Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000060

ASUNTO : GJ11-P-2003-000060

Con Lugar otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, por revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud formulada por la Abogado Abogado Milenny F.M., Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora de la ciudadana: J.M.F., portadora de la cédula de identidad personal N° V- 13.774.801, acusada en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GJ11-P-2003-000060, de las llevadas por este Tribunal, el escrito en cuestión es del siguiente tenor:

…En fecha 03-12-2007, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas y se ordenó la reclusión en el Anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo…mi defendida es una persona con suficiente arraigo, por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga del cual el tribunal pudiere temer, en virtud de la pena que llegare a imponerse, en el supuesto negado de que a futuro pudiese plantearse una admisión de hechos por parte de la persona que aquí represento…Aunado a ello mi representada se hizo merecedora de la Medida Cautelar, en virtud de que la propia víctima manifestó que ella no había participado en el hecho delictivo del cual fue objeto…es una persona de buena conducta ya que no tiene antecedentes penales y no incurrido en nuevos delitos. El caso es que… no pudo cumplir con las presentaciones regularmente ante el Tribunal debido a que ésta tiene un hijo que requiere cuidados especiales y era la madre de ésta quien se lo cuidaba pero su madre fue intervenida quirúrgicamente tal como se evidencia del Informe emanado del Hospital A.M.P. suscrito por la medico Alicia Amario…ahora bien…el niño….hijo de mi representada ha presentado crisis depresivas, no come no duerme y presenta conductas violentas por no tener a su mamá a su lado y considerando que se trata de un niño especial tal como se evidencia en copia certificada del Informe Psicológico expedido por la Directora del I.E.E.B. Urachiche, Urachiche, Estado Yaracuy, que requiere de cuidados especiales y tomando en consideración que debemos tener en cuenta el Interés Superior del Niño tal como lo señalan los artículos 4,5, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Con base a lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a ese d.T., tenga a bien examinar la Medida Privativa que pesa en contra de mi representada y estime prudente sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic. Omissis)

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Planteado el asunto en los términos que preceden, observa quien decide que la solicitud formulada por la Abogada Defensora, se circunscribe a que el Tribunal proceda conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada a la acusada de autos, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y le sea restituida producto de la revisión, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En el caso sub examine, observa quien decide que tal como lo indicó la solicitante en el escrito que da origen al presente fallo, a la acusada de autos, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y al ser escuchada la misma en audiencia, fue participado por ésta, que era madre de una niño con problemas, sin poder en la referida oportunidad, acreditar suficientemente tal circunstancia, presentando en esta oportunidad una serie de recaudos que ponen de manifiesto que el hijo de la acusada ha estado sometido a constante tratamiento médico y psicológico, y que el mismo desde hace unos días ha presentado un progresivo deterioro en su salud, al carecer de los cuidados de su progenitora.

Pasa en consecuencia esta Juzgadora a realizar la revisión del la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada a la ciudadana: J.M.F., portadora de la cédula de identidad personal N° V- 13.774.801, en los siguientes términos:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Sic. Negrillas Propias)

Este artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) la revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado o acusado, la cual puede ser requerida por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que le impone realizar inexcusablemente tres meses, mientras la medida de prisión dure.

En el caso sub-examine, y tal como se indicó anteriormente, a la acusada de autos le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento en cuanto al régimen de presentaciones y en virtud de no acudir a los actos fijados por el Tribunal, no obstante notificársele de los mismos, estimando quien decide en consecuencia, que existen elementos que hacen presumir peligro de fuga de la referida ciudadana al estimar la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

No obstante lo anteriormente indicado, señaló la Defensora Abogado Milenny F.M., Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que la ciudadana acusada es progenitora de un niño que requiere cuidados especiales, lo cual fue suficientemente acreditado con la constancia correspondiente situación ésta que no fue manifestada en ningún otro momento del proceso a esta Juzgadora, así como tampoco al Tribunal de Control desde el momento de la Audiencia de Presentación, y que sin duda es un elemento de gran importancia a la hora de determinar el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos, considerando que:

Primero

Que el derecho a la vida está consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos, y que en este orden de ideas, impedirle al niño (se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que tenga la atención de su progenitora, provocaría un inexorable deterioro de su salud, la cual se ha visto deteriorada desde de que se dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos, y que de igual manera está protegida y garantizada en nuestra Constitución y en los artículos 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Segundo

Que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Sic. Omissis. Negrillas Propias).

Tercero

Que en armonía con la norma anteriormente citada, es oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el Principio del Interés Superior del Niño, que ha indicado lo siguiente:

Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865.

“El concepto Interés Superior del Niño, constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado… el Interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento … por ello el Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su Interés Superior, en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente dicen que: “En aplicación de el Interés Superior del Niño, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Cuarto

Que en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá al Interés Superior del Niño.

  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al Interés Superior del Niño, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas….

Con fundamento en lo anteriormente señalado, considera quien decide, que es deber ineludible de nosotros jueces imparciales, en nuestra trascendental misión de administrar justicia, el ser reflexivos, axiológicos, valorativos y creativos en los casos a juzgar, deber este que cobra mayor importancia conforme lo previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental, y por lo tanto, consciente de que el principio de progresividad de los derechos humanos, supone de mi parte, como administradora de justicia, dirigirme siempre hacia una tendencia protectora de los derechos humanos que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos, esta Juzgadora, vista la situación planteada en relación con el estado de salud del menor hijo de la ciudadana acusada, considera que lo ajustado a derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar el derecho a la vida, el derecho a la salud y el interés superior del niño cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana: J.M.F., portadora de la cédula de identidad personal N° V- 13.774.801, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una (01) vez al mes; la del numeral 9° del referido artículo, en consecuencia la acusada de autos, deberá consignar ante este Despacho trimestralmente, constancia de la evolución médica del hijo de la acusada. Así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: J.M.F., portadora de la cédula de identidad personal N° V- 13.774.801, concretamente la del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una (01) vez al mes; y la del numeral 9° del referido artículo, en consecuencia la acusada de autos, deberá consignar ante este Despacho trimestralmente, constancia de la evolución médica del hijo de la acusada, para lo cual deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de la firma del acta correspondiente, el día martes 8 de enero de 2008, Segundo: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo, al cual se le anexe boleta de notificación a la acusada a los fines de que comparezca el día 08 de enero de 2008, a imponerse de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cuarto: Téngase en lo sucesivo como domicilio de la acusada a los fines de cualquier notificación, la siguiente: Avenida Carabobo, con Avenida 26-55, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfonos 0251-2325013 y 2325041. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. J.C..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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AMDGC/amdgc

GJ11-P-2003-000060.

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