Decision nº 2005-053 of Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo of Lara (Extensión Barquisimeto), of Thursday May 20, 2004

Resolution DateThursday May 20, 2004
Issuing OrganizationJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
JudgeDomingo Salgado
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

Barquisimeto, 20 de mayo de 2004

ASUNTO: KH05-L-2002-000159

PARTE DEMANDANTE: C.E. ANZOLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.250.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.A.A.C. y M.A.C. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566 y 31.257 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el No. 64, Tomo 73-A- Pro; y a la firma H.D.V. Y SEÑALES C.A. inscrita en por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el Nro. 22 , Tomo 41-A 4to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.P., W.R.B., M.I. BERMÚDEZ ARENDS Y L.M.V.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 66.111, 80.590, 90.493 y 90.473 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa el 14 de mayo de 2002, por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por el ciudadano C.A.D. en contra de las empresas PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN C.A y H.D.V. Y SEÑALES C.A.

El Tribunal admitió la demanda el 27/5/2002 y ordenó la citación de la ciudadana B.M.R. en su carácter de representante legal de la empresa demandada.

En fecha 30/5/2002 la parte actora consignó en autos los siguientes instrumentos:

- Corte de Cuenta

- Dos planillas de retenciones

- Ordenes de trabajo

- Copia simple de los estatutos de la empresa demandada

El 29/7/2002 la parte actora reformó la demanda, e incluyó a la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin C.A. como parte demandada. Admitida a sustanciación la reforma de la demanda el 1/8/2002, se ordenó de nuevo la citación de la ciudadana B.M., para que compareciera el tercer día después de citada.

El 18/9/02 se perfeccionó la citación personal de la parte demandada, y el alguacil consignó dicha formalidad el 19/9/2002.

En fecha 24/9/2002 la parte demandada contestó la demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas el 30/9/2002 y la parte demandada el 1/10/2002, y fueron admitidas el 7/10/2002, a excepción de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada.

En fecha 13/01/2003 ambas partes presentaron escrito de INFORMES.

El juez se ABOCÓ a la causa el 10/11/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que comenzó a prestar servicios en la empresa H.d.V. y Señales el 1/5/1987 hasta el 2002. En 1992 se creó otra empresa de nombre PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A. hasta junio de 1996 el salario devengado era de Bs. 14.666,67 diarios, lo cual constituye una remuneración fija. Posteriormente en el corte de cuenta de fecha 13/6/1997 se le canceló B. 12.901.854,39 por concepto de prestaciones sociales. Desde esta fecha y según los dichos del actor se deja fuera de nómina al trabajador y se le cambió su tipo de remuneración, de fija paso a salario por comisión (destajo) cancelados en dólares, al principio de $ 72.500 por año, luego, fue aumentado a $82.500 por año. En noviembre del 2001 por desacuerdos en la forma de dirigir la empresa, participó a la empresa H.d.V. y Señales su decisión de retirarse en el año 2002. Dicha renuncia no fue tomada en serio en principio, y luego de sostener una reunión formal con el Presidente de al empresa Dr. D.C., acepta la misma, sin pagarle las comisiones del año 2002, única aspiración del trabajador para ese momento. Por tal motivo, demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS

Salario base de cálculo:

Bs. 192.882,53

MONTO (Bs.)

Vacaciones no disfrutadas: (188 días)

Bs. 36.261.915,64

Utilidades (64.8 días por año) Bs. 56.244.545,74

Antigüedad (270 días) Bs. 61.323.960,8

Comisiones Bs. 82.741.024,76

Total: Bs. 236.571.446,oo + INTERESES + INDEXACIÓN

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24/9/2002 el apoderado judicial de ambas empresas demandadas, en ejercicio del derecho a la defensa, procede a contestar la demanda. De este escrito que corre inserto en los folios 67 al 80 ambos inclusive de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

  1. Punto Previo: OPONE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR por las siguientes razones:

    - Relación de carácter mercantil: ¡) El actor fue miembro activo de la Junta Directiva H.d.V. y Señales C.A. desde 1997; ii) No estaba sujeto a subordinación ni a horario de trabajo; iii) Fue Director de otra empresa INVICTA SEÑALIZA C.A. que realiza la misma actividad. En consecuencia manifiesta la parte demandada que el actor no es titular de ninguna acción.

    - PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A. y H.D.V. Y SEÑALES C.A. no constituyen grupo de empresas en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente establecer algún tipo de solidaridad entre éstas a los efectos del presente juicio. Dichas empresas son personas jurídicas distintas dedicadas a actividades económicas totalmente diferentes.

  2. Los admitidos:

    - Funciones inherentes al cargo de Gerente.

  3. Hechos Negados:

    - Existencia de la relación laboral.

    - Que se haya dejado fuera de nómina al demandante.

    - Que se le haya cambiado la remuneración a salario por comisión o destajo con un techo de 72.500 $ por año y luego aumentado a 82.500 $.

    - Niega y rechaza que no se le haya cancelado utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad, intereses legales.

    - Que no estaba inscrito en el seguro social.

    - Que haya manifestado al presidente de la empresa que su aspiración era la cancelación de comisiones de la empresa correspondientes al año 2002, y que dicho planteamiento haya sido aceptado por el Dr. D.C..

    - Niega y contradice que el salario devengado durante el año 2001 fuera de Bs. 48.615.586,23 y de Bs. 20.822.125,43 por parte de las empresas demandadas.

    - Niega adeudar al actor la cantidad de Bs. 61.323.960,8 por concepto de antigüedad.

    - Niega adeudar Bs. Bs. 82.741.024,76 por concepto de comisiones.

    - Niega que se le deba al actor intereses sobre prestaciones.

    - Finalmente invoca la confesión del actor respecto a sus afirmaciones referentes a las funciones de amplia administración y dirección que ejercía en la empresa.

    II.3

    SOBRE EL DEBATE PROBATORIO

    Planteada en los términos que antecede a la litis, corresponde el análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Instrumentos consignados antes de la apertura del lapso probatorio en fecha 30/5/2002:

    - Corte de cuentas de fecha 13/6/97 (Marcado “A” - Folio 10)

    - Memorando de fecha 31/3/2000 (Marcado “B”- Folio 11)

    - Comprobante de retenciones varias (Folio 12 y 13)

    - Constancia de trabajo de fecha 29/10/2001 emitida por al empresa H.d.V. y Señales. (Folio 14)

    - Hoja de ordenes de trabajo en proceso (F. 15 y 16)

    - Acta Constitutiva estatutaria de la empresa H.d.V. y Señales. (Folios 17 al 37)

    Instrumentos promovidos dentro del lapso probatorio:

    Instrumentales:

    - Carnet del Seguro Social (marcado “A” folio 123) consignado en original.

    - Participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/05/97 (Folio 124 y 125) presentado en original.

    - Registro de asegurado (Folio 126) presentado en original.

    - Recibo de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (Folio 127) presentado en original.

    - Comprobante de egreso del Banco Provincial por Bs. 1.000.000,00 (Folio 128) consignado en copia al carbón .

    - Recibo de pago por Bs. 1.000.000,00 expedido en fecha 21/6/2001 emitido por TERMOPIN C.A. (Folio 129) presentado en copia simple.

    - Comprobante de egreso del Banco Banfoandes (Folio 130) consignado en copia al carbón.

    - Recibo de pago por Bs. 2.000.000,00 expedido en fecha 6/7/2001 emitido por TERMOPIN C.A. (Folio 131) consignado en original.

    - Documento de relación de ingresos de la empresa PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A. correspondientes al primer trimestre del 2001 (Folio 132) consignado en copia simple sin fecha ni firma.

    - Constancia de retención de impuestos (Folio 133) en original de fecha 6/7/2001 contentivo de firma.

    - Documento de relación de ingresos de la empresa H.D.V. Y SEÑALES correspondientes al primer trimestre del 2001 (Folio 134) consignado en copia simple sin fecha ni firma.

    - Corte de cuenta de empresa H.D.V. Y SEÑALES correspondientes al primer trimestre del 2001 al 31/3/2001 (Folio 135 y 136) consignado en copia simple sin fecha ni firma.

    - Comprobante de egreso del Banco Banfoandes consignado en copia al carbón por Bs. 2.000.000,00 (Folio 137)

    - Recibo de pago por Bs. 955.231,66 expedido en fecha 6/7/2001 emitido por TERMOPIN C.A. (Folio 138) presentado en copia simple.

    - Comprobante de egreso del Banco Banfoandes consignado en copia al carbón por Bs. 2.000.000,00 (Folio 139)

    - Recibo de pago por Bs. 1.000.000,00 expedido en fecha 17/4/2001 emitido por TERMOPIN C.A. (Folio 140) presentado en copia simple.

    - Comprobante de egreso del Banco Caracas consignado en copia al carbón de fecha 29/3/2001 (Folio 141)

    - Recibo de pago por Bs. 3.401.763,85 expedido en fecha 14/3/2001 emitido por TERMOPIN C.A. (Folio 142) presentado en copia simple

    - Documento de relación de ingresos de la empresa PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN correspondientes al cuarto trimestre del 2000 (Folio 143 y 144) consignado en copia simple sin fecha ni firma.

    - Documento con especificaciones varias sin fecha ni firma, presentado en copias simple. (Folio 145)

    - Documento de descripción de comisiones generadas en el año 2000 en copia simple. (Folio 146)

    - Comunicación dirigida al Departamento de Contabilidad emitida en fecha 14/3/2001 que ordena descuento de honorarios profesionales al Arq. C.A. (Folio 147)

    - Constancia de retención de impuestos de fecha 29/3/2001(en original) (Folio 148)

    - Comprobante de egreso del Banco Caracas consignado en copia al carbón de fecha 16/11/2000 (Folio 149)

    - Documento de relación de ingresos de la empresa PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN correspondientes al tercer trimestre del 2000 (Folio 150) consignado en copia simple sin fecha ni firma.

    - Recibo de pago por Bs. 3.356.194,29 expedido en fecha 16/10/2000 emitido por TERMOPIN C.A. (Folio 151) presentado en copia simple

    - Vaucher de deposito del Banco Caracas en la cuenta N° 2055-031681-4 por Bs. 3.284.508,46 en copia simple (Depositante: C.A.) (Folio 152)

    - Constancia de retención de impuestos de fecha 16/11/2000 (en original) (Folio 153)

    - Comprobante de egreso del Banco Caracas consignado en copia al carbón de fecha 4/7/2000 (Folio 154)

    - Recibo de pago de honorarios profesionales de fecha 31/03/2000, por Bs. 3.475.805 (copia simple) Folio 155

    - Vaucher de deposito del Banco Caracas (Folio 156)

    - Constancia de retención de impuestos de fecha 16/11/2000 (en copia simple) (Folio 157)

    - Comprobante de egreso del Banco Caracas consignado en copia al carbón de fecha 24/10/2000 (Folio 158)

    - Recibo de pago por Bs. 3.244.467,02 expedido en fecha 24/10/2000 emitido por TERMOPIN C.A. (Folio 159) presentado en copia simple

    - Documento de relación de ingresos de la empresa PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN correspondientes al segundo trimestre del 2000 (Folio 160) consignado en copia simple sin fecha ni firma.

    - Constancia de retención de impuestos de fecha 16/11/2000 (en copia simple) (Folio 161)

    Igualmente promovió los testimoniales de los ciudadanos:

    - V.B.

    - C.Z.

    - M.D.M.

    - M.E.C.

    Y finalmente promovió posiciones juradas de acuerdo al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana B.M..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documental:

    - Copia certificada del acta constitutiva de la empresa PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN C.A.

    - Copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVICTA SEÑALIZA C.A.

    - Misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio Heres por el Arq. C.A. de fecha 10/9/1999 en original (F.190)

    - Legajo de 11 recibos de honorarios profesionales consignados en original (F. 191 al 201)

    - Misiva dirigida a Carrocerías Larenses de fecha 27/3/1998, en copia simple (F. 202)

    - Misiva dirigida a Venezolana de Prevención de fecha 21/5/1999 en copia simple (F. 203)

    - Misiva dirigida a Tcnel (GN) S.S.A. de fecha 19/3/1999 en copia simple (Folio 204)

    - Misiva dirigida a Zoom International Services (GN) S.S.A. de fecha 19/3/1999 en copia simple (Folio 205)

    - Misiva dirigida a Seguros la Previsora de fecha 22/9/1999 en copia simple (Folio 206)

    - Misiva dirigida a Seguros Sofitasa de fecha 22/9/1999 en copia simple (Folio 207)

    - Misiva dirigida a la Universidad Centroccidental L.A.d. fecha 21/7/2000 en copia simple (Folio 208)

    - Misiva emitida por la Universidad Centroccidental L.A.d. fecha 21/7/2000 en copia simple (Folio 209)

    - Misiva dirigida a TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. de fecha 7/8/2000 en copia simple (Folio 210)

    - Misiva dirigida a TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. de fecha 9/8/2000 en copia simple (Folio 211)

    - Misiva dirigida a TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. de fecha 26/8/2000 en copia simple (Folio 212)

    - Misiva dirigida a TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. de fecha 26/8/2000 en copia simple (Folio 213)

    - Misiva dirigida a la Dra. Á.V. de fecha 7/12/2000 por el Arq. C.A. en original (Folio 213)

    - Misiva dirigida al Dr. C.T. de fecha 5/4/1999 por el Arq. C.A. consignada en copia simple (Folio 214)

    - Contrato de Obra (Folio 215 y 216) en original.

    - Misiva dirigida a la empresa Horizontes y Señales de fecha 31/5/2001 consignada en copia simple (Folio 217)

    - Documento que especifica condiciones contractuales de presupuesto presentada en copia simple(F. 218)

    - Hoja de presupuesto en original (F. 219)

    - Documento principal del Contrato para la ejecución de obra Contrato N° 015 Situado 2001 en original (F. 220)

    - Constancia de inscripción empresa (original – Folio 221)

    - Recibo de pago (Copia Simple – Folio 222)

    - 3 documentos contentivos de Carátula de valuación de obra en copia simple (F. 223, 224 y 225)

    - Relación de obra ejecutada de fecha 30/11/2001 emitido por la Alcaldía de Torres (copia simple – 226)

    - Acta de terminación emitido por la Alcaldía de Torres (copia simple - Folio 227)

    - Cuadro demostrativo de cierre de obra emitido por la Alcaldía de Torres de fecha 8/8/2001 consignado en copia simple (folio 228)

    - Contrato celebrado entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil Horizontes y Señales de Vías representada por el Director Gerente Arq. C.A. (Folio 229 y 230) consignado en original.

    - Misiva dirigida al Arq. C.A. por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.) de fecha 4/9/2001 en formato original (Folio 231)

    - Contrato celebrado entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil Horizontes y Señales de Vías representada por el Director Gerente Arq. C.A. (Folio 232 y 233) consignado en original.

    - Misiva dirigida a la (A.M.T.T.) por el Arq. C.A.G.G. de H.d.V. y Señales de fecha 17/8/01

    - Misiva dirigida a la (A.M.T.T.) por el Arq. C.A.G.G. de H.d.V. y Señales de fecha 06/8/01

    - Misiva dirigida a la (A.M.T.T.) por el Arq. C.A.G.G. de H.d.V. y Señales de fecha 6/8/01

    - Documento de relación de obra ejecutada de fecha 15/08/2001 en formato original, firmado por el Arq. C.A. y otros.

    - Dos documentos contentivos de cuadro demostrativo de cierre de obra emitido por al Alcaldía de Iribarren/AMTT

    - Contrato celebrado entre la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.) y la Sociedad Mercantil H.d.V. y Señales representada por el Director Gerente Arq. C.A. consignado en original.

    - Misiva dirigida al Banco Caribe suscrita por el Arq. C.A. y otro, de fecha 20/8/2001

    - Misiva dirigida al Banco Caracas suscrita por el Arq. C.A. y otro, de fecha 20/8/2001

    - Misiva dirigida al Banco Sofitasa suscrita por el Arq. C.A. y otro, de fecha 20/8/2001

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y E.A. consignado en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y Davinson Torres consignado en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y R.M. consignado en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y J.B. consignado en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y Davinson Torres consignado en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y R.M. consignado en original (Falta la firma del contratado)

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y E.A. consignado en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y G.A.V. consignado en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y C.B. consignado en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y J.D.M. en original.

    - Contrato de Prueba celebrado entre la empresa H.d.V. y Señales representado por el Gerente General Arq. C.A. y Carolayne Lozano consignado en original.

    - Cinco (5) ordenes de compra en original

    Así las cosas y antes del análisis de los medios probatorios ofertados por las partes, considera necesario el sentenciador desentrañar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano C.A.D. para las empresas demandas, pues claro y aceptado por ambas se encuentra que prestó servicios, por lo que es imperioso determinar si éste se trata de servicio laboral o no debido a que las demandadas afirman en su escrito de contestación que no están llenos los extremos o elementos que definen un contrato de trabajo “…puesto que las actuaciones por éste realizadas se encuentran conformes con la ejecución y cumplimiento de la misión, obligaciones y deberes de un miembro integrante de la junta directiva de la empresa…”, y por ello excluido del amparo tuitivo de la legislación laboral.

    En tal sentido, si bien es cierto que el legislador ha establecido a favor de quien presta un servicio una presunción de laboralidad de esa relación (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que tal presunción es “iuris tantum”, es decir, de aquellas que admiten prueba en contrario. Es por ello que no siempre toda prestación de servicio es de naturaleza laboral. Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al analizar situaciones similares se ha visto en la obligación de escudriñar los verdaderos elementos que configuran el contrato de trabajo, y al respecto ha opinado:

    “… Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    .

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo...” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 13 de agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

    Entiende quien juzga, que la ajenidad o ajeneidad desaparece también el caso de altos directivos de las organizaciones, en la cual, aún cuando no participen como accionistas o socios del negocio, participa de las ganancias y sufre las perdidas, además su prestación de servicios no encuentra mayor subordinación, sino a la directrices de una junta en la cual el mismo participa al momento de tomar las decisiones, y en donde el desempeño de actividades no implica ni siquiera un esfuerzo continuo, sino intermitente a las obligaciones propias de la dirección, pero no se obligan a la relación de dependencia propia del trabajo protegido por el Derecho del Trabajo, y aún cuando perciben remuneración o contraprestación económica por sus servicios, por lo general bajo la denominación de dietas u honorarios profesionales, esta no puede ser considerada salario. Lo anterior toca sin duda las fronteras de las denominadas zonas grises del Derecho y que hoy en día ha permitido momentos de importante reflexión y meditación de los Ius laboralistas y en especial de los jueces del trabajo, como precursores de la doctrina jurisprudencial, incluso autores tan radicales y controvertidos, como en su caso el respetado tratadista G.M.M. han apuntado “…Es factible sostener que a lo largo de los años, los excesos en los cuales incurrió nuestra alta jurisprudencia laboral, al considerar salario a elementos que no lo son; y al calificar como laborales, relaciones que no lo son, colocó a nuestros jueces en la condición de sujetos progresivamente responsables del incremento del desempleo en el país…” Esto se traduce ahora, en la profunda revisión en la que actualmente pasa el Derecho del Trabajo, retornando incluso a situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Retomando la decisión de la Sala Social referida “ut supra”, en ella se sostuvo:

    “…Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

    Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

    (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    “De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    (...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 13 de agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

    En el caso de marras, la parte demandada NO NIEGA que el actor prestó inicialmente servicios laborales para la empresa HORIZONTES VIAS Y SEÑALES C.A. hasta el 13 de junio de 1997, fecha en la cual termina la relación de trabajo y se le cancelan su correspondiente liquidación de prestaciones sociales; más sin embargo a partir del mes de julio del mismo año 1997 paso a formar parte integrante de la Junta Directiva de la empresa, conformada por un Presidente, Un Director Gerente, y dos Directores, quienes conjuntamente se encargan de la toma de las decisiones y políticas de la empresa, teniendo el actor las más amplias facultades de actuación, administración y dirección de la compañía, desempeñándose según sus dichos incluso como Director de otra compañía con actividades similares a la de la empresa demandada (HORIZONTES VIAS Y SEÑALES C.A.), como lo es la empresa INVICTA SEÑALIZA C.A.. Es así como éste juzgador a los fines de facilitar el alcance de las conclusiones definitivas que permitan obtener el fallo aspirado por los justiciable, considera oportuno revisar inicialmente los documentos o medios probatorios que de autos demuestren tales alegatos y defensa; en tal sentido, consta a los folios 165 al 176 de autos, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa TERMOPIN C.A., en la cual se aprecia que la Junta Directiva de la misma se encuentra constituida por los ciudadanos E.C.d.C. (Presidente), D.C.C. (Director Gerente), C.E.A.D. (Director) y A.E.C.C. (Director), asimismo se aprecia a los folios 177 al 189 que el ciudadano C.E.A.D., conjuntamente con el ciudadano F.D.B., constituyen en fecha 21 de diciembre de 1999 la empresa denominada INVICTA SEÑALIZA C.A., dedicada a un objeto similar al de las empresas demandadas, en la cual el actor (Carlos E.A.D.) se desempeña como Director –Gerente. Los anteriores documentales, al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron tachadas, deben ser plenamente valoradas; y de los mismos surgen para éste juzgador algunas primarias conclusiones, precedidas de ciertas interrogantes, a saber: A.- Que aún cuando no existe identidad accionaria entre las empresa Horizontes Vías y Señales C.A. y la empresa Termopin C.A., pareciera que ambas funciona en una especie de unidad administrativa, y ello se deduce: i) La Presidencia de una de las empresas se encuentra a cargo del cónyuge de la otra. ii) El representante legal de ambas es el señor D.C.C., lo cual se desprende los instrumentos poder que cursan a los folios 113 al 117 de autos, en consecuencia se declara la existencia de un grupo de empresa o unidad económica, sólo a los efectos laborales, siendo ambas empresas solidariamente responsables de las obligaciones laborales que con sus trabajadores tengan, y así se establece. B.- No consta en autos el acta de asamblea donde el demandante hubiese sido designado como miembro de la junta directiva de la empresa Horizontes Vías y Señales C.A., no obstante, cursa un número importante de documentos privados, en especial de contratos de obras públicas celebrados con la Municipalidad de Iribarren de manera directa o a través de la Mancomunidad denominada “Autoridad Metropolitana de Tránsito y Circulación de Barquisimeto y Cabudare (A.M.T.T.), o de la empresa para-municipal EMICA, incorporados al expediente a los folios 215, 216, 217, 220, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239, 240, 241, 242, 243, los cuales al no ser desconocidos, se valorán plenamente, y de ellos se desprende que en efecto el ciudadano C.E.A.D., fungía como representante de la empresa Horizontes Vías y Señales C.A., hecho por lo demás no controvertido. C.- No se explica éste juzgador como una persona que aduce mantener una relación de trabajo con las empresas demandadas, puede a su vez ejercer cargos similares para otra empresa de manera paralela, lo cual hace dudar sobre la veracidad de sus dichos. Así en decisiones anteriores éste Juzgador ha sostenido:

    … En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

    , así como también al deber de los jueces de evitar o prevenir que se use la tutela jurisdiccional del Derecho del Trabajo como herramienta para el logro de beneficios o intereses divorciados con los valores de justicia, con el riesgo que de ser así puedan incurrirse en los denominados fraudes procesales.” (AUREO M.M.C. Vs. N.Y.C. INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., Sentencia de éste Juzgado y con ponencia del suscrito en fecha 13/02/2004)

    En consecuencia, para éste juzgador el hecho de que el demandante preste igualmente servicios para la empresa INVICTA SEÑALIZA C.A., empresa que no guarda relación económica alguna con las empresas demandadas, establece por lo menos un indicio a favor de las defensas de éstas, perjudicando procesalmente las aspiraciones del actor, y así se establece.

    Ahora bien, profundizando el análisis de los medios probatorios ofertados por las partes, observa éste juzgador de la declaración del testigo V.A.B., que a la repregunta 2° afirma haber sido él despedido de las empresas demandadas y haber accionado su reclamo judicialmente, lo cual para quien hoy juzga es razón suficiente para cargar de imparcialidad sus dichos, lo cual hace no merecerle fe, por consiguiente, se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se establece.

    De igual manera, no merece fe el testigo ZAPATA ROTUNDO C.F., quien declara el 10/10/2002 (Folio 286 y 287), pues afirma a la repregunta primera ser socio del accionante, lo cual genera interés en las resultas del proceso, en tal sentido, se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se establece.

    Los testigos M.d.S.J.d.R. y M.E.C.M., son conteste en afirmar las altas funciones administrativas que ejercía el Arquitecto C.A.D., hecho éste no controvertido, con lo cual nada se aporta para dilucidar el thema decidendum.

    Los testigos A.A.B. (folios 304, 305 y 306) y B.M.R. (folios 308, 309, 310), y Guarente Palmeri Pascuale Eugenio (folios 312, 313 y 314), son contestes en afirmar que el Arquitecto C.A.D. se desempeñaba como un miembro de la Junta Directiva de las empresas demandadas, con todas las más amplias facultades de administración y disposición, para la contratación de personal, escogencia de los contratistas, monto de la remuneraciones de los empleados, entre otros, todo lo cual se valora a los fines de alcanzar las conclusiones que se expresan más adelante. Sin embargo, especial consideración tiene para éste juzgador la declaración de la ciudadana B.M.R., en relación a la documental que cursa al folio catorce, y que aún cuando se trate de un documento privado no desconocido, adminiculado con la declaración que se analiza no puede producir los efectos procesales aspirados por el actor. En efecto, la referida “Constancia”se encuentra dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, y en la misma se señala que el señor C.A. presta servicios para la empresa Horizontes Vías y Señales devengando una remuneración mensual de Bs.5.121.875,oo; sin embargo, conoce éste sentenciador por máximas de experiencia, que dado lo engorroso de la gestión para el trámite de la “Visa” americana, es común que los interesados se valgan de documentaciones que faciliten tales trámites, y que permitan reflejar al Gobierno de los E.E.U.U., una estabilidad laboral del solicitante en nuestro país, en tal sentido, resulta lógico que dada jerarquía del Sr. C.A.D. en las empresas demandas, exigiera a la Jefatura de Recursos Humanos un documental que le permitiera la gestión de su visa, pero que en ningún caso puede ser considerado como una prueba contundente de existencia de relación de trabajo, máxime cuando el mismo sólo afirma lo no controvertido, como lo es la prestación de servicios, por consiguiente se desecha, sin otorgarle valor probatorio, y así se establece.

    Sobre las pruebas de informes solicitadas a la empresa Para-Municipal EMICA y a la Mancomunidad AMTT, las mismas cursa a los folios 319 al 329 de autos, y de ellas se aprecia que tales instituciones públicas han suscritos contratos de obras con la empresa demandada HORIZONTES VIAS Y SEÑALES, representada por el señor C.A.D., lo cual ya fue valorado en pruebas a.“.e. tal sentido, se valoran igualmente y se reproduce las argumentaciones antes señaladas.

    Ahora bien, siendo indispensable la prueba del salario percibido por parte del actor, no consta en autos medio de prueba alguna que demuestre que el mismo percibía un salario por sus servicios, por el contrario cursa en autos sendos recibos promovidos por la parte demandada en la cual se evidencia que el mismo percibía periódicamente honorarios profesionales o dietas por la prestación de sus servicio como integrante de la junta directiva, tal como consta en los documentales que cursan a los folios 191 al 201 de autos, y 138 al 141 de autos, los cuales son plenamente valorados, y así se establece.

    El resto de los documentales consignados por las partes se desechan sin otorgarles valor probatorio, bien por tratarse de documentales privados promovidos en copias fotostáticas, o por tratarse de documentos privados emanados de terceros, no ratificados con la prueba testimonial en juicio, se desechan sin mayor análisis sin darle valor probatorio, y así se establece.

    Así las cosas, observa éste sentenciador, que no están demostrados en autos los elementos que permiten determinar que el actor estaba bajo subordinación, y que percibía salario, elementos estos que según el criterio de la Sala Social del m.T.d.J., son indispensables ser demostrados por el actor para la procedencia de su acción laboral, cuando la calificación como tal ha sido negada por la demandada; e incluso retomando el criterio que al respecto sostuviera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Inverbanco, donde apuntó:

    (...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

    En el caso de marras, se repite la situación advertida por el Supremo Tribunal, pues claro ha quedado que el actor prestaba funciones de alta jerarquía para las empresas demandadas, por lo que no se explica como nunca cobró vacaciones, ni utilidades, tal como las demanda, lo cual afirma la convicción de no sentirse en su contrato como trabajador, y así igualmente lo estima este tribunal.

    Es por lo que al no ser considerada la relación que existió entre el ciudadano C.A.D. y las empresas demandadas como una relación de trabajo, la presente acción por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y comisiones pendientes no puede prosperar, y así queda decidido, sin perjuicio que el actor pueda efectuar en sede distinta de la laboral el reclamo por su partición en los beneficios o dietas no canceladas, conforme a las normas que rigen el derecho común y así se establece.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.D. en contra de las empresas PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN C.A y H.D.V. Y SEÑALES C.A., ambas ampliamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser la trabajadora el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los Órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 143° de la Independencia y 194° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA,

EL JUEZ,

Abg. D.J.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

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