.S., venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-84, de estado civil: soltera, de profesión u oficios comerciante, hija de: J.J. y G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.000, permanecerá bajo detención domiciliaria en la residencia de la ciudadana: A.Y.V.M., portadora de la cédula de identidad personal N° V-5.443.174, en la calle Juncal N° 12-68 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien se compromete al cuidado de la acusada de autos, para lo cual deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de la firma del acta correspondiente, indicándole tanto a la acusada como a la ciudadana antes mencionada que si se requiere el traslado del niño a un centro asistencial por razones de la enfermedad que padece, la acusada debe siempre estar acompañada de la ciudadana: A.Y.V.M., y que deber ser consignado ante este Tribunal, trimestralmente, constancia de la evolución médica del hijo de la acusada. Así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: L.G.J.S., venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-84, de estado civil: soltera, de profesión u oficios comerciante, hija de: J.J. y G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.000, domiciliada en la calle Juncal N° 12-68 de Puerto Cabello, Estado Carabobo; concretamente la contemplada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana: L.G.J.S., permanecerá bajo detención domiciliaria en la residencia de la ciudadana: A.Y.V.M., portadora de la cédula de identidad personal N° V-5.443.174, en la calle Juncal N° 12-68 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien se compromete al cuidado de la acusada de autos, para lo cual deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de la firma del acta correspondiente, indicándole tanto a la acusada como a la ciudadana antes mencionada que si se requiere el traslado del niño a un centro asistencial por razones de la enfermedad que padece, la acusada debe siempre estar acompañada de la ciudadana: A.Y.V.M., y que deber ser consignado ante este Tribunal, trimestralmente, constancia de la evolución médica del hijo de la acusada. Segundo: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo, al cual se le anexe boleta de notificación a la acusada a los fines de que comparezca el día 21 de noviembre de 2007, en compañía de la ciudadana: A.Y.V.M., a imponerse de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. J.C..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

.

AMDGC/amdgc

GP11-P-2007-000027.

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